🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F54001110200020130003101ADJUNTA20151201161053-2015

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F54001110200020130003101ADJUNTA20151201161053-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

CONSULTA / Sentencia sancionatoria abogado ARTÍCULO 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión ARTÍCULO 29. INCOMPATIBILIDADES. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos /4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión. El profesional del derecho que se encuentre suspendido en el ejercicio de la profesión, no puede actuar mientras esté vigente la sanción en ningún asunto que implique actuación en ejercicio de la abogacía. ARTÍCULO 30. Falta contra la dignidad de la profesión/ 4. Obrar de mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión. Además éste actúa de mala fe cada vez que ejecuta acciones mañosas o de mala fe a sabiendas que no debe realizarlas.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 540011102000201300031-01 (11373-27) Aprobado según Acta de Sala No. 96 ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado de consulta, la sentencia proferida el 14 de mayo de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca1, mediante la cual sancionó al abogado REINALDO CÁCERES

JAIMES, con sanción de EXCLUSIÓN, tras hallarlo responsable disciplinariamente de las faltas contenidas en los artículos 30 numeral 4, 39 y 29 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente actuación disciplinaria el escrito de queja presentado por el señor Eduardo Matajira Ovallos, contra el doctor REINALDO CÁCERES JAIMES, al señalar que éste fue contratado por su madre para que asumiera su representación judicial en un proceso penal del cual había sido condenado, prometiéndole a su progenitora que en tres meses quedaría libre. Refirió el quejoso, que ante dicha promesa su madre hipotecó su vivienda para pagarle $4.000.000 de honorarios al denunciado, quien advirtió que en caso de no lograr la libertad de su hijo, devolvería dicho 1En Sala de Decisión Dual, integrada por los Magistrados CALIXTO CORTES PRIETO (Ponente) y MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS. estipendio, suscribiendo el doctor Cáceres Jaimes un recibo adiado 21 de enero de 2011, “POR CONCEPTO DE HONORARIOS PROFESIONALES DENTRO DEL PROCESO DEL SEÑOR EDUARDO MATAJIRA OVALLOS” (fl.- 1 - 4 c.o.). 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados, según certificado No. 01007-2013 expedido el 30 de enero de 2013, acreditó la calidad de abogado del inculpado quien se identifica con el número de cédula de

ciudadanía 13.461.854 y tarjeta profesional No. 112.505, por lo cual el Magistrado Instructor, mediante auto del 22 de febrero de 2013, dispuso la apertura de proceso disciplinario, fijando fecha y hora para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 6, 8 c.o.). 3.- Ante la no comparecencia del investigado a la diligencia programada, el operador judicial de instancia en auto del 7 de mayo de 2013, ordenó el emplazamiento del encartado de conformidad con el inciso tercero del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. Una vez visto el informe secretarial obrante a folio 23 del expediente emitido por la Secretaria de Instancia, el a quo en proveído del 21 de mayo de 2013 declaró persona ausente al encartado y le designó como defensor de oficio al doctor Carlos Alberto Murcia Colina, en aras de garantizar su derecho a la defensa (fl. 21, 23-24 c.o.) 4.- En oficio No. 0019 del 29 de febrero de 2013 la Fiscalía Cuarta Local Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de la Cúcuta remitió copia del proceso penal No. 5400160001131201206649 iniciado por denuncia presentada por el hoy quejoso para que se iniciara la investigación disciplinaria correspondiente, por los mismos hechos objeto de la presente investigación disciplinaria. En razón a lo anterior, fue radicado el anterior escrito bajo el No. 201300206-00, quedando al conocimiento del Magistrado de adelanta la presente investigación disciplinaria, por lo cual el fallador de

