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CSDJ - F54001110200020130014101ADJUNTA20160523170218-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F54001110200020130014101ADJUNTA20160523170218-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Sala Jurisdiccional Disciplinaria Bogotá, D. C., mayo dieciocho de dos mil dieciséis Magistrada Ponente: Dra. MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 540011102000201300141 01 Aprobado según Acta No. 043 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Sería del caso que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, procediera a resolver el recurso de apelación interpuesto por la quejosa Luz Marina Gelvez Garzón, contra la decisión adoptada en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 13 de octubre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander1, mediante la cual decretó la terminación del procedimiento y archivo de las diligencias promovidas contra el abogado CRISTIAN DE JESÚS CASTELLANOS RAMÍREZ, de conformidad con el 1 M. P. Martha Cecilia Camacho Rojas – Magistrada Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander. artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, de no ser que el mismo no fue sustentado en debida forma. SÍNTESIS FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL De la queja.- Tiene origen la presente averiguación disciplinaria en el escrito de denuncia formulado el 26 de febrero de 20132, por la señora Luz Marina Gelvez Garzón, contra el abogado CRISTIAN DE JESÚS CASTELLANOS

RAMÍREZ, toda vez que le confirió poder para que presentara y llevara hasta su culminación demanda ordinaria laboral contra el Municipio de Chinácota, Norte de Santander, con el objeto de obtener el reconocimiento y pago de indemnización por terminación unilateral del contrato, al igual que el cobro de la moratoria por el no pago de las cesantías y las prestaciones sociales. Indicó que a pesar de haber instaurado la demanda y correspondido su trámite al Juzgado Primero Civil del Circuito de Pamplona, dejó de subsanarla y venció el término para ello, lo cual no informó para así tomar las medidas correspondientes, perjudicando gravemente sus intereses. Anexó copia del poder conferido el 15 de octubre de 2010, memoriales y autos proferidos dentro de la demanda de referencia3. Calidad de Disciplinable.- Se acreditó la calidad de abogado CRISTIAN DE JESÚS CASTELLANOS RAMÍREZ, identificado con cédula de ciudadanía número 79.915.175 y tarjeta profesional vigente número 132.213, conforme a la certificación allegada al dossier por la Secretaria de esta Sala4. Se acreditó que solo registró su dirección de residencia. 2 Folios 1-7 c. o. 3 Folios 3 – 15 c. o. 4 Folio 18 c. o. Apertura de Investigación Disciplinaria.- La Magistrada Instructora, mediante auto calendado 11 de marzo de 20135, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó la APERTURA DEL PROCESO DISCIPLINARIO contra el encartado, y en consecuencia, se fijó el día 13 de

agosto de 2013, para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- En atención a las solicitudes de aplazamiento del encartado6, se surtió la diligencia el 12 de agosto de 20147, a la cual compareció la quejosa y el apoderado de confianza del investigado, quien indicó que la denunciante efectivamente le otorgó poder a su cliente para que adelantara proceso por su despido sin justa causa como trabajadora del puesto de salud, además del pago de la indemnización moratoria “salarios caídos”, momento para el cual el investigado laboraba para la empresa Grupo Legalite. Dicha gestión se inició obteniéndose tan solo el pago de los salarios dejados de percibir, mas no el pago de intereses moratorios, pues la quejosa ya había iniciado acciones con el fin de obtener su reconocimiento; sin embargo, contrató los servicios profesionales del investigado para que mediante la interposición de acciones administrativas, se le reconocieran los derechos negados. No obstante, debido a las indiferencias entre el encartado y la denunciante, se terminó mutuamente el contrato de prestación de servicios profesionales y el disciplinable devolvió el dinero entregado anticipadamente. 5 Folio 20 c. o. 6 Folios 29, 30, 42, 44, 46, 53 – 55 c. o. 7 Acta vista a folios 61 - 64 y Cd No. 1 c. o. Como consecuencia de lo anterior, el apoderado contractual del investigado solicitó la terminación de las diligencias disciplinarias adelantadas en contra de su prohijado, y anexó copias del contrato suscrito, paz y salvo, recibo de

