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CSDJ - F54001110200020130005201ADJUNTA20130417182112 (2)-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F54001110200020130005201ADJUNTA20130417182112 (2)-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado: 540011102000201300052 01 513

Registro: 15-04-2013

Magistrado ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Bogotá, D.C. Diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013) Aprobado en Sala Según Acta N°: 029 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Negada la tutela al Magistrado Ovidio Claros Polanco1 y de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el que fuera reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, y 1 Sala No. 18 del 20 de marzo de 2012 en concordancia con lo previsto en la Ley 270 de 1996, artículo 112, numeral 4o. procede esta superioridad a resolver la impugnación formulada por la señora MARÍA CRISTINA PINTO HERNÁNDEZ en representación de su hermana CLAUDIA PATRICIA FUENTES HERNÁNDEZ, contra la sentencia proferida el 14 de febrero de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Santander, mediante la cual se negó el amparo solicitado interpuesta contra la DIRECCIÓN DE

SANIDAD DE LA POLICIA NACIONAL.

ANTECEDENTES

1. Derechos alegados como vulnerados. Mediante escrito del 31 de enero de 2013, la señora MARÍA CRISTINA PINTO HERNÁNDEZ en representación de su hermana CLAUDIA PATRICIA FUENTES HERNÁNDEZ promovió la referida tutela

reclamando la protección constitucional de sus derechos constitucionales fundamentales a la salud, a la vida, la dignidad humana, la integridad física y moral y la seguridad social.

2. La situación fáctica planteada. Reseña la actora que su hermana CLAUDIA PATRICIA FUENTES HERNÁNDEZ, se encuentra afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el régimen contributivo a través del área de SANIDAD DENOR en calidad de beneficiaria de su padre JUAN MANUEL FUENTES LEAL, pensionado de la Policía Nacional quien también recibe los servicios de salud.

CLAUDIA PATRICIA FUENTES HERNÁNDEZ es una persona discapacitada con 25 años de edad y desde los ocho (8) años inicio una perdida progresiva del tono, TROFISMO Y LA FUERZA MUSCULAR ASOCIADO A DETERIORO DE LA ESFERA MENTAL con un diagnostico actual de “ CUADRIPARESIAPARALISIS CEREBRAL ESPASTICA PROGRESIVA Y RETARDO MENTAL MODERADO”, con una calificación de invalidez laboral del 84.45% realizado en septiembre de 2011. Expresó que los médicos le han ordenado terapias domiciliarias y desde septiembre 19 de 2001 se le ordenaron terapias físicas domiciliarias que nunca fueron autorizadas, presentándose más deterioro físico. A pesar de lo anterior, la Fisiatra MAGRETH GREGORIA MONTEJO HERNÁNDEZ el 4 de diciembre de 2012 volvió a ordenarle noventa (90) terapias domiciliarias las cuales no se le están realizando porque la entidad accionada pretende que sigan

trasladando a la señora FUENTES HERNÁNDEZ hasta el consultorio ubicado en la Calle 11 No. 0 66 Centro de Cúcuta situación que para la familia es imposible toda vez que su madre no esta en condiciones de llevar a su hermana porque no cuenta con la capacidad económica para transportarla en taxi desde el barrio donde viven en el Municipio de Villa del Rosario hasta Cúcuta ya que cada carrera cuesta $20.000.00 que multiplicados por en número de terapias costaría $ 1.800.000.00 pesos, que no tienen por ser una familia desplazada y pobre. Agregó que su hermana ya esta invalidad y hay que trasladarla en silla de ruedas, lo que amerita su transporte en ambulancia. Por ultimo, manifiesta que ella tampoco cuenta con los recursos porque a duras penas trabajo para el sustento de su familia. Expresó que la Fisiatra también le ordenó a su hermana el 4 de diciembre de 2012 le aplicarán “ TOXINA BOTULINICA TIPO A “BOTOX” de 100 unidades No. 2 dos ampollas código 861411, las cuales no han sido suministradas, que no ha recibido tratamiento siquiátrico, no tiene control de esfínteres requiriendo la utilización de pañales desechables.