Instancia en proveído del 15 de mayo de 2013, resolvió acumular la actuación No. 201300206-00 al interior del expediente No. 20130003100 con fundamento en lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con el artículo 81 de la Ley 734 de 2002, al tenerse que son los mismos hechos investigados (fl. 25 – 48 c.o.). 5.- El 14 de agosto de 2013, el Magistrado a quo fijó nueva fecha de celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el día 3 de octubre de ese mismo año (fl. 54 c.o.). 6.- El 3 de octubre de 2013, el fallador de instancia dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional a la cual asistió el quejoso, abogado implicado y su defensor de oficio, diligencia en la que se adelantaron las siguientes actuaciones: 6.1.- El Magistrado de Instancia concedió el uso de la palabra al señor EDUARDO MATAJIRA OVALLOS, quejoso, quien se ratificó de lo descrito en su denuncia. Así mismo, indicó que como prueba de la entrega del dinero al encartado, estaba presente la persona que le hipotecó su vivienda, recordando haberle firmado documentos para que lo representara judicialmente en el proceso penal de autos. Culminó en señalar que su deseo es que el denunciado responda por el dinero de la hipoteca (record 6:25 al 11:00 CD No.1 – acta folio 64 – 65 c.o.). 6.2.- Seguidamente el a quo procedió al decreto de pruebas en los siguientes términos:

  • El defensor de oficio del encartado, solicitó oficiar al Juzgado Primero de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, para que certifique si el doctor Reinaldo Cáceres Jaimes actuó como apoderado judicial del señor Eduardo Matajira Ovallos, remitiendo copias de las actuaciones de marras. Prueba que fue ordenada. - De oficio: Dispuso citar a la señora Alcira Ovallos de Matajira a prueba testimonial. - Allegar certificado de antecedentes disciplinarios del encartado. 7.- Mediante certificado de antecedentes disciplinarios No. 315134 expedido el 22 de noviembre de 2013 por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se constató el registro de las siguientes sanciones disciplinarias del disciplinado (fl. 70 – 71 c.o.): Radicado Sanción Fecha Inicio Fecha Finalización 200500616-01 Suspensión 23-11-2009 22/10/10 200600086-01 Suspensión 24-02-2010 23-02-2012 200600383-01 Suspensión 25-03-2010 24-09-10 201000083-01 Suspensión 28-11-2013 27-11-2016 8.- El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta en comunicación No. 23750 del 2 de diciembre de 2013, remitió certificación expedida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta en la cual informó al despacho que el encartado no ha actuado ni ha presentado petición alguna en favor del

quejoso, durante las etapas de juicio y vigilancia de la pena, resaltando que quien ostenta la defensa del procesado en el sumario penal No. 54001600113420100077600 es el doctor HEBER BAUTISTA VARGAS (fl. 83 – 85, 162 c.o.). 9.- En proveído del 3 de febrero de 2014, el a quo fijó fecha para la continuación de la audiencia para el día 20 de marzo de 2014 (fl. 96 c.o.) 10.- El 20 de marzo de 2014, el Magistrado de instancia dio inicio a la Audiencia programada, contando con la asistencia del defensor de oficio del encartado, adelantándose las siguientes actuaciones: 10.1.- El a quo corrió traslado a los intervinientes de las pruebas allegadas al plenario, destacando de las mismas la certificación de antecedentes disciplinarios obrante a folio 70 al 71 del expediente, del cual se evidencia que el doctor Cáceres Jaimes fue sancionado con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 2 años, desde el 24 de febrero de 2010 al 23 de febrero de 2012 dentro del proceso disciplinario No. 200600086-01, en decisión adoptada por esta Colegiatura el 3 de septiembre de 2009. De otra parte, destacó el a quo, que la queja disciplinaria versó sobre la entrega de honorarios profesionales, por los cuales el encartado suscribió un recibido de fecha 21 de junio de 2011, evidenciando que para esa fecha el investigado se encontraba suspendido del ejercicio profesional, quebrantando el régimen de incompatibilidades descrito en el artículo

29 numerales 1 y 4, e incurriendo en la falta descrita en el artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Además el fallador de instancia destacó que el disciplinado tenía conocimiento de su imposibilidad para ejercer la profesión, sin embargo, hizo que la madre del quejoso le cancelara la suma de $4.000.000 confiando que el encartado se encontraba habilitado para representar a su hijo en el proceso penal de autos, por lo cual también le imputó cargo por la falta descrita en el numeral 4 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo. 10.2.- Acto seguido el Magistrado de Instancia procedió al decreto de pruebas solicitadas por los intervinientes en el siguiente orden: - La defensa de oficio. Oficiar a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura a efectos de certificar si el encartado fue debidamente notificado de la sentencia que le impuso suspensión de suspensión en el ejercicio de la profesión. - Escuchar en declaración al quejoso y su señora madre Alcira Ovallos. - De oficio. Allegar el certificado de antecedentes disciplinarios del encartado (fl.- 113 – 115, Cd No. 2 c.o.). 11.- La Secretaria del Seccional de Instancia allegó el certificado relacionado con el estado del proceso disciplinario No. 54001110200020060008600, en el cual el encartado fue sancionado con suspensión de dos años en el ejercicio de la profesión por la comisión de las faltas contenidas en los artículo 54 numerales 1, 3 y 4