caja menor y copia de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito de Cúcuta8. La Magistratura a quo ofició a los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Pamplona, para que expidiera certificado de existencia y trámite del proceso 2005-00135, y al Único Administrativo del Circuito de Pamplona, para que expidiera copias del proceso 2011-00087 adelantado por la quejosa contra el Municipio de Chinácota. Igualmente ordenó escuchar la declaración del señor Marco Ángel Guerrero y ampliación de la queja; no obstante, contra dicha decisión se presentó recurso de reposición, la cual no se repuso y quedó en firme al no haber sido apelada. La señora Gelvez Garzón en ampliación de queja dijo haber entregado al profesional denunciado dos poderes, uno en el año 2009, y otro en el 2010, desconociendo las razones por las cuales se negó la demanda, enterándose en el 2012 que había sido archivado al no ser subsanada, por lo que se comunicó con el encartado. Señaló que se le devolvió la suma de $1000.000 por la empresa donde trabajaba el investigado, además de la documental entregada para el trámite de la gestión, sin embargo, denunció al encartado al perder beneficios por su actuar indiligente, dejando de contratar los servicios de otro profesional del derecho, ya que le cobraban mucho dinero. Luego de ser aplazadas las diligencias por inasistencias del disciplinable y cambios en su defensa contractual9, el día 13 de octubre de 201510, se 8 Folios 65 – 84 c. o.

9 Folios 145, 154, 169, 180 c. o. 10 Acta vista a folios 188 – 190 y Cd No. 2 c. o. continuó con la audiencia con la sola presencia del investigado, en las cuales rindió versión libre. Manifestó que la quejosa lo buscó para iniciar proceso contra el Municipio de Chinácota, por el no pago de sus acreencias laborales “salario caídos”; no obstante, la señora Gelvez Garzón le firmó paz y salvo, comprometiéndose a buscar los servicios de otro profesional del derecho, al encontrar que ya había prescrito la acción y debía trasladarse por razones personales a esta ciudad. Señaló que lo que buscaba era demostrar el vínculo laboral al haber trabajado en el puesto de salud del mencionado Municipio, pues su anterior abogado no había podido constatar su existencia. Manifestó haber instaurado la demanda en agosto del 2011, dado que su mandante quería agotar inicialmente trámites administrativos, que el poder aportado con la denuncia disciplinaria no es el que utilizó para presentar la demanda, pues fue tramitada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sin embargo, requirió a la denunciante para que hiciera la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad, fallida por caducidad de la acción promovida, pues desde el año 2005 había salido la sentencia del Tribunal, y a la fecha de la demanda, ya había transcurrido el término de dos años para presentarla. Seguidamente, el apoderado de confianza del encartado coadyuvó la solicitud de terminación del procedimiento disciplinario adelantado en contra de su prohijado.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Magistrada a quo procedió a calificar provisionalmente la actuación, hizo un recuento factico y procesal, optó dar por terminadas las diligencias disciplinarias, y en consecuencia, ordenó el archivo en favor del abogado CRISTIAN DE JESÚS CASTELLANOS RAMÍREZ, por cuanto no se observó comisión de falta disciplinaria alguna a él reprochable. Lo anterior, de acuerdo con el acervo probatorio recaudado y respectivamente al verificar las copias remitidas por el Juzgado Único Administrativo del Circuito de Pamplona, Norte de Santander11, que si bien la quejosa firmó un contrato de prestación de servicios profesionales con la empresa Grupo Legalite Ltda., a la cual se encontraba vinculado el investigado y le otorgó poder el 15 de octubre de 2010, para que promoviera demanda ordinaria laboral, agotó la vía administrativa y al obtener una respuesta negativa, interpuso demanda ante la jurisdicción ordinaria al considerar la vía legal pertinente. No obstante, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pamplona remitió las diligencias a la jurisdicción de lo contencioso administrativo por el factor competencia, siendo inadmitida la demanda al no existir la conciliación prejudicial, por lo tanto, el Juzgado Único Administrativo de ese Circuito, solicitó aclarar la cuantía concediendo un término muy corto para lograr cumplir los requisitos, pues para ello la quejosa debía otorgarle un nuevo mandato, y no lo hizo, de tal forma fue rechazada la demanda el 27 de