3. Pretensiones. Solicitó la actora se tutelen sus derechos fundamentales constitucionales invocados como vulnerados y en consecuencia “…ordenar que la prestación de tratamiento integral de la Patología, “ CUADRIPARESIAPARALISIS CEREBRAL ESPASTICA PROGRESIVA Y RETARDO MENTAL MODERADO”, es de cargo de la accionada SANIDAD DENOR,

advirtiendo que cuando se trate de eventos NO POSS, cualquiera sea la naturaleza y su denominación, se debe dar trámite en forma oportuna y eficaz a la prescripción médica dada por el médico tratante en forma oportuna y eficaz a la prescripción médica dada por el médico tratante, por cuanto dichos requerimientos se convierten en fundamentales para la agenciada en aras de prevenir la gravedad de su salud y restablecer la misma. 4. Como consecuencia de lo anterior hagan entrega oportuna y eficaz de todos los medicamentos, exámenes, terapias, citas médicas especializadas de psiquiatría, neurología y demás que sean necesarias.

3. Que se ordene a la accionada la entrega de 90 pañales desechables mensuales.

4. Que se ordene a la accionada a trasladar en ambulancia a la paciente CLAUDIA PATRICIA FUENTES HERNÁNDEZ cada vez que su salud lo necesite para el cumplimiento de su tratamiento médico.

5. Ordenar a la accionada que se sirva proveer el acompañamiento permanente de una enfermera con el fin de que le ayude con su tratamiento y cuidado, ya que mi madre no tiene capacidad para alzarla, pues cuando lo hace se le salen los orines….” Como medida provisional solicito que se ordene a la accionante la entrega del medicamento “TOXINA BOTULINICA TIPO A

“BOTOX” de 100 unidades No. 2 ampollas, código 861411 y que se expida la orden para las terapias domiciliarias.( Fls. 1 a 6 del c.o.). ACTUACIÓN PROCESAL El Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cuaca, admitió

la tutela el 1 de febrero de 2013. ( Fl 32 a 34 c.o.), no accedió a la solicitud de medida provisional por considerar que el despacho carece de elementos de juicio objetivos que indiquen que la actora se encuentra en peligro inminente de su vida o que carezca del servicio de salud y ordenó la práctica de unas pruebas. Surtido el trámite de rigor se emitió fallo el 14 de febrero de 2013 denegando el amparo solicitado por MARÍA CRISTINA PINTO HERNÁNDEZ en representación de su hermana CLAUDIA

PATRICIA FUENTES HERNÁNDEZ.

A la impugnación propuesta, vista a folios 81 a 88 del plenario se accedió por auto del 26 de febrero de 2013 (fl. 45 c.o). INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS AL TRÁMITE Dirección de Sanidad de Policía Norte de Santander: El 12 de febrero de 2013, el Jefe del área de Sanidad, preciso que mediante oficio del 5 de febrero de 2013, luego de asumirse el conocimiento de la presente acción – febrero 1 de 2012se le envió comunicación a la señora MARÍA CRISTINA PINTO, mencionando una comunicación de noviembre 20 de 2012, en la que se expresó que por error involuntario en la radicación, la solicitud no había sido oportunamente diligenciada. Se le informó que las terapias físicas requeridas por CLAUDIA PATRICIA FUENTES ya habían sido programadas y que se realizarían en el área de sanidad de esa dirección, rehabilitación los martes y jueves a las cuatro de la tarde, sin que hubiera asistido a pesar de

