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CSDJ - F54001110200020130013401ADJUNTA20150409094433-2015

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Título
CSDJ - F54001110200020130013401ADJUNTA20150409094433-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 08 de abril de 2015 Aprobado según Acta No. 026 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 540011102000201300134 01

Referencia: Abogado en Apelación.

Denunciado: Luis Aparicio Prieto Denunciante: José Rosario Rubio Chacón Primera Instancia: Suspensión de 2 meses en el ejercicio de la profesión.

Decisión: Modifica y reduce la sanción a censura.

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación, impetrado por el letrado LUIS APARICIO PRIETO contra el fallo proferido el 15 de mayo de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Norte de Santander1, a través del cual lo sancionó con 2 MESES de suspensión en el ejercicio de la profesión tras hallarlo responsable de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Esta investigación deriva de la queja interpuesta el 22 de febrero de 2013 por el señor JOSÉ ROSARIO RUBIO CHACÓN en representación de la empresa ARCILLA LA ALEJANDRA LTDA., ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, a través de la cual indicó:

1 M.P. Calixto Cortés Prieto, Sala con la Magistrada Martha Cecilia Camacho Rojas

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN “El día 26 de septiembre de 2010 el señor LUIS ANTONIO CHÍA TORRES… interpuso demanda ordinaria contra la empresa Arcilla la Alejandra, correspondiéndole al Juzgado tercero Civil del Circuito…solicite los servicios del profesional del derecho Dr. LUIS APARICIO PRIETO…en el proceso de primera instancia se opuso parcialmente a las pretensiones de la demanda como también se opuso al peritaje decretado por el Juzgado el cual fue efectuado por el perito Gamboa Alvarado quien…concluyó en el informe que el valor sobre la reserva representada en $25.574.000 es la suma de $7.672.200 y sobre la valorización de los activos representada en $15.058.665 es la suma de $4.517.599,50, este peritazgo fue objetado por error grave por las partes…y el Despacho decretó…un nuevo dictamen pericial designando como perito a la doctora GLADYS SUSANA HIGUERA MUÑOZ, quien establece que el patrimonio total a 31 de diciembre de 2007 de la sociedad Arcilla la Alejandra es la suma de $294.238.506…conforme a lo anterior…el Juzgado Tercero Civil del

Circuito mediante sentencia del día 7 de junio de 2012 resuelve…se ordena a Arcillas la Alejandra a pagar al señor Luis Antonio Chía Torres la suma de $6.472.299, por concepto de valorización patrimonial y por reservas la suma de…$4.517.599oo así mismo se ordena cancelar intereses legales sobre la suma aquí descrita desde el 4 de noviembre de 2007 hasta la fecha que se efectué el pago de las reservas y valorizaciones patrimoniales.” (Fl 2C 1°) Adveró el quejoso, que el motivo de su inconformidad radica en que su apoderado no interpuso recurso de apelación al fallo de primera instancia, y por el contrario sí fue apelado por la parte demandante; señaló que el profesional del derecho omitió pronunciarse sobre el auto del 1 de agosto de 2012 proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta mediante el cual admitió la apelación presentada por la contraparte; de igual manera indicó que una vez corrido el traslado de la apelación el doctor Prieto guardo silencio, lo cual lo perjudicó gravemente, pues “el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Especializada en restitución de tierras Dra. AMANDA JANETH SÁNCHEZ TOCORA, mediante sentencia del día 30 de agosto de 2012 resuelve…acoger el dictamen rendido como prueba de la objeción…modificar el numeral segundo de la sentencia del 7 de junio de 2012 proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito…en el sentido de condenar a ARCILLAS LA ALEJANDRA LTDA a reconocer y pagar al demandante…como socio que fue de la

misma desde la fecha de su ingreso 22 de noviembre de 2002 y hasta la fecha de su retiro 4 de noviembre de 2007 por concepto de reservas la cantidad de $6.472.299 por valorización patrimonial dela sociedad la suma de $79.271.551…mi apoderado judicial…guardo silencio ante el fallador de segunda instancia, guardó silencio ante el fallador de segunda instancia, como fue la de objetar la apelación, ni presentar ni sustentar alegatos de conclusión causándome perjuicios

