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CSDJ - F54001110200020130020201ADJUNTA20130717172348-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F54001110200020130020201ADJUNTA20130717172348-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

ACCIÓN DE TUTELA / Trabajo, / Salud / Mínimo Vital Niega Tutela / Revoca y Concede Pese a la existencia de un régimen de carrera especial que permite el despido de los soldados profesionales con disminución de su capacidad psicofísicapues la función de combate militar que desarrollan así lo justifica, la jurisprudencia constitucional ha ido avanzando en el sentido de proteger sus derechos fundamentales y promover la integración y rehabilitación de estos dentro del contexto civil. Por lo tanto, se ha establecido que el personal militar no puede ser retirado del servicio sin que medie (i) un apoyo dirigido a la incorporación en el mundo laboral, que tenga en cuenta las condiciones particulares del soldado, esto es grado de escolaridad, habilidades y destrezas; y (ii) una continuidad en la prestación del servicio de salud por las lesiones o enfermedades adquiridas en tiempo de vinculación al Ejército.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 540011102000201300202 01 (8281-16) Aprobado según Acta de Sala No. 54 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver la impugnación impetrada contra el fallo proferido el 29 de abril de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Seccional de la Judicatura de Norte de Santander1, mediante el cual “NEGÓ POR IMPROCEDENTE” la tutela incoada por el ciudadano JAIME MINDIOLA RODRÍGUEZ contra el Ministerio de Defensa Nacional - Ejército NacionalSanidad Militar. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- la abogada ERIKA CAROLINA TORRES MONTES en representación del señor JAIME MINDIOLA RODRÍGUEZ, interpuso acción de tutela, contra Ejército Nacional de ColombiaSanidad Militar – Ministerio de Defensa, solicitando el amparo de los derechos fundamentales al trabajo, la vida digna, mínimo vital e igualdad, por hechos que se resumen como sigue:  El accionante ingresó al Ejército Nacional el 12 de abril de 2004 como soldado regular en óptimas condiciones de salud y el 10 de diciembre de 2005 fue nombrado soldado profesional; el 16 de octubre de 2007 cuando se encontraba prestando servicio militar fue herido en combate, tras la activación de un artefacto explosivo sufriendo heridas por esquirlas en región frontal derecha y brazo derecho.  El 12 de marzo de 2010 fue convocado a Junta Médica para valoración por optometría – ortopedia, la cual mediante Resolución No. 36260 determinó una discapacidad laboral de 17.64%, clasificándola en permanente parcial “no apto para la actividad militar 1 Sala integrada por el Dr. CALIXTO CORTÉS PRIETO (Ponente) y la Dra. MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS según el artículo 47 del Decreto 094 de 1989”; decisión la cual no fue

apelada ante el Tribunal Médico por temor a perder el empleo realizando acciones contra el Ejército Nacional.  Encontrándose laborando como Auxiliar de Instrucción de Conocimiento e Inteligencia de Combate, desde el 19 de agosto de 2012 al 30 de marzo de 2013, fecha esta última en la cual le fue notificada la Resolución de la baja del servicio activo en el Ejército Nacional de Colombia, el cual se señaló: “(…) retirar del servicio activo de la institución al soldado profesional MINDIOLA RODRÍGUEZ JAIME, por causal de acta médico laboral 36260 de fecha 12/03/2010”.  Cuando le realizaron la Junta Médica le diagnosticaron pérdida de capacidad laboral, sin embargo no lo volvieron a valorar con el fin de verificar la evolución de la lesión originada en el impacto de la explosión; señaló que si bien es cierto existen otros medios de defensa judicial, los mismos no son idóneos, por la situación de desempleo viéndose afectado su núcleo familiar, sus hijas y su compañera permanente, quienes dependían de los recursos que devengaba como soldado profesional del Ejército Nacional de Colombia.