septiembre de 2011. Consideró la Sala de instancia que el encartado no incurrió en actuar reprochable disciplinariamente, toda vez que promover la demanda de índole laboral ante la jurisdicción ordinaria y no ante lo contencioso administrativo, 11 Folios 92 -142 c. o. implica un criterio subjetivo, con varias posiciones jurídicas tanto de los profesionales del derecho, como de los funcionarios judiciales, de acuerdo a su interpretación normativa, legal y constitucional. Así las cosas, al ser inadmitida la demanda presentada por el encartado, era un imposible jurídico que este llevara a cabo la diligencia de conciliación extraprocesal en el corto término otorgado para subsanarla, además, era necesario que se le concediera un nuevo mandato para que celebrara dicha diligencia, lo cual no se acreditó que haya ocurrido. Finalmente, concluyó que el encartado enteró a la quejosa de su imposibilidad de seguir adelante con el asunto encomendado, por lo tanto, se terminó el contrato de prestación de servicios y se devolvió el dinero entregado como adelanto de honorarios, profiriendo el respectivo paz y salvo. De tal forma, la Sala a quo decretó la terminación anticipada del disciplinario en armonía con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. La anterior decisión se notificó en estrados, expresando que contra la misma procedía el recurso de apelación. DEL RECURSO DE APELACIÓN La quejosa presentó recurso de alzada mediante escrito adiado el 16 de octubre de 201512, mediante el cual alegó: “La presente es con el fin de

comunicarles que no estoy de acuerdo con lo manifestado por el abogado 12 Folio 193 c. o. CRISTIAN CASTELLANOS, C.C. 79.915.175, TP. 132.213, puesto que él dice todo lo contrario a lo del proceso. Tiene que ser consiente en que me hizo un daño dejando abandonado el proceso en Pamplona, Norte de Santander, en el circuito. Le pido a la Magistrada Martha Cecilia Camacho Rojas que se haga justicia, ya que era una indemnización y no como el abogado manifestó que eran unos salarios caídos. Yo soy una mujer de 60 años, espero que me colaboren y se haga justicia para que la próxima vez el abogado mencionado sea un profesional responsable.” (Sic a lo anteriormente transcrito) TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Allegadas las diligencias disciplinarias mediante acta de reparto del 28 de enero de 201613, se dispuso por auto del 4 de febrero de 201614, avocar el conocimiento de la investigación, se ordenó correrle traslado al Ministerio Público y se requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informara si contra el profesional investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos. Ministerio Público.- Fue notificado el 19 de febrero de 201615, y rindió concepto el 7 de marzo de 201616, mediante el cual solicitó revocar la decisión apelada, argumentando que no se ha realizado una completa investigación de los hechos, pues el investigado se demoró diez meses después de conferido el mandato en presentar la demanda encomendada, bajo el argumento de que adelantó trámites administrativos, los que nunca

soportó. 13 Folio 3 c. o. 14 Folio 5 c. o. 15 Folio 13 c. o. 16 Folios 15 – 18 c. o. En segundo lugar, consideró que una vez rechazada la demanda por el Juzgado Único Administrativo del Circuito de Pamplona el 6 de septiembre de 2011, el investigado debió propender por adecuar la demanda y cumplir con los requisitos necesarios, omitiendo volver a interponerla en pro del mandato conferido. Finalmente, indicó que el encartado omitió informar a su cliente la intención de no presentar la demanda, por la caducidad de la acción, debiendo haber renunciado al mandato conferido. Antecedentes disciplinarios.- La Secretaría Judicial de esta Sala emitió la certificación N°146209 del 17 de marzo de 201617, mediante la cual hizo constar que el abogado CRISTIAN DE JESÚS CASTELLANOS RAMÍREZ, no registra sanción disciplinaria alguna. Informó igualmente que no cursaban otras investigaciones por los mismos hechos18. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley

1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. 17 Folio 20 c. o. 18 Folio 21 c. o. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de

acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Asunto a resolver.- Es evidente que en este caso surge una situación en extremo sui generis, puesto que si bien el recurso de apelación lo interpuso la quejosa quien ostenta la legitimidad y el interés jurídico para recurrir, se advierte la indebida sustentación del mismo, pues el recurrente se limita simplemente a señalar su inconformidad mediante manifestaciones especulativas ya expuestas en el escrito de queja inicial, atendidas por la primera instancia, pretendiendo únicamente que el presente caso sea debatido por la segunda instancia. Es claro para la Sala que en los argumentos de alzada la quejosa solicitó la continuación del proceso disciplinario mediante escrito del 16 de octubre de 201519, limitándose a referir que no estaba de acuerdo con lo indicado por el profesional del derecho investigado, pues siempre aludió lo contrario a lo demostrado en el proceso, que debe ser consciente del daño causado al abandonar el asunto encomendado. Así mismo, indicó que la gestión encomendada consistía en la obtención de una indemnización y no del cobro de unos salarios, asunto que requería gran atención, pues tiene condición de una persona de la tercera edad. Así entonces, ninguna manifestación clara, coherente y dialéctica hizo con relación a la decisión cuya revocatoria pretende, pues el recurrente no abordó ningún comentario específico respecto de las causas que originó la decisión de terminación y archivo de la acción disciplinaria dispuesta por la Sala a quo, donde se consideró que el togado investigado no incurrió en actuar reprochable disciplinariamente, toda vez que proceder a promover la