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN económicos…,morales y psicológicos…es decir 6 meses después del fallo me vine a enterar del mismo y de manera sorpresiva, cuando fui hacer una transacción y mis cuentas fueron embargadas...por un monto de $150.000.000…de inmediato el mismo día 11 de febrero de 2013 día en que me entere del embargo en mi contra lo llame para que explicara o que había pasado y su respuesta de manera ligera fue: perdimos ya no podemos hacer nada con respecto el fallo de Tribunal y al respectivo embargo.” (fls 1 al 7 C 1°) Aportó como pruebas copia de poder conferido al letrado, fallo de primera instancia del proceso ordinario radicado bajo el No. 2009-214, copia del recurso de apelación presentado por la contraparte y demás copias pertinentes del mismo proceso.

ANTECEDENTES PROCESALES El Magistrado a cargo de las diligencias, una vez verificada la calidad del disciplinable, mediante Auto proferido el 6 de marzo de 2013 dispuso la apertura de la investigación disciplinaria, procediendo a fijar el día 18 de abril de 2013 para realizar de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 179 c.o.). Libradas las comunicaciones de rigor, se adelantó la AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN en la fecha programada, se dejó constancia de la comparecencia del disciplinable y del quejoso, y de la ausencia del representante de Ministerio Público. El señor José Rosario Rubio Chacón se ratificó de lo aseverado en su escrito de queja. Rindió versión libre el abogado investigado quien relató que una vez fue contratado para defender los intereses de la empresa Arcillas Alejandra Ltda., contestó la demanda en debida forma, presentó objeción al peritaje por error grave, presentó los alegatos de conclusión logrando obtener de primera instancia un fallo favorable a su

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN cliente; señaló que una vez fue apelada la decisión verificaba los estados procesales por el sistema electrónico Litis Data al cual se encuentra suscrito; manifestó el profesional del derecho que solicitó al señor LUIS ANDELFO VEGA un amigo suyo,

que entregará ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el escrito mediante el cual descorrió el traslado del recurso que presentó la contraparte, pero este no le devolvió el memorial con el sello de recibido por parte del Tribunal, razón por la cual su error fue confiarse de ello; adveró que revisaba en el portal al cual se encontraba inscrito, pero no aparecían novedades, sin embargo la sentencia de segunda instancia había sido proferido el día 30 de agosto de 2012, empero no fue por una omisión atribuible a él, sino por falencia de la empresa a la cual se encontraba inscrito para consultar los procesos. Por ultimó señaló el doctor Aparicio Prieto, haberle manifestado a su poderdante que no interpondría la casación porque por el monto de las pretensiones no era apto y en caso de que fuera así no era un experto en casación. Afirmó ser cierto no haber comunicado en término la decisión de segunda instancia, dado el desconocimiento de la misma por un error del sistema electrónico al cual se encontraba inscrito. Manifestó el doctor Aparicio Prieto que la hija del señor Rubió Chacón le consultó si era posible adelantar una tutela, ante lo cual le indicó que sí, pero que él no la interpondría porque no era versado en el tema de tutelas; señaló conocer que el día 3 de abril de 2013 se revocó la sentencia de segunda instancia del Tribunal y se dejó en firme la de la primera instancia. Por último considero el profesional del derecho que los Magistrados no fallaron de manera correcta porque no sabían de temas contables.