del Decreto 196 de 1971, iniciando la misma el 24 de febrero de 2010. Anexó copia autentica de las piezas procesales de la actuación (fl. 127 – 132 c.o.). 12.- El 12 de mayo de 2014, el Magistrado Sustanciador dio inicio a la Audiencia de Juzgamiento, contando con la asistencia del defensor de oficio. No compareció el representante del Ministerio Público, el quejoso ni la testigo. Manifestó el a quo, que ante la incomparecencia de los testigos y la necesidad y pertinencia de dicha prueba, en aras de garantizar el debido proceso del disciplinado, era necesario suspender la diligencia y reiterar la pruebas testimonial, para lo cual fijó como fecha de continuación de la diligencia para el 14 de julio de 2014 (fl. 148 CD No. 3 c.o.). 13.- El 15 de septiembre de 2014, el fallador de instancia dio inicio a la Audiencia de Juzgamiento, contando con la participación del denunciante, el defensor de oficio del encartado, el representante del Ministerio Público y la testigo citada, surtiendo de las siguientes actuaciones: 13.1.- Procedió el a quo a escuchar la declaración de la señora Alcira Ovallos de Matajira, quien expresó su deseo de no declarar retirándose de la Sala previa aprobación del Instructor. 13.2.- Acto seguido, el a quo concedió el uso de la palabra al defensor de oficio del disciplinado para interrogar al quejoso, quien respondió al mismo señalando que en tres oportunidades el denunciado lo visitó en su centro de reclusión, sin embargo, resaltó no conocer de la iniciación

de alguna actuación tendiente a obtener su libertad. El Magistrado Sustanciador indagó al querellante sobre el estado de su situación jurídica en ese momento, para lo cual respondió éste haber sido condenado en un proceso penal a cuatro años, recobrando su libertad en febrero de 2014, por cumplimiento de las 3/5 de la pena, para lo cual un compañero del centro carcelario le ayudó a redactar la solicitud de libertad, pues no estaba representado por ningún abogado. Aseguró además, que el doctor Cáceres Jaimes le manifestaba que ya “había enviado unos papeles” y que había que esperar 3 meses, sin embargo, el tiempo pasó y no obtuvo ninguna respuesta del encartado. 13.3El representante del Ministerio Público solicitó al a quo la suspensión de la diligencia ante el poco conocimiento que tiene del proceso por cuanto era la primera vez que participaba en la actuación, para así poder presentar sus alegatos de conclusión, petición que fue aceptada por el instructor (fl. 183 – 184 Cd No. 3 c.o.). 14.- Luego de varios aplazamientos de la diligencia programada, el 16 de febrero de 2015, el a quo llevó a cabo la Audiencia de Juzgamiento, a la cual asistió el defensor de oficio del encartado. No Asistió el Ministerio Público ni el quejoso. 14.1.- El Fallador de Instancia prosiguió con la actuación concediendo el uso de la palabra al defensor de oficio del doctor Cáceres Jaimes para que presentara sus alegatos de conclusión, manifestando que al interior de la actuación disciplinaria las pruebas recaudadas

demuestran una circunstancia de duda en relación con el dinero entregado por la madre del quejoso al disciplinado, pues de lo manifestado por los Despachos Judiciales requeridos por la Sala se evidenció que su representado no fungió como apoderado del querellante, además, no se había demostrado que esos dineros recaudados hubiesen sido destinados al desarrollo de actuaciones necesarias para el proceso penal seguido en su contra. De otra parte, resaltó el hecho de no haberse escuchado a la señora madre del quejoso en prueba testimonial para aclarar lo investigado, por lo cual deprecó la terminación y archivo de la investigación en favor de su cliente. Finalmente, el Operador Disciplinario ordenó la remisión del expediente a su despacho para el proferimiento de la sentencia correspondiente. Dio por terminada la diligencia (fl. 226, CD No. 4 c.o.). DE LA DECISIÓN CONSULTADA El 14 de mayo de 2015, la Sala Dual de Decisión de Instancia sancionó con EXCLUSIÓN al doctor REINALDO CÁCERES JAIMES, tras hallarlo responsable disciplinariamente de las faltas contenidas en los artículos 30 numeral 4, 39 y 29 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo. Fundamento el a quo su decisión para la falta relacionada con el ejercicio ilegal de la profesión -39-, que al revisar las copias allegadas al plenario del certificado de antecedentes disciplinarios y del proceso disciplinario No. 2006-00086, evidenció que el encartado registraba varias sanciones disciplinaria, de las cuales tenía una de suspensión