Por lo anterior pretende que:  Se ordene al Ejército Nacional de Colombia –Sanidad Militar – Ministerio de Defensa, el reintegro laboral a cargo que venía desempeñando o a uno conforme sus capacidades y formación como soldado profesional.  Ordenar la cancelación de los salarios dejados de percibir, producto de su despido laboral, desde la fecha del despido y hasta el momento de su reubicación. 2.- El Magistrado de instancia, mediante auto del 16 de abril de 2013 asumió

el conocimiento de la tutela, dispuso la práctica de pruebas y notificar a las partes (folio 61 c. o. primera instancia). 3.- En cumplimiento de lo anterior, el Subdirector de Sanidad del Ejército Nacional PAULO GABRIEL JÁUREGUI DURÁN se pronunció sobre los hechos de la tutela, aduciendo que teniendo en cuenta las pretensiones de la demanda, esto es, el reintegro del accionante, solicitó la desvinculación del contradictorio, por cuanto ello es competencia de Dirección de Personal del Ejército; deprecó la vinculación formal de la Dirección de Personal para salvaguardar el derecho de contradicción y defensa previsto en el artículo 29 de la Constitución Política. Indicó que conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 la presente acción de amparo es improcedente por la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para la protección de los derechos reclamados (folios 77 a 79 c. o. primera instancia). 3.1.- A su turno el Subdirector de personal del Ejército Nacional Teniente Coronel JAIME HUMBERTO CORREA VALENCIA, dio respuesta a la tutela señalando que verificada la base de datos se observaba que el soldado profesional JAIME MINDIOLA RODRÍGUEZ fue retirado del servicio mediante orden administrativa de personal No. 1267 del 20 de marzo de 2007 por la causal de disminución de la capacidad psicofísica, con base en el Acta de Junta Médico Laboral No. 36269 registrada en la Dirección de Sanidad del Ejército el 12 de marzo de 2010 en la cual se concluyó: “(…) le

califica la capacidad psicofísica para el servicio como INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL. NO APTO PARA ACTIVIDAD (….) produciéndole una disminución de la capacidad laboral del DIECISIETE PUNTO SESENTA Y CUATRO POR CIENTO (17.64%)” decisión notificada al actor, en la cual en el numeral VIII se señalaban los recursos que procedían contra la misma, textualmente se lee: “Contra la presente Acta de Junta Médico Laboral de Revisión Militar procede el recurso de solicitar convocatoria de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar del cual podrá hacerse uso dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación según lo establecido en el Decreto 1796 de septiembre 14-2000 ante la Secretaría del Ministerio de Defensa Nacional” recurso que no ejerció el accionante, renunciando a la Convocatoria de Tribunal Médico Laboral, quedando en firme, es decir goza de presunción de legalidad. Indicó que la tutela es improcedente por cuanto lo pretendido por el actor es la modificación del acto administrativo de retiro, aduciendo derecho al trabajo y protección laboral especial, existiendo otros medios de defensa, la acción contenciosa administrativa (folios 98 a 122 c. o. primera instancia). PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, a través de providencia del 29 de abril de 2013, negó por improcedente la solicitud de amparo, aduciendo que del conjunto de elementos de juicio obrantes en el expediente no se evidencia que las entidades accionadas hayan vulnerado derechos fundamentales al

accionante. En primer lugar porque el actor pudo en su oportunidad impugnar el acta de la Junta Médico Laboral del 12 de marzo de 2010 y no lo hizo contando para ello con 4 meses, es decir, no agotó en debida forma los medios para que la decisión administrativa respecto a su disminución de capacidad psicofísica frente a la cual estaba inconforme, fuera objeto de pronunciamiento en segunda instancia por parte del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar. Para la Sala a quo, el reintegro deprecado por el accionante resulta improcedente, por cuanto esta clase de pretensiones deben incoarse en la Jurisdicción Administrativa; además no se consideró la necesidad del amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y su núcleo familiar depende económicamente de él, también se estableció que tanto el actor como su compañera cuentan con 29 y 28 años respectivamente, es decir, pueden desarrollar otras actividades en el campo civil para suplir las necesidades básicas (folios 85 a 94 c. o. primera instancia). ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La apoderada judicial del accionante impugnó el fallo de primer grado, argumentado que a su prohijado se le están vulnerando los derechos fundamentales al trabajo cuando fue retirado del servicio activo de las fuerzas militares; asimismo, el mínimo vital pues le desmejoraron su condición de vida y de su núcleo familiar; también a una vida digna por cuanto durante 9 años continuos prestó toda su calidad laboral y personal al Ejército Nacional de Colombia, desempeñándose únicamente en funciones militares, razón por la cual se le dificulta ingresar al campo laboral civil,

aunado al hecho de ser ya una persona discapacitada a raíz del accidente que sufrió cuando prestaba el servicio militar, personas a las cuales la ley protege de manera especial, por ello debe ser vinculado a programas especiales para discapacitados de las Fuerzas Militares y ser reinsertado al mundo laboral. Por lo anterior, solicitó se revocara el fallo de primera instancia y se conceda la tutela de los derechos fundamentales al trabajo, vida digna, mínimo vital e igualdad (folios 135 a 153 c. o. primera instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, y en los artículos 1, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. Test de Procedibilidad La acción de tutela es el mecanismo pertinente para reclamar la protección de los derechos constitucionales fundamentales2, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos taxativamente señalados por la norma, siempre y cuando no se disponga de otros recursos o medios

de defensa judicial para hacer valer sus derechos. Tal afectación o amenaza, se exige sea vigente y que permita la intervención de la jurisdicción constitucional a fin de restablecer o proteger de manera efectiva el derecho, y si esto no es posible, resulta inoportuno acudir a este mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales. Es por ello, que el juez de tutela analiza ponderadamente si la acción constitucional impetrada cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad, obligado en primer lugar a evaluar la procedencia, pertinencia, oportunidad e inmediatez de la acción tuitiva, exigencias sustanciales las cuales de no ser satisfechas impiden una valoración de fondo por parte del operador judicial. 2 Artículo 1º. Objeto. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto. En el presente evento el actor pretende la protección de sus derechos fundamentales, los cuales estima trasgredidos al ser retirado del Ejército Nacional de Colombia, a través de Resolución No. 1267 del 30 de marzo de 2013, con fundamento en el Acta de Junta Médica Laboral No. 36260 del 12 de marzo de 2010 en la cual se le determinó una discapacidad laboral del 17.64%, clasificada en permanente parcial. Al respecto, esta Colegiatura, revisados con detenimiento tanto el

fundamento de la acción de tutela como las normas que regulan el caso sometido a consideración, advierte que en esta oportunidad, la acción constitucional resulta procedente, por cuanto si bien al petente de amparo cuenta con otro mecanismo judicial para recurrir el mencionado acto administrativo de retiro, el mismo no resulta eficaz por cuanto el perjuicio irremediable es actual y vigente, teniendo en cuenta que tanto él (accionante) como su núcleo familiar dependían del ingreso que como soldado del Ejército Nacional recibía, además, como bien se esgrimió en el libelo de tutela éste siempre estuvo vinculado a las Fuerzas Militares y por lo tanto no es fácil su incorporación laboral a la vida civil. Sobre el tema la Corte Constitucional en Sentencia T-417 de 2011, Magistrado ponente, doctora MARÍA VICTORIA CALLE CORREA, enunció: “3.3. Con todo, lo expresado no significa que esta Sala no vaya a pronunciarse de fondo, sobre lo que estima es uno de los problemas centrales de la acción de tutela. Se abstrae de los supuestos fácticos, que los derechos fundamentales a la salud, el trabajo y el mínimo vital del accionante pueden encontrarse en vilo con la actuación del Ejército Nacional, más que por el despido, por el supuesto desamparo al que está sometido el demandante y su familia. En este sentido, aunque no pueda obtenerse el reintegro por vía de tutela, la incorporación del accionante en programas de atención al soldado herido en combate es, prima facie, una pretensión plausible de ser evaluada por la acción constitucional,

pues no tiene otro medio de defensa judicial eficaz para procurar esto último. Por consiguiente, la Sala estudiará materialmente el caso de Oscar Mauricio Murillo, tomando la posible vulneración de los derechos fundamentales a la salud y el trabajo, no desde la pretensión al reintegro, sino como una forma de enervar la desatención en la prestación del servicio médico de las lesiones que sufriera en el servicio activo.

4. Sobre el retiro del servicio activo como soldado profesional por disminución de la capacidad psicofísica. Derecho a la reincorporación en un programa de Atención al Personal Militar Herido y a la salud. Reiteración de jurisprudencia 4.1. El Decreto 1793 del 2000, por medio del cual se expide el

Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares, dispone en sus artículos 8º y 10º,[18] la facultad que tiene el Comandante de la Fuerza Respectiva para retirar del servicio activo al soldado profesional que sufra una disminución de su capacidad psicofísica.[19] Pues bien, en el ejercicio de tal facultad pueden llegar a vulnerarse derechos fundamentales a los soldados profesionales que, en desarrollo de la prestación del servicio, vieron reducida su capacidad psicofísica. Es así como, en repetidas ocasiones y en sede de tutela,[20] la Corte Constitucional ha ordenado una nueva incorporación en el Ejército, aunque bajo programas de apoyo, a quienes fueron retirados en virtud de la causal mencionada, armonizando el régimen especial de las Fuerzas Militares con el orden constitucional. Para esto la jurisprudencia ha seguido, por lo menos, dos criterios. El primero señala que todas las

personas discapacitadas o con disminuciones físicas, psíquicas o sensoriales relevantes, deben contar con una protección especial en el ámbito laboral. En esencia, esta orientación persigue promover acciones afirmativas a su favor (art. 13 C.P.)[21] y contribuir en la integración y rehabilitación de los reducidos psicofísicos (arts. 47 y 54 C.P.).[22] El segundo, implica que para el caso de los soldados profesionales con incapacidad permanente parcial –o absoluta-, deben beneficiarse en la mayor medida posible de las normas generales que les resulten aplicables, con el objetivo específico de mitigar el impacto de la desocupación en personas que, como ellos, están adaptadas al entorno militar y requieren ajustar sus facultades para competir en el mercado laboral dentro de la vida civil.[23] 4.2. Pero el retiro de un soldado profesional sin el apoyo respectivo, también puede poner en serio riesgo su derecho al acceso a la seguridad social en salud, si ocurre que es desvinculado del sistema respecto de las lesiones que causaron la discapacidad. En este aspecto es importante mencionar, sin embargo, que la Corte Constitucional ha interpretado que a los desacuartelados de la institución por disminución de su capacidad psicofísica se les debe salvaguardar su integridad. Así lo ha dicho, por ejemplo, en la sentencia T-470 de 2010,[24] dentro de la cual se sistematizaron una serie de supuestos fácticos sobre los que es dable amparar el derecho a la salud de un miembro de las fuerzas militares apartado de la institución. En lo relevante para el caso, basta enunciar que

“[c]uando la lesión o enfermedad (i) es producida durante o por ocasión de la prestación del servicio y (ii) es generada como producto directo de la actividad desempeñada o (ii) es la causa de la desincorporación (…), las fuerzas militares o de policía deberán hacerse cargo de la atención médica.”[25] 4.3. Retomando lo anterior, advierte esta Sala que pese a la existencia de un régimen de carrera especial que permite el despido de los soldados profesionales con disminución de su capacidad psicofísica -pues la función de combate militar que desarrollan así lo justifica-,[26] la jurisprudencia constitucional ha ido avanzando en el sentido de proteger sus derechos fundamentales y promover la integración y rehabilitación de estos dentro del contexto civil. Por lo tanto, se ha establecido que el personal militar no puede ser retirado del servicio sin que medie (i) un apoyo dirigido a la incorporación en el mundo laboral, que tenga en cuenta las condiciones particulares del soldado, esto es grado de escolaridad, habilidades y destrezas;[27] y (ii) una continuidad en la prestación del servicio de salud por las lesiones o enfermedades adquiridas en tiempo de vinculación al Ejército.

5. Caso concreto 5.1. A partir de los antecedentes y documentos que obran en el expediente se concluye que, ciertamente, el soldado profesional Oscar Mauricio Murillo sufrió una lesión – escoliosis dorsal y lumbar – en desarrollo y con ocasión del servicio; que fue calificado por la Junta Médica con una disminución de la capacidad psicofísica del nueve por ciento (9%), y que dicha decisión fue apelada ante el

Tribunal Médico Laboral del Ministerio de Defensa Nacional que la confirmó; que el Ejército Nacional, mediante la Orden Administrativa No. 1299, desvinculó al accionante de la Institución por la reducción física mencionada, sustentando su decisión en el artículo 10º del Decreto 1793 de 2000. De esta forma, en observancia de las reflexiones efectuadas en el punto cuarto de esta sentencia, además de la situación fáctica descrita y la respuesta de la accionada, la Sala de Revisión decidirá amparar los derechos fundamentales a la salud, el trabajo y el mínimo vital del demandante y su núcleo familiar, todo, desde las siguientes consideraciones. 5.1.1. Primera. Frente al amparo del derecho a la salud, comprende la Sala que el Ejército Nacional debe prestarle servicio médico a Oscar Mauricio Murillo. Al ingresar este a las Fuerzas Militares contaba con una excelente condición física, tanto, que fue recibido en la escuela de soldados profesionales, sin embargo, a su desacuartelamiento tiene unas lesiones ocasionadas por la actividad encomendada por la Institución. Las Fuerzas Armadas no pueden desvincular del Sistema de Salud[28] y, en consecuencia, desatender las lesiones o enfermedades adquiridas en tiempo del servicio, eso significaría deshumanizar la labor que cumplen como militares sin tener en cuenta que son fines en sí mismos para los cuales deben brindarse plenas garantías de vida. Debe materializarse la accesibilidad al Sistema como elemento esencial del derecho a la salud, especialmente, en el sentido de enervar la discriminación implícita que acarrea el desacuartelamiento de la Entidad accionada,

[29] pues se le ha cercenado la posibilidad de contar con seguridad social en razón de su reducción física. En consecuencia, la Sala ordenará a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que, si aun no lo ha realizado, vincule al accionante en el Sistema de Salud para obtener los tratamientos médicos que fueren necesarios para la rehabilitación de las lesiones que sufrió por causa y razón de la prestación del servicio militar. Igualmente se prevendrá al accionante, si es que aun no lo ha hecho, para que de manera inmediata proceda a iniciar los trámites para ingresar al Sistema General de Seguridad Social en Salud. 5.1.2. Segunda. En lo atinente a la vulneración de su derecho fundamental al trabajo, la Sala advierte que, en principio, el despido del Ejército Nacional se ajusta a la ley. Sin embargo, para el caso de Oscar Mauricio Murillo, que es una persona reducida físicamente con ocasión de su actividad militar y, de acuerdo con las consideraciones expuestas, no puede ser desprotegido frente al impacto que puede producirle su desvinculación del servicio, se hace necesaria la intervención del juez constitucional. En este sentido, dejar al accionante a merced de lo que pueda conseguir por sus propios medios, a sabiendas que a sido instruido exclusivamente para el combate militar, desconoce las directrices trazadas por la política de integración social a favor de personas con disminuciones físicas y sensoriales. Por ello, a manera de protección de su derecho al trabajo, la demandada deberá incorporarlo en uno de sus programas de Atención al Personal Militar Herido, u otro afín, con el propósito de facilitar su inserción en el mundo laboral.[30]

