CSDJ - F54001110200020130006501ADJUNTA20150429102533-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F54001110200020130006501ADJUNTA20150429102533-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015) Proyecto registrado. 21 de abril de 2015. Aprobado según Acta de Sala No. 029
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. Nº 540011102000201300065 01
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Asume esta Colegiatura la función de desatar el Grado Jurisdiccional de Consulta sobre la sentencia del 31 de octubre de 2014, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Norte de Santander1 sancionó con exclusión en el ejercicio de la profesión a la abogada Torcoroma Ropero Rojas, por haber incurrido en la conducta descrita en el numeral 4 del artículo 30 de la Ley 1123 a título de dolo. HECHOS 1 Con ponencia de la H. Magistrado Calixto Cortés Prieto en Sala dual con la H. Magistrada Martha Cecilia Camacho Rojas. La génesis de la presente investigación disciplinaria se sitúa en la queja interpuesta por el señor Marco Tulio Ayala Rosales el 29 de enero de 2013, donde señaló estar inconforme con la gestión profesional de la Dra. Torcoroma Ropero Rojas, dado que suscribió un contrato de prestación de servicios el 12 de diciembre de 2011 para la intervención y postulación de oferta en las diligencias de remate de un bien inmueble ubicado en la ciudad
de Cúcuta, la abogada jamás inició labor en tal sentido, esto, a pesar de habérsele desembolsado -conforme sus solicitudesuna suma equivalente a $23.908.000. A lo anterior, añadió el quejoso que pese a sus requerimientos verbales para readquirir el dinero otorgado en virtud de la inexistente gestión, la jurista se ha abstraído de cumplir tal solicitud, siempre bajo la excusa de que pronto se resolverá el caso y la escritura pública se inscribirá a su favor. Al anterior escrito se adjuntaron como medios de prueba: copia del certificado de libertad y tradición del inmueble pretendido, el cual refleja una anotación del 24 de noviembre de 2011, sobre la cancelación de la medida cautelar de providencia judicial, ordenada en proceso ejecutivo con acción personal de radicado 2009 – 00026; copia simple de recibo de consignación bancaria por $4.700.000 a favor del Juzgado Séptimo Civil Municipal hecho por el señor Marco Tulio Ayala Rosales; copia simple del recibo de consignación bancaria por $12.200.000 hecho a favor de una cuenta de propiedad de la jurista acusada; copia simple del contrato de prestación de servicios suscrito por el quejoso y la denunciada que tiene por objeto – prestar asesoría jurídica al Mandante, en diligencia de remate del ubicado en la calle 12 y 13 No. 12-58 del Barrio San Luis, distinguido como lote 3, llevada a cabo en el Juzgado Séptimo Civil Municipal radicado 2009 – 00026en el cual se da plena fe de la cancelación de $5.000.000 a la togada
por concepto de contraprestación del servicio. ACTUACIÓN PROCESAL Calidad de sujeto disciplinable: Previo a la apertura del proceso disciplinario, se identificó a la Dra. Torcoroma Ropero Rojas con la cédula de ciudadanía 60.344.509 y se acreditó su calidad de abogada con la tarjeta profesional número 155.4092. Verificada la calidad de sujeto disciplinable de la denunciada, el 28 de febrero de 2013 la Sala a quo dispuso la apertura del proceso disciplinario, indicando fecha para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional, y ordenando además la notificación de la providencia al disciplinable y al Ministerio Público. Notificada la anterior disposición a la disciplinable3, el 8 de abril de 2013 se instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional, acto procesal en el que fueron ratificados los hechos objeto de denuncia por parte del quejoso, quien comentó haber sostenido diferentes conversaciones con la jurista sin llegar a ningún acuerdo respecto las sumas por él consignadas a su favor, las cuales relacionó de la siguiente forma: consignación del 2 de febrero de 2012 por $12.208.000 a una cuenta bancaria de propiedad de la togada, copia de comprobante de egreso por $1.500.000 a favor de la denunciada del 30 de agosto de 2011 y recibo de pago del 24 de enero de 2012 por $4.700.000 en el mismo sentido. 2 Folio 10 C.O. 3 Folio 21 C.O. Seguidamente, se le concedió la palabra a la profesional investigada para que rindiera su versión libre sobre los hechos objeto de denuncia,
