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CSDJ - F54001110200020130012901ADJUNTA20160803104449-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F54001110200020130012901ADJUNTA20160803104449-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 540011102000201300129 01 Aprobado según Acta No. 71 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse en torno al recurso de apelación incoado frente al fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca1 el 15 de mayo de 2014, mediante el cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses a la abogada Estela Ropero Sánchez, tras hallarla responsable de cometer la conducta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. De la queja La presente actuación tiene origen en la queja interpuesta el 20 de febrero de 2013, por la señora Fabiola Muñoz de Pérez, quien quiso poner de presente las eventuales irregularidades de orden disciplinario en que pudo haber incurrido la doctora Estela Ropero Sánchez dado que dentro del proceso ejecutivo hipotecario adelantado en su contra bajo el radicado 2012-00673-00, ante el Juzgado Noveno Civil Municipal de 1 Ponencia del Mg. Calixto Cortés Prieto en sala dual con la Mg. Martha Cecilia Camacho Rojas.

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 540011102000201300129 01

Abogados en apelación Cúcuta – Norte de Santander, el 14 de enero de 2013, se notificó personalmente del mandamiento de pago y le dijeron que tenía 5 días para “…contestar la demanda…” por lo que recomendaron a la abogada Ropero Sánchez con quien luego de informarle de la situación pactaron como honorarios la suma de $1’000.000. Aseguró que el 16 de enero de 2013, le entregó poder a la abogada y además le dijo que debía pagar la suma de $250.000 para el estudio de la liquidación del crédito, lo cual sería pagado a una contadora. Posteriormente como el 21 de enero de 2013, no había tenido noticias, le pidió a una hermana suya que se entrevistara con la abogada quien acudió el día 29 del mismo mes y año y se enteró que la profesional no había contestado la demanda, el mismo día la abogada por celular le dijo que no lo había podido hacer porque había tenido un problema familiar, agregando que el 4 de febrero de 2013, la abogada le devolvió el $1’000.000, pero no le ha devuelto los $250.000 que le solicitó para el pago de los servicios de la contadora, esto sumado a los perjuicios causados.

2. Acreditación de la condición de disciplinable y apertura del proceso disciplinario Una vez acreditada la calidad de abogada de la doctora Estela Ropero Sánchez2, quien

se identifica con cedula de ciudadanía N° 27’810.263 y es portadora de la tarjeta profesional N° 71.243 del Consejo Superior de la Judicatura la cual se encontraba vigente; el 28 de febrero de 2013 con auto3 de ponente se ordenó la apertura del proceso disciplinario señalándose el 15 de abril de esa misma anualidad, para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, además de ordenar surtir las notificaciones de rigor. 2 Certificación de abogado vista en folio 12 del c.o. de 1ª Inst. 3 Auto que aperturó proceso disciplinario visto en folio 14 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en apelación

3. Audiencia de pruebas y calificación provisional Esta etapa procesal se surtió efectivamente en diferentes sesiones de los días 23 de mayo de 20134 y 5 de julio de 20135, destacándose que en ésta última data se consideró pertinente endilgar cargos a la togada investigada, pero a más de lo anterior en ésta etapa procesal también acontecieron como relevantes los siguientes hechos jurídicos: Ratificación de la queja En desarrollo de la sesión del 23 de mayo de 2013, en la audiencia de pruebas y calificación provisional, el a quo le confirió uso de la palabra a la quejosa, quien procedió a ratificarse en cada uno de los argumentos fácticos y jurídicos de la queja.