habérsele informado verbalmente en diciembre de 2012. Adicionalmente se programó una cita de valoración para la realización de unas terapias de lenguaje y de salud ocupacional, citándose para la primera el 9 de febrero de 2013 a las 10:00 A.M. en la Institución Sueños de Colores. ( Fl. 60 del c.o.). Para adelantar lo anterior, se informó que el transporte se informó que éste sería suministrado. De otro lado, con relación a las terapias físicas domiciliarias hizo alusión a los oficios de octubre 11 de 2012 y diciembre de 2012 ( fls 50,51 61 y 62 del c.o) manifestó que se requieren nuevas valoraciones para que los médicos especialistas se refieran al estado actual de la paciente. Sobre el suministro del medicamento “TOXINA BOTULINCA TIPO A BOTOX” absolvió la petición indicando que no se encuentran incluidas en el acuerdo que establece el plan de sanidad policial y que el procedimiento a seguir consisten en presentar el caso ante un Comité Técnico Científico de Medicamentos, a través de una solicitud y por intermedio de la médica Fisiatra. En relación al tratamiento psiquiátrico dijo que debe radicarse la solicitud por escrito. Con base en lo anterior, concluye que no se ha presentado afectación a la salud de la accionante y que debe negarse por improcedente el amparo. ( Fls. 52 a 57 del c.o.). PRUEBAS Obran copias simples de los siguientes documentos: - Fotocopia de la historia clínica, formulas médicas y diagnostico de CLAUDIA PATRICIA FUENTES HERNANDEZ. ( Fls. 7 a 26 del c.o.).

  • Fotocopia de 2 derechos de petición dirigidos al Jefe de Sanidad DENOR para consulta por control de Fisiatría y Neurología asi como para la entrega de un medicamento. ( Fls. 27 y 28 del c.o.).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Emitida el 14 de febrero de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Norte de Santander, denegando la tutela instaurada por MARÍA CRISTINA PINTO HERNÁNDEZ en representación de su

hermana CLAUDIA PATRICIA FUENTES HERNÁNEZ.

Señalo el Seccional de Instancia que el Jefe de área de Sanidad de departamento de Policía de Norte de Santander, mediante oficio 2013 del 5 de febrero de 2013 le contestó a la demandante que ya habían sido programadas desde el mes de diciembre de 2012 los días martes y jueves a las 4 de la tarde las terapias físicas y, que sobre las terapias de lenguaje y ocupacionales debía dirigirse el 9 de febrero del año en curso a las 9 am a la institución Sueños de Colores, para terapias 2 veces a al semana añadiendo que le sería suministrado el transporte a la paciente. Por lo anterior, concluye que durante el trámite de esta actuación la omisión alegada ha sido satisfecha presentándose el acaecimiento de hecho superado. Respecto a las ampollas solicitadas indicó que antes de la demanda de tutela, en enero 31 de 2013, la entidad demandada dio respuesta oportuna sobre el procedimiento a seguir para la

obtención del medicamento. También expresó que en el oficio citado se mencionó cual era el procedimiento para la atención siquiátrica. Advierte además que en el oficio de octubre 11 de 2011, la entidad aceptó que fueron prescritas las terapias desde el 19 de septiembre de 2011, pero que se indicó la necesidad de realizar nuevas valoraciones con médicos especialistas para lo cual procederá a realizar la respectiva radicación en la oficina respectiva. Las peticiones referentes al suministro de 90 pañales mensuales y el acompañamiento permanente de una enfermera no se conceden toda vez que lo que realmente se requiere es el acompañamiento permanente a la paciente más no una enfermera amparándose en la decisión T 211 2011 de la Corte Constitucional que denegó una solicitud en igual sentido y, sobre el suministro de los pañales expresó que no existe prescripción médica en dicho sentido. Con los argumentos anteriores el Seccional de Instancia desestimó las solicitudes impetradas. (Fls 68 a 75 del c.o.). IMPUGNACIÓN AL FALLO En memorial del 21 de febrero de 2013, la señora MARÍA CRITINA PINTO HERNÁNDEZ, impugnó el fallo de tutela con fundamento en lo siguiente: Afirmó que el transporte en ambulancia para cumplir con el tratamiento de su hermana fue condicionado solo a la asistencia de las terapias y no para el resto del tratamiento requerido. Respecto al suministro del medicamento TOXINA BOTULINICA TIPO A “ BOTOX” de 100 unidades No. 2. Ampollas manifestó

