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CSDJ - F54001110200020130017401ADJUNTA20130624142820-2013

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Título
CSDJ - F54001110200020130017401ADJUNTA20130624142820-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., Diecinueve (19) de Junio de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: N° 540011102000201300174 01/2554T Aprobado según Acta N° 046 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el Subdirector de Sanidad del Ejército Nacional, Teniente Coronel PAULO GABRIEL JÁUREGUI DURÁN, contra la decisión proferida el 11 de abril de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander1, mediante la cual se TUTELÓ el amparo impetrado contra la DIRECCIÓN DE

SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La señora JOSEFA DÍAZ LEÓN, quien dijo actuar como Agente Oficioso de su hijo RAMÓN DAVID OVALLOS DÍAZ, instauró la presente acción de tutela, aduciendo la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales a la salud en conexidad con la vida, con sustento en los siguientes hechos: 1.- Arguyó que su hijo fue incorporado al Ejército Nacional en la ciudad de Cúcuta, para prestar el servicio militar obligatorio en calidad de soldado regular, en donde se le practicaron en forma previa todos los exámenes médicos de rigor, en el cual resultó apto para ingresar a las fuerzas militares.

2. Indicó que por las actividades de contraguerrillas, desarrolladas por la compañía a la cual hacía parte RAMÓN DAVID OVALLOS DÍAZ, desde el mes de 1 Sala conformada por los H. Magistrados, Doctor Calixto Cortes Prieto (Ponente), y la Dra. Martha

Cecilia Camacho Rojas República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 540011102000201300174 01/2554T Tutela de Segunda Instancia Noviembre de 2011, se le ordenaba prestara los servicios de centinela en las horas de la noche y desde aquel momento empezó el señor OVALLOS DÍAZ a presentar graves deficiencias en la visión.

3. Refirió que ante dicha situación, su hijo le solicitó a sus superiores, especialmente al teniente MONTES y al capitán NUNCIRA GUEVARA RICHARD, con el fin que estos lo remitieran al especialista, lo cual efectivamente se hizo, enviándolo a la ciudad de Ocaña, pero el Ministerio de Defensa Nacional, aún no tenía el contrato vigente con el especialista.

4. Esgrimió que el día 15 de mayo de 2012, ante la gravedad de la situación, su hijo debió ser remitido a un especialista en oftalmología, el cual diagnosticó un severo problema de visión, siéndole ordenado lentes de manera urgente y que sus superiores lo eximieran de de prestar servicios de centinela; sin embargo, a pesar del tiempo, no se le ha dotado aún los lentes, haciendo más gravosa la situación

de su hijo, pues éste sigue realizando el servicio de centinela.

5. Informó que el día 28 de mayo de 2012 presentó un derecho de petición dirigido al coronel CARLOS FERNANDO MORENO JEREZ, comandante de la Brigada Móvil No. 23 Compañía ASTC (CONVENCIÓN), donde les mencionaba todos los hechos que le estaban generando malestar a su hijo; empero el 5 de junio de 2012, recibió la respuesta a su pedimento, en donde le expusieron que el señor OVALLOS DÍAZ se encontraba laborando en actividades administrativas las cuales no implicaban esfuerzo de la visión.

Igualmente aludió que en la contestación al derecho de petición, le indicaron que al señor RAMÓN DAVID OVALLOS DÍAZ se le realizó el examen por un especialista y los documentos de trámite de lentes se encuentran dentro del proceso administrativo para la elaboración del mismo, más cuando la junta médica laboral se encuentra dentro de un programa, frente a lo cual sostuvo la accionante no ser ciertas tales afirmaciones, en razón a que su hijo se encuentra en un batallón de instrucción en la ciudad de Aguachica César, motivo por el cual no está realizando labores administrativas. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 540011102000201300174 01/2554T Tutela de Segunda Instancia Finalmente puntualizó que los lentes ordenados por el especialista desde el 15 de