5.2. Así las cosas, esta Corte considera que el Ejército Nacional, al retirar del servicio activo de la Institución a Oscar Mauricio Murillo bajo el entendido que cuenta con una disminución de la capacidad psicofísica -9%-; (i) vulneró el derecho fundamental a la salud, al desvincularlo del Sistema a pesar de haber adquirido las lesiones en ejercicio de las funciones como militar; y, además, (ii) le desconoció el derecho al trabajo y el mínimo vital, en cuanto lo desvinculan de la Institución sin brindarle ayuda para la incorporación en el mundo laboral civil, a sabiendas de que su formación como soldado profesional limitaba su campo de acción al combate militar”.(Resaltado fuera de texto). Para esta Corporación, teniendo en cuenta que el accionante estaba vinculado a la Fuerzas Militares cuando fue herido en combate tras la activación de un artefacto explosivo e incluso después de las lesiones que padeció, se desempeñó como Auxiliar de Instrucción de Conocimiento del Enemigo, desde el 19 de agosto de 2012 al 30 de marzo de 2013 cuando fue retirado del servicio y conforme a la jurisprudencia de la Guardiana de la Constitución es evidente que al actor se le están vulnerado los derechos fundamentales a la salud, el trabajo y mínimo vital, pues todas las personas discapacitadas o con disminuciones físicas o psíquicas deben tener protección especial, incluido el ámbito laboral. Considera esta Colegiatura que dejar al petente de amparo a merced de lo que pueda conseguir por sus propios medios, a sabiendas que ha sido instruido exclusivamente en el ambiente militar, desconoce las directrices

trazadas por la Corte Constitucional, por lo tanto, resulta imperativo para la Sala revocar el fallo impugnado proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, mediante el cual “negó por improcedente” la tutela, para en su lugar CONCEDER la protección de los derechos fundamentales a la salud, trabajo, mínimo vital del accionante JAIME MINDIOLA RODRÍGUEZ. En consecuencia ordenará al Ejército Nacional, una vez se notifique al presente fallo, que en el término de 48 horas proceda a incorporar al accionante en los programas de Atención al Personal Militar Herido, u otro equivalente, con la finalidad de ayudarlo a insertarse en el mundo laboral; asimismo, deberá seguir prestando el servicio médico al actor, hasta cuando confirme la afiliación al Sistema General de Seguridad Social en salud, del aquí petente de amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado proferido el 29 de abril de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, por medio del cual “negó por improcedente” el amparo deprecado por el accionante, para en su lugar CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales a la salud, trabajo y mínimo vital del ciudadano JAIME MINDIOLA RODRÍGUEZ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR al Ejército Nacional, una vez se notifique del presente fallo, que un término de 48 horas proceda a incorporar al accionante en los programas de Atención al Personal Militar Herido, u otro equivalente, con la finalidad de ayudarlo a insertarse en el mundo laboral. Asimismo, deberá seguir prestando el servicio médico al señor JAIME MINDIOLA RODRÍGUEZ, hasta tanto se confirme la afiliación al Sistema General de Seguridad Social en salud, de éste.

TERCERO: POR SECRETARÍA NOTIFICAR la presente decisión como lo disponen los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.

CUARTO: REMITIR en su oportunidad la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Rad: 540011102000201300202 01

Aprobado en Sala No. 054 del 17 de julio de 2013.

M.P. Dra. Julia Emma Garzón de Gómez. SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto acostumbrado, la suscrita advierte la necesidad de salvar el voto en la decisión aprobada por la mayoría de la Sala en el asunto de la referencia, la cual revocó la providencia impugnada en tanto concedió los derechos fundamentales invocados por el accionante. Lo anterior, por cuanto a criterio de la suscrita, el señor Jaime Mindiola Rodríguez, cuenta con otros mecanismos, pues conforme lo informó la entidad accionada, el actor debe agotar la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a efecto de controvertir lo decidido por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. El carácter subsidiario de la tutela impone al accionante la obligación de demostrar que utilizó y puso en marcha todos los medios ordinarios de defensa ofrecidos por el ordenamiento, pero, pese a ello no le fue posible obtener la protección requerida o eventualmente no le sería posible hacerlo si lo que quiere evitar es la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Esta exigencia jurisprudencial pone de manifiesto que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales puede derivar en la improcedencia de la solicitud de amparo Constitucional. De esta manera dejo expuestos los argumentos del presente salvamento de voto. De los señores Magistrados,

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada (Mad)

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