de dos años en el ejercicio de la profesión iniciando dicha medida el 24 de febrero de 2010 hasta el 23 de febrero de 2012, circunstancia que le impedía al doctor Cáceres Jaimes ejercer la profesión de abogado por ese lapso de tiempo, sin embargo, al observar la copia del recibo de pago de honorarios suscrito por el encardo el 21 de enero de 2011 aportada por el quejoso en su denuncia, encontró materialización de la falta imputada. De otra parte, en cuanto a la segunda falta –numeral 4 – artículo 30-, consideró la Sala de instancia que la misma estaba plenamente configurada según el material probatorio allegado al expediente, pues el encartado a sabiendas de la sanción de suspensión que pesaba en su contra, aceptó el pago de sus honorarios por la gestión por la cual estaba siendo contratado por la madre del quejoso, incurriendo en la inobservancia del deber referido en el numeral 5 del artículo 25 de la Ley 1123 de 2007. Finalmente, señaló el Seccional de instancia que la sanción de exclusión del ejercicio profesional, cumple con los criterios establecidos en el Estatuto del Abogado, teniendo a consideración que el encartado fue sancionado en tres oportunidades diferentes con medidas de suspensión, evidenciando que la última se encontraba vigente hasta el 27 de noviembre de 2016, y la modalidad de la conducta (fl. 229 – 239 c.o.). TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal, quien funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento de las diligencias, mediante proveído de 21 de

septiembre de 2015, ordenó, correr traslado a los intervinientes para presentar sus alegatos de conclusión, allegar los antecedentes disciplinarios de la encartada e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad (fl. 5 c. 2ª instancia). 2.- La Secretaria de esta Colegiatura notificó del anterior auto al representante del Ministerio Público el 28 de septiembre de 2015 (fl. 11 c. 2ª instancia). 3.- El 21 de octubre de 2015, la Secretaría Judicial de esta Corporación emitió certificado de antecedentes disciplinarios No. 401121 del abogado encartado donde registra 4 sanciones disciplinarias (fl. 15 c. 2ª Instancia). En la misma fecha, dicha Secretaría hizo constar que contra la disciplinada no cursan otras investigaciones disciplinarias ante esta Corporación por los mismos hechos (fl. 16 c. 2ª Instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, 256 numeral 3 de la Constitución Política de Colombia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales cuando fueren desfavorables a los procesados y éstas no hayan sido apeladas. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada

“equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones

jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la condición de sujeto disciplinable La Unidad de Registro Nacional de Abogados, según certificado No. 01007-2013 expedido el 30 de enero de 2013, acreditó la calidad de abogado del doctor REINALDO CÁCERES JAIMES quien se identifica con el número de cédula de ciudadanía 13.461.854 y tarjeta profesional No. 112.505 (fl. 6 c.o.). 3.- Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la

certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. 4.- De las faltas endilgadas. La falta por la cual la primera instancia sancionó al abogado REINALDO CÁCERES JAIMES, se encuentra descrita en el artículo 39, de la Ley 1123 de 2007, cuya literalidad es la siguiente: “ARTÍCULO 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional”. A su turno, la norma que señala la incompatibilidad para ejercer la abogacía, esto es, el artículo 29 numerales 1 y 4 de la misma ley, preceptúa: “ARTÍCULO 29. INCOMPATIBILIDADES. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos:

1. Los servidores públicos, aun en uso de licencia, salvo cuando deban hacerlo en función de su cargo o cuando el respectivo contrato se los permita. Pero en ningún caso los abogados contratados o vinculados podrán litigar contra la Nación, el departamento, el distrito o el municipio, según la esfera administrativa a que pertenezca la entidad o establecimiento al cual presten sus servicios, excepto en causa propia y los abogados de pobres en las actuaciones que deban adelantar en ejercicio de sus funciones. PARÁGRAFO. Los abogados titulados e inscritos que se desempeñen como profesores de universidades oficiales podrán ejercer la profesión de la abogacía, siempre que su ejercicio no interfiera las funciones

del docente. Así mismo, los miembros de las Corporaciones de elección popular, en los casos señalados en la Constitución y la ley. (…)

4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión.”.

