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CSDJ - F54001110200020130014301ADJUNTA20130508163811-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F54001110200020130014301ADJUNTA20130508163811-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 540011102000201300143 01

Bogotá, D. C., Ocho (08 ) Abril de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS Aprobado en Sala Según Acta Nº 033 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver la impugnación formulada por la señor GLADYZ HERNÁNDEZ ROJAS, actuando como agente oficiosa de su hijo DANY ALEXIS LEMUS HERNANDEZ, contra la sentencia proferida el día quince (15) de Marzo de dos mil trece (2013) por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander,1 en la acción de 1 Ponencia presentada por el Dr., CALIXTO CORTES PRIETO, sala conformada con la Dra. MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS. tutela interpuesta contra la TRIGÉSIMA BRIGADA DEL EJÉRCITO

NACIONAL DE CÚCUTA (NORTE DE SANTANDER).

ANTECEDENTES Derechos que se invocan como vulnerados. La tutelante solicitó el amparo constitucional de los derechos fundamentales: a la Salud, la vida y seguridad social. Se circunscribe la situación fáctica debatida a los siguientes supuestos:

1. El señor DANY ALEXIS LEMUS HERNANDEZ, el día 15 de marzo de

2012, asistió al puesto de Salud de Comuneros, en el cual le diagnosticaron una afección por presencia de cálculos renales en el riñón izquierdo, cuyo diagnóstico consiste “riñón izquierdo presenta dilatación hidronefrotica moderada de los sistemas colectores pelvis y uréter hasta el extremo distal, donde se observa una imagen hiper-ecogenica que proyecta sobra posterior por cálculo de 5 m.m.”

2. Señala la tutelante que su hijo, a la fecha no ha expulsado los cálculos renales, presentando fuertes dolores, que han tenido que ser controlados con analgésicos.

3. Indica la accionante, que el 14 de agosto de 2012, su hijo fue reclutado y valorado médicamente por miembros del Ejército Nacional, dando como diagnóstico “NO APTO” por la presencia de Cálculos renales, le fue entregada una boleta de salida del batallón, sin haberle definido su situación militar.

4. Para el día 08 de Octubre de 2012, el señor DANY ALEXIS LEMUS HERNANDEZ nuevamente fue reclutado, y llevado al Batallón Hermógenes Maza, en donde le realizaron los exámenes médicos correspondientes, dando como resultado APTO para prestar el servicio militar obligatorio.

5. Alude la actora que para el día 16 de Octubre de 2012, se acerco a presentar Derecho de Petición ante la Trigésima Brigada de Cúcuta, cuya petición no fue radicada, por cuanto los Militares que la atendieron se

negaron a firmar el recibido de la petición, la respuesta suministrada fue que el Batallón le proporcionaría los medicamentos en caso de requerirlos.

6. Para el mes de Febrero de 2013, hallándose el señor DANY ALEXIS LEMUS HERNANDEZ, disfrutando de un permiso por haber jurado bandera, presentó fuertes dolores en su espalda y testículos, teniendo que asistir de urgencias al servicio médico del Batallón de Cúcuta, en el cual no lo atendieron, entonces se remitió de urgencias al puesto de Salud de Comuneros, realizándole algunos exámenes médicos, posteriormente volvió a presentar dolores, acudiendo nuevamente a urgencias del Batallón, en esta oportunidad sí lo atendieron, y cuyo resultado fue “riñón derecho presenta dilatación cálices, la pelvis y el uréter en toda su extensión donde se observa un cálculo de 5 mm. CONCLUSIÖN leve hidronefrosis derecha secundaria a ureteronilitiasis distal”

7. Posteriormente al reclamar los exámenes médicos practicados, le indicaron que debía solicitar cita médica vía telefónica, en la cual la accionante aduce que siempre intenta llamar, pero no ha sido posible comunicarse, por lo tanto no ha podido solicitar la cita para la lectura de los exámenes, del mismo modo la accionante señala que ha ido al Batallón de la Trigésima Brigada para que le fijen una cita personal, pero igualmente no ha sido posible.

8. Ante la no respuesta por parte del personal médico del Ejército, la

accionante llevó los exámenes médicos ante un galeno particular, el cual realizó una lectura de los resultados, aduciendo que:“el taponamiento del cálculo ocasiona que la orina no circule por el uréter de la vejiga sino que la orina se regrese e hinche el riñón hasta llegar al punto en que se inflame tanto que termine dañando el órgano, además que por el tamaño del cálculo (5mm), y como ya está enclavado haciendo obstrucción es porque probablemente no va a bajar más, es decir no la va a expulsar por la orina, sino que se haría necesario intervenirlo quirúrgicamente para pulverizarlo”.

9. Con los hechos anteriormente relatados por la accionante, concluyó que la responsabilidad de la vida de su hijo recae en el Ejército Nacional, por la inoportuna e inadecuada atención y la omisión en la valoración realizada al ingresar a la institución, esto corroborado por el concepto médico particular.

Pretensiones - Aspira la actora se conceda el amparo a los derechos fundamentales incoados y en consecuencia se ordene al Ejército Nacional que por medio de la Dirección General de Sanidad Militar o la dependencia que haga de sus veces, autorice en forma inmediata la prestación del servicio médico, hospitalario, farmacéutico y quirúrgico y todas las asistencias en salud requeridas en razón de la patología presentada. - Que se realice un segundo examen médico para determinar la aptitud psicofísica en que se encuentra el soldado Regular DANY ALEXIS LEMUS HERNANDEZ para prestar el servicio militar, que en caso de ser declarado “No apto”, se ordénese el des acuartelamiento y la liquidación

del subrogado pecuniario y en el evento que sea considerado “Apto” se proceda a la prestación integral de todos los servicios que requiere. ACTUACIÓN PROCESAL Se admitió la acción de tutela por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, el cuatro (04) de Marzo de dos mil trece (2013), disponiendo:

1. Oír en declaración el día cinco (05) de Marzo de 2013, a la señora

GLADYS HERNANDEZ ROJAS.

2. Ordenó como medida provisional, al Director del Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón de A.S.P.C. No. 30 “Guasimales” Cúcuta, con el fin de proteger el derecho a la Salud en conexidad con la Vida, brindara la atención médica especializada que requiere el Soldado Regular DANY

ALEXIS LEMUS HERNANDEZ.

3. Pidió al Jefe del Área de Sanidad de la Trigésima Brigada, la historia clínica del soldado regular, y explicara las razones por la cuales no se ha realizado las valoraciones médicas requeridas.

4. Solicitó al Comandante de la Trigésima Brigada del Ejército Nacional en Cúcuta, manifestara cuáles fueron las razones para que el día 12 de agosto de 2012 fuera dado de alta el señor LEMUS HERNANDEZ, por no encontrarlo apto, y sin embargo para el día 08 de Octubre de 2012, fue reclutado nuevamente.

5. Integró el contradictorio necesario, para que este ejerciera el derecho de defensa y contradicción.

INTERVENCIÓN DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

Ejército Nacional Trigésima Brigada. El Teniente Coronel ROGER ARTURO CALDERÓN GARZÓN, Oficial de Operaciones Trigésima Brigada, manifiesto que con respecto al numeral 4° de la providencia del día 04 de marzo de 2013, confirmó que el 08 de Octubre del 2012, se realizo el reclutamiento y los exámenes de rigor, obteniendo resultado de APTO, realizándose la incorporación y la asignación a un batallón, al Soldado Regular LEMUS HERNANDEZ, no se le recluto el día 12 de agosto de 2012, si no el 08 de Octubre de 2012, en dicha fecha se inició su procedimiento. Con respecto al tema de Salud indica que el Ejército Nacional cuenta con personal especializado para la prestación de todos los servicios médicos requeridos, aclara que en ningún momento esta entidad se ha desentendido de prestar los servicios médicos requeridos por el Soldado Regular LEMUS

HERNANDEZ.

Aportó como pruebas. - Reporte de ciudadano existente en el sistema. - Tarjeta de inscripción. - Fotocopia de la Cedula de Ciudadanía. - Formato proceso de concentración. - Formato de Dirección de Sanidad firmado por el psicólogo evaluador. Trigésima Brigada, Batallón de Instrucciones Entrenamiento y Reentrenamiento N° 30 “Frutos Joaquín Gutiérrez” El Teniente Coronel JOSÉ FRANQUIL BERNAL AVENDAÑO, manifestó que esa unidad táctica no cuenta con dispensario, para efectos de prestar servicios de Salud, contando solamente con servicios de enfermería y un

médico del Servicio Social Obligatorio, para la atención de urgencias. Por lo anteriormente expresado, ese comando remitió lo ordenado en la providencia del 04 de marzo de 2013, al jefe de Dispensario de la Trigésima Brigada, para que esa entidad, conozca del estado de Salud y le brinde la atención requerida al Soldado Regular LEMUS HERNANDEZ. Dirección de Sanidad El Teniente Coronel PAULO GABRIEL JAÚREGUI DURÁN, Subdirector de Sanidad del Ejército Nacional, indica que al Batallón de Instrucción y Entrenamiento No. 30 “Frutos Joaquín Gutiérrez”, en coordinación con el Batallón de A.S.P.C No. 30 “Guasimales” de Cúcuta, le compete prestar la atención médica requerida por el Soldado Regular LEMUS HERNANDEZ, por cuanto la Unidad Militar donde se encuentre adscrito, deberá brindarle la atención médica requerida, cuya atención deberá ser autorizada por los médicos adscritos a esta entidad y a través de la red externa que contrate el precitado dispensario médico. Precisó que el señor DANY ALEXIS LEMUS HERNANDEZ, se encuentra prestando el Servicio Militar obligatorio, que teniendo en cuenta el artículo 39 de la ley 48 de 1993, tiene todo el derecho a recibir la atención médica que requiera, dicha atención deberá ser prestada por el Establecimiento Médico de Sanidad Militar de la Unidad en donde se encuentre prestando el Servicio Militar Obligatorio. Concluye aludiendo que para el caso concreto, no se ha producido una

acción u omisión por parte de la institución, que haya violado o amenazado algún Derecho Fundamental, por lo tanto solicitó sea negada la acción de tutela por IMPROCEDENTE. Batallón de A.S.P.C. No. 30 “Guasimales” La Teniente CAROLINA CALDERÓN VILLAMIZAR, Directora del Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón A.S.P.C., “Guasimales”, indicó que respecto a los hechos que fueron señalados por la accionante en el escrito de tutela, en cuanto a que los Establecimientos de Sanidad Militar no le brindaron los servicios médicos requeridos, no es cierto, por cuanto el soldado DANY ALEXIS LEMUS HERNANDEZ, fue atendido por urgencias desde el día 11 de febrero de 2013, en ese mismo día le ordenaron exámenes de laboratorio y una vez fueron valorados, le prescribieron hioscina en tabletas cada 8 horas, y luego remitido a consulta externa para que fuera valorado por Urología. En razón del cumplimiento de la medida provisional expedida por el Juez de tutela, al señor DANY ALEXIS LEMUS HERNANDEZ, se le programó cita de consulta externa por medicina general, el día 06 de marzo de 2013, a las 11:00 am, a la cual el paciente no asistió. Por lo anterior ese ente, considera que no ha vulnerado, ni amenazado los derechos fundamentales del señor DANY ALEXIS LEMUS HERNANDEZ, pues ha brindado los servicios médicos requeridos, por tanto solicita denegar el amparo solicitado. Aportó como pruebas.

  • Copias de la historia clínica del señor DANY ALEXIS LEMUS HERNANDEZ, - Copia de la orden de servicios médicos para valoración por Urología, expedida por esta entidad y recibida por la accionante el día 06 de marzo de 2013.