mayo de 2012, no se los han facilitado, y tampoco le han proporcionado la copia del examen físico de incorporación donde consta que su hijo esta apto para prestar el servicio militar. Aunado a lo anterior, sostiene que la entidad demandada desamparó al señor OVALLOS DÍAZ, pues no le cubrí la atención médica y por ende la enfermedad visual siguió avanzando, sin que nadie por parte de la brigada militar se hubiera hecho responsable, por lo cual, solicita se le preste la atención médico necesaria, pues su primogénito está prácticamente ciego, siendo irresponsable el hecho de no practicársele la junta médico labora. (fls. 1 – 7, c.o.). Allegó copias de los documentos mencionados a lo largo del escrito de tutela (fls. 8 – 15). Mediante auto calendado el 22 de marzo de 2013, el Magistrado Ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, asumió el conocimiento de la acción de tutela, ordenando la notificación a todas las autoridades y personas accionadas, al igual que decretó las pruebas necesarias para corroborar los hechos materia de tutela. (fls. 18 y 19). INTERVENCIONES 1.- La Teniente Coronel ANGEL WILLIAM MARTÍNEZ MARTÍNEZ – Segundo Comandante y jefe de Estado Mayor de la brigada Móvil No. 23, intervino arguyendo que “ Es importante anotar que se realizó solicitud al dispensario médico del Batallón de infantería No. 15 “Gral Francisco de Paula Santander” con sede en Ocaña con

el fin de verificar la historia clínica del señor soldado regular RAMÓN DAVID OVALLOS DÍAZ, a lo cual manifestaron lo siguiente “no se encontró historia clínica del regular en mención, por tal razón no se puede afirmar si tiene incapacidad médica para desarrollar labores referentes al servicio militar por eso se tomó en contacto vía celular con el soldado, donde nos informa que fue valorado por medicina general en el segundo semestre del año 2012 sin determinar fecha exacta en el servicio de urgencias, que posteriormente se le solicitó la valoración por optometría y el decidió pagar la consulta particular sin haber dejado la orden para que el ESM 2013 le hiciera el trámite correspondiente, en cuestión al apoyo de lentes, cuando el usuario es valorado por República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 540011102000201300174 01/2554T Tutela de Segunda Instancia especialidad de optometría y le formularon gafas el ESM 2013 le da una orden por setenta mil pesos (70.000) para trámite de las mismas. Por lo anterior se evidencia que los encargados de brindar la atención médica del personal orgánico de la brigada Móvil No. 23 es el dispensario médico ubicado en el Batallón de infantería No. 15 “Gr. Francisco de Paula Santander”, además no se presentó la orden al dispensario para el trámite de los lentes y precisamente ellos son los encargados de remitir y expedir el apoyo de todo lo concerniente en optometría. ”

Refirió que en lo referente a la orden del 15 de mayo de 2012, en la cual le fue ordenado los lentes, indicó que dicho trámite es realizado por el dispensario médico, quienes son los encargados de prestar la atención médica requerida por el personal orgánico de la Brigada Móvil No. 23, además son ellos quienes definen si se amerita o no iniciar una junta médica. De igual forma sostuvo que en ningún momento el soldado le ha presentado una incapacidad médica visual, además el señor OVALLOS DÍAZ, no se encuentra prestando labores de centinela en horas nocturnas, así como tampoco en las diurnas, tal y como se puede demostrar con las órdenes del día, donde quedan reflejados cada uno de los servicios prestados en la base militar la esmeralda. De igual manera, informa que el hijo de la accionante no se le exige portar la totalidad del armamento, pues este solo lleva consigo 175 cartuchos cuando lo ordenado por norma son 525; asimismo, no utiliza casco, pues ello se torna incomodo a raíz de las labores que desempeña. Por último, que dicha unidad considera que la Brigada Móvil No. 23 realizó el trámite correspondiente en el marco de sus funciones, elevando la respectiva solicitud al distrito militar No. 35 y al dispensario médico del Batallón de Infantería No. 15 GR “Francisco de Paula Santander” en Ocaña, y que no obra situación fáctica adicional en el escrito de tutela que vincule a esa unidad operativa menor, pues como se dijo precedentemente, toda actuación medica le concierne al dispensario, el examen de incorporación al distrito y lo referente a la preservación

del estado de salud en cuanto a no prestar turnos que le afecten la visión, dicha unidad ha tenido consideración. (fls. 38 a 46). República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 540011102000201300174 01/2554T Tutela de Segunda Instancia 2.- Por su parte, el Teniente Coronel PAULO GABRIEL JÁUREGUI DURÁN – Subdirector de Sanidad del Ejército, intervino señalando que si bien es cierto, esa dirección es la encargada de la administración en la prestación de los servicios de salud de los afiliados y beneficiarios del Subsistema de salud de las Fuerzas Militares adscritos al Ejército Nacional, no lo es menos que la prestación del servicio está en cabeza de los Establecimientos de Sanidad Militar más cercano a los lugares de domicilio de cada uno de los afiliados y beneficiarios. Sostuvo que para todos los efectos el soldado OVALLOS DÍAZ, se encuentra activo en el sistema de Salud de las Fuerzas Militares para la prestación de los ayudas médicas, por encontrarse a la fecha prestando el servicio militar, razón por la cual, el batallón al cual está adscrito, que para los efectos legales es el A.S.P.C. No. 44, a través de su Comandante, deberá solicitar al establecimiento de Sanidad más cercano al lugar donde se encuentra ubicada la precitada unidad militar, la atención requerida por éste, poniendo de éste modo, a disposición de los usuarios