demanda ante la jurisdicción ordinaria y no la contencioso administrativo, es un criterio donde se encuentran varias posiciones jurídicas de interpretación frente al asunto de competencia. Por lo tanto, al encontrarse con la inadmisión de la demanda y remisión a otra jurisdicción, era un imposible jurídico que el profesional del derecho denunciado llevara a cabo la diligencia de conciliación extraprocesal en el corto término otorgado para subsanarla, además, era necesario que se le concediera un nuevo mandato para que celebrara dicha diligencia, lo cual no se acreditó que haya ocurrido. 19 Folio 193 c. o. Igualmente se tuvo que el inculpado enteró a la quejosa su imposibilidad de seguir adelante con el asunto encomendado, por lo tanto, se terminó el contrato de prestación de servicios y se devolvió el dinero entregado como adelanto de honorarios, profiriendo el respetivo paz y salvo. Ante una situación como la planteada, devendría como jurídico proceder a darle trámite al recurso de apelación en los términos de los artículos 81 y siguientes de la Ley 1123 de 2007; no obstante, el tema a absolver es si ante un recurso de apelación indebidamente sustentado, esta Corporación debería proceder a desatar la alzada sacrificando los derechos fundamentales de los demás intervinientes procesales y supliendo al apelante en la formulación de sus argumentos. Para resolver dicho interrogante planteado, vale precisar que los recursos ordinarios dentro de los procedimientos judiciales, constituyen una clara expresión del debido proceso y en especial desarrollan legalmente el

derecho constitucional de la doble instancia (arts. 29 y 31 C.N.), pero también son mecanismos que le permiten a los usuarios acceder a la administración de justicia en los términos del artículo 229 Superior. Sin embargo tales premisas constitucionales, el ejercicio de los recursos judiciales en todos los procedimientos están regidos por precisas e insoslayables reglas jurídicas que los vitalizan como mecanismos protectores de derechos fundamentales, pero dentro de claros lineamientos jurídicos que también propenden por mantener la equidad entre las partes, el orden del proceso y la efectividad de la administración de justicia. De suerte entonces que si un recurso no fue interpuesto dentro del término legal, o sustentado en debida forma, la única consecuencia jurídica que debe proseguirle, es declararlo desierto o rechazarlo según sea el caso, pero conceder un recurso con tales vicios o resolverlo en tales condiciones, como las anteriormente descritas, sin duda alguna también constituye una afrenta al debido proceso, generando de paso inequidad entre las partes y por supuesto rompiendo indebidamente el principio de ejecutoria de las decisiones judiciales. En efecto, si este recurso es conocido en sede de segunda instancia y de esa actuación devienen consecuencias jurídicas negativas para la parte favorecida con la sentencia recurrida, es claro y evidente que se le está vulnerando el debido proceso, inclinándose indebidamente la balanza en su contra y de suyo desconociendo la firmeza de la decisión proferida en su favor en razón de la ejecutoria derivada del hecho de no haberse interpuesto y sustentado el recurso de apelación dentro de las reglas jurídica que lo