reconociendo ésta haber contratado con el quejoso en los términos relatados en la queja, por lo cual participó en 2 o 3 sesiones de remate realizando posturas con el dinero entregado para ello; sobre lo demás, afirmó no recordar la totalidad del dinero recibido por el denunciante, por lo cual instó al ente juzgador, para que las afirmaciones realizadas en la queja sean probadas, pues ella realizó varias gestiones en cumplimiento del contrato y devolvió ciertos dineros. En contraposición a lo anterior, retomada la palabra al quejoso, este manifestó que la única gestión encomendada a la jurista fue la referida en el contrato de prestación de servicios, y que no había percibido suma alguna respecto a lo consignado por él para la diligencia de remate. Conforme a lo anterior, a solicitud de la disciplinable y del quejoso se decretaron como pruebas: oficiar al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Cúcuta para que remita las diligencias relativas al proceso ejecutivo 2009 – 00026 para practicar inspección judicial sobre el mismo; tener como prueba los elementos anexados por el quejoso en audiencia; escuchar la declaración de la señora Martha Rocío Mora (sobrina del quejoso) y actualizar los antecedentes disciplinarios de la abogada. En atención a lo que precede y sin que concluyera la referida audiencia, se procedió a recibir la declaración de la testigo Martha Rocío Mora (sobrina del quejoso), quien corroboró las manifestaciones hechas por el denunciante en el escrito inicial respecto al pago realizado en el Banco Agrario para la postura y participación en el remate del bien pretendido, añadiendo haber
presenciado la entrega del dinero a la abogada, quien realizó la fila en la Entidad Bancaria y efectuó la consignación de lo recibido en una cuenta de su propiedad. De otra parte se allegó certificado de antecedentes disciplinarios de la encartada, el cual reflejó como relevantes las siguientes anotaciones: sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por la comisión de la falta consagrada en el artículo 35-4 de la Ley 1123 de 2007, de fecha 11 de mayo del 20114. Igualmente, el Juzgado requerido puso a disposición el expediente contentivo del proceso ejecutivo rad. 2009 – 00026 para la práctica de la inspección judicial programada. No obstante lo anterior, el 20 de mayo de 2013 se tuvo que la profesional encartada no compareció a la diligencia dispuesta, razón por la cual se procedió a tomar copia de los folios que componen las piezas remitidas por el Juzgado Sétimo Civil Municipal de Cúcuta5, entre las cuales se destaca6: constancia de consignación y postura encabezada por la jurista a favor del quejoso el 2 de septiembre del 2011 por el valor de $4.900.000 para participar en el remate del bien; memorial allegado por el ejecutado el 31 de octubre de 2011 en el referido proceso ejecutivo, donde solicita la terminación del mismo por pago total de la obligación; oficio del 2 de noviembre de 2011 donde consta la entrega de un título judicial al denunciante por el valor de $4.900.000; auto del 9 de noviembre de 2011 donde el despacho acogió la anterior solicitud y dio por terminado el proceso
ejecutivo, junto a las medidas previas adoptadas en el mismo. Así las cosas, el 26 de agosto de 2013 se reanudó la audiencia de pruebas y calificación provisional, diligencia en la que se insistió en la prueba relativa a 4 Folio 36 C.O. 5 Folio 43 C.O. 6 Folios 65,67 y 85 C.O. la certificación a emitir por el Banco Agrario, respecto la existencia de una consignación hecha por el quejoso el 2 de febrero de 2012 equivalente a $12.208.000 en la cuenta 051010761445 a nombre de la disciplinada. Como consecuencia de lo que antecede, el 2 de septiembre del 2013 el Banco Agrario acreditó la existencia de la consignación hecha por el denunciante a favor de la disciplinable el 2 de febrero por un monto equivalente a $12.208.000, transacción que según el registro individual de operaciones en efectivo fue realizado por la profesional por concepto de honorarios de abogado litigante7. Consecutivamente, se tuvo que una vez llegada la fecha fijada para dar continuación a la audiencia de pruebas y calificación provisional (10 de octubre del 2013) la togada no compareció8, sin embargo bajo escrito del 16 de octubre de 2013 ésta justificó su ausencia, razón por al cual se calendó nuevamente la diligencia. Sin perjuicio a lo anterior la togada no asistió a la nueva cita, por lo cual el Juez a quo le designó defensor de oficio en procura de darle impulso al proceso9. Calificación jurídica provisional Paso seguido, contando con la presencia de la defensora de oficio de la
