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CSDJ - F54001110200020130011801ADJUNTA20141205172341-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F54001110200020130011801ADJUNTA20141205172341-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., tres (3) de diciembre de dos mil catorce (2014) Proyecto registrado. 3 de diciembre de 2014 Aprobado según Acta de Sala No. 099

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. Nº 540011102000201300118 01

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Asume esta Colegiatura la función de desatar el Grado Jurisdiccional de Consulta sobre la sentencia del 26 de noviembre de 2013, por la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander1, sancionó con censura a la abogada Carmen Xiomara Chacón Gélvez por haber incurrido en la conducta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS 1 Con ponencia del H. Magistrado Calixto Cortés Prieto en Sala dual con la H. Magistrada Martha Cecilia Camacho Rojas. Dio inicio a las diligencias disciplinarias de referencia, la queja suscrita por el señor Andrés Fernando Vargas Mateus el 15 de febrero de 2013 contra la abogada Carmen Xiomara Chacón Gélvez, a través de la cual se denunció el actuar indiligente y descuidado de la profesional en el trámite del proceso de

fijación de cuota alimentaria adelantado contra el deponente. Afirmó la queja, que el 24 de julio de 2012 el Juzgado Quinto de Familia de Cúcuta admitió la demanda de fijación de cuota alimentaria contra el señor Vargas Mateus, fijándose provisionalmente una cuota alimentaria de 35% de sus ingresos mensuales; en ese contexto, narró el quejoso que confirió poder a la togada, quien contestó la demanda en lo términos de Ley, sin tener en cuenta el material probatorio entregado por su poderdante, elementos que le permitían proponer excepciones a lo pretendido a partir del estado de gestación en el que se encontraba la compañera actual del demandando.

Al anterior escrito se anexó: copia del acta de audiencia de conciliación celebrada en el Juzgado Quinto de Familia de Cúcuta del 22 de enero de 2013, providencia en la que se resolvió provisionalmente imponer una cuota alimentaria del 35% de los ingresos mensuales percibidos por el demandante.

ACTUACIÓN PROCESAL Calidad de sujeto disciplinable: Previo a la apertura del proceso disciplinario, se identificó a la Dra. Carmen Xiomara Chacón Gélves con la cédula de ciudadanía 60.316.594 y se acreditó su calidad de abogada con la tarjeta profesional número 79.2242; adicionalmente, se certificó la carencia absoluta de antecedentes disciplinarios por parte del denunciado3. Comprobada la calidad de abogada de la denunciada, el 28 de febrero de 2013 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la

Judicatura de Norte de Santander dispuso la apertura del proceso disciplinario, indicando la fecha para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional y ordenando el envío de citaciones a la disciplinable, Ministerio Público y quejoso. Igualmente, se aprovechó para solicitar al Juzgado Quinto de Familia de Cúcuta la remisión del proceso de fijación de alimentos adelantado contra Andrés Fernando Vargas Mateus, para la práctica de inspección judicial al mismo. Conforme lo anterior, el 15 de abril de 2013 la disciplinable allegó escrito4 solicitando el aplazamiento de la audiencia de pruebas y calificación provisional fijada para esa misma fecha, en tanto tenía otra diligencia judicial por adelantar para tal día. La anterior petición fue acogida mediante auto de 15 de abril de 2013, calendándose nuevamente la fecha para la realización de pruebas y calificación provisional. Así las cosas, allegado el expediente 2012 – 00362 solicitado5, el 24 de Mayo de 2013 contando con la presencia de la disciplinable se instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional, diligencia en la cual se escuchó al quejoso ratificarse en todas y cada una de las afirmaciones del escrito de queja sin adicionar nada, y posteriormente, se recibió la versión libre de la disciplinable; en la declaración rendida por la jurista investigada, expresó 2 Folio 11 C.O. 3 Folio 47 C.O. 4 Folio 20 C.O. 5 Folio 40 C.O. ésta, entre otras cosas, que no interpuso recurso sobre la fijación de la cuota del 35% de lo devengado, pues no pudo concretarse la asistencia de su