regulan. Pero al margen de ello, el juez superior que conozca un recurso con tales falencias, actúa sin competencia funcional, siendo evidente la nulidad de su decisión por ausencia de sustentación del recurso. A ese efecto, debe recordarse que la capacidad funcional del Ad quem al resolver un recurso de apelación, está delimitada por tres elementos esenciales: 1. Que la decisión de cuyo recurso de apelación trata sea de aquellas que lo admitan. 2. Que el recurso haya sido interpuesto por quien tenga legitimidad e interés jurídico para recurrir, y 3. Que el recurso haya sido interpuesto dentro del término legal y sustentado debidamente. Si alguno de estos tres elementos esenciales no se cumple, evidentemente deviene la incompetencia funcional del superior y así debe declararlo, lo contrario implicaría un desbordamiento ilegal de su competencia con clara vocación de afectación de derechos fundamentales. Ahora, en cuanto al tema concreto que nos ocupa, esto es, la debida sustentación del recurso de apelación como presupuesto jurídico de la competencia funcional del Ad quem, se precisa señalar, que el recurso de apelación implica un acto de inconformidad contra la decisión que se pretende recurrir, porque la parte ofendida la considera injusta, ilegal o contraria a la prueba, porque siente mancillados sus derechos y porque quiere que un juez de mayor jerarquía revise lo decidido por el inferior. Con base en ello se genera un binomio dialéctico sobre el cual se establece en concreto la competencia del juez superior, y que se especifica en un módulo constituido entre los argumentos de orden jurídico y fáctico

contenidos en la decisión impugnada y la contradicción de parte de quien recurre en apelación; en tal espacio generado entre la decisión-apelación, es que encuentra la competencia el superior funcional, de suerte que, si y solo sí, el recurso fue debidamente sustentado, atacando los fundamentos jurídicos contenidos en la decisión que recurre el superior, obtiene la competencia para resolverlo. Un recurso de apelación, no se sustenta elevando álgidas expresiones, ni exponiendo frases inconclusas e incoherentes, se requiere necesariamente, que contenga un ataque contestatario contra los fundamentos concretos con los que se estructuró la decisión impugnada. Tampoco se requiere un extenso, denso y profundo análisis jurídico, basta con señalar qué aspectos de la decisión es incorrecta y cuáles son los fundamentos de ese señalamiento, soportando si es del caso esa inconformidad con los elementos de prueba que la sustenten o por lo menos discutiendo porqué la decisión apelada no se soportó probatoriamente o por qué hubo un error en la valoración probatoria. Tan evidente es la ausencia de motivación del recurso de apelación en el sub examine, que se itera, la recurrente, quien es una persona de la tercera edad e interviene como quejosa dentro del asunto de la referencia, dejó de aportar evidencias o nuevos argumentos que puedan llegar a sostener su solicitud de alzada; se limitó a realizar manifestaciones especulativas frente al actuar del investigado, las cuales ya habían sido expuestas en su denuncia inicial. Así las cosas, no es excusa el simple hecho de que el recurrente no tenga

conocimiento jurídico alguno o que sea iletrado, pues como se dijo, no se le exige una amplia discursiva jurídica, pero sí al menos concretos argumentos que permitan establecer que efectivamente está atacando la decisión impugnada. Ahora, pudo además hacerse representar por un apoderado o acudir a la defensoría pública para obtener los servicios de un defensor que representara sus derechos dentro de la actuación, omisiones éstas que la Sala no debe suplir. Por lo tanto, no puede jurídicamente el Superior, reemplazar al recurrente y asumir su deber de argumentación y sustentación de la alzada, para ilegalmente conocer de un recurso, pues a más de ser ello un desbordamiento de sus funciones, claramente constituiría, como se ha dicho reiteradamente, una clara violación al debido proceso de los demás intervinientes dentro del trámite, especialmente del profesional del derecho investigado, debiendo recordar que en sede de segunda instancia el superior no tiene facultades potestativas en tratándose de resolver un recurso de apelación, por ende oficiosamente no puede la Sala revisar si la decisión de terminación y archivo adoptada por la Colegiatura de instancia es apegada o no al ordenamiento jurídico. Como consecuencia lógica de todo lo anterior, el Despacho no resolverá el recurso de apelación, revocará el auto que lo concedió y lo rechazará por falta de sustentación, en los términos del inciso 4° del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, que reza:“(…)Sobre su concesión se decidirá de plano. El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de

manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno.” En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- REVOCAR el auto del 22 de octubre de 2015, mediante el cual se concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo, para conocer del recurso de apelación incoado por la quejosa contra la decisión adoptada en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 13 de octubre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, mediante el cual se terminó anticipadamente la investigación disciplinaria adelantada en contra del abogado CRISTIAN DE JESÚS CASTELLANOS RAMÍREZ, de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Segundo.- RECHAZAR EL RECURSO DE APELACIÓN incoado, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. Tercero.- Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen, para que cumpla lo dispuesto por esta Superioridad.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado Continúan Firmas……..

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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