investigada, el 27 de marzo de 2014 se retomó la audiencia aplazada para calificar provisionalmente el comportamiento protagonizado por la jurista respecto lo hechos denunciados, esto, tras advertir que de los medios de prueba ya recaudados era posible inferir cuando menos objetivamente la 7 Folios 92-94 C.O. 8 Folio 100 C.O. 9 Folios 108-112 C.O. posible comisión dolosa de la conducta típica descrita por el numeral 4 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, a saber: “Art. 30.- Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión: 4. Obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión.” La anterior imputación se fundamentó, así: “En efecto en el folio 85 se allegó copia del auto de noviembre 9 de 2011, a través del cual el Juzgado Sétimo Civil Municipal de Cúcuta resolvió dar por terminado el proceso ejecutivo con medidas previas por pago total de la obligación, y ordenó en el literal segundo el levantamiento de las medidas cautelares decretadas y ordenó librar los oficios de rigor, como así mismo en el ordinal tercero dispuso archivar el expediente, decisión ésta que se notificó en el estado de 11 de noviembre de 2011, es decir si el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre la abogada Torcoroma Ropero y Marco Tulio Ayala Rosales data del 12 de diciembre de 2011 como consta en el folio 7, se infiriere fundadamente que ya se encontraba obrando de mala fe la abogada Torcoroma Ropero Rojas porque ya debía saber que desde el
auto de 9 noviembre de 2011 el juzgado había dispuesto dar por terminado el proceso ejecutivo y por lo tanto a ningún bien inmueble podría aspirar su cliente ” Sumado a estos razonamientos, se agregó que la constancia remitida por el Banco Agrario (donde se acreditó que la abogada fue quien realizó la transacción bancaria), el contrato de prestación de servicios en el que figura la firma de la profesional, además del testimonio de la señora Martha Rocío Mora, existen los elementos de juicio suficientes para pensar que la jurista sí recibió dineros de parte de su cliente, y que conforme a la fecha en que fueron exigidos tales emolumentos, se pudo concretar una falta disciplinaria a título de dolo. Una vez escuchada la anterior calificación, conforme a la solicitud probatoria de la defensa se decretó: citar a la señora Martha Rocío Mora para que amplíe su testimonio; igualmente, de oficio se ordenó actualizar los antecedentes disciplinarios de la jurista y conminar al quejoso para que hiciese entrega de los recibos suscritos por la profesional, en orden de corroborar la entrega total de una suma equivalente a $23.908.000. En atención al requerimiento que precede, el 31 de marzo de 2014 el quejoso anexó escrito donde relacionó los documentos en los que consta el dinero por él entregado a la profesional10, instrumentos que reflejan lo siguiente: Comprobante de egreso suscrito por la disciplinable el 30 de agosto de 2011, por $1.500.000 bajo concepto de abono de honorarios. Recibo suscrito por la encartada del 24 de enero de 2012 por $4.700.000, con objeto postura en diligencia de remate del inmueble