PRUEBAS RELEVANTES QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE DE TUTELA Se allegaron las pruebas documentales que se destaca a continuación: - Copia de la cedula de ciudadanía de la señora GLADYS HERNÁNDEZ ROJAS. - Copia de la cedula de ciudadanía del señor DANY ALEXIS LEMUS HERNANDEZ. - Informe de ultrasonografía de riñones bazo aorta (renal) de 15 de marzo de 2012, suscrito por el doctor Ricardo A. Lemus Becerra. - Derecho de petición dirigido a la Jefatura de Reclutamiento y Control de Reservas del Batallón de Ingenieros No. 18 “Gr. Rafael Navas Pardo” - Orden de ecografía dado por la Dirección General de Sanidad Militar de 11 de febrero de 2013. - Resultado de ecografía renal y de vías Urinarias del día 14 de febrero de 2013, suscritas por el doctor Juan Antonio Carrero Lamus. - Concepto médico de 16 de febrero de 2013, suscrito por el doctor Adolfo Mario Manotas. - Reporte de ciudadano existente en el sistema. - Tarjeta de inscripción. - Formato “proceso de concentración”. - Formato de Dirección de Sanidad firmado por el psicólogo evaluador. - Copias de la historia clínica del señor DANY ALEXIS LEMUS

HERNANDEZ.

  • Copia de la orden de servicios médicos para valoración por Urología, expedida por esta entidad y recibida por la accionante el día 06 de marzo de 2013.

SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, en sentencia del 15 de Marzo de 2013, decide DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado por la señora GLADYS HERNÁNDEZ ROJAS, actuando como agente oficiosa de su hijo DANY ALEXIS LEMUS HERNÁNDEZ, por cuanto en la solicitud de tutela, se hacía referencia a la omisión en asignar cita médica para obtener la valoración con especialistas en Urología, por parte del Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón A.S.P.C. No. 30 “Guasimales”, para efectos de atender su condición de Salud, habiéndose dispuesto medida provisional para la realización de la valoración médica especializada del mismo, el ente demandado expidió la orden de servicio 10610 del 06 de marzo de 2013, para valoración por Urología, la cual consta que fue recibida por la progenitora del actor, por tal motivo la acción de tutela se torna improcedente, por no existir objeto jurídico sobre el cual se deba proveer en tanto que se ha superado. IMPUGNACIÓN DEL FALLO La señora Gladys Hernández Rojas, actuando como agente oficiosa de su hijo DANY ALEXIS LEMUS HERNÁNDEZ, allegó su escrito de apelación donde solicitó que se revoque el fallo de primera instancia, en el cual se declaró la improcedencia por hecho superado.

Manifestó la tutelante que los hechos que amenazan la vida y la salud de su hijo persisten y sus circunstancias de vulneración se sostienen, amenazando de forma grave e inminente sus derechos fundamentales. Adujo la accionante, que en primera instancia, no se verificó sobre el cumplimiento de la medida cautelar decretada al momento de proferir sentencia, pues no se ha dado cumplimiento de la misma, persistiendo la vulneración del derecho a la vida, pues a la fecha ha sido valorado pero no se ha resuelto su aptitud para el servicio militar, ni el tratamiento a seguir, puesto que la citas han sido objeto de dilación por parte del servicio médico. Es por eso que la tutelante, solicita que en ejercicio del principio de precaución, se evite la materialización de un riesgo mayor, como es el que pueda causarse con la presencia en las filas de una persona no apta para la prestación del servicio militar, o en su defecto resulte afectado con su bien más preciado, el de la vida. Por lo anteriormente expuesto la accionante solicita se revoque la sentencia de primera instancia y se ampare los derechos fundamentales a la vida y a la salud. CONSIDERACIONES Competencia de la sala para resolver la impugnación Conforme a lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer y resolver la impugnación dentro del radicado de la referencia. Procedencia de la acción de tutela La acción de tutela como mecanismo extraordinario de talante constitucional, debe atemperarse a unos requerimientos procesales que hacen viable su estudio sustancial; tales exigencias procedimentales entrañan un liminar

examen, el cual, una vez superado, legitiman la consideración judicial de la vulneración alegada y el eventual remedio de protección. En primer lugar el libelo petitorio de amparo en sede constitucional, debe acatar los presupuestos de residualidad y subsidiaridad; significa ello, la procedencia de la acción, solo cuando no exista un mecanismo de defensa judicial previsto en el ordenamiento jurídico para el efecto, o existiendo, este no resulte idóneo para lograr la protección del mismo o se promueva como mecanismos transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable para la protección de sus derechos, tal como se encuentra contemplado en el artículo 86 de la Constitución Política, inciso tercero. Igualmente la Corte constitucional en Sentencia T-067 de 2006 consagró la tutela como un medio de defensa judicial, cuando se encuentre probado la inexistencia o ineficacia de los mecanismos de defensa ordinarios: “… de acuerdo con su configuración Constitucional, la acción de tutela es un mecanismo de carácter residual, subsidiario y cautelar, encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas cuando quiera que los mismos se vean amenazados o conculcados. De este modo, la acción de tutela solo procede ante la inexistencia o la ineficacia de otros mecanismos judiciales frente a la vulneración de los derechos fundamentales de las personas”. Lo anterior por cuanto el juez de tutela no puede subrogar ni desplazar al juez ordinario quién es el primer llamado a garantizar los derechos fundamentales de las partes. Otro presupuesto de imprescindible observancia es el principio de inmediatez