que es una perdedera de tiempo y que con la cantidad de tiempo que hay que invertir en las diligencias médicas y administrativas para preservar la vida de su hermana se va quedar sin trabajo. Sobre la solicitud de los pañales alega que para el reconocimiento de los pañales no se requiere orden del medico tratante porque es evidente que su hermana no tiene control de esfínteres y que estos son un insumo necesario para el cuidado, higiene y protección de la dignidad y salud de su hermana. De otra parte reiteró la solicitud de la enfermera para que contribuya con la asistencia de la salud de su hermana pero que como ha juicio del representante legal de la accionada, no la necesita pero si requiere un cuidador, solicitó al despacho que se sirva proveerlo porque su madre no tiene la fuerza necesaria porque tiene deficiencias físicas. Sobre estas dos últimas solicitudes citó una sentencia T 320/11 en un caso similar de un discapacitado y finalmente pidió revocar el fallo por violación de sus derechos fundamentales. ( Fls. 84 a 88 del c.o). CONSIDERACIONES Competencia. En virtud del principio de jerarquía funcional y de los lineamientos de los artículos 86 y 256 N° 4 de la Constitución Política, en armonía con lo previsto en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver lo pertinente en esta actuación, por cuanto a esta instancia arribó la actuación por la impugnación interpuesta contra el fallo proferido

por el A quo dentro del radicado de la referencia. De la procedencia de la acción de Tutela en términos Generales. Como punto de partida esta Sala recordará, que la tutela no es más que un mecanismo que tienen las personas para acudir en defensa de sus derechos fundamentales constitucionales cuando estos sean vulnerados o teman que se llegaren a amenazados por la acción u omisión de las autoridades, entiéndase judiciales y administrativas. Así las cosas, la tutela no tiene por objeto desplazar las competencias ordinarias o especiales que fueron creadas por el Constituyente y desarrolladas por el legislador, de esta manera, la acción de tutela no es simultánea con las acciones ordinarias; tampoco paralela ni menos adicional o complementaria, acumulativa ni alternativa; por ello las personas tienen el deber de acudir primero ante los escenarios jurídicos naturales que el legislador previó en cada caso. Por esta razón, el Legislador en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, se ocupó de las causales de improcedencia de la acción de tutela, las cuales deben ser examinadas de manera previa a cualquier estudio de fondo, por el Juez Constitucional. Y éste sería el paso a seguir, sino fuera porque, encontrándose en segunda instancia la actuación, esta Sala pudo corroborar que atendiendo la petición de noviembre 20 de 2012, mediante oficio de febrero 5 de 2013, la Dirección de Sanidad le informó a María Cristina Pinto que las terapias requeridas por su hermana CLAUDIA PATRICIA FUENTES ya habían sido programadas y debían realizarse los martes y los jueves a las cuatro de la tarde.

Con relación a las terapias de lenguaje el 9 de febrero de 2013 fue citada a las 10:00 A.M. en la Institución Sueños Colores. Se le informó además que la Dirección le suministraría el transporte para la movilización2. Respecto a las terapias físicas domiciliarias se precisó que se requieren nuevas valoraciones por parte de los médicos y sobre el suministro de las ampollas de “TOXINA BOTULINICA TIPO A 2 Folio 60 del c.o. BOTOX” por no estar incluidas dentro del plan de sanidad se le instruyo sobre el procedimiento a seguir para su entrega que consiste en presentar el caso ante el Comité Técnico Científico de Medicamentos a través de una petición y por intermedio de la medica fisiatra y sobre el tratamiento siquiátrico aludió que se debe radicar la solicitud3. Lo anterior implica que el objeto de la tutela ha sido cumplido toda vez que la Dirección de Sanidad le ha respondido a la peticionaria sus solicitudes favorablemente e incluso se entiende que el transporte de la señora CLAUDIA PATRICIA FUENTES esta cubierto para todas las atenciones médicas y terapéuticas que requiera. Lo anterior, quiera significar que el objeto de la tutela en la actualidad no tiene sentido alguno porque el probable hecho generador de la vulneración ha sido superado. Con relación a la petición de los pañales y de la enfermera esta superioridad comparte parcialmente la posición del Seccional de Instancia toda vez que la asignación de una enfermera no es posible porque lo que requiere la señora FUENTES HERNÁNDEZ es el cuidado permanente de una persona y dicha actividad puede