Barrio San Luis. Consignación a depósitos judiciales por $4.700.000 hecha por el quejoso a favor del Juzgado Séptimo Civil Municipal de Cúcuta el 30 de agosto de 2011. Consignación hecha en el Banco Agrario el 2 de febrero de 2012 por $12.208.000 a una cuenta bancaria de propiedad de la togada. Copia del contrato de prestación de servicios suscrito con la profesional en el cual consta la entrega de $5.000.000. Audiencia Pública de Juzgamiento El 9 de mayo de 2014 se instaló la audiencia pública de juzgamiento, escuchándose nuevamente a la señora Martha Rocío Mora, quien conforme a los cuestionamientos hechos por la defensa ratificó su declaración inicial 10 Folio 124-130 C.O. sin agregar ningún acontecimiento nuevo a lo ya relatado; en igual sentido se pronunció el quejoso respecto al interrogatorio realizado por la defensora de la jurista, corroborando todo lo dicho en el escrito y ampliación de queja. Paso seguido, se concedió la palabra para rendir alegatos de conclusión a la defensa, oportunidad en la que se argumentó11: “Como podemos ver en el folio 7 hay un contrato de prestación de servicios profesionales de asesoría jurídica en el asunto y diligencia de remate en el inmueble ubicado en la calle 12 y13 # 12–58 del barrio San Luis lote 3, donde existe un acuerdo de voluntades donde fue cancelado el valor de $5.000.000 por honorarios. En audiencia de pruebas y calificación provisional del día 8 de abril de 2013 a las 2:05 de la tarde, en ampliación y ratificación de queja el
quejoso afirma que le entregó $4.700.000 por el bien objeto de remate lo cual no es cierto, con los documentos que se aportaron del proceso civil 200900026 00 a este proceso con folio 50 se puede observar que el nombre del consignante es el señor Marco Tulio Ayala al Banco Agrario de Colombia […] Respecto a los $12.208.000 fue hecha la consignación por la abogada Torcoroma Ropero, como honorarios de ella, pues ella ejerce su profesión, y ella tiene su dinero justificado, el señor Marco Tulio afirma que le entregó una presunta suma de $23.280.000 a la abogada Torcoroma, donde no suma lo correcto, para concluir la abogada solo se comprometió a asesorarlo y no le garantizó que él iba a obtener el bien inmueble, al devolverle el dinero el Juzgado Séptimo procedente del depósito judicial finalmente cesa el compromiso de la abogada en la asesoría y no hay nexo causal para seguir comprometida por dicha asesoramiento en la diligencia de remate puesto que ya no existe...” LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander mediante sentencia del 31 de octubre de 2014, decidió declarar responsable disciplinariamente a la abogada Torcoroma Ropero Rojas de la comisión de la conducta descrita en el artículo 30-4 de la Ley 11 Min.17:28 C.D.4, Audiencia de Juzgamiento del 9 de Mayo de 2014. 1123 de 2007 a título de dolo, sancionándole en consecuencia con exclusión en el ejercicio de la profesión.
El anterior juicio de valor, fue justificado por la Sala a quo en la siguiente vía: “Sin embargo, acreditado está que la abogada, conforme a la queja y de acuerdo a los cargos le pidió al quejoso que le cancelara $12.208.000 el 2 de febrero de 2012, supuestamente para tener acceso al remate del inmueble, es decir, después de que el juzgado había dado por terminado el proceso ejecutivo por pago total de la obligación. Y es que el Banco Agrario de Cúcuta el que a través de oficio de septiembre 2 de 2013 dirigido a esta Sala certifica, conforme a la queja y a la providencia de cargos, que en la cuenta de ahorros No. 051010761445 de Torcoroma Ropero Rojas identificada con la c.c. 60.344.509, el 3 de febrero de 2012 se hizo una consignación por valor de $12.208.000, en efectivo, de acuerdo a la certificación suscrita por Freddy Vargas Quintero Director Operativo del Banco quien así mismo adjuntó copia del resumen del movimiento de la citada cuenta de ahorros para la fecha indicada y el registro individual de la operación. Se puede leer en el lugar correspondiente a ídentificación de la persona en nombre de quien se realiza la acción que el dinero se consignó a la cuenta de ropero rojas por concepto de honorarios de abogado litiganté...” Sumado a lo anterior, el Juzgador de primera sede resaltó los diferentes pagos exigidos al quejoso por la togada, así como los antecedentes disciplinarios de la jurista, el aprovechamiento que hizo ésta de la condición de analfabeta del cliente y la utilización del dinero en provecho propio, como
factores determinantes para la designación de la sanción a imponer, criterios que justifican la terminación de excluirle de la profesión. Finalmente, notificada la anterior decisión bajo los parámetros de la Ley 1123 de 2007 a la defensa12, se tuvo en firme la misma sin haberse interpuesto recurso alguno contra ella.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 12 Folios 158-167 C.O.