que exige la verificación de la actualidad de la lesión de los derechos fundamentales alegados. La Tutela no se estableció para remediar perjuicios efectivamente causados ni restablecer derechos potencial, eventual o inciertamente afectados ya que su arbitraje es de resorte exclusivo de los jueces ordinarios. Para el sub júdice, debe asegurarse entonces, teniendo en cuenta, los antelados prolegómenos referidos, que se cumplen los requerimientos aludidos, toda vez que estamos ante una persona que se encuentra prestando el servicio militar y por tanto tiene todo el derecho a recibir los servicios médicos necesarios, puesto que viene presentando serias y graves afecciones de salud que ponen en riesgo su vida e integridad personal, por lo que considerando la textura fáctica debatida, el accionante no tiene a su alcance otro mecanismo de defensa judicial que tienda a proteger tan caros derechos de índole constitucional. Es evidente asimismo, que la indeterminación en lo que atañe a la prestación de los servicios médicos deprecados y el lugar de la prestación de los mismos, tiene su presencia actual e inminente, pudiendo configurar grave conculcación de los derechos fundamentales invocados, habiéndose interpuesto la acción en término oportuno, todo lo cual habilita a este juez Constitucional colegiado a pronunciarse de fondo, ante los hechos puesto en conocimiento en el escrito tutelar. Problema jurídico y metodología a seguir para resolverlo Corresponde determinar en esta Instancia, si la TRIGESIMA BRIGADA DEL

EJERCITO NACIONAL DE CÚCUTA, y el ESTABLECIMIENTO DE

SANIDAD MILITAR DEL BATALLÓN A.S.P.C, NO. 30 “GUASIMALES, está vulnerando los derechos fundamentales del señor DANY ALEXIS LEMUS HERNANDEZ, por la indebida notificación, en la asignación de la cita médica para obtener la valoración con especialistas en Urología, para efectos de atender su condición de salud presentada a raíz del cálculo de 5 MM., que presenta su riñón derecho. Determinado lo anterior, se elucidará el yerro o el acierto de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al “declarar improcedente” la protección Constitucional invocada. Con auto del Dos (02) de abril de Dos mil trece (2013), se concedió la impugnación y se dispuso la remisión del expediente a esta Corporación. La acción de tutela se encuentra instituida en nuestra Carta Política en el artículo 86, como un mecanismo ágil, breve y sumario, para que las personas puedan acudir en defensa de sus derechos fundamentales constitucionales cuando crean que se les están vulnerado o teman que pudieren llegar a ser amenazados por la acción u omisión de las autoridades, entiéndase judiciales y administrativas, pero el ejercicio de tal derecho debe realizarse dentro de los parámetros de procedencia que establece los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y en la jurisprudencia, en acatamiento del concepto previo de legalidad propio de nuestro Estado Social de Derecho.2 Tal como lo ha manifestado de manera reiterada la Jurisprudencia Constitucional, si bien en otra etapa del decurso jurisprudencial, el derecho a la salud no era considerado en sí mismo un derecho fundamental dándosele