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN En esa instancia se decretaron como pruebas las que se relacionan a continuación:  Oficiar al portal Litis Data para que certifiqué si la Sala Civil Especializada de Restitución de tierras del Tribunal Superior de Cúcuta entre agosto 30 y diciembre de 2012, registró, anunció o comunicó la sentencia de segunda instancia de fecha 30 de agosto de 2012 dentro del radicado 2009-214.  Solicitó el expediente 2009-214 del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta, incluida la segunda instancia para efectos de inspeccionarlo. Mediante oficio del 20 de mayo de 2013 el gerente general del portal de notificaciones judiciales Litis Data, certificó que entre el 30 de agosto y diciembre de 2012 comunico sentencia de segunda instancia dentro del proceso radicado 200900214 del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta, siendo demandante LUIS ANTONIO CHIA y demandado ARCILLAS LA ALEJANDRA LTDA, el edicto fue fijado el 9 de abril de 2013 anunciando sentencia de fecha 3 de abril de 2013. El día 8 de julio de 2013 se dio continuidad a la Audiencia de Pruebas y Calificación provisional a la cual compareció el quejoso y el disciplinable, procedió el Magistrado de Instancia hacer lectura de las pruebas allegadas y a efectuar la inspección judicial

sobre el proceso ordinario No. 2009-214 promovido por LUIS ARTURO TORRES CHIA contra ARCILLAS LA ALEJANDRA LTDA; una vez ello procedió a FORMULAR PLIEGO DE CARGOS, por la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en concurso con la falta descrita en el numeral d del artículo 34 ibídem. La fundamentación de los cargos la baso el Magistrado A quo en que el profesional del derecho después de la providencia de primera instancia no fue diligente, pues no apeló la sentencia, lo cual era posible pues consistía en un tema contable, no descorrió el traslado de la apelación y no comunicó la sentencia de segunda instancia

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN en un término prudencial a su cliente, la primera conducta la imputó a título de culpa y la segunda a título de dolo, pues fue el mismo abogado quien acepto no haber comunicado la decisión al cliente. Procedió la Magistrada A quo a decretar como pruebas las que se enuncian a continuación:  Oficiar a la Registraduría de Cúcuta acredite el registro civil de defunción de LUIS ANDELFO VEGA quien falleció presuntamente en abril de 2013.  De oficio actualizar los antecedentes del profesional del derecho. La Registraduría Nacional del Estado Civil certificó el día 20 de septiembre de 2013

que el señor LUIS ANDELFO VEGA VARGAS falleció el día 8 de abril de 2103. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO. El día 6 de diciembre de 2013, se llevó a cabo la prenombrada Audiencia, el disciplinable presentó escrito de alegatos de conclusión a través del cual indicó que si la sentencia de primera instancia le era favorable a su cliente mal hubiera hecho en presentar recurso de apelación, razón por la cual no existió falta a la debida diligencia a título de culpa; señaló el letrado respecto de la falta imputada por no haber descorrido el traslado de la apelación no ser cierto pues el sí efectuó el traslado a través de su amigo suyo, quien respondía al nombre de Andelfo Vega el cual falleció recientemente, por lo cual no es atribuible a él la responsabilidad. Por último en cuanto a no haber comunicado de manera oportuna al cliente el fallo de segunda instancia tampoco es una cuestión atribuible a él puesto que él se encontraba inscrito al portal Litis Data Ltda., con el fin de que le llegaran todos los

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN estados de los procesos, incluyendo el de la causa, y fue esta empresa quien no cumplió su labor. SENTENCIA APELADA El día 15 de mayo de 2014, la Sala A quo, sancionó disciplinariamente al doctor LUIS

APARICIO PRIETO, con dos meses de suspensión en el ejercicio del cargo como responsable de incurrir en la falta disciplinaria establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, al respecto indicó: “… si específicamente no se anunció en el portal la sentencia de 30 de agosto de 2012, es tangible la evidencia de que si hubo comunicación de la actividad procesal en el proceso, por lo cual era un deber del jurista enterarse en forma oportuna del asunto de las providencias, para saber que ocurría en él, específicamente sobre las comunicaciones de 26 de julio y 6 de agosto de 2012 en que la sala especializada de restitución de tierras produjo los autos del 24 de julio y 1 de agosto de ese año dentro del proceso…la Sala no le otorga credibilidad al dicho sin juramento del doctor Aparicio Prieto en el sentido de que hubiera dirigido el memorial que menciona, a través de la persona fallecida, pues no se prueba, y en gracias de discusión, independientemente que hubiere podido ser cierto tal hecho, la verdad jurídica consiste en decir la responsabilidad profesional estaba en cabeza del doctor Aparicio Prieto y no de una persona ajena al proceso civil…el problema jurídico no es que no hubiera apelado, sino que no hubiera actuado de cualquier forma en procura de los intereses de su cliente ” (fls. 383 a 311 c.o.). Manifestó el fallador de primera instancia que no justificó al abogado no haber comunicado la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, pero que dicha conducta se encuentra subsumida en la falta a la debida diligencia en que incurrió el

mismo, la cual fue imputada a título de culpa. LA APELACIÓN Contra la anterior decisión el disciplinado LUIS APARICIO PRIETO, en escrito radicado el 30 de mayo de 2014, interpuso recurso de apelación aduciendo además

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN de lo esbozado en los alegatos de conclusión, que la falta no existió, adveró no haber podido apelar la sentencia de primera instancia porque la misma resultó favorable a su cliente, u objetar el auto que admitió el recurso sin fundamento alguno, so pena de incurrir en temeridad o mala fe, reiteró que el memorial contentivo del traslado del recurso lo remitió con un amigo suyo, quien falleció recientemente por lo cual no pudo presentarse a declarar, manifestó “que el hecho de no entregar personalmente los memoriales en los Despachos Judiciales, no constituye una falta a la debida diligencia profesional del abogado, ya que no es una práctica ajena al acontecer diario de los abogados litigantes….el Juez de alzada revocó la sentencia de primera instancia favorable a mi poderdante, no fue precisamente por no haberse entregado el memorial de alegato e conclusión…ya que a pesar de ello el Juez de alzada tenía a su disposición el expediente remitido por el Juez A quo, en el que obra el escrito de alegato

de conclusión…”. Agregó que durante 3 años honro cabalmente el deber de diligencia con su cliente y habiendo obtenido una sentencia favorable en nada le interesaba apelar el proceso. Con respecto a la comunicación de la sentencia de segunda instancia la informó apenas se enteró de la misma por el portal al cual se encontraba inscrito Litis Data Ltda., quien solo hizo una publicación el 6 de agosto de 2012, la sentencia se profirió el 30 de agosto de 2012 y solo comunicó hasta el día 31 de enero de 2013 que se había publicado auto el 17 de enero de 2013, sin embargo ningún interés tendría en no haber comunicado dicha sentencia a su cliente. Solicitó que en caso de que no le fuera revocada la sanción impuesta por la Sala A quo se le redujera a censura atendiendo el hecho que no cuenta con antecedentes disciplinarios, y así mismo se valore que cuando el quejoso le manifestó su intención, de igual manera indicó que el perjuicio no se hizo efectivo pues con la tutela que interpuso el señor Rubio Chacón, quedo en firme la sentencia de primera instancia que él había logrado sacar avante. Así mismo el hecho de haberse visto sometido a

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN un proceso disciplinario luego de 36 años de litigio jurídico le causo una sanción moral. (fls 318 a 324 C 1 °)

Mediante Auto del 9 de junio de 2014, se concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo (fl 327) TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA: Remitidas las diligencias a esta Superioridad mediante acta individual de reparto del 26 de junio de 2014, le correspondió el asunto a quien funge como Magistrado Ponente, quien mediante Auto del 2 de julio de 2014 avocó el conocimiento de las diligencias, ordenando correrle traslado al Ministerio Público, y se requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informe si contra el profesional investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos. (fl. 4 c.2ª Inst.). Ministerio Público. El Ministerio Público fue notificado el 2 de mayo de 2014, quien se pronunció sobre las diligencias mediante escrito de 21 de julio de 2014, solicitó modificación de la sanción para que sea reducida a censura; para el efecto indicó: “sí incurrió en falta a la debida diligencia profesional, dado que en segunda instancia no utilizó las oportunidades procesales para rebatir los planteamientos del demandante…está plenamente acreditada su responsabilidad disciplinaria… pero el perjuicio causado no resulto grave, puesto que finalmente el quejoso obtuvo el amparo constitucional y el ajuste de los valores a cancelar al demandante acorde con sus pretensiones….igualmente en aplicación a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, debe tenerse en cuenta que se trataba de un infractor primario como lo reporta el certificado…” (Fl 14 a 17 C 2°)