Versión libre Una vez culminada la intervención de la quejosa, el a quo previo pone en conocimiento el contenido de la queja, le confirió uso de la palabra a la disciplinada, quien manifestó que se oponía a los hechos narrados en la queja, pues todo obedeció a una mora que la señora Muñoz de Pérez presentó al momento de otorgar el poder para así poder ella entrar a contestar la demanda que le encomendó, aduciendo que le devolvió la suma de $1’000.000 que le había pagado por concepto de honorarios, procediendo finalmente a deprecar una serie de testimonios, los cuales fueron decretados. Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en esta etapa procesal 4 Acta de audiencia vista en folios 31 a 32 del c.o. de 1ª Inst. Más CD anexo, el N° 1. 5 Acta de audiencia vista en folios 43 a 48 del c.o. de 1ª Inst. Más CD anexo, el N° 2. República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en apelación 1) La documental6 aportada por la quejosa, señora Fabiola Muñoz de Pérez junto con la queja conformada por: I) Copia del auto emitido el 17 de septiembre de 2012, por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Cúcuta – Norte de Santander, al interior del proceso ejecutivo

hipotecario N° 2012-00673-00, por medio del cual libró mandamiento de pago en favor de la parte actora y en contra de la demandada.

  1. Copia de un poder debidamente otorgado, con sello de autenticación de firma adiado 16 de enero de 2013, de la Notaría Segunda del Círculo de Cúcuta, otorgado por la señora Fabiola Muñoz de Pérez en favor de la disciplinada para que la representara al interior del proceso ejecutivo hipotecario N° 2012-0067300.
  2. Copias de dos recibos N° 4897 y 4902 adiados 16 y 19 de enero de 2013, por las sumas de $150.000 y $100.000, por conceptos de abono y pago total para el estudio de la liquidación de crédito. 2) A través del oficio7 2998 adiado 24 de junio de 2013, el Juzgado Noveno Civil Municipal de Cúcuta – Norte de Santander, remitió en calidad de préstamo el expediente contentivo del proceso ejecutivo hipotecario N° 2012-00673-00, al cual se le realizó inspección judicial en desarrollo de la sesión del 5 de julio de 2013, de la audiencia de pruebas y calificación provisional, detectándose como importante que la demanda respectiva se presentó el 10 de septiembre de 2012, con las pretensiones consistentes en que se librara mandamiento de pago por $13’825.488,86, más intereses de plazo y de mora; el Juzgado en auto de septiembre 17 de 2012, ordenó pagar a la demandada lo pretendido y esta se notificó personalmente el 14 de enero de 2013, destacándose que en el acto de la

6 Folios 4 a 9 del c.o. de 1ª Inst. 7 Folio 42 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en apelación notificación se lee que se le entregaba a la notificada el traslado y “…tiene un término de cinco días para que ejercita su derecho de defensa por conducto de apoderado…”. En el folio 65 del cuaderno principal del proceso ejecutivo en comento, hay una constancia de la Secretaría del Juzgado adiada 22 de enero de 2013, en el sentido de exponer que la quejosa “…No contestó la demanda ni propuso medio exceptivo alguno, venciéndose el término para tal efecto el veintiuno (21) de enero de dos mil trece (2013) a las seis (6:00 p.m.) de la tarde…”, luego de lo cual no existe ninguna actuación profesional de la disciplinable. 3) En desarrollo de la sesión del 5 de julio de 2013, en la audiencia de pruebas y calificación provisional, se recepcionó el testimonio juramentado de la señora Odeth Muñoz Carvajalino, hermana de la quejosa, quien sobre los hechos objeto de la presente investigación expuso básicamente que acompañó a su hermana el 16 de enero de 2013, a la oficina de la abogada quien se comprometió a contestar la demanda, aduciendo que según la profesional, finalmente no la contestó porque un hijo suyo tuvo un intento de secuestro pero el plazo ya se había vencido, agregando

que le constaba la entrega del $1’000.000 y de los $250.000; señalando que la disciplinada “devolvió el $1’000.000 aproximadamente dos días después de haberse vencido el plazo para contestar la demanda.” 4) En la misma sesión del 5 de julio de 2013, en la audiencia de pruebas y calificación provisional, se recepcionó el testimonio juramentado de la señora Deysi Karina Núñez Román dependiente de la disciplinable, quien sobre los hechos objeto de la presente investigación expuso que no se encontraba en la oficina de la profesional del derecho el 16 de enero de 2013, pero aun así expuso que ella misma hizo el poder y la quejosa se fue a presentarlo personalmente y no volvió porque viajó a Bucaramanga y regresó con el poder hasta el 22 o 23 de enero, informando “que la llamaba y no contestaba, concretando que le constaba la devolución del $1’000.000.” República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en apelación Calificación provisional de la actuación En desarrollo de la sesión del 5 de julio de 2013, en la audiencia de pruebas y calificación provisional, el a quo consideró que era del caso calificar provisionalmente la conducta desarrollada por la investigada, iniciando con un breve resumen de los hechos de la queja, el acervo probatorio arrimado hasta ese momento al infolio y los argumentos de la defensa, procediendo a proferir cargos de la siguiente manera:

Frente al deber de actuar con diligencia en relación con los encargos profesionales, el cual está consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, el fallador de instancia le endilgó cargos a la disciplinable por su probable transgresión del aludido deber, al presuntamente haber incurrido en la conducta descrita en numeral 1° del artículo 37 ibídem, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “…1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas…”. La anterior imputación jurídica obedeció a que la doctora Estela Ropero Sánchez no obstante haberse comprometido desde el 16 de enero de 2013, con la señora Fabiola Muñoz de Pérez a representarla al interior proceso ejecutivo hipotecario N° 201200673-00, para lo cual le pagó ese día unas sumas de dinero, y además le advirtió que dos día antes, es decir el 14 de enero de 2013, se había notificado personalmente del mandamiento de pago de la demanda, por lo que tenía desde ese mismo instante hasta el 21 de enero de 2013, a las 6:00 p.m. para descorrer traslado, proponer las excepciones de Ley y/o reponerlo, pero la togada omitió ello y dejó vencer dichos términos sin hacer nada en favor de su prohijada. República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 540011102000201300129 01 Abogados en apelación El anterior comportamiento fue imputado a título de CULPA, pues a pesar de haberle sido otorgado poder a la profesional del derecho para que representara los intereses de la quejosa al interior de la demanda ejecutiva surtida en su contra, decidió no hacer nada de ello y por el contrario actuar con total desidia y negligencia.

4. Audiencia de Juzgamiento Esta etapa procesal se surtió efectivamente en diferentes sesiones de los días 22 de agosto de 20138 y 20 de enero de 20149, destacando que los acontecimientos jurídicamente relevantes suscitados en la presente fueron los siguientes: Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en esta etapa procesal 1) Se allegó el certificado N° 200416, adiado 16 de julio de 2013, expedido por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a través del cual expuso que la doctora Estela Ropero Sánchez no tenía antecedentes disciplinarios vigentes, (Folio 52 del c.o. de 1ª Inst.). 2) En desarrollo de la sesión del 22 de agosto de 2013, en la audiencia de juzgamiento, se recepcionó el testimonio juramentado de la señora Liliana Galvis, contadora de profesión, quien sobre los hechos objeto de la presente investigación expuso que conoció a la quejosa por un estudio financiero para el que se le contrató a raíz del proceso civil de marras.

