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CSDJ - F54001110200020130020701ADJUNTA20181008112600-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F54001110200020130020701ADJUNTA20181008112600-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C. Uno (1) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 540011102000201300207 01 Aprobado en Sala No. 84 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación promovido contra la decisión1 de mayo 14 de 2015, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, mediante la cual ordenó la terminación y archivo de la diligencias en favor del doctor DAVID SANABRIA RODRÍGUEZ en su condición de JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO ADJUNTO

DE ARAUCA.

SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en la queja allegada al Seccional de Instancia en marzo 22 de 2013, siendo remitida por el Magistrado de ésta Superioridad, