CSDJ - F54001110200020130016001ADJUNTA20150430161625-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F54001110200020130016001ADJUNTA20150430161625-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
TERMINACION DEL PROCESO DISCIPLINARIO / ordena terminación por artículo 105 Ley 1123 de 2007. APELACIÓN / Confirma Imperioso se considera entonces, confirmar el proveído apelado, en la medida de no avizorarse en el investigativo pruebas para desvirtuar la presunción de inocencia de la cual se reviste al sujeto disciplinario, en razón a edificarse la queja instaurada contra el abogado, en hechos carentes de respaldo probatorio que den certeza de la comisión de falta disciplinaria alguna.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 540011102000201300160 01 (10371-23) Aprobado según Acta de Sala No. 32 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación incoado contra la decisión proferida dentro de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada el 23 de septiembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, con ponencia de la Magistrada MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS, mediante la cual decretó la terminación de la investigación seguida contra el abogado JUAN EUDORO MONTAGUT APARICIO, en aplicación del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1.- Dio inicio a la presente investigación la queja presentada el 7 de marzo de 2014, por la señora JUDITH ESTHER NORIEGA DE BOSCH, en la cual acusó al abogado JUAN EUDORO MONTAGUT APARICIO, de haber solicitado, dentro del proceso ejecutivo en el cual fungía como su apoderado, la exclusión a los demandados PEDRO DURÁN PINO y GERMÁN ABEL MORA, de la solidaridad contemplada en el contrato de arrendamiento, mientras los bienes embargados a la demandada BELKIS JANETH BASTO JAIMES, “le fueron dejados en depósito, y la señora demandada los sustrajo.” (Sic) Aportó copia del proceso ejecutivo No. 2011-0645-00, adelantado ante el Juzgado 4 Civil Municipal de Cúcuta (fls.1 a 34 c.1ª Instancia). 2.- Verificada la calidad de disciplinable del investigado JUAN EUDORO MONTAGUT APARICIO, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 13.477.880 y T.P. 80.032, vigente, ello mediante Certificado No. 03245-2013 del 11 de marzo de 2013, expedido por el Director de Registro Nacional de Abogados (fl. 37 c. 1ª Instancia); la Magistrada instructora de instancia, en auto del 15 de marzo de 2013, ordenó la apertura de proceso disciplinario, programando fecha y hora para realizar Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, conforme a los artículos 104 y 105 de la Ley 1123 de 2007 (fl. 39 vuelto c.1ª Instancia).
3.- Ante la no comparecencia del investigado a la Audiencia Programada para el día 19 de marzo de 2014, la Magistrada instructora de instancia, previo emplazamiento, en auto del 6 de junio de 2014, lo declaró persona ausente y le designó defensor de oficio (fls. 55 a 62 c.1ª Instancia). 4.- El 18 de junio de 2014, la Operadora Disciplinaria dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, diligencia en la cual se presentaron el abogado JUAN EUDORO MONTAGUT APARICIO, su defensora de oficio, la quejosa JUDITH ESTHER NORIEGA DE BOSCH y su apoderado judicial, surtiéndose la siguiente actuación: 4.1.- La Magistrada instructora dio lectura a la queja. 4.2.- Al rendir versión libre el investigado, manifestó que fungió como apoderado de la quejosa en el proceso ejecutivo de autos, presentando la demanda el 10 octubre de 2011, y librándose mandamiento de pago por el Juzgado de conocimiento, contra los señores BELKIS JANETH BASTO JAIMES, PEDRO DURÁN PINTO y GERMÁN ABEL MORA, el 28 de octubre siguiente. Relató además que el día 17 de noviembre de 2011, se dirigió con la Inspectora de Policía a realizar el embargo y secuestro de los bienes muebles de dos de los demandados, a las direcciones suministradas por su mandante, pero las mismas no correspondían a los accionados. Refirió, que ante el panorama anterior, se trasladaron al local comercial
arrendado por la quejosa a la demandada BELKIS JANETH BASTO JAIMES, embargándole los bienes muebles de su establecimiento, entre ellas unas joyas, dejadas a un secuestre, además le dejaron en depósito las vitrinas, pesas, etc., planteando la deudora cancelar la obligación en los siguientes dos meses pero ante el incumplimiento del pago, le solicitó el 13 de enero de 2012, el retiro de los bienes al Despacho Judicial, lo cual fue concedido. Advirtió que el 23 de marzo de 2012, se dirigió con la Inspectora de Policía a la residencia de la demandada BELKIS JANETH BASTO JAIMES, para retirar sus inmuebles, pero los padres de ésta, se opusieron al embargo, por cuanto el inmueble era de su propiedad, frustrándose de esta manera la diligencia, dejándose constancia en el acta de la actuación. Manifestó que la señora BELKIS JANETH BASTO JAIMES, se notificó personalmente de la acción judicial promovida en su contra, mientras fue imposible ubicar a los señores PEDRO DURÁN PINTO y GERMÁN ABEL MORA, pues las comunicaciones enviadas para tal fin, fueron devueltas con la anotación “casa desocupada”. En este orden, señaló el deponente que la señora JUDITH ESTHER NORIEGA DE BOSCH, le informó el 11 de junio de 2012, que los demandados se fueron del inmueble con una deuda de servicios públicos por el monto de un millón trescientos cuarenta y ocho mil seiscientos ochenta pesos ($1’348.680), a lo cual le manifestó las direcciones de los
coarrendatarios, y le entregó certificados de matrícula inmobiliaria, de los inmuebles de éstos, pero los mismos ya habían sido vendidos. Aclaró que ante la documental recibida de la quejosa se presentó en las direcciones de los inmuebles de los coarrendatarios, junto con la Inspectora de Policía, pero efectivamente los predios ya habían salido del patrimonio de los deudores. En vista de los hechos expuestos, y ante la inminencia de la propietaria de los inmuebles, la quejosa aceptó desistir de la acción judicial frente a los coarrendatarios PEDRO DURÁN PINTO y GERMÁN ABEL MORA, para agilizar el remate de los inmuebles secuestrados a la demandada BELKIS JANETH BASTO JAIMES, lo cual además, se dispuso por el Juzgado de conocimiento en auto del 25 de julio de 2012, disponiéndose seguir adelante la ejecución. Resaltó que el 30 de junio de ese mismo año, presentó la liquidación del crédito al juzgado, y una vez quedó en firme la misma, solicitó los servicios a un auxiliar de la justicia, para avaluar los bienes de la demandada BELKIS JANETH BASTO JAIMES, cobrando la suma de ciento cincuenta mil pesos ($150.000), por honorarios profesionales. Indicó que el 10 de mayo de 2013, solicitó al juzgado Civil de conocimiento, fecha para rematar los bienes de la accionada BASTO JIMÉNEZ, pero cuando estuvo en firme el avalúo¸ le fue revocado el poder sin conocer el motivo de tal determinación.
Concluyó aclarando que le entregó a su mandante las prendas - joyas, secuestradas a la señora BELKIS JANETH BASTO JAIMES, y además le propuso lo dejara pedir la adjudicación de los bienes de la accionada, pero recibió respuesta negativa al respecto. Aportó copia de los Certificados de tradición de los inmuebles de los demandados PEDRO DURÁN PINTO y GERMÁN ABEL MORA, en los cuales consta la venta de los mismos, con fecha anterior al mandato conferido por la quejosa; oficio donde solicitó el remate de los bienes embargados; acta de la diligencia de embargo; acta de prendas de oro y plata embargadas el 17 de noviembre de 2011. 4.3.- Al intervenir la señora JUDITH ESTHER NORIEGA DE BOSCH, se ratificó de la queja instaurada, además, refirió que no le dio autorización escrita o verbal al disciplinable, para exonerar a dos de los coarrendatarios de la acción judicial. Indicó que una señora le avisó cuando estaban sacando las cosas del local embargado a la demandada BELKIS JANETH BASTO JAIMES, pero ante ese hecho no hizo nada el abogado JUAN EUDORO MONTAGUT
APARICIO.
Advirtió que fue su hijo, al presentarse en el Juzgado de conocimiento, quien se percató de la actuación irregular del disciplinable de haber dejado por fuera del proceso a dos de los demandados, frente a lo cual le hizo reclamo al togado inculpado; refirió haberle dado las direcciones de los “negocios” y
residencias de todos los demandados, quienes finalmente se insolventaron para no cancelar la obligación. Aceptó haber recibido del togado inculpado las prendas embargadas a la demandada BASTO JAIMES, las cuales aún las conserva. Al ser interrogada, negó que hubiese informado a su apoderado de la venta de los inmuebles de los coarrendatarios PEDRO DURÁN PINTO y GERMÁN ABEL MORA. Ordenada la práctica de pruebas, se suspendió la diligencia (fls. 64 a 79 c.1ª Instancia y CD). 5.- En la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, presidida por la Magistrada MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS, realizada el día 23 de septiembre de 2014, y con la presencia del disciplinable, su defensor de oficio, la quejosa y su apoderado judicial, se practicaron las siguientes actuaciones: 5.1.- La Operadora Disciplinaria, procedió a realizar la inspección judicial al proceso ejecutivo No. 2011-0645-00, adelantado ante el Juzgado 4 Civil Municipal de Cúcuta, ordenando se copiaran algunas piezas procesales. 5.2.- Al presentar declaración la señora LYDI ASTRID GARCÍA SALAZAR, esposa y secretaria del abogado JUAN EUDORO MONTAGUT APARICIO, señaló que conocía a la señora JUDITH ESTHER NORIEGA DE BOSCH, quien era cliente de su cónyuge y porque se presentaba todos los martes a la oficina para averiguar por el litigio de autos.
Manifestó que estuvo presente cuando la señora JUDITH ESTHER NORIEGA DE BOSCH, aceptó excluir a los coarrendatarios PEDRO DURÁN PINTO y GERMÁN ABEL MORA, para agilizar el remate de los bienes embargados a la demandada BELKIS JANETH BASTO JAIMES. Negó haber recibido alguna llamada de la quejosa o de persona autorizada por ella, para informarle la dirección de los negocios de los demandados PEDRO DURÁN PINTO y GERMÁN ABEL MORA; afirmó que por el contrario, cuando la señora JUDITH ESTHER NORIEGA DE BOSCH, les llevó el certificado de tradición y libertad de los bienes de los citados coarrendatarios, dichos inmuebles ya habían sido vendidos. 5.3.- La señora DIANA KATERINE MANOSALVE ARDILA, auxiliar contable y secretaria de la señora JUDITH ESTHER NORIEGA DE BOSCH, al rendir declaración, manifestó que su empleadora le dio poder al disciplinable, para adelantar el cobro de unos cánones de arrendamiento a la señora BELKIS
JANETH BASTO JAIMES.
Afirmó que cuando se suscribió el contrato de arrendamiento se verificó de la propiedad de bienes inmuebles por parte de la arrendataria y los coarrendatarios. Adujo que los datos del proceso se los daba el letrado encartado, directamente a la señora JUDITH ESTHER NORIEGA DE BOSCH. Al ser interrogada manifestó que ella misma le organizó los documentos a la quejosa para llevárselos al abogado MONTAGUT APARICIO, respecto de los
bienes y negocios de los demandados, entre ellos de un local comercial donde vendían celulares, al parecer del señor “GERMÁN”. Reseñó que luego de informar el abogado encartado, del embargo de las joyas de la demandada, se presentó al local arrendado por la señora BELKIS JANETH BASTO JAIMES, y se percató del levantamiento de los muebles del predio¸ frente a lo cual el abogado JUAN EUDORO MONTAGUT APARICIO, se comprometió a perseguir los bienes en la casa de los padres de la demandada. Adujo que cuando se le allegó el contrato de arrendamiento al jurista MONTAGUT APARICIO, se le anexaron los certificados de tradición entregados por los coarrendatarios al momento de suscribirse dicho contrato, es decir, sin actualizar. Finalmente aceptó haber enviado cartas de cobro pre-jurídico, a los deudores, antes de entregársele el asunto al disciplinable. 5.4.- La deponente ALÍX MARINA PARRA DE CAMARGO, señaló que continuamente visitaba la oficina del abogado JUAN EUDORO MONTAGUT APARICIO, para vender productos de catálogos, y allí conoció a la señora
JUDITH ESTHER NORIEGA DE BOSCH.
Al ser interrogada por el disciplinable, manifestó haber escuchado cuando la señora JUDITH ESTHER NORIEGA DE BOSCH, aceptó la propuesta del letrado inculpado, de excluir a los coarrendatarios, y seguir el cobro únicamente contra la demandada BELKIS JANETH BASTO JAIMES.
5.5.- La señora ROCÍO AMPARO MONTAGUT APARICIO, hermana y secretaría del disciplinable, manifestó que conoce a la señora JUDITH ESTHER NORIEGA DE BOSCH, quien llevó el contrato de arrendamiento para iniciar el proceso de autos, el cual acompañó con los certificados de tradición de los inmuebles de los coarrendatarios, en los que se advertía del traspaso de los mismos. Refirió que la quejosa aceptó excluir del trámite procesal a los coarrendatarios para evitar los gastos del emplazamiento de los mismos, y agilizar el remate de las joyas embargadas a la demandada BELKIS
JANETH BASTO JAIMES.
DE LA DECISIÓN APELADA 5.6.- A continuación, la Magistrada sustanciadora de instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, una vez relacionó las pruebas arrimadas al infolio y valoró las mismas, procedió a ordenar la terminación de la actuación a favor del abogado JUAN EUDORO MONTAGUT APARICIO, y en consecuencia el archivo del expediente, al descartar la incursión del togado en falta disciplinaria. Arribó a tal decisión, en aplicación del principio de in dubio pro disciplinado, pues a su juicio las pruebas testimoniales vertidas al infolio, generaban una duda razonable respecto de si la señora JUDITH ESTHER NORIEGA DE BOSCH, autorizó o no al disciplinable, para excluir del proceso ejecutivo de autos a los coarrendatarios PEDRO DURÁN PINTO y GERMÁN ABEL
MORA, siendo tal hecho el objeto de reproche de la queja. Afirmó que de un lado, la cónyuge y hermana del disciplinable, así como la señora ALIX MARINA PARRA DE CAMARGO, corroboraron el dicho del investigado, en cuanto fue autorizado por la quejosa, para excluir a los coarrendatarios PEDRO DURÁN PINTO y GERMÁN ABEL MORA, del litigio de autos, por cuanto los mismos ya se habían insolventado, para evitar más gastos y agilizar el remate de los bienes embargados a la demandada BELKIS JANETH BASTO JAIMES, y de otro lado, tanto la señora JUDITH ESTHER NORIEGA DE BOSCH como su secretaria DIANA KATERINE MANOSALVE ARDILA, negaron habérsele facultado al disciplinable para desistir del cobro judicial a dos de los demandados. Refirió además el fallador de primer grado, que las pruebas obrantes al infolio, específicamente de la inspección judicial realizada al proceso ejecutivo No. 2011-0645-00, se advertía la diligencia con la cual el letrado MONTAGUT APARICIO, afrontó el encargo encomendado por la quejosa, al punto de solicitar al Despacho Judicial de conocimiento, fecha de remate de los bienes de la demandada BELKIS JANETH BASTO JAIMES, sin tener conocimiento de la revocatoria del mandato por su cliente. Aclaró el a quo, que si bien los testimonios de la cónyuge y la hermana del investigado, podían tacharse de sospechosos, en razón del principio de la inmediación de la prueba, se “pudo observar en ellas una completa seguridad en
sus dichos, aunado a la declaración de la señora ALIX, quien no tiene ningún parentesco con el señor abogado en este asunto, quien las ratificó…” (Sic). Resaltó además que el litigante investigado, de acuerdo con las copias del litigio de autos, adelantó toda la actividad procesal necesaria para concretar la pretensión de su poderdante, además, para el momento en el cual se le otorgó poder, los coarrendatarios PEDRO DURÁN PINTO y GERMÁN ABEL MORA, ya no eran los propietarios de los inmuebles relacionados en los certificados de tradición allegados al firmar el contrato de arrendamiento. Asimismo, refirió que previo a la exclusión de los coarrendatarios, a éstos no se les pudo notificar el auto de libramiento de pago, correspondiendo entonces emplazárseles. A juicio de la Magistrada de instancia, se evidenciaba, tal como lo manifestó el disciplinable, la necesidad de la señora JUDITH ESTHER NORIEGA DE BOSCH, en darse por terminado lo antes posible el proceso ejecutivo de autos, al punto de cancelar los honorarios de un perito contratado para realizar un avalúo a los bienes embargados, y así ser adjudicados como parte de la obligación perseguida. En este orden, dispuso la Operadora Disciplinaria la terminación y archivo de la actuación a favor del investigado, al considerar además, la imposibilidad de superar la duda planteada en precedencia, al no proceder ninguna otra prueba para determinar la comisión de la conducta reprochada por la quejosa.
DE LA APELACIÓN
5.7.- Inconforme con la decisión proferida, el apoderado judicial de la señora JUDITH ESTHER NORIEGA DE BOSCH, interpuso recurso de apelación, el cual sustentó señalando, en primer lugar, que si la hermana del abogado JUAN EUDORO MONTAGUT APARICIO, afirmó haber advertido junto con el profesional del derecho, cuando se allegó la documental para promover la demanda de autos, la insolvencia de los coarrendatarios PEDRO DURÁN PINTO y GERMÁN ABEL MORA, por qué razón se inició la acción judicial contra los mismos. En segundo orden, consideró que el jurista encartado preparó los testimonios de su hermana, su cónyuge y de la señora ALIX MARINA PARRA DE CAMARGO, para favorecerlo en el investigativo disciplinario, pues no se entendía si la señora ALIX MARINA, señaló trabajar como vendedora de productos de catálogos en diferentes entidades y empresas, se la pasaba en la oficina del disciplinable, o porque se decía que la señora JUDITH ESTHER NORIEGA DE BOSCH, iba todos los días a buscar al abogado, si éste tenía su propia oficina y negocios. Reprochó además la versión entregada por la esposa del litigante, quien indicó que en la oficina del letrado implicado, laboraban dos secretarias, siendo las instalaciones muy pequeñas, donde todos escuchaban todas las conversaciones producidas en la misma, además, porque teniendo a disposición dicho personal, porque no tenía por escrito la autorización para excluir del litigio de autos a los coarrendatarios PEDRO DURÁN PINTO y
GERMÁN ABEL MORA. 5.8.- Al intervenir la quejosa, manifestó que las veces en las cuales se presentó a la oficina del abogado JUAN EUDORO MONTAGUT APARICIO, nunca vio a la señora ALIX MARINA PARRA DE CAMARGO, además, advirtió que nadie más se entrevistaba con ella sino el disciplinable. 5.9.- Al corrérsele traslado al togado inculpado, éste aseguró que con el afán de ayudar a su cliente para rematar las joyas embargadas, pues ésta debía cancelar unas obligaciones, le solicitó autorización para excluir a dos coarrendatarios del cobro judicial, quienes no presentaban bienes para embargar, lo cual no realizó por escrito porque nunca pensó verse investigado por ese hecho, además siempre fue sincero con su poderdante, entregándole los abonos recibidos de los demandados, y cancelando los honorarios del perito contratado. Afirmó que en la parte interna de su oficina le colaboraba su esposa, y en la parte externa se encontraba la secretaria general; asimismo, refirió escucharse las conversaciones en las instalaciones, debido a lo pequeña de la misma y el material de las divisiones internas. Finalmente negó haber preparado a las testigos. (fls. 87 a 109 c. 1ª Instancia y CD). ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 19 de febrero de 2015, quien funge como Magistrada Ponente, avocó conocimiento del asunto, ordenándose correr traslado al Ministerio Público a fin de rendir concepto, fijar en lista, así como allegar los
antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Colegiatura (fl. 4 c.2ª instancia). 2.- Notificada del auto anterior1, por parte de la Secretaría Judicial de esta Corporación, la señora Viceprocuradora General de la Nación el 3 de marzo de 2015, rindió concepto, deprecando se confirmara la decisión apelada, al surgir una duda insalvable, respecto de la responsabilidad del investigado en los hechos endilgados por la quejosa, y al advertirse que el togado, actuó con diligencia, agilidad y compromiso, e hizo uso de diferentes tácticas jurídicas con el fin de satisfacer las pretensiones de su mandante. Refirió además, que las señoras LYDI ASTRID GARCÍA SALAZAR, ROCÍO MONTAGUT y ALICE MARINA PARRA DE CAMARGO, al rendir declaración manifestaron haber escuchado cuando el letrado encartado le planteó a su cliente la posibilidad de solicitar la exclusión de los codeudores, propuesta que ésta aceptó para evitar mayores dilaciones y gastos en el proceso. (fls. 11 a 13 c. 2ª Instancia). 3.- A través del certificado No. 100747 del 24 de marzo de 2015, la Secretaría Judicial de esta Corporación, informó que el abogado JUAN EUDORO MONTAGUT APARICIO, no registra antecedentes disciplinarios (fl. 15 c.2ª instancia); además certificó que no cursan otras investigaciones por los hechos objeto de la presente actuación disciplinaria (fl.16 c.2ª Instancia).
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º del la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del 1 Notificada el 26 de febrero de 2015. (fl. 8 c. 2ª Instancia). Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en apelación, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. 2.- De la Calidad de Disciplinable del investigado. A folio 37 del cuaderno de primera instancia, obra certificado número 032452013 del 11 de marzo de 2013, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por medio del cual se verificó la calidad de de abogado del investigado JUAN EUDORO MONTAGUT APARICIO. 3.- De la Apelación. De conformidad con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está facultado para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, diferentes a la sentencia, como se lee: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto
podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.” (Subraya y Negrilla de la Sala). 3.1.- Caso concreto. Reseñó la quejosa que el abogado JUAN EUDORO MONTAGUT APARICIO, sin autorización alguna, dentro del proceso ejecutivo No. 2011-0645-00, adelantado ante el Juzgado 4 Civil Municipal de Cúcuta, en el cual fungía como su apoderado, solicitó al Juzgado de conocimiento la exclusión de dos de los demandados, con lo cual vio perjudicados sus intereses. Analizadas las pruebas allegadas oportuna y legalmente al dossier, la Magistrada sustanciadora de instancia, en el desarrollo de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada el 23 de septiembre de 2014, resolvió ordenar la terminación y archivo de la actuación disciplinaria, a favor del litigante JUAN EUDORO MONTAGUT APARICIO. Lo anterior, al considerar el a quo necesario aplicar a favor del disciplinable el principio in dubio pro disciplinado, pues los elementos de juicio evidenciaban una duda, respecto a si la quejosa autorizó o no al disciplinable para solicitar al Juzgado de conocimiento la exclusión del litigio a los coarrendatarios
PEDRO DURÁN PINTO y GERMÁN ABEL MORA.
Ante la decisión proferida en sede de primera instancia, el apoderado judicial de la quejosa, interpuso y sustentó recurso de apelación, en primer lugar, controvirtiendo los testimonios de las señoras ROCÍO AMPARO MONTAGUT
APARICIO, LYDI ASTRID GARCÍA SALAZAR y ALIX MARINA PARRA DE
CAMARGO, los cuales consideró preparados por el disciplinable. Frente a la primera declarante ROCÍO AMPARO MONTAGUT APARICIO, hermana y secretaria del abogado encartado, cuestionó el censor que si la misma advirtió junto con su empleador, la ausencia de bienes de los señores PEDRO DURÁN PINTO y GERMÁN ABEL MORA, por qué razón fueron demandados. Asimismo, consideró alejado de la realidad, el dicho de la señora ROCÍO AMPARO MONTAGUT APARICIO, cuando señaló que la señora JUDITH ESTHER NORIEGA DE BOSCH, se presentaba todos los días a la oficina del abogado JUAN EUDORO MONTAGUT APARICIO, pues la quejosa tenía su propia oficina y negocios. Aunado a lo anterior, refutó la versión de la señora ALIX MARINA PARRA DE CAMARGO, quien no obstante presentarse como una vendedora de productos de catálogos en diferentes entidades, afirmó asistir todos los días a la oficina del abogado JUAN EUDORO MONTAGUT APARICIO, y por tal circunstancia conoció a la quejosa y los hechos investigados, además constarle la autorización dada al profesional del derecho para desistir de la acción judicial respecto de los coarrendatarios PEDRO DURÁN PINTO y
GERMÁN ABEL MORA.
Así las cosas, procede esta Sala a resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la quejosa contra el fallo de primera instancia, circunscribiéndose al objeto de impugnación, y a lo que resulte
inescindiblemente vinculado al tema, conforme al parágrafo del artículo 171 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), al cual se llega por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. Según se explicó líneas atrás, el argumento central del censor se circunscribió a controvertir las testimoniales vertidas al interior del investigativo, las cuales respaldaron la versión del letrado MONTAGUT APARICIO, quien señaló haber sido autorizado por la quejosa para desistir de la acción ejecutiva frente a los coarrendatarios PEDRO DURÁN PINTO y
GERMÁN ABEL MORA.
