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CSDJ - F54001110200020130017101ADJUNTA20140619150429-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F54001110200020130017101ADJUNTA20140619150429-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 18 de junio de 2014 Aprobado según Acta No. 046 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 540011102000201300171 01

Referencia: Abogado – Apelación Auto

Interlocutorio.

Denunciada: Ligde Teresa Madariaga Suárez

Denunciante: Luis Evelio Bautista Almeida

Primera Instancia: Terminación Anticipada.

Decisión: Confirma.

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación impetrado por el señor Luis Evelio Bautista Almeida contra la decisión adoptada en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, llevada a cabo el 30 de agosto de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander1, mediante la cual se dispuso TERMINACIÓN ANTICIPADA de la actuación disciplinaria seguida contra la

abogada LIGDE TERESA MADARIAGA SUÁREZ.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Esta investigación deriva de la queja formulada el 11 de marzo de 2013, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de 1 M.P. Dra. Martha Cecilia Camacho Rojas.

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Referencia. ABOGADO – APELACIÒN AUTO INTERLOCUTORIO Santander, por el señor Luis Evelio Bautista Almeida contra la abogada LIGDE TERESA MADARIAGA SUÁREZ, en la que manifestó: “El 25 de febrero de 2003 acusé recibo ante la Doctora CARMEN LIGIA GALVIS GARCIA, Defensora del Pueblo de su oficio DPRNS 5015 DP 00123822, fechado 26 de octubre de 2012, donde se me daba respuesta al Derecho de Petición, aduciendo el contacto con la coordinadora Administrativa y de Gestión de la Defensoría Pública, en la cual me información (sic) y explicaron personalmente junto con la doctora MARIA ALEJANDRA JAIMES FLOREZ y AIDE DURA, asesoras de Justicia y Paz, los parámetros, el procedimiento para la asignación de Defensor Público y los documentos que debía diligenciar, y que aclarada la situación y que habiendo entregado el suscrito el poder otorgado y los documentos requeridos se me comunicaba que el Defensor Público asignado a mi caso es la doctora LIGDE TERESA MADARIAGA, CELULAR: 3172849059. Lo inexplicable y lo manifestado por el suscrito en el derecho de Petición, es que habiendo entregado toda la documentación solicitada por esa Defensoría, el año pasado para la asignación de un Defensor Público, para la reclamación de la reparación integral del daño causado por el condenado y/o la indemnización por

la vía civil si fuere el caso, a pesar de tener mi dirección y teléfono, para ubicarme e informarme del estado actual del Incidente de Reparación y/o la demanda civil para obtener por la vía civil ordinaria la respectiva indemnización de mi hijo asesinado LUIS ALBERTO BAUTISTA LUNA, en hechos ocurridos el día 23 de enero de 2002, en Nuevo Horizonte, Cúcuta, N.de.S., no se me ha contactado por la Defensora Actual, asignada por su despacho para suministrarme dicha información, ni el estado de las sanciones impetradas, demostrándose una acción dilatoria frente a todos mis derechos de petición y el desinterés por parte de la Defensoría del Pueblo a su cargo, para representarme ante los Estrados Judiciales. En esa misiva manifestaba correrle traslado tanto al Defensor del Pueblo a nivel Nacional en Bogotá y al Consejo Seccional de la Judicatura, para que se procediera a investigar la conducta omisiva de los abogados de la Defensoría del Pueblo en representarme para obtener la respectiva reparación integral del daño. Como consecuencia de lo anterior la Doctora CARMEN LIGIA GALVIS GARCIA, Defensora del Pueblo, Regional Norte de Santander, mediante oficio 130707 del 27/02/2013, envía una comunicación al suscrito LUIS EVELIO BAUTISTA ALMEIDA, como acción dilatoria y por distraerme la atención que la abogada asignada es la encargada de brindarme la información respecto al incidente de Reparación Integral. Y de otra parte que la Fiscalía que adelanta el caso son las que pueden darme también dicha información, de lo anterior se infiere Honorable Magistrada, que

las dos funcionarias mencionadas anteriormente al parecer no conocen el

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Referencia. ABOGADO – APELACIÒN AUTO INTERLOCUTORIO trámite y son ellas por ministerio de sus funciones como servidoras de la Defensoría del Pueblo, las encargadas de entregarme copia del trámite del incidente de reparación integral del daño, toda vez que el Estado les ha asignado un sueldo mensual para que representen en estos procesos a las gentes (sic) de escasos recursos económicos como el suscrito” Al escrito de queja se anexaron los siguientes documentos:

1. Copia del Oficio No. 130707

2. Copia del Derecho de Petición, Radicado el 25/02/2013.

Calidad de disciplinable. Previo a cualquier trámite se procedió a incorporar a la foliatura el certificado N° 03279-2013 del 11 de marzo de 2013, por medio de la cual la Unidad de Registro Nacional de Abogados, acreditó que la doctora LIGDE TERESA MADARIAGA SUÁREZ, se identifica con la C.C. N° 60.323.082 y se encuentra inscrito como abogado titular de la tarjeta profesional N° 94104 vigente, en la que además fueron reportadas las direcciones de oficina y residencia de la querellada. (Folio 07 c.o.). Antecedentes Procesales. La Magistrada Martha Cecilia Camacho Rojas de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, mediante auto del 15 de marzo de 2013, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra la abogada LIGDE TERESA MADARIAGA SUÁREZ y señaló la audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 14 de agosto del mismo año. Libradas las comunicaciones de rigor y arribada la fecha prevista, se dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual compareció el disciplinable, doctora LIGDE TERESA MADARIAGA SUÁREZ, el quejoso, señor LUIS EVELIO BAUTISTA ALMEIDA y se contó con la presencia del Agente del Ministerio Público.

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Referencia. ABOGADO – APELACIÒN AUTO INTERLOCUTORIO Se inició por preguntarle a la disciplinable si conocía de la queja presentada en su contra y si deseaba rendir versión libre, a lo que solicitó aplazamiento de la audiencia toda vez que apenas se había enterado de dicha queja y no había podido recaudar pruebas, seguido a esto la Magistrada, en virtud del “art. 105 permite que por una vez sea suspendida la diligencia para ejercer el derecho a la defensa”, accede a la solicitud de la disciplinable y fija la reanudación de la audiencia para el 30 de agosto siguiente.

Antes de levantarse la sesión el quejoso pidió la palabra y aportó escrito consistente en 17 folios donde aporta copia del poder otorgado a la doctora LIGDE TERESA MADARIAGA SUÁREZ, seis memoriales dirigidos en diferentes fechas a la doctora Carmen Ligia Galvis García Defensora del Pueblo Regional Norte de Santander. Se reanudó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional en la fecha y hora estipuladas contando con la presencia del quejoso y la disciplinable pero no con la del representante del Ministerio Público. Iniciada la diligencia el A quo concedió la palabra a la disciplinable quien en Versión libre manifestó que suscribió contrato de prestación de servicios con la Defensoría del Pueblo el 24 agosto 2012 para representación judicial en el programa de asistencia y representación judicial a víctimas en virtud de la Ley 975 de 2005 por 4 meses, dijo que la queja del señor LUIS EVELIO BAUTISTA se funda en que a la fecha del incidente no tenía apoderado ni se presentó como víctima para radicar el incidente de reparación integral. Que el 10 de octubre de 2012 suscribió poder en la Defensoría del Pueblo. Que el 23 de octubre le realizaron entrevista. Que la inconformidad es el poder, pues se lo dejan en blanco y explica que es así porque hasta tanto no se haga el reparto y allí se le asigna abogado, se diligencia y se envía a la Fiscalía con la carpeta, la cual le entregaron con los documentos del señor LUIS EVELIO BAUTISTA los primeros días de noviembre de 2012.

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Referencia. ABOGADO – APELACIÒN AUTO INTERLOCUTORIO Así mismo expuso que se dirigió a la sala de justicia y paz a mirar el estado del proceso donde verificó que el señor LUIS EVELIO BAUTISTA si estaba acreditado como víctima. Expresó todo lo relacionado con testimonios de los implicados en el proceso donde se encuentra como víctima el señor BAUTISTA, así como las audiencias realizadas a los mismos, dijo que según artículo 23 de Ley 975 de 2005, el señor LUIS EVELIO BAUTISTA, no presentó el incidente de Reparación Integral en su momento respecto a la sentencia contra Jorge Iván Laverde, que aún lo puede proponer porque toca esperar agotamiento de las etapas para poder actuar. Indicó que ella no es competente en cuanto a lo normado en la Ley 975 y lo que está dado en el poder, siendo el directamente competente, el grupo de abogados de la Defensoría del Pueblo asignado a los procesos civiles. Seguidamente explicó todo el trámite que toca seguir dentro de un proceso de Justicia y Paz, hasta donde ella tiene competencia y se puede acompañar a las víctimas, igualmente señaló que todos los derechos de petición se le han contestado oportunamente, explicándole los procedimientos que debe seguir. Terminada la intervención de la disciplinable se le concedió la palabra al quejoso

señor LUIS EVELIO BAUTISTA quien nuevamente expuso sus inconformidades para con la doctora MADARIAGA SUÁREZ, expresando que se siente engañado pues nota que el Estado y la Defensoría del Pueblo no quieren reparar a las víctimas. También dijo que la abogada le tenía que informar todo y además en la audiencia de alias “el Iguano” no presentaron el incidente de reparación. Interviene la Magistrada Ponente para aclarar2, si era la abogada MADARIAGA SUÁREZ quien estaba como designada por la Defensoría del Pueblo, y el quejoso no asegura que fuera ella, expresó que su inconformidad no es realmente por la actuación de la doctora MADARIAGA sino porque desea que se le informe todo lo referente al proceso. 2 CD 1 C. Segunda Instancia – Min 41:20

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Referencia. ABOGADO – APELACIÒN AUTO INTERLOCUTORIO DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 30 de agosto de 2013, la Magistrada de primera instancia, consideró que no se avizoraba ningún hecho constitutivo de falta disciplinaria, razón por la cual decretó la TERMINACIÓN ANTICIPADA de la actuación seguida contra la doctora LIGDE TERESA MADARIAGA SUÁREZ, por razonar que no hay elemento de juicio indicativo de

omisión en la actividad profesional de la abogada pues se acercó, averiguó en qué estado estaba el proceso, si el señor LUIS EVELIO BAUTISTA figuraba como víctima en algunas las diligencias seguidas contra los postulados y se encuentra en espera del momento procesal pertinente para adelantar el incidente de reparación, habiendo la aquí disciplinable acudido a las audiencias, esto, sin hallar una conducta que encuadre dentro de las previstas en la Ley 1123 de 2007, al contrario nota que el quejoso esta es inconforme con alguna posible omisión por parte de la defensoría del pueblo, y que para la fecha en que se omitió proponer el incidente de reparación integral en los juicios contra el señor Laverde, la doctora MADARIAGA SUÁREZ no tenía el resorte de interponer dicho incidente pues para esta época no era abogada de la defensoría del pueblo ni tampoco tenía contrato de mandato con el señor

BAUTISTA.

RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la determinación adoptada por el A quo, el quejoso en la misma diligencia interpuso recurso de apelación, indicando que no está de acuerdo con la decisión tomada por la Magistrada Martha Cecilia Camacho Rojas, porque en los primeros derechos de petición enviados a la doctora MADARIAGA SUÁREZ y a la

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Referencia. ABOGADO – APELACIÒN AUTO INTERLOCUTORIO

Defensoría del Pueblo siente que lo están engañando y le han dilatado el proceso cada vez más. Se concedió el recurso en el efecto suspensivo y de esa manera fueron remitidas las diligencias a esta superioridad. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez allegadas las diligencias en ésta instancia, por acta de reparto del 1 de octubre de 2013 le correspondió conocer del asunto a quien aquí funge como ponente. Mediante auto del 28 de octubre del 2013, se avocó conocimiento del presente asunto, se dispuso correr traslado al Ministerio Público, la acreditación de los antecedentes disciplinarios de la investigada y se ordenó su fijación en lista. Cumplido lo anterior, se observa que a folio 12 del cuaderno de segunda instancia obra certificado No. 326515 en el cual se evidencia la carencia de antecedentes disciplinarios de la doctora LIGDE TERESA MADARIAGA SUÁREZ. Por su parte, la Secretaría Judicial de esta Sala, emitió constancia el 29 de noviembre de 2013 en la que informó que contra la doctora LIGDE TERESA MADARIAGA SUÁREZ no cursan otras investigaciones por los mismos hechos. Concepto del Ministerio Público. El 1 de noviembre de 2013 fue notificado personalmente y el 19 del mismo mes y año allegó su concepto, solicitando se regresara el expediente al A quo para que se remitiera el audio de la Audiencia

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Radicación No. 540011102000201300171 01 Referencia. ABOGADO – APELACIÒN AUTO INTERLOCUTORIO celebrada el 30 de agosto de ese mismo año en atención a que no se puede desatar el recurso de apelación impetrado por el quejoso. En atención a la solicitud del Ministerio Público, pasó al despacho el expediente en referencia el 29 de noviembre de 2013 y mediante auto del 5 de marzo del presente año se ofició al A quo solicitándole remitiera el audio requerido por el Ministerio Público, el cual se allegó a la Secretaría Judicial de esta Sala el 14 de marzo siguiente. Seguidamente regresó a este despacho el expediente con constancia secretarial del 19 de marzo de 2014 donde por auto del 28 de abril siguiente se devolvió a la Secretaría Judicial, toda vez que se advirtió que no se había puesto a consideración del Ministerio Público para que emitiera su respectivo concepto, notificándosele al mismo el 7 de mayo del mismo año. El Ministerio Público emitió concepto el 9 de mayo de 2014 solicitando se confirmara la decisión apelada, por considerar que el análisis de las pruebas permitía afirmar que la jurista suscribió contrato de prestación de servicios con la Defensoría del Pueblo el 12 de agosto de 2012, el que tenía por objeto la asistencia y representación judicial de víctimas, en los términos establecidos en la Ley 975 de 2005, razón por la cual no le son imputables hechos anteriores a dicho contrato, como lo son todos los relacionados con la condena del señor Laverde, cuya primera instancia profirió fallo en

2010. Adicional a esto evidenció escritos enviados por la disciplinable a la doctora Carmen Ligia Galvis García donde le sugiere se asigne a otro abogado de la Defensoría para que se adelanten gestiones por la vía civil para lograr una indemnización.

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Referencia. ABOGADO – APELACIÒN AUTO INTERLOCUTORIO El 19 de mayo de 2014, con constancia secretarial obrante a folio 30 del cuaderno de segunda instancia, quedaron a disposición de este despacho las presentes diligencias para lo pertinente. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura: “Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”. Dicha norma fue desarrollada con el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 – Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, al fijar funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al disponer: “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera

instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura” y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Asunto a decidir. Se pronuncia la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sobre el recurso de apelación presentado por el quejoso LUIS EVELIO BAUTISTA contra la decisión adoptada en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, llevada a cabo el 30 de agosto de 2013 mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander dispuso la TERMINACIÓN ANTICIPADA de las diligencias, adelantadas contra la abogada LIGDE TERESA MADARIAGA SUÁREZ, de acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Ahora bien, una de las razones del proceso disciplinario, es determinar la existencia del hecho considerado como falta, la presunta responsable, en este caso, los motivos determinantes, las circunstancias de todo orden y el adeudo de quien se presagia es

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Referencia. ABOGADO – APELACIÒN AUTO INTERLOCUTORIO autor del comportamiento, finalidad que empieza a instruirse a partir de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, cuyo desarrollo permite determinar si es o no

del caso formular cargos, de conformidad con lo estipulado en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 – Código Disciplinario del Abogado. Caso concreto. Para decidir el caso ha de partirse del escrito de queja donde el señor LUIS EVELIO BAUTISTA, indicó que la abogada LIGDE TERESA MADARIAGA SUÁREZ, junto con la doctora Carmen Ligia Galvis García lo estaban engañando y dilatando el proceso pues según él, no le avisaron cuando se dictó sentencia contra el señor José Iván Laverde Zapata y no interpusieron el incidente de reparación integral en el momento indicado. Ahora, descartando el hecho que el quejoso, estaba facultado para interponer el recurso de apelación conforme al parágrafo del artículo 66 y el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 contra la determinación adoptada en la Audiencia de Pruebas y Calificación – artículo 105 ibídem, esta Sala en virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación adelantada, procede a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo, no sin antes precisar que únicamente se referirá al objeto de impugnación conforme a lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 171 del Código Único Disciplinario, aplicado a este procedimiento por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. Ahora, ha de señalarse que esta Colegiatura respalda totalmente la decisión adoptada por el A quo, mediante la cual resolvió terminar la investigación disciplinaria adelantada contra la togada LIGDE TERESA MADARIAGA SUÁREZ, pues no se

encuentra que con su conducta el aquejado haya transgredido el Código Disciplinario de los abogados.