Así mismo, se le imputó la falta contenida en el artículo 30 numeral 4 del Estatuto del Abogado que reza: “Artículo 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión: (…)

4. Obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión” 5.- De la falta contenida en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007. 5.1.- De la Tipicidad.

La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma

creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 2 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o 2 Ibídem. hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 3 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.4 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)5. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios:

“[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 6. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que 3 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 4 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 5 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 6 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios7”. En el caso bajo estudio, el abogado CÁCERES JAIMES fue sancionado en primera instancia por la falta descrita en el artículo 39 en concordancia con los numerales 1 y 4 del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007. En lo que respecta al ejercicio ilegal de la profesión de abogado, se

requiere que el sujeto activo del tipo disciplinario, esté inscrito como profesional del derecho ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia; para el caso en estudio, se acreditó tal calidad con el certificado No. 05634-2013 expedido el 25 de abril de 2013, en cual consta que el jurista se identifica con número de cédula 13.461.854 y tarjeta profesional No. 112.505 vigente (fl. 46 c.o 1ª instancia). Ahora bien, en lo relacionado con la incompatibilidad descrita en los numerales 1 y 4 del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, se requiere que el togado esté inscrito como abogado, lo cual está demostrado en precedencia y haber ejercido una representación judicial estando inhabilitado para ello. Esta última circunstancia –numeral 4 artículo 30fue acreditada al interior del expediente disciplinario con la certificación expedida por la Secretaría del Seccional de Instancia el 4 de abril de 2014, mediante la 7 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras. cual informó de la decisión adoptada en el proceso No. 540011102000200600086-00 seguido contra el doctor REINALDO CÁCERES JAIMES en el cual fue sancionado con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos años, siendo confirmada dicha sentencia por esta Superioridad el 3 de septiembre de 2009, y comunicada al encartado mediante los oficios No. AYCS00840, 00841, 00842, 00843 adiados 25 de enero de 2010, direcciones informadas en

la Unidad de Registro Nacional de Abogados, teniéndose finalmente que dicha sanción rigió del 24 de febrero de 2010 hasta el 23 de febrero de 2012 (fl. 127 – 133 c.o.). De otra parte, observa esta Colegiatura que dentro del escrito de queja presentada por el señor Matajira Ovallos, éste aportó copia de un recibo de honorarios suscrito por el doctor Reinaldo Cáceres Jaimes como contraprestación a las gestiones que adelantaría dentro del proceso penal seguido en su contra, a sabiendas que sobre él recaía una sanción de suspensión que le impedía ejercer su derecho de postulación, con lo cual no podía representar intereses ajenos en ninguna actuación ya sea judicial o administrativa. De lo anterior, encuentra esta Colegiatura que efectivamente se observa materializada la falta establecida como ejercicio ilegal de la profesión de abogado, al quebrantar el régimen de inhabilidad e incompatibilidades establecidos en el artículo 29, especialmente el numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, pues como bien se comprueba de la copia aportada por el querellante, el doctor Cáceres Jaimes aceptó un encargo profesional, con el recibo del pago de sus honorarios, a sabiendas de la sanción que se encontraba ejecutando desde el 24 de febrero de 2010 culminándose la misma el 23 de febrero de 2012, periodo en el que el profesional del derecho no estaba habilitado para el ejercicio de la profesión, sin embargo, aceptó el pago de sus estipendios según se comprobó en el escrito autenticado en la Notaria Segunda de Cúcuta el 21 de enero de 2011.

En suma, este Alto Tribunal Disciplinario concluye que para la materialización de la conducta endilgada en sede de instancia, el jurista debe ejercer efectivamente la profesión de abogado ya sea que “(…) cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asisti

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...