La Sala tiene competencia para conocer en el Grado Jurisdiccional de Consulta de las sentencias emitidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 112 de la Ley 270 de 199613 y el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 200714. Así las cosas, previa referencia al fallo materia de consulta, en procura del control de legalidad que implica este Grado Jurisdiccional sostiene esta Corporación que verificado el procedimiento surtido en la fase investigativa y de juzgamiento contra la Dra. Torcoroma Ropero Rojas, no se avizora ninguna clase de yerro o vicio que pueda dar al traste con lo hasta aquí definido, toda vez que cómo se observa del recuento procedimental el derecho de defensa de la investigada fue efectivamente ejercido, esto, bajo las formas propias del proceso descrito por la normatividad disciplinaria. Decantado lo anterior, procede esta Colegiatura a desatar el grado de consulta, no sin antes advertir que la decisión adoptada en primera instancia será corroborada íntegramente, tras comprobarse de manera fehaciente el acaecimiento del hecho imputado, la responsabilidad de la disciplinada en
éste y la existencia de criterios de dosificación de la sanción que sugieren la exclusión como medida idónea en el caso en comento. 13 L 270/1996 Art. 112: …PARÁGRAFO 1º. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. 14 L 1123/2007 Art. 59: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1) en segunda instancia, de la apelación y consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y en este código… En ese orden de ideas, con el propósito de reforzar lo anteriormente declarado, se procede primeramente a enunciar con toda brevedad el sustento fáctico que respalda la imputación jurídica, para así posteriormente pasar a la adecuación típica de la conducta probada a la falta disciplinaria endilgada. Así, como medios de prueba relevantes en la demostración del actuar reprochable de la profesional del derecho se tiene: Copia del contrato de prestación de servicio suscrito por la disciplinable y el quejoso el 12 de diciembre de 2011, el cual tiene por objeto prestar asesoría jurídica al Mandante, en diligencia de remate del ubicado en la calle 12 y 13 No. 12-58 del Barrio San Luis,
distinguido como lote 3, llevada a cabo en el Juzgado Séptimo Civil Municipal radicado 2009 – 00026. Documento que refleja la cancelación de $5.000.000 a la profesional por concepto de contraprestación del servicio.(fl. 7 C.O) Copia del auto emitido por el Juzgado Séptimo Civil Municipal del 9 de noviembre de 2011, mediante el cual se dio por terminado el proceso ejecutivo 2009 – 00026 con ocasión al pago total de la obligación y se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares.(fl. 85 C.O) Recibo suscrito por la encartada al denunciante el 24 de enero de 2012 por $4.700.000, con objeto postura en diligencia de remate del inmueble Barrio San Luis.(fl. 31 C.O) Testimonio rendido por la señora Martha Rocío Mora -sobrina del denunciante-, quien aseveró haberle acompañado el 2 de febrero de 2012 a las instalaciones del Banco Agrario, lugar en el que atestiguó la entrega de una suma cercana a $12.000.000 a la togada. (Audiencia de pruebas y calificación provisional del 8 de abril de 2013, Audiencia de Juzgamiento del 9 de mayo de 2014) Certificación emitida por el Banco Agrario, donde se asegura la existencia de la consignación hecha a favor de la disciplinable el 2 de febrero de 2012 por un monto equivalente a $12.208.000, transacción que según el registro individual de operaciones en efectivo fue realizada personalmente por la profesional, bajo concepto de honorarios de abogado litigante. (fl. 92-94 C.O)