los medios para la prestación del servicio medico, solicitando para tales efectos la desvinculación de su entidad. (fls. 48 a 51). EL FALLO IMPUGNADO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, profirió el fallo objeto de impugnación el 11 de abril del cursante año, mediante el cual TUTELÓ el derecho fundamental a la salud del señor RAMÓN DAVID OVALLOS DÍAZ, solicitado a través de su agente oficiosa JOSEFA DÍAZ LEÓN, bajo el argumento que a raíz de las pruebas documentales existentes al interior de la acción, “resulta de recibo el argumento del segundo comandante y Jefe de estado mayor de la Brigada Móvil No. 23, en el sentido de que la citada médico de la brigada, que se señala corresponde al ubicado en el Batallón de infantería No. 15 “Gr. Francisco de Paula Santander”, lo cual es contradictorio con lo que le señaló el coordinador jurídico de la misma Brigada Móvil No. 23 en su oficio 1381 de junio 5 de 2012 y de igual manera en relación con la junta médico laboral. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 540011102000201300174 01/2554T Tutela de Segunda Instancia Huelga anotar que la Corte Constitucional jurisprudencialmente tiene establecido de

tiempo atrás que el derecho a la salid, por sí solo, constituye un derecho constitucional fundamental, amparable por este mecanismo residual, sin que haya duda en tanto que en el caso concreto la falta de entrega de los mencionados lentes al hijo de la actora, le lesiona el citado derecho, pues independiente de las funciones que le sean asignadas en la prestación del servicio militar, el no uso de los lentes necesariamente le afecta su salud, que si bien es cerito no en forma que le afecte la vida, sise repitesu salid y vida digna. De acuerdo a lo anterior, en conclusión esta sala considera que la omisión advertida de la brigada Móvil No. 23 y del establecimiento de sanidad militar que le corresponde la atención del soldado Ovallos Díaz, a pesar que en principio le prestó el servicio médico pues se corrobora de haberlo atendido en abril 8 y mayo 14 de 2012 a través del dispensario médico de la brigada 30, lo cierto es que se están desconociendo los derechos que tiene el soldado a la calidad de visa y a la salud, que están afectados dada la falencia de agudeza visual que se ha diagnostica, debiéndose restablecer la atención médica necesaria en forma integral incluyendo la entrega de los lentes que correspondan a la situación visual que actualmente presente…” (sic a todo lo trascrito). (fls. 54 a 63). LA IMPUGNACIÓN El anterior fallo fue impugnado por la accionante en su calidad de agente oficiosa, arguyendo que al interior del fallo de tutela, no se ordenó al Comandante de la Brigada Móvil No. 23 de Ocaña, para que se le entregara el examen médico

practicado a su hijo cuando lo reclutaron para el Ejército, y tampoco se le ordenó al establecimiento de Sanidad Militar se le realizara la Junta Médico Laboral a la cual tiene derecho. (v. fl. 76)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º y 256.7 de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991; el Decreto 1382 de 2000, la Ley 1474 de 2011, los capítulos IV y V, del Título I, del Acuerdo N°075 del 28 de República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 540011102000201300174 01/2554T Tutela de Segunda Instancia julio de 2011, mediante el cual se modifica y adopta el Reglamento de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y el Acuerdo N° 100 del 11 de julio de 2012, esta Sala es competente para conocer y desatar la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela. La acción de tutela es un mecanismo constitucional que le permite a toda persona reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por medio de un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata y eficaz de sus derechos fundamentales, cuando éstos se vean