En cuanto a la disciplinable adujo conocerla desde hacía dos años por razones

profesionales, exponiendo que la propia denunciante fue quien la llamó y le pidió un análisis de unos documentos y se entrevistó en la oficina de la disciplinable, 8 Acta de audiencia vista en folios 63 a 65 del c.o. de 1ª Inst. Más CD anexo, el N° 3. 9 Acta de audiencia vista en folios 84 a 85 del c.o. de 1ª Inst. Más CD anexo, el N° 4. República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en apelación argumentando que fue contratada por la quejosa y su hermana por aproximadamente $270.000, sabiendo que su labor tenía relación con la contestación de una demanda pero no la llamaron, aceptando que todo el trato fue en la oficina de la disciplinable, informando desconocer por qué razón tanto la quejosa como la hermana dejaron de asistir a la oficina. 3) En desarrollo de la sesión del 20 de enero de 2014, en la audiencia de juzgamiento, se recepcionó el testimonio juramentado de la señora Yendi Mora Jaimes, quien sobre los hechos objeto de la presente investigación expuso que conocía a la a la disciplinable por haber sido su secretaria hasta el año 2013, afirmando que la quejosa fue con su hermana en alguna oportunidad a la oficina, luego de lo cual no volvió a la oficina y fuera de eso no contestaba el celular, afirmando que insistió en

llamarla por teléfono pero no volvió y posteriormente apareció con el poder pero el término había vencido, rememorando que fue ella quien por directrices de la togada devolvió el $1’000.000 pagado por honorarios. Alegatos de conclusión Una vez descorrida la anterior etapa probatoria, se procedió a darle uso de la palabra a los intervinientes para que esgrimieran sus alegaciones de conclusión, lo cual se surtió así: La disciplinable: Expuso que debía ser absuelta de todo tipo de responsabilidad disciplinaria dado que no se habían podido demostrar los hechos investigados, pues por el contrario se había demostrado una falta de diligencia en la cliente al no haber otorgado el poder a tiempo para poder contestar la demanda máxime cuando el poder aportado no tenía su firma, lo cual era diciente de la imposibilidad de ella para suscribirlo pues no lo tenía, por cuanto la cliente se lo había llevado, pero cuando se lo entregó, unos días después de vencido el término para descorrer el traslado del mandamiento de pago no tenía sentido firmarlo. República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en apelación DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Por medio de providencia dictada el 15 de mayo de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca,

halló disciplinariamente responsable a la abogada Estela Ropero Sánchez de cometer la conducta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, imponiéndole la sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses. Inicialmente Consideró el a quo que las pruebas obrantes en el plenario permitían concluir con grado de certeza, que la jurista convocada a juicio disciplinario adecuó su comportamiento al tipo disciplinario previsto en el aludido precepto legal, no encontrando de recibo los argumentos de su defensa, puesto que: La doctora Ropero Sánchez no obstante haberse comprometido desde el 16 de enero de 2013, con la señora Fabiola Muñoz de Pérez a representarla al interior proceso ejecutivo hipotecario N° 2012-00673-00, para lo cual le pagó ese día unas sumas de dinero, y además le advirtió que dos día antes, es decir el 14 de enero de 2013, se había notificado personalmente del mandamiento de pago de la demanda, por lo que tenía desde ese mismo instante hasta el 21 de enero de 2013, a las 6:00 p.m. para descorrer traslado, proponer las excepciones de Ley y/o reponerlo, pero la togada omitió ello y dejó vencer dichos términos sin hacer nada en favor de su prohijada. El anterior comportamiento fue imputado a título de CULPA, pues a pesar de haberle sido otorgado poder a la profesional del derecho para que representara los intereses de la quejosa al interior de la demanda ejecutiva surtida en su contra, decidió no hacer

nada de ello y por el contrario actuar con total desidia y negligencia. República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en apelación Ahora bien, junto con lo anterior el a quo tuvo en cuenta la trascendencia social y personal de la conducta por la que resultó ser sancionada la togada, la modalidad de la misma, la ausencia de antecedentes disciplinarios, por lo cual la sanción impuesta de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses, se acomodaba al principio de proporcionalidad y necesidad reiterando así la congruencia de la misma, ello, según lo consagrado en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. DEL RECURSO DE APELACIÓN Dentro del término legal, la disciplinable incoó recurso de apelación, deprecando la revocatoria de la sentencia dictada y, en su lugar, se profiera sentencia absolutoria, argumentando lo siguiente: Manifestó que la cliente cuando le confirió el poder el 16 de enero de 2013, no le expuso el día en el cual había sido notificada del auto que libró mandamiento de pago, por lo que en ese sentido ella desconocía totalmente hasta cuando podía o no descorrer el traslado de la demanda. Se fue en contra el testimonio rendido por la hermana de la quejosa, quien según su dicho miente, pues en su testimonio dijo que el 16 de enero de 2013, le entregaron tanto el dinero como el poder y los documentos necesarios para la gestión

encomendada, indicando que ello no se probó si quiera sumariamente porque la autenticación de poder se dio en la mañana y la entrega del mismo según la testigo se dio en la tarde, “lo cual es totalmente falso ya que la misma quejosa adujo que el dinero y el poder se entregaron a la vez.” República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en apelación

CONSIDERACIONES

1. Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en grado de jurisdicción de consulta de la decisión del 15 de mayo de 2014, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, mediante la cual se halló disciplinariamente responsable a la abogada Estela Ropero Sánchez de cometer la conducta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, sancionándola con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses.

Se deja por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3, de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en apelación con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al

conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.

2. De la apelación El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la

sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en apelación que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. En consecuencia, procederá esta Sala a revisar cada uno de los argumentos expuestos por el togado, no sin antes resaltar que parte de los mismos ya habían sido expuestos en primera instancia.

3. El caso concreto Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los

abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en apelación perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Descendiendo al asunto sub examine, se advierte que la togada fue declarada responsable disciplinariamente por el A quo, pues faltó al deber de obrar con la debida diligencia profesional el cual está consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al incurrir en la falta descrita en el artículo 37, numeral 1° ibídem,

preceptos cuyos tenores literales son los siguientes: “…Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo…”. “…Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas…” Se tiene en primer lugar que efectivamente la aquí investigada se comprometió con la quejosa a representarla al interior proceso ejecutivo hipotecario N° 2012-00673-00, lo cual constó por medio del poder debidamente otorgado el 16 de enero de 2013, por la señora Fabiola Muñoz de Pérez, para lo cual le pagó ese día unas sumas de dinero para honorarios profesionales, y además le advirtió que dos día antes, es decir el 14 de enero de 2013, se había notificado personalmente del mandamiento de pago de la demanda, por lo que tenía desde ese mismo instante hasta el 21 de enero de 2013, a las 6:00 p.m. para descorrer traslado, proponer las excepciones de Ley y/o reponerlo.

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Abogados en apelación No obstante lo anterior, y como hecho reprochable según el a quo, la togada omitió totalmente actuar en pro de los intereses de su defendida, dejando vencer los términos de ley para descorrer el traslado del auto que libró el mandamiento de pago. En cuanto a lo anterior, y en sede se alzada, inicialmente la letrada convocada a juicio disciplinario expuso que la cliente cuando le confirió el poder el 16 de enero de 2013, no le dijo el día en el cual había sido notificada del auto que libró mandamiento de pago, por lo que en ese sentido ella desconocía totalmente hasta cuándo podía o no descorrer el traslado de la demanda; argumento éste que es del total rechazo de ésta Superioridad, por cuanto no era trabajo de la cliente el ilustrar a la abogada sobre temas que evidentemente ella debía conocer, y si bien puede que eventualmente la mandante no le expusiera a la togada los pormenores del proceso para el cual la contrataba, ello no limitaba que la letrada hubiere accedido inmediatamente al mismo con el fin de conocer su estado y así, haber obrado conforme lo encomendado por la quejosa. Seguidamente la profesional del derecho se fue en contra el testimonio rendido por la hermana de la quejosa, quien según su dicho miente pues en su testimonio dijo que el 16 de enero de 2013, le entregaron tanto el dinero como el poder y los documentos necesarios para la gestión encomendada, ello no se probó si quiera sumariamente pues

la autenticación del poder se dio en la mañana y la entrega del mismo según la testigo se dio

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