Frente a lo expuesto por el censor, debe indicarse por la Sala, en primer lugar, que las declaraciones rendidas por las señoras ROCÍO AMPARO MONTAGUT APARICIO, ALIX MARINA PARRA DE CAMARGO y LYDI ASTRID GARCÍA SALAZAR, se avienen coherentes, sobre los hechos objeto de verificación, presentados ante la funcionaria judicial competente, y bajo las formalidades previstas en la Ley 1123 de 2007. Asimismo, debe indicarse, que si bien los testimonios de las señoras ROCÍO AMPARO MONTAGUT APARICIO y LYDI ASTRID GARCÍA SALAZAR, hermana y esposa del jurista investigado, pueden considerarse sospechosos debido al parentesco y sentimientos de las testigos hacía al disciplinable, tal circunstancia, per se no conlleva a la inhabilidad o incapacidad para declarar, sino una presunción de parcialidad en lo que se vaya a declarar, lo cual debe ser valorado por el Juez en aplicación de las reglas de la sana crítica2;
veamos lo expuesto en la preceptiva en referencia: “ARTÍCULO 217. Testigos sospechosos. Son sospechosas para declarar las personas que en concepto del juez, se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés con relación a las partes o a sus apoderados, antecedentes personales u otras causas.” Aunado a lo anterior, debe indicarse por la Sala, que en el caso de la señora ALIX MARINA PARRA DE CAMARGO, ésta no tenía ninguna relación con el 2 Ver Curso de Derecho Probatorio, Gustavo Humberto Rodríguez. Ediciones Librería del Profesional, 4 Edición. abogado JUAN EUDORO MONTAGUT APARICIO, por tanto su testimonio no puede considerarse, en principio, sospechoso o parcializado, el cual además al ser rendido bajo juramento y coincidir con la versión entregada por el letrado inculpado y las señoras LYDI ASTRID GARCÍA SALAZAR y ROCÍO AMPARO MONTAGUT APARICIO, se presume veraz. En este orden ideas, los cuestionamientos elevados por el recurrente a la prueba testimonial obrante al expediente no tienen asidero alguno, máxime cuando los mismos no fueron objeto de tacha, de acuerdo con lo previsto en el artículo 218 del Código Adjetivo Civil. En punto del contenido de los testimonios vertidos al infolio, se advierte por esta Colegiatura, que los mismo fueron coincidentes frente a la versión entregada al abogado JUAN EUDORO MONTAGUT APARICIO, quien indicó haber sido autorizado por la señora JUDITH ESTHER NORIEGA DE
BOSCH, para desistir de la acción judicial contra los señores PEDRO
DURÁN PINTO y GERMÁN ABEL MORA.
En efecto, revisado el audio de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada el 23 de septiembre de 2014, se constata que las testigos ALIX MARINA PARRA DE CAMARGO, ROCÍO AMPARO MONTAGUT APARICIO y LYDI ASTRID GARCÍA SALAZAR, fueron contestes en señalar de la aceptación de la señora JUDITH ESTHER NORIEGA DE BOSCH, del planteamiento realizado por el litigante encartado, de excluir del proceso ejecutivo de autos, a los coarrendatarios PEDRO DURÁN PINTO y GERMÁN ABEL MORA, en procura de agilizar el remate de los bienes – joyas, embargadas a la demandada BELKIS JANETH BASTO
JAIMES.
Versión contrapuesta con la rendida por la quejosa y su secretaria DIANA KATERINE MANOSALVE ARDILA, quienes al unísono rechazaron la tesis del disciplinable, aduciendo la imposibilidad de haber autorizado dicho desistimiento, por afectar los intereses perseguidos con la acción judicial. Desprendiéndose de este panorama, tal y como lo reseñó el fallador de primer grado, que surgiera una duda insalvable para determinar si el abogado JUAN EUDORO MONTAGUT APARICIO, estaba o no autorizado por su mandante para desistir del cobro judicial frente a dos de los demandados, y con ello establecer la presunta incursión del mismo en una falta disciplinaria. Se arriba a tal conclusión en la medida que el hecho controvertido, la
autorización o no al letrado encartado por su cliente, para desistir ante el Juzgado de conocimiento, de continuar con la acción judicial contra los señores PEDRO DURÁN PINTO y GERMÁN ABEL MORA, no puede ser superada con otra prueba, pues mientras los testigos presentados por el disciplinable, coinc
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