amenazados o resulten vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos específicos señalados por su estatuto legal reglamentario. En atención a lo anterior, y como quiera que podría decirse que dentro del plenario no se acreditó en debida forma lo referente a la agencia oficiosa, lo que daría lugar a argüir que estaríamos frente a una presunta falta de legitimación por activa, no lo es menos que la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, faculta para que en los casos como el que ahora ocupa la atención de la Sala, pueda los padres de quien está prestando el servicios militar, interponer el amparo constitucional contra la entidad, en este evento, el mismo Ejército Nacional, atendiendo su estado de subordinación y obediencia. Sobre lo precedente, la Corte Constitucional en su sentencia T-926 de 2011, ha decantado: “…En esos casos, la realidad debe primar sobre las formas[7] y, el juez de tutela debe propender por garantizar los derechos de ese grupo poblacional que se encuentra en una “debilidad manifiesta”, pues tal como lo ha expresado esta Corte, la figura de la agencia oficiosa “es suficientemente comprehensiva y guarda relación con hechos de cualquier naturaleza o con situaciones que imposibilitan la comparecencia directa del interesado”; razón por la que, “no puede elaborarse de antemano una lista de circunstancias justificantes de la forma en que se ha llegado a los estrados. Empero, en el marco normativo encajan todas las eventualidades que limitan a quien se considera afectado para acudir ante el juez, siendo claro que debe tratarse de circunstancias que lleven razonada y fundadamente al agente

oficioso a obrar sin poder expreso, como debería ocurrir normalmente.”[8]”[9] República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 540011102000201300174 01/2554T Tutela de Segunda Instancia Por consiguiente, corresponde al juez constitucional analizar en cada caso las condiciones para el cumplimiento flexible de los requisitos que permiten acreditar la agencia oficiosa, a saber, la imposibilidad del agenciado para acudir directamente a la defensa de sus derechos fundamentales y la comunicación de actuar, en el trámite constitucional, como agente oficioso.

5. En particular, en la sentencia T-372 de 2010 esta Sala de Revisión precisó las reglas de la legitimidad para actuar cuando se interpone la acción de tutela en nombre de quien está prestando el servicio militar obligatorio. En tal sentido, puntualizó: “para determinar la legitimidad de un padre que presenta acción de tutela como agente oficioso de su hijo mayor de edad que está prestando el servicio militar, debe tenerse en cuenta que (i) los lazos de consanguinidad de los padres con el titular de los derechos que tenga plena capacidad jurídica no constituyen razón suficiente para presentar en su nombre una acción de tutela, y que, en razón de ello, deben concurrir en la demanda de tutela los dos elementos propios de la agencia oficiosa. Por esta razón, (ii) el accionante debe manifestar que actúa como agente oficioso; pero, apartándose de las decisiones anteriores, (iii) es necesario

que figure expresamente o se infiera del contenido de la tutela que el titular de los derechos no está en condiciones materiales para promover su propia defensa, porque está prestando el servicio militar obligatorio, lo que implica someterse a condiciones de concentración y obediencia debida a su superior jerárquico.”[10]

6. Así las cosas, para el análisis de procedencia de la acción de tutela en un caso como el estudiado es necesario considerar no solo las condiciones de la agencia oficiosa sino las circunstancias en que se encuentra el agenciado por la incorporación a la prestación del servicio militar obligatorio. Esto, teniendo en cuenta que el juez de instancia desconoció la sentencia citada en el numeral anterior, que da cuenta de que el reclutamiento puede implicar la imposibilidad de acceder a la administración de justicia.” 2.- Juicio de procedibilidad.

El sub lite se refiere a la acción de tutela incoada por el señor RAMÓN DAVID OVALLOS DÍAZ, por intermedio de su madre en su calidad de agente oficioso en contra del Ejercito Nacional – Brigada Móvil No. 23 Compañía ASPC (CNVENCIÓN), en la que reclama la protección de los derechos fundamentales a la salud; al no entregarle los lentes ordenados por el especialista y no haberle practicado la junta médico laboral correspondiente. Para abordar estos temas nos referiremos a la jurisprudencia de la Corte Constitucional en los siguientes aspectos:

1. Procedencia de la acción de para proteger derecho a la salud.

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 540011102000201300174 01/2554T