tal carácter tan solo cuando se hallaran en estrecha relación con el de la vida, y así se hacía necesario garantizar este ultimo atraves de la recuperación del primero; en la actualidad la Corte Constitucional ha reconocido el carácter autónomo del derecho a la salud. Caso concreto El señor DANY ALEXIS LEMUS HERNANDEZ, quien actualmente presta su servicio militar como Soldado Regular en el Batallón de Instrucciones, Entrenamiento y Reentrenamiento No. 30 de Salazar de la Palmas (Norte de Santander), requiere la prestación de servicios médicos por parte de la entidad accionada, para obtener un cita médica en la que sea valorado por un especialista en Urología, para efectos de atender su condición de salud, presentada a raíz del cálculo renal de 5 MM., que presenta su riñón derecho, entidad que ha incurrido en dilación en la asignación de cita tanto por vía telefónica como personal, aduciendo que no hay agenda para asignar citas, por ello acude por intermedio de agente oficiosa – su señora madre GLADYZ 2 Porque es una de las características propias de un Estado de Derecho, sin desconocer que también es Constitucional, Social y Democrático. HERNÁNDEZ ROJAS - a reclamar el amparo a sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, que estima en peligro por la conducta de la parte demandada. Solución jurídica En primer lugar debe acotarse que se cumplen los lineamientos consagrados en el inciso 2° del art. 10 del decreto 2591 de 1991, acreditándose la

legitimidad para actuar, de quién acude en defensa de los intereses de su hijo, en calidad de agente oficiosa. Obra prueba dentro del cartulario tutelar de que el señor LEMUS HERNANDEZ se encuentra en la imposibilidad actual de atender sus propios intereses jurídicos dentro del presente asunto, debido a que se encuentra prestando un servicio a la Patria, y su condición física como titular de los derechos esgrimidos como afectados, le impiden apersonarse de su propia defensa. Para el caso específico, y desde ya, advierte la Sala, que REVOCARA la sentencia de primera instancia, por medio de la cual resolvió Declarar la improcedencia de la acción de tutela y en su lugar la CONCEDERLA en el sentido que se reseñará en renglones subsiguientes, ya que se observa que realmente era necesario y obligatorio la asignación de la cita médica general, para obtener la valoración con especialista en Urología, debido al estado de salud que presenta el señor DANY ALEXIS LEMUS HERNANDEZ motivo que llevó a solicitar la medida de protección Constitucional. En relación con lo expuesto, el derecho a la salud tiene conexión con el derecho fundamental a la vida: El artículo 49 de la Constitución Nacional Colombiana dispone: “La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud” La salud es uno de aquellos bienes jurídicos que por su carácter inherente a la existencia digna del ser humano, se encuentra protegido, especialmente en las personas que por su condición económica, física o mental, se hallen

en circunstancia de debilidad manifiesta (artículo 13 Ibídem). Este derecho, en su esencia, busca el aseguramiento del fundamental derecho a la vida (artículo 11 Ibídem), por lo cual, su naturaleza asistencial impone un tratamiento prioritario y preferencial. Del mismo modo, la Corte Constitucional ha sostenido que al estar consagrada la vida humana en el preámbulo de la carta política de 1991, como un valor superior que debe asegurar la organización política del Estado Social de Derecho, las autoridades públicas y aun los particulares, en caso que presten el servicio de seguridad social, deben propender por garantizar y proteger la vida y el derecho constitucional a la integridad física y mental de todos los habitantes del territorio nacional. Al respecto la Corte Constitucional sobre el particular ha dicho: “El derecho a la salud conforma, en su naturaleza jurídica, un conjunto de elementos que pueden agruparse en dos grandes bloques: el primero, que lo identifica como un predicado inmediato del derecho a la vida, de manera que atentar contra la salud de las personas equivale a atentar contra el medio ambiente sano (artículo 49 inciso 1 Constitución Política), se trata de manera concurrente con los problemas de la salud; fuera de que el reconocimiento del derecho a la salud prohíbe las conductas que las personas desarrollen, con dolo o culpa, que causen daño a otro, imponiendo a los infractores las responsabilidades penales y civiles de acuerdo con las circunstancias. Por estos aspectos, el derecho a la salud resulta un derecho fundamental. El segundo bloque de elementos sitúa el derecho a la salud con un carácter asistencial, ubicado en las referencias funcionales del denominado