poderdante a su despacho para acordar la estrategia a adoptar respecto a la decisión; además, afirmó que no fue notificada, ni informada de la audiencia de conciliación adelantada ante Comisario de Familia el 12 de febrero de 2013, en la cual se definió como cuota el 20% del salario del señor Vargas Mateus, pues como contó, dejó de comunicarse con el quejoso a partir de su inconformidad con lo decidido. Como contraposición a lo anterior, se retomó la intervención del quejoso, quien afirmó que había entregado a la jurista documentos originales de los pagos realizados en virtud de la conciliación hecha, sin que estos hubiesen sido allegados al proceso. Calificación jurídica provisional En la misma diligencia, concluyó el Seccional que con base a los medios de prueba aportados al plenario la Dra. Carmen Xiomara Chacón Gelvez pudo haber infringido el deber profesional consagrado en el numeral 10 artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, es decir atender con celosa diligencia sus encargos profesionales y en consecuencia haber incurrido a título de culpa en la conducta descrita por el numeral 1 del artículo 37 Ibídem: “Art. 37.- Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Por cuanto, ésta en su calidad de apoderada del señor Andrés Fernando Vargas Mateus a pesar de haber contestado la demanda de manera correcta, tenía la obligación igualmente de comparecer a las diligencias de conciliación celebradas el 7 de diciembre de 2012 (ante el Juzgado Quinto de

Familia) y 12 de febrero de 2013 (ante la Comisaría de familia) en las cuales se pretendió modificar la decisión adoptada por el despacho de conocimiento, dejando desprovisto de toda asesoría y acompañamiento a su prohijado. Culminada la anterior formulación de cargos, la defensa solicitó como prueba oficiar al Juzgado Quinto de Familia y Comisaría de Familia de la Zona Centro del Barrio Panamericano para que informen en que fecha fue notificada de la realización de las audiencias de conciliación precitadas. Consecutivamente, el 18 de junio de 2013 la jurista denunciada arrimó al expediente certificación expedida por el Comisario de Familia de la Zona Centro del Barrio Panamericano en la cual se afirma que nunca fue citada para la celebración de la audiencia de conciliación celebrada el 11 de febrero de 2013; igual sentido, anexó copia del poder conferido por el quejoso para tal diligencia a la profesional Martha Liliana Arevalo Sánchez6. Asimismo, el 3 de julio de 2013 el Juzgado Quinto de Familia de Cúcuta allegó escrito mediante el cual explicó que la citación y fijación de la audiencia de conciliación a celebrar el 7 de diciembre de 2012 se comunicó por estado de acuerdo a las reglas procedimentales aplicables al caso, razón por la cual no se libró notificación vía correo como lo sugiere la investigada7. 6 Folios 51-57 C.O. 7 Folios 61-68 C.O. Audiencia Pública de Juzgamiento Finalmente, tras varios aplazamientos, el 19 de septiembre de 2013 se

desarrolló la audiencia de juzgamiento, diligencia en la cual se escuchó los alegatos de conclusión de la investigada, quien adujo jamás haber sido citada o notificada para la realización de la audiencia de conciliación celebrada el 7 de diciembre de 2012 como lo certificó el Juzgado Quinto de Familia, siendo entonces acuciosa y responsable con su labor, ya que habiendo dispuesto con claridad su domicilio a fines de notificación no se libró ninguna comunicación sobre este particular. En igual sentido llamó la atención sobre la revocatoria de poder del 12 de febrero de 2013, acto que da cuenta de la actitud del quejoso respecto a la representación que desarrolló, y que le eximió de la comparecencia a la audiencia celebrada en esa calenda. LA PROVIDENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander mediante sentencia del 26 de noviembre de 2013, decidió declarar responsable disciplinariamente a la abogada Carmen Xiomara Chacón Gélves de la comisión de la conducta descrita en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, sancionándole en consecuencia con censura. El anterior juicio se sustentó respecto a la omisión en la asistencia a la audiencia programada para el 7 de diciembre de 2012, así: “Si bien la profesional contestó la demanda en forma oportuna y adecuada, que fue su única actuación, omitió presentar al cliente en una audiencia cardinal para sus intereses, no fue profesional en tal sentido. Entonces necesariamente la Sala debe reprochar la conducta examinada con