Tutela de Segunda Instancia

2. Derecho a la salud y principio de atención integral. Derecho a la salud de los niños.

3. Prestación de medicamentos y tratamientos no incluidos en el POS, obligación por cumplimiento de requisitos.

1. Procedencia de la acción de para proteger derecho a la salud.

En Sentencia T–676/11, la Corte Constitucional señaló: “4. Por último, es importante recordar que esta Corte, en sentencia T-126 de 2010 indicó que: “(…) En la sentencia T-760 de 2008 la Corte Constitucional sistematizó y compiló las reglas jurisprudenciales que esta corporación ha establecido sobre el derecho a la salud. En esta providencia se argumentó, al igual que en reiteradas oportunidades, que el derecho a la salud es un derecho fundamental autónomo: “3.2.1.3. Así pues, considerando que “son fundamentales (i) aquellos derechos respecto de los cuales existe consenso sobre su naturaleza fundamental y (ii) todo derecho constitucional que funcionalmente esté dirigido a lograr la dignidad humana y sea traducible en un derecho subjetivo”, la Corte señaló en la sentencia T-859 de 2003 que el derecho a la salud es un derecho fundamental, ‘de manera autónoma’, cuando se puede concretar en una garantía subjetiva derivada de las normas que rigen el derecho a la salud, advirtiendo que algunas de estas se encuentran en la Constitución misma, otras en el bloque de constitucionalidad y la mayoría, finalmente, en las leyes y demás normas que crean y estructuran el Sistema

Nacional de Salud, y definen los servicios específicos a los que las personas tienen derecho. Concretamente, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el acceso a un servicio de salud que se requiera, contemplado en los planes obligatorios, es derecho fundamental autónomo. En tal medida, la negación de los servicios de salud contemplados en el POS es una violación del derecho fundamental a la salud, por tanto, se trata de una prestación claramente exigible y justiciable mediante acción de República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 540011102000201300174 01/2554T Tutela de Segunda Instancia tutela.[17] La jurisprudencia ha señalado que la calidad de fundamental de un derecho no depende de la vía procesal mediante la cual éste se hace efectivo.]”2

5. Teniendo en cuenta lo anterior, es posible concluir que si el derecho a la salud de cualquier individuo resultare amenazado o vulnerado, los jueces pueden hacer efectiva su protección por vía de tutela3. Queda así demostrado que, para la jurisprudencia colombiana, el derecho a la salud es un derecho fundamental de todos los habitantes del territorio nacional que debe ser respetado y protegido y que puede ser invocado en sede de tutela si llega a verse amenazado o vulnerado.” En el caso bajo estudio el señor RAMÓN DAVID OVALLOS DÍAZ, presenta una afección en su visión que le dificulta su óptimo desempeño en la prestación de su

servicio militar obligatorio, lo cual de no ser tratado de manera correcta e idónea, puede causarle la pérdida permanente de su órgano visual. Padecimiento que menoscaba su salud y la posibilidad de vivir una vida digna, ya que impacta gravemente su estado de salud poniendo en peligro la vida, por lo que requiere de atención y tratamiento no solo inmediato sino además cualificado, especializado e idóneo, con el fin de evitar consecuencias o daños irreparables, suministrándole los lentes ordenados por el médico especialista, y la respectiva valoración por la junta médico laboral. En su demanda el actor a través de su agente oficioso, se duele porque la accionada, pese a que ya en varias ocasiones se le ha solicitado, no lo ha querido valorar por parte de la junta médico laboral, no le ha proporcionado los lentes requeridos para mejorar su visión y tampoco se le ha ordenado el tratamiento adecuado, con lo cual se ve afectada su salud.

2. Derecho a la salud y principio de atención integral.

En la misma Sentencia T–676/11, la Corte Constitucional, dijo al respecto: 2 Sentencia T-760 de 2008. 3 T-763 de septiembre 25 de 2007, M. P. Clara Inés Vargas Hernández. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 540011102000201300174 01/2554T Tutela de Segunda Instancia “iii. El principio de atención integral en materia de derecho a la salud.

1. La jurisprudencia de la Corte ha recalcado en varias ocasiones4 que el ordenamiento jurídico colombiano ha prescrito que el derecho a la salud debe prestarse conforme con el principio de atención integral.