ser realizada por su familia. Sin embargo, con relación al 3 Folios 50 y 51 del c.o. suministro de pañales se dispondrá que se realice una valoración por parte del médico que disponga la Dirección de Sanidad que incluya el transporte para que se establezca si la paciente no tiene control de esfínteres y si es del caso, se le ordene su suministro. Por lo anterior, se confirmará la decisión de primera instancia en este sentido. El concepto de hecho superado. Alrededor de esta tema, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado como hecho superado, aquel que se presenta cuando durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión, sobreviene la ocurrencia de circunstancias que demuestran que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha dejado de ocurrir4. Como requisitos ha enumerado algunos que se deben examinar en cada caso concreto, con el fin de confirmar si efectivamente se está frente a la existencia de un hecho superado5, a saber: “(…)

1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar

4 Al respecto se pueden consultar las sentencias T-307 de 1999 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-488 de 2005 M.P. Álvaro Tafur Gálvis, T-630 de 2005 Manuel José Cepeda, entre muchas otras. 5 Sentencia T-045 de 2008. M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se

actúa.

2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.

3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.

Y continúa la Corte refiriendo: “Respecto al concepto de hecho superado, en la Sentencia T-308 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil se dijo lo siguiente: “Esta Corporación, al interpretar el contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución Política, en forma reiterada ha señalado que el objetivo de la acción de tutela se circunscribe a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.” “Así las cosas, se tiene que el propósito de la tutela, como lo establece el mencionado artículo, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos.” “No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito

de protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción6.” (Énfasis nuestro). Sobre hecho superado esta Corporación, se pronunció recientemente con ponencia de la Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez7. Existencia de un hecho superado en el caso concreto La accionante en el sub examine solicitó el amparo constitucional a sus derechos fundamentales la vida, la dignidad humana, la integridad física y moral y la seguridad social de su hermana CLAUDIA PATRICIA FUENTES para que se le ordenara un tratamiento integral de la patología “ CUADRIPARASIA PARALISIS CEREBRAL ESPASTICA PROGRESIVA Y RETARDO MENTAL MODERADO” con la entrega oportuna de medicamentos, exámenes, terapias, citas medicas especializadas 6 Sentencia T-308 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 7 Sala Jurisdiccional Disciplianaria. Expediente 66001110200201300087 01 ( 6095-15) del 10 de abril de 2013. de psiquiatría, neurología y demás que sean necesarias; incluyendo el transporte de la paciente para el respectivo tratamiento. Adicionalmente solicitó la entrega de 90 pañales desechables y el acompañamiento permanente de una enfermera. A la fecha es claro que se le ordenó la prestación del servicio médico integral que incluye las terapias requeridas los días martes y jueves. Sobre las terapias de lenguaje se citó para el 9 de febrero de 2013 en una Instituto y se le informó que se le