Vistos los elementos de juicio que preceden, con toda certeza infiere esta Corporación que el actuar de la jurista acusada puede adecuarse sin dificultad a la falta disciplinaria imputada por el a quo, es decir obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión, ya que como se pasa a ver el ingrediente normativo subjetivo que conforma el tipo disciplinario –la mala fees tangible en el comportamiento antiético denunciado. Sea lo primero entonces, dar un alcance al concepto de mala fe para así justificar, a partir de éste, la valoración que se hace de la conducta de la togada. A efectos de delimitar la mentada noción jurídica, se trae a colación lo preceptuado por la máxima guardiana de la constitución respecto al principio de buena fe: ”La jurisprudencia constitucional ha definido el principio de buena fe como aquel que exige a los particulares y a las autoridades públicas ajustar sus comportamientos a una conducta honesta, leal y conforme con las actuaciones que podrían esperarse de una “persona correcta (vir bonus)”. Así la buena fe presupone la existencia de relaciones reciprocas con trascendencia jurídica, y se refiere a la “confianza, seguridad y credibilidad que otorga la palabra dada”15 15 C.Const. C 1194/08 M.P Rodrigo Escobar Gil Así, bajo el entendido que todo actuar inmerso en el principio constitucional de buena fe responde a los valores de honestidad y lealtad, los cuales permiten tener confianza y seguridad en la palabra otorgada por quien se relaciona jurídicamente con el otro, puede abstraerse en contraposición a
este precepto que un comportamiento impulsado por la mala fe recurre a la deshonestidad y deslealtad para ambientar en una relación jurídica un entorno de confianza y seguridad inexistente. Y es bajo éste contexto que la Sala sostiene con toda seguridad, que la mala fe fue una constante en las actividades desarrolladas por la abogada en virtud del contrato de prestación de servicios suscrito con el quejoso. En efecto, no puede inferirse honestidad y lealtad en el comportamiento de la jurista, cuando se evidencia –a partir de los elementos de prueba ya relacionadosque desde la misma suscripción del contrato de prestación de servicios era imposible por parte de la disciplinada la consecución de su objeto, y que por lo tanto, el acto de ofrecer asesoría y requerir dineros para gestiones imposibles o inexistentes constituía en sí un asalto a la confianza y seguridad depositada por el quejoso en su investidura como abogada. Ahora, si bien es cierto la realidad procesal no apuntala con certeza el momento en el que la jurista conoció la inviabilidad de su gestión, es aún más cierto que dicha comprensión debió de darse en la etapa previa de estudio y confección del contrato o en caso extremo, inmediatamente al inicio de la gestión de la abogada, pues de contera se entiende que la sola constatación del estado del proceso para evaluar la viabilidad de ofrecer una asesoría o su iniciación arrojaría la noticia de las disposiciones ordenadas en el auto del 9 de noviembre de 2011. Con todo y lo anterior, la encartada actuó de manera contraria a lo que el
Código Deontológico del Abogado le exigía, no informó instantáneamente a su cliente de la imposibilidad de iniciar la tarea encomendada tras verificar lo ordenado por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Cúcuta, y en su lugar decidió prorrogar su ignorancia sobre el asunto para así socavarle a través de expensas irreales dinero para su beneficio. Obsérvese, entonces, que es imposible la aplicación del principio de presunción de inocencia en el caso sub. judice, en tanto éste se ve derruido por la claridad de la realidad procesal compilada y por la misma actitud renuente de la investigada, quien de manera conciente abandonó su defensa ante las graves acusaciones presentadas, dejando desprovista a la defensa de elementos suficientes para controvertir las imputaciones hechas. Y es que, no basta presumir simplemente que la acusada actuó de buena fe exenta de toda culpa al ofrecer y suscribir el contrato de prestación de servicios o al tasar por segunda oportunidad -y sin justificación algunasus honorarios de asesoría como bien lo pretende ésta, pues la buena fe en el desarrollo de la profesión se profesa no solo afirmando haber actuado correctamente, sino también ilustrando la presencia de un comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación en la que se actuó, dicho en otras palabras, verificando que el objeto de la asesoría era cuando menos posible. De modo, pues, es inaceptable para esta Colegiatura el comportamiento que de mala fe encabezó la profesional del derecho al exigir dinero el 24 de enero de 2012 para realizar una postura en diligencia de remate del inmueble Barrio San Luis y el 2 de febrero de 2012 por concepto de honorarios, pues como ya