estado social de derecho, en razón de que su reconocimiento impone acciones concretas, en desarrollo de predicados legislativos, a fin de prestar un servicio público correspondiente, para asegurar el goce no solo de los servicios de asistencia médica, sino también los derechos hospitalarios, de laboratorio y farmacéuticos. La frontera entre el derecho a la salud como fundamental y como asistencial es imprecisa y sobre todo cambiante, según las circunstancias de cada caso (artículo 13 Constitución Política), pero en principio, puede afirmarse que el derecho a la salud es fundamental cuando está relacionado con la protección a la vida”3 La obligación de asistencia para las personas que prestan el servicio militar - Reiteración de Jurisprudencia. La Sala de Revisión, reiteró que en el caso específico de aquellas personas que sirven al Estado a través de sus fuerzas armadas, éstas tienen derecho a la asistencia en salud por parte de la Institución en la cual prestan su servicio militar. En efecto, tal y como lo señaló la sentencia T – 376 de 1997 (M.P. Hernando Herrera Vergara), “goza de razonabilidad y proporcionalidad suficientes para los fines que se persiguen, que el Estado se responsabilice de sus jóvenes reclutados proporcionándoles atención suficiente para satisfacer sus necesidades básicas de salud, alojamiento, alimentación, vestuario, bienestar, entre otros, desde el día de su incorporación, durante el servicio y hasta la fecha del licenciamiento (...) En virtud de la naturaleza humana de quienes prestan el servicio militar y por la dinámica misma de tal actividad, eventualmente, pueden resultar comprometidos algunos de sus derechos como sucede, por ejemplo, con la salud, teniendo en cuenta que las

labores que allí se realizan demandan grandes esfuerzos para obtener y mantener un buen rendimiento físico y en virtud del hecho de que dichas actividades entrañan algunos riesgos tanto físicos como síquicos en su desarrollo”.4 3 Corte Constitucional. Sentencia T484 de 11 de agosto de 1992. 4 Sentencia T – 581 de 2004 (M.P. Clara Inés Vargas Hernandez) Sala de Revisión, y T – 376 de 1997 (M.P. Hernando Herrera Vergara). La jurisprudencia ha señalado que en desarrollo de este mandato y del artículo 95 Superior -que señala el deber de solidaridad socialel legislador ha establecido que todos los colombianos varones están en la obligación de definir su situación militar. Así, en Sentencia T-741 de 2004 se dijo que “resulta razonable que el Estado se responsabilice de sus jóvenes reclutados proporcionándoles atención suficiente para satisfacer sus necesidades básicas de salud, alojamiento, alimentación, vestuario, bienestar, entre otros, desde el día de su incorporación, durante el servicio y hasta la fecha del licenciamiento.”5 En principio podría deducirse que sí hubo una respuesta por parte de la entidad demandada, empero, para el caso concreto, no fue la más adecuada, ya que su atención se hacía inmediata y necesaria para salvaguardar la vida, por tanto, teniendo este marco conceptual que permite colegir que la estirpe de este derecho es inherente al ser humano, con lo cual se satisface el principio de la continuidad en la prestación de los servicios médicos, como lo ha sostenido la Corte Constitucional en las sentencias T-1198/03, C-800/03 y

T-567/08, al referirse que las entidades de Salud, no puede dejar de prestar un servicio médico, con fundamento en razones de carácter administrativo, puesto que “Quienes prestan los servicios de la seguridad social, en pensiones, en salud o en riesgos profesionales, asumen más que la calidad de contrapartes contractuales: adquieren la calidad de garantes de los derechos constitucionales –fundamentales algunosde sus afiliados. Bajo tales condiciones están sujetos a cargas derivadas de su condición de garantes”.6 5 Sentencia T-741 de 2004 y Ley 48 de 1993, arts. 13 y 39. 6 T-1198/03, Magistrado ponente: Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT. Deviene de lo esbozado, considerando el asunto debatido, que la TRIGÉSIMA BRIGADA DEL EJÉRCITO NACIONAL DE CÚCUTA (NORTE DE SANTANDER), Y EL ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR DEL BATALLÓN A.S.P.C, NO. 30 “GUASIMALES, no ha tenido en cuenta que el accionante necesita de la prestación del servicio médico de manera continua, pues no basta con prestárselos en el tiempo que la entidad tenga disponibilidad en asignar citas, sino que éstos deben ser prestados de forma oportuna y periódica, de no ser así se estaría afectando la evolución en la atención de la patología tratada, generando co

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