una de las sanciones previstas en el señalado código deontológico, por ello, dadas las características de los hechos y particularmente atendiendo a que la profesional carece de antecedentes por faltas a la ética en el ejercicio de la profesión, como de otro lado, en atención a los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad de la sanción, la sala le impondrá la censura que se describe en el artículo 41…” Ahora, respecto a la inasistencia a la audiencia de conciliación celebrada el 12 de febrero de 2013 ante la Comisaría de Familia se concluyó que la jurista no tenía el deber ético profesional de acudir a ésta, en tanto le fue revocado poder y conferido a otra togada. Proferida la anterior Sentencia condenatoria y surtidos todos los trámites previstos en la Ley 1123 de 2007 para su notificación8, se tuvo en firme la providencia, sin haberse propuesto recurso alguno. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer de las sentencias consultadas emitidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo dispuesto en el 8 Folios 91-98 C.O. parágrafo primero del artículo 112 de la Ley 270 de 19969 y en el artículo 208 de la Ley 734 de 200210. Sea lo primero decir, que en atención el control de legalidad que representa el Grado Jurisdiccional de Consulta, declara esta Corporación que una vez observadas y estudiadas todas las actuaciones surtidas durante el desarrollo de la investigación y el juzgamiento no se avizora irregularidad o yerro que

afecte el proceso, pues como bien se desprende del acápite de actuación procesal, la investigada pudo ejercer a cabalidad su derecho de defensa, esto en el marco de las formas procesales establecidos por la Ley 1123 de 2007. Decantado lo anterior, se pronostica desde ya una decisión confirmatoria de lo dispuesto en primera instancia, en tanto se considera que el actuar de la jurista afectó injustificadamente el deber profesional de atender con celosa diligencia actos propios de su gestión, como lo eran la comparecencia a la audiencia de conciliación en el proceso que principaba, incurriendo así en la falta disciplinaria descrita por el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. En procura de justificar la anterior afirmación, procede la Sala a recapitular la base fáctica a partir de la cual se infiere –cuando menos objetivamentela comisión de una conducta de relevancia disciplinaria, para después en sede 9 L 270/1996 Art. 112: …PARÁGRAFO 1º. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. 10 L 734/2002 Art. 208: Las sentencias u providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas con el superior solo en lo desfavorable a los procesados. de antijuricidad analizar las justificantes esgrimidas por la profesional del

derecho. En ese orden de ideas, sostiene esta Corporación que objetivamente se demostró la existencia de falta disciplinaria, pues como se comprobó en la investigación:  Existió relación jurídico-profesional entre el quejoso y la jurista acusada, y que en virtud del mencionado vínculo profesional, la segunda adquirió la obligación de contestar demanda de fijación de alimentos, además defender los derechos del poderdante dentro del proceso 2013 – 00118. Se acreditó este hecho con el poder firmado y aceptado por la Dra. Carmen Xiomara Chacón Gélves, así como en las declaraciones que hizo este a lo largo del proceso. (fls. 30-32 Anexo No.1)  Con base al anterior poder, a la jurista se le reconoció personería jurídica dentro del proceso 2013 – 00118, facultándosele para actuar en nombre y presentación del denunciante. Hecho comprobado por el auto del 21 de noviembre de 2012 (fl.55 Anexo No.1)  En el mismo auto del 21 de noviembre de 2012, el Juez de conocimiento dispuso la continuación del procedimiento fijando como fecha para la realización de la audiencia de conciliación el 7 de diciembre de 2012.  La anterior determinación se comunicó el 11 de noviembre de 2012 por estado. (fls. 61-67 C.O.)  A la audiencia fijada no compareció la disciplinable. Hecho comprobado a partir del acta de la audiencia de 7 de diciembre de

2012. (fls. 56-60 Anexo No. 1) Así las cosas, resulta inevitable llegar a la conclusión que existiendo una

labor propia del mandato de representación judicial encomendada a la disciplinable, ésta omitió su deber de asistir y asesorar a su representado en una audiencia de tan especial relevancia, bien sea por negligencia o descuido, desatendiendo así la evolución natural del proceso del cual sabía (dada su formación académica) se dispondría audiencia de conciliación. Por lo tanto, como se viene anunciando, esta Colegiatura encuentra objetivamente confirmada la materialidad de una conducta de relevancia disciplinaria –la inasistencia a una audiencia propia del proceso en el que se estaba actuando, pese a ser notificada por estado-, por cuanto ética y profesionalmente el deber de acompañar a su representado y asesorarle en las diferentes y posibles fórmulas de arreglo solo le era exigible a la jurista investigada, pues era quien había sido reconocida por el despacho para tales menesteres. Antijuridicidad La Ley 1123 de 2007 consagra como uno de sus principios rectores, el de Antijuridicidad, según el cual, “Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”11 Significa lo anterior que, conforme a lo establecido en el Estatuto de la Abogacía, “mientras no se afecte un deber de los previstos en el catálogo expuesto en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, la conducta del abogado constitutiva de falta al ejercer la profesión, no puede desvalorarse como 11 Artículo 4 antijurídica, afectación que en garantía de derechos del sujeto disciplinable, debe trascender igualmente de la simple descripción legal”12

El quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando se desconoce la norma concebida para preservar la ética de la abogacía, de donde deviene afirmar entonces que la imputación disciplinaria no precisa de la afectación a un bien jurídico sino a la protección de deberes, directrices y modelos de conducta, debidamente legislados. En este caso, el togado contrarió el deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, que se encuentra consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, deber que tiene correlación directa con lo dispuesto en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007 correspondientemente. Ciertamente, encuentra esta Superioridad la vulneración injustificada de una norma subjetiva de comportamiento, tras descartarse los justificantes ofrecidos por la denunciada, pues en nada le releva de responsabilidad el no envío de citaciones informando la fecha de realización de la audiencia, como bien lo expreso el Juzgado Quinto de Familia de Cúcuta en términos legales, el auto que ordena seguir con el procedimiento y fija la fecha para adelantar audiencia de conciliación judicial, no es de aquellos que el código de procedimiento civil señala forzosamente como de notificación personal. Por lo tanto, se itera, era deber de la jurista prestar vigilancia a la evolución del proceso y a los estados emitidos por el despacho donde cursaba la demanda contra su cliente, pues sabía que una vez contestada la demanda 12 Lecciones del derecho disciplinario Volumen 13. Procuraduría General de la Nación. Año 2009.

Tema: Ilícito disciplinario. Pag 35 y s,s.

las notificaciones se surtirían por estado; en otros términos, las certificaciones emitidas por el Juzgado Quinto de Familia en las cuales se da cuenta que no se libraron citaciones a la jurista a pesar de conocer su domicilio, en nada justifica el actuar omisivo de la disciplinable quien poseía el deber concreto de monitorear la decisión que le reconocería personería jurídica y admitiría su contestación de la demanda. En conclusión, no siendo de recibo los justificantes brindados por la disciplinable respecto a la infracción al deber profesional de atender con celosa diligencia los encargos encomendados, se concluye antijurídico el comportamiento de la profesional del derecho. De la Culpabilidad Tal como lo hizo la primera instancia en la formulación de los cargos, se mantendrá la connotación culposa del comportamiento protagonizado por el quejoso, esto bajo el entendido que resulta evidente a toda luz la conducta descuidada y negligente de la abogada, quien faltó al deber objetivo de cuidado en un asunto propio del litigio que asesoraba, omitiendo verificar con periodicidad las actuaciones surtidas en el proceso, poniendo en peligro los intereses de su protegido, quien al no contar con la consejería jurídica idónea para aceptar o rehuir las diferentes soluciones del conflicto, pudo verse perjudicado por lo decidido. De la Sanción Respecto a la censura como sanción consecuente con el actuar de la profesional, encuentra esta Superioridad acertado dicho criterio, en tanto ésta medida resulta acorde a los parámetros previstos en el Código

Disciplinario del Abogado (Artículos 40 y 41), así como a los parámetros contenidos en el artículo 45 Ibídem, pues la modalidad de la conducta (culposa), la afectación a los intereses del afectado (no transcendió la omisión, ya que el litigio culminó por cuenta de otra conciliación bajo la tutela de otro abogado) y los motivos determinantes de la conducta, no demandan una sanción de mayor rango sobre la investigada en su ejercicio profesional. Por lo tanto en merito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional disciplinaria, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la providencia consultada de fecha del 26 de noviembre de 2013 que declaró responsable disciplinariamente a la abogada Carmen Xiomara Chacón Gélvez por incurrir en la falta prevista en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, censurándole en su actuar, por las razones contenidas en este proveído. SEGUNDO.-ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria, momento a partir del cual, empezará a regir la sanción impuesta. TERCERO.- NOTIFÍQUESE personalmente esta sentencia al sancionado y, para ello, COMISIÓNESE por el término de 10 días al Consejo Seccional de origen, de no ser posible lo anterior, súrtase a través del medio subsidiario

previsto por la Ley. CUARTO. En consecuencia de lo anterior, ordenar la devolución del expediente al Seccional de origen.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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