se dijo el conocimiento de la imposibilidad de emprender su labor lo debió obtener con anterioridad a las mentadas fechas, estando probado así el elemento subjetivo conformador del tipo disciplinario. En suma, los hechos reflejados por las pruebas arrimadas al proceso, es decir suscripción de un contrato de prestación de servicios, el cobro de honorarios por la asesoría y la exigencia de pagos para postular en una diligencia de remate inexistente -actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión-, bajo el entendimiento de no poder realizar la gestión encomendada -Mala feconstituyen elementos suficientes para adecuar típicamente la conducta de la Dra. Torcoroma Ropero Rojas en la falta disciplinaria endilgada. Antijuridicidad La Ley 1123 de 2007 consagra como uno de sus principios rectores, el de Antijuridicidad, según el cual, “Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”16 Significa lo anterior que, conforme a lo establecido en el Estatuto de la Abogacía, “mientras no se afecte un deber de los previstos en el catálogo expuesto en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, la conducta del abogado constitutiva de falta al ejercer la profesión, no puede desvalorarse como antijurídica, afectación que en garantía de derechos del sujeto disciplinable, debe trascender igualmente de la simple descripción legal”17 El quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza
cuando se desconoce la norma concebida para preservar la ética de la abogacía, de donde deviene afirmar entonces que la imputación disciplinaria 16 Artículo 4 17 Lecciones del derecho disciplinario Volumen 13. Procuraduría General de la Nación. Año 2009.
Tema: Ilícito disciplinario. Pag 35 y s,s. no precisa de la afectación a un bien jurídico sino a la protección de deberes, directrices y modelos de conducta, debidamente legislados.
En este caso, el togado contrarió el deber de conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión, que se encuentra consagrado en el numeral 5 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, deber que tiene correlación directa con lo dispuesto en el artículo 30 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007 correspondientemente. Ciertamente, advierte esta Corporación una afectación injustificada al deber profesional de conservar y defender la dignidad y decoro de la profesión por parte de la abogada Ropero Rojas, toda vez que con su actuar mal intencionado y falaz atentó contra la imagen de la abogacía y operó en contra de todos lo valores de confianza, seguridad y lealtad que recubren el ejercicio de la profesión, al engañar de manera asidua a su cliente y aprovecharse de su limitación académica para obtener remuneraciones por asesorías y gestiones inexistentes. De la culpabilidad Encuentra la Sala acertada la designación hecha por el Juez a quo sobre la modalidad en que se desarrolló la conducta endilgada a la disciplinada, toda vez que, los elementos volitivo y cognoscitivo son plenamente identificables
en el actuar de la abogada, pues como se viene explicando fue su voluntad informada y conciente la que gobernó los actos que aquí se reprochan. Dicho en otras palabras, el ocultamiento de información de significativa importancia como la imposibilidad de cumplir con la tarea encomendada, así como el requerimiento de dineros para diligencias o asesorías inexistentes, sin jamás revelar el transfondo del asunto, reflejan una intención diáfana encaminada a mantener en error al prohijado y sacar injusto provecho de tal situación. De la dosimetría de la sanción Tomadas en consideración, el recorrido argumentativo traza, encuentra esta Colegiatura que la sanción que procede es la de la exclusión en el ejercicio de la profesión, en atención a los criterios de graduación de la sanción disciplinaria que concurren en el presente caso, entre los cuales se
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