suministraría el transporte. En el evento que no hubiera asistido a dicha cita deberá la entidad programar una nueva suministrando el transporte respectivo. Respecto al tratamiento siquiátrico y el suministro de un medicamento se le instruyó sobre el procedimiento a seguir ante Sanidad para su obtención. Por ultimo, en relación con la enfermera permanente y la entrega de 90 pañales mensuales no se accedió a la primero por no ser necesario en razón a que la atención permanente puede ser cubierta por los familiares de la paciente. Sin embargo, con relación al suministro de pañales se ordenará que se realice una valoración por parte del médico que disponga la Dirección de Sanidad incluyendo el transporte para que se diagnostique si la paciente no tiene control de esfínteres y si es del caso, se le ordene su suministro. Por lo anterior, se modificara la decisión de primera instancia en este sentido, es decir negando la asignación de una enfermera permanente y ordenando una valoración para establecer si es necesario o no el suministro de pañales a la

señora CLAUDIA PATRICA FUENTES.

Entonces es claro que las solicitudes presentadas por la accionante fueron satisfechas, autorizadas e incluso se indicaron los procedimientos a seguir para la consecución de lo que restaba para completar el tratamiento integral. Luego de lo anterior es evidente, que si existía alguna duda alrededor del servicio integral que se solicitó, ya éste no tiene cabida, lo que significa, que el trámite tutelar carece de objeto jurídico, lo que hace que esta Corporación así lo DECLARE por existir un hecho superado y como consecuencia, la IMPROCEDENCIA de la tutela por la cesación de la actuación

impugnada, declaratoria que se realiza, como ha sucedido en casos similares respetando su propio precedente, sin desconocer, que solo corresponde a una de las posturas anteriores de algunas de las Salas de Revisión del máximo organismo en materia de tutelas, donde la jurisprudencia no se ha unificado alrededor del asunto, dado que en ocasiones también se ha negado el amparo solicitado y en otras, simplemente se ha declarado la carencia de objeto8. Así las cosas, se insiste, esta Sala manteniendo su línea jurisprudencial, porque finalmente no se está adoptando una 8 Cuando se evidencia la carencia de objeto, no es claro, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, si la decisión a tomar es la de negar la tutela, declarar simplemente la carencia de objeto, o simplemente su improcedencia. .

Inicialmente se advertía: “En síntesis, conforme al tenor literal del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, lo que cesa es la actuación impugnada y no la actuación del juez de tutela, Es cierto que debido a tal interrupción, el juez debe negar la tutela por carencia de objeto, ya que si la situación ha sido corregida de manera favorable al petente ‘obviamente no tendría sentido conceder la tutela para impartir la orden de que se produzca un hecho que ya sucedió’ .Sentencia T-081

de 1995. M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell. Como también ha sucedido en pronunciamientos recientes, a titulo de ejemplo en las sentencia T025 de 2008 M.P. Dr. Nilson Pinilla, donde se reconoció las diferentes

posiciones que esa Corporación ha tenido alrededor del tema, para decidir en ese caso en particular que se debía negar, al confirmar la decisión de primera instancia donde se negaba la tutela solicitada, pero precisando que era por la carencia de objeto: “Respecto de la procedencia de la acción de tutela en lo casos en los cuales se determine la existencia de un hecho superado, la Corte ha determinado lo siguiente: “En un principio, la Corte Constitucional decidió que en aquellos procesos de tutela en los que se presentaba un hecho superado, dado que la situación u omisión acusada de vulnerar o amenazar un derecho fundamental había desaparecido, se debía declarar que la tutela era improcedente, puesto que la orden que podría impartir el juez de tutela caería en el vacío. En otras ocasiones, la Corte ha procedido a confirmar lo fallos de tutela, con base en el mismo argumento acerca de la carencia actual de objeto, o ha decidido abstenerse de pronunciarse. Sin embargo, esta posición ha variado. Es así como en la sentencia T-271 de 2001 se manifestó que también en aquellos casos en los que se observe carencia de objeto de la acción y sea evidente que la tutela debía haber sido decidida en un sentido diferente la Corte debe definir si confirma o revoca, si bien con la anotación de que no se pronunciará de fondo – no impartirá órdenes – para indicar un remedio judicial sobre el problema jurídico.”? (…) decisión de fondo, concluye, que lo acertado es la declaratoria de carencia de objeto y como consecuencia, su improcedencia. En los términos anteriores, se REVOCARÁ la decisión de primera