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Referencia. ABOGADO – APELACIÒN AUTO INTERLOCUTORIO Teniendo en cuenta lo anterior y una vez evaluado el acervo probatorio allegado al expediente y lo que fue recibido en la continuación de las Audiencias de Pruebas y Calificación Provisional, se estableció que entre el quejoso y la abogada LIGDE TERESA MADARIAGA SUÁREZ, existió una relación de carácter litigioso en razón a que ésta actuó como apoderada judicial del señor LUIS EVELIO BAUTISTA, en virtud de la asignación dada por la Defensoría del Pueblo para un proceso de Justicia y Paz donde éste es víctima. Ahora bien, del análisis del expediente junto con el audio de la audiencia de pruebas y calificación provisional donde se logró establecer que la disciplinable asistió a las audiencias programadas, demostrando diligencia en el asunto y a su vez, quedó verificado, en dicha diligencia, que no se encontraba bajo encargo de dicho proceso de Justicia y Paz, ni hacía parte de los abogados contratados por la Defensoría del Pueblo para la fecha en que el quejoso aduce una presunta falta castigable disciplinariamente, pues suscribió contrato de prestación de servicios con dicha

Entidad en agosto de 2012 y los hechos endilgados por el quejoso datan del año 2010. (CD. C. Segunda Instancia) De lo anterior, se tiene que la disciplinable siguió el trámite establecido por la ley para defender los derechos de su representado y si bien no se presentó el incidente de reparación integral a que tenía lugar el señor LUIS EVELIO BAUTISTA en el momento indicado, la doctora LIGDE TERESA MADARIAGA SUÁREZ, le informó que aún se puede presentar, pues de los postulados dentro del proceso de Justicia y Paz donde era víctima solo uno había sido sentenciado y los demás seguían aún sin fallo decisorio. Sin embargo, es comprensible la molestia del denunciante, pues por algún posible acto omisivo no se actuó en pro de éste, pero no dependió de ninguna actuación de la

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Referencia. ABOGADO – APELACIÒN AUTO INTERLOCUTORIO disciplinable pues fue asignada al procesos con posterioridad a los hechos endilgados. Las circunstancias así señaladas, permiten concluir sin equívoco alguno la ausencia de falta disciplinaria por parte de la togada, en consecuencia la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura estima que ninguno de los razonamientos expuestos por el quejoso tienen mérito suficiente que implique

revocatoria de la decisión de instancia, razón por la cual se procederá a confirmar la TERMINACIÓN ANTICIPADA DE LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA, adelantada contra la abogada LIGDE TERESA MADARIAGA SUÁREZ, adoptada por la doctora Martha Cecilia Camacho Rojas, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, llevada a cabo el 30 de agosto de 2013, en los términos del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Por lo anterior esta Superioridad, comparte la decisión de instancia en el sentido de observar la ausencia de la falta y de la responsabilidad de la disciplinable LIGDE TERESA MADARIAGA SUÁREZ, como se constató, previa revisión obligatoria de este juez disciplinario del acervo probatorio de manera lógica, clara y razonable. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR la decisión apelada a través de la cual se dispuso la TERMINACIÓN ANTICIPADA de las diligencias adelantadas contra la abogada LIGDE TERESA MADARIAGA SUÁREZ, adoptada por la doctora Martha Cecilia

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Referencia. ABOGADO – APELACIÒN AUTO INTERLOCUTORIO Camacho Rojas, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, llevada a cabo el 30 de agosto de 2013, de acuerdo a lo previsto en la parte considerativa de éste proveído. Segundo.- Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen, para que en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por esta Superioridad. Tercero.- Por Secretaría súrtanse las comunicaciones de Ley.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

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Referencia. ABOGADO – APELACIÒN AUTO INTERLOCUTORIO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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