El numeral 3° del artículo 153 de la ley 100 de 1993, enuncia este principio: “El sistema general de seguridad social en salud brindará atención en salud integral a la población en sus fases de educación, información y fomento de la salud y la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación, en cantidad, oportunidad, calidad y eficiencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 162 respecto del plan obligatorio de salud”. De igual forma, el literal c del artículo 156 de la misma ley dispone que “Todos los afiliados al sistema general de seguridad social en salud recibirán un plan integral de protección de la salud, con atención preventiva, médico quirúrgica y medicamentos esenciales, que será denominada el plan obligatorio de salud.” Así mismo, en la sentencia T-576 de 2008 se precisó el contenido de este principio: “16.- Sobre este extremo, la Corte ha enfatizado el papel que desempeña el principio de integridad o de integralidad y ha destacado, especialmente, la forma como este principio ha sido delineado por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales del mismo modo que por las regulaciones en materia de salud y por la jurisprudencia constitucional colombiana. En concordancia con ello, la Corte Constitucional ha manifestado en múltiples ocasiones que la atención en 4 Sentencia T-574 de 2010. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 540011102000201300174 01/2554T Tutela de Segunda Instancia salud debe ser integral y por ello, comprende todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes de diagnóstico y seguimiento de los tratamientos iniciados así como todo otro componente que los médicos valoren como necesario para el restablecimiento de la salud del/ de la (sic) paciente5. 17.- El principio de integralidad es así uno de los criterios aplicados por la Corte Constitucional para decidir sobre asuntos referidos a la protección del derecho constitucional a la salud. De conformidad con él, las entidades que participan en el Sistema de Seguridad Social en SaludSGSSS - deben prestar un tratamiento integral a sus pacientes, con independencia de que existan prescripciones médicas que ordenen de manera concreta la prestación de un servicio específico. Por eso, los jueces de tutela deben ordenar que se garantice todos los servicios médicos que sean necesarios para concluir un tratamiento6.”7 (Negrilla fuera del texto original). En esta sentencia también se precisaron las facetas del principio de atención integral en materia de salud: “A propósito de lo expresado, se distinguen dos perspectivas desde las cuales la Corte Constitucional ha desarrollado el principio de integridad de la garantía del derecho a la salud. Una, relativa a la integralidad del concepto mismo de salud, que llama la atención sobre las distintas dimensiones que proyectan las necesidades de las personas en materia de salud, valga decir, requerimientos de orden preventivo, educativo, informativo, fisiológico, psicológico, emocional, social, para nombrar sólo

algunos aspectos.8 La otra perspectiva, se encamina a destacar la necesidad de proteger el derecho constitucional a la salud de manera tal que todas las prestaciones requeridas por una persona en determinada 5 Consultar Sentencia T-518 de 2006. 6 Esta posición jurisprudencial ha sido reiterada en diferentes fallos, dentro de los cuales pueden señalarse a manera de ejemplo los siguientes: T-830 de 2006, T-136 de 2004, T-319 de 2003, T-133 de 2001, T-122 de 2001 y T-079 de 2000. 7 En el mismo sentido ver las sentencias T-053 de 2009, T-760 de 2008, T-1059 de 2006, T-062 de 2006, entre otras. 8 Sobre el particular se puede consultar las sentencias T-307 de 2007, T-016 de 2007 y T-926 de 1999, entre otras. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 540011102000201300174 01/2554T Tutela de Segunda Instancia condición de salud, sean garantizadas de modo efectivo. Esto es, el compendio de prestaciones orientadas a asegurar que la protección sea integral en relación con todo aquello que sea necesario para conjurar la situación de enfermedad particular de un(a) paciente.” También la Corte Constitucional en torno a la integralidad de servicio de salud expresó lo siguiente el la sentencia T-481/11: “Por último, cabe acotar que la integralidad en la prestación del servicio de

salud está encaminada a: “(i) garantizar la continuidad en la prestación del servicio y (ii) evitar a los accionantes la interposición de nuevas acciones de tutela por cada nuevo servicio que sea prescrito por los médicos adscritos a la entidad, con ocasión de la misma patología”9. En el presente caso, el accionante requiere de esta atención integral y no por ello se trata de proteger derechos inciertos y futuros, más cuando, como lo adujo la primera instancia, pese a que el señor OVALLOS DÍAZ, inicialmente se le prestó los servicios médicos, no lo es menos que se abstuvo de atenderlo en abril 8 y mayo 14 de 2012 a través del dispensario médico de la brigada 30, desconociéndose de esta forma los derechos que tiene el soldado a la calidad de vida y a la salud, que están siendo afectados en virtud de la perdida visual diagnosticada, debiéndosele restablecer el tratamiento médico integral, incluyendo de éste modo la entrega de los lentes, más cuando ha transcurrido un lapso significativo, que agrava más la visión del señor OVALLOS DÍAZ, sin que se pueda justificar tal proceder con el argumento que se debe adelantar un proceso administrativo para la elaboración de los mismos. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la

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