Antecedentes disciplinarios. Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios del investigado de fecha 30 de julio de 2014, donde se informó que no registra sanciones

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN y constancia indicando que sobre los mismos hechos no cursan otros procesos. (fl. 19 y 20 c. 2ª Inst.). Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados que integran la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura hayan manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir el recurso de apelación de conformidad con los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, en armonía con el parágrafo 1° de la última norma citada y en concordancia con el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Determinada la condición del inculpado esto es el doctor LUIS APARICIO PRIETO, se resuelve el recurso de apelación que interpuso contra la providencia del 30 de mayo de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la

Judicatura de Norte de Santander, mediante la cual se sancionó con suspensión de dos (2) meses del ejercicio profesional, por haber incurrido en la falta disciplinaria establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. En concreto el problema jurídico a dilucidar en este asunto, es determinar si el disciplinado efectivamente incurrió en conducta que atenta contra la debida diligencia profesional con el cliente que amerite la sanción impuesta por la Sala A quo.

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN En el expediente, de manera incontestable se probó que el hecho constitutivo de la investigación disciplinaria existió, esto es, la indiligencia por parte del inculpado, pues a pesar de haberle otorgado el señor Luis Antonio Chia Torres en calidad de representante legal de la empresa Arcillas la Alejandra Ltda., poder especial el día 5 de mayo de 2010 al doctor Luis Aparicio Prieto para que representara los intereses jurídicos de la empresa señalada dentro del proceso ordinario radicado bajo el número 2009-214, este desatendió el deber de cuidado que le asistía con la empresa durante el curso procesal de segunda instancia, conforme se explicará en líneas posteriores. Una vez resuelto el proceso en primera instancia, mediante sentencia del 7 de junio de 2014 proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta, la cual según

afirmó el profesional del derecho resultó favorable a su poderdante, hoy quejoso, por el proceso que tramitó Luis Antonio Chia Torres en su calidad de ex socio de la Empresa Arcillas Alejandra Ltda., contra la misma, obteniendo este el pago de las utilidades, reservas y valorizaciones patrimoniales, producidas durante el tiempo que estuvo como socio, por el valor de $6.472.299 por concepto de valorización patrimonial y por reservas la suma de $4.517.599. El fallo anterior, fue apelado por la contraparte porque consideraba que los valores resultaban mayores, por su parte el letrado investigado no consideró pertinente apelar, porque de hacerlo caería en un abuso del derecho. Ahora bien el proceso que siguió en segunda instancia ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Civil Especializada en Restitución de tierras, se logró constatar una falta de cuidado del profesional del derecho en primer lugar por no haber descorrido el traslado del recurso de apelación concedido a la contraparte de su cliente, toda vez que si bien alegó haber mandado el memorial contentivo del traslado con un amigo suyo, llamado Luis Andelfo Vega, e indicar que fue este último quien no

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN le devolvió la copia del memorial con el recibido por parte del precitado Tribunal, así mismo adverar que es una práctica en la profesión del derecho mandar los

memoriales con dependientes; por último señaló que la sentencia de segunda instancia no se modificó por lo no descorrido, pues allí obraban sus alegatos de conclusión. No comparte esta Sala dichos argumentos, toda vez que es deber del litigante hacer lo que se encuentre a su alcance para cumplir con el encargo encomendado con el cuidado y diligencia que le asiste, toda vez que por su calidad profesional se le exige una diligencia como al buen padre de familia2 o al buen hombre de negocios y conforme con ella no era suficiente haber enviado el memorial como él mismo lo señaló con una tercera persona dependiente suya o amigo suyo, pues la responsabilidad se encontraba en su cabeza, sí este último no regresó con la constancia de recibido por parte de Tribunal, el abogado debió haberlo llevado de manera personal; ahora bien en cuento al hecho alegado referente a que el fallo de segunda instancia no cambiaría porque él llevara el traslado, al respecto considera esta Superioridad una actitud indiferente respecto al compromiso adquirido con su poderdante, toda vez que la labor del abogado consiste en defender con una argumentación sólida, con base en sustentos legales y jurisprudenciales demostrarle al superior jerárquico, del por qué se encontraba acorde la decisión del A quo. Ahora bien, señaló el apelante que tampoco es atribuible a su persona, no haber logrado comunicar en término a su cliente la decisión y fallo de segunda instancia pues se encontraba inscrito a Litis Data y fue ese portal quien no hizo la publicación en término de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Civil Especializada en Restitución de tierras el día 30 de agosto de 2012,

2 “Al buen padre de familia no se le exige la diligentia exacta o mediana sino diligencia exactíssima y su correlativa corresponsabilidad de culpa levísima. Y esa diligentia no mediana ni normal, sino exigente superior, exactísima es la que sigue configurando actualmente la responsabilidad del buen padre de familia” Negrilla fuera de texto (Pablo Beltrán de Heredia de Onis. Pág. 76)

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN sino hasta el 30 de enero de 2013, e indicó ser totalmente válidos los medios tecnológicos; pues si bien ello es cierto, no es suficiente, para remplazar el deber de consultar de manera directa y personal los estados procesales. Por último, es claro que él no tenía el interés de que el fallo de segunda instancia resultara desfavorable como lo señaló, pero ese no es el punto central de discusión por el contrario si lo es, la falta de cuidado en su actuar y su compromiso con los intereses del cliente. Tipicidad. En el caso bajo examen, el togado LUIS APARICIO PRIETO fue sancionado por la comisión de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional.

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar

de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. Por lo que considera necesario la Sala, reiterar que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran, en términos generales, el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la imposición de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que se recauden en el respectivo proceso disciplinario. Lo que impone como necesario, para emitir una sentencia condenatoria, que exista certeza sobre la materialización de una conducta constitutiva de una falta disciplinaria

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN prevista en el ordenamiento jurídico vigente, al igual que se cumpla el presupuesto respecto de la responsabilidad del investigado y para el caso que nos ocupa existe plena prueba de ello, conforme las exigencias del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. Por eso, ahora los verbos rectores de esta falta están representados en las conductas de dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación

profesional, es decir y por contraposición al verbo anterior en el cual se hace pero tomando más tiempo del requerido, aunque sin que ese transcurso comporte el rechazo de la solicitud o la pérdida de la oportunidad, de acuerdo con esta conducta se sanciona a quien no hizo lo que tenía que hacer, dentro de la oportunidad para ello, verbi gratia, no haber descorrido el traslado de la apelación propuesta por la contraparte al interior del proceso ordinario No. 2009-114, o haberla descorrido a través de un tercero a quien no le exigió el recibido del memorial radicado, lo cual posiblemente pudo devenir en la revocatoria del fallo de primera instancia y en la condena en costas al señor José Rosario Rubio Chacón. En la misma ilicitud disciplinaria incurre el togado que descuida la gestión, esto es, que no asume el encargo con la diligencia debida, no ejerce la vigilancia que exige la gestión encomendada, no hace todo lo que está a su alcance en desarrollo de la misma, por ejemplo, descuida la gestión el abogado que no visita periódicamente el despacho judicial donde se tramita el asunto encomendado, para ejercer la vigilancia idónea que le permita estar al tanto de la evolución procesal, del surgimiento y preclusión de las oportunidades procesales, etcétera y finalmente, incurre en esta falta quien abandona la gestión, es decir quien la desampara, quien deja de atender el asunto o se desentiende por completo del mismo. Las conductas que se examinan han sido consideradas por la doctrina y la jurisprudencia disciplinaria como de ejecución permanente, por cuanto se proyectan hasta cuando al abogado le es

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