instancia, que negó el amparo solicitado y en su lugar se declarará su improcedencia, por las razones aquí consignadas en lo que atañe a la prestación del servicio médico integral incluyendo el transporte. Se negará la solicitud de la enfermera permanente y se dispondrá una valoración médica dentro de las “Bajo los anteriores supuestos y teniendo en cuenta las reglas que esta corporación ha delimitado frente a situaciones semejantes, la Sala estima que la eventual vulneración a los derechos fundamentales fue superada y no procede conceder el amparo solicitado, por tratarse de un hecho superado, al emitirse la revocatoria de la resolución por Acción Social, que resolvió finalmente inscribir a la señora Eilinn del Rocío Orozco Cabrera y a su núcleo familiar. En consecuencia, esta Sala restablecerá los términos suspendidos y la sentencia de segunda instancia será confirmada, pero por carencia actual de objeto. (…) “ Resuelve (…) Segundo: CONFIRMAR, pero por carencia actual de objeto, el fallo proferido en mayo 29 de 2007 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, dentro de la acción de tutela instaurada por la señora Eilinn del Rocío Orozco Cabrera, contra la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá y Acción Social, en cuanto revocó la sentencia de marzo 22 de 2007 dictada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad y, en su lugar, denegó la tutela solicitada.(…)” Posición similar se encuentra en sentencia T-045 y 047 de 2008 con ponencia del Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.

Sin embargo, también se tiene que otras Salas de Revisión de la Corte Constitucional optan por DECLARAR la carencia de objeto simplemente, como se puede observar en los fallos T-002 y T155 de 2008 M.P. Dr. Rodrigo Escobar G y revoca cualquier decisión que se haya tomado al respecto. 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión para que se diagnostique y se ordene si es del caso, el suministro de pañales desechables a la señora CLAUDIA PATRICIA FUENTES

HERNÁNDEZ.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 14 de febrero de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Norte de Santander, mediante la cual se negó el amparo de tutela solicitada por la accionante.

SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto jurídico, por existir un hecho superado en el presente trámite tutelar en los términos y por las razones expresadas en la parte motiva y como consecuencia, la IMPROCEDENCIA de la acción de amparo.

TERCERO: NEGAR la solicitud de asignación de la enfermera permanente a la accionante por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

CUARTO: ORDENAR dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión, una valoración médica por parte de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional de Norte de Santander para que se diagnostique y se ordene si es del caso, el

suministro de pañales desechables a la señora CLAUDIA PATRICA FUENTES HERNÁNDEZ. Una vez realizada la valoración, la mencionada Dirección deberá informar inmediatamente los resultados de la misma.

QUINTO: Una vez notificada esta providencia, envíese a la Corte Constitucional para su eventual Revisión.

COPIESE, COMUNIQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO

PRESIDENTE VICEPRESIDENTE

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO

RIVERA

MAGISTRADA MAGISTRADO

Continúan Firmas……………..

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA

BUITRAGO

MAGISTRADA MAGISTRADO

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

MAGISTRADO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

ACLARACIÓN DE VOTO

Bogotá D. C., 28 de mayo de 2013

MAGISTRADO PONENTE: HENRY VILLARRAGA

OLIVEROS

AUTORIDADES ACCIONADAS: DIRECCIÓN DE

SANIDAD DE LAS FUERZAS MILITARES – POLICIA

NACIONAL

APROBADO SEGÚN ACTA DE SALA N° 29 DEL 17

DE ABRIL DE 2013

RADICACIÓN N° 540011102000201300052 01

De manera comedida me permito exponer los motivos en los cuales sustento la aclaración del voto en el asunto de la referencia, toda vez que si bien comparto la decisión de revocar el fallo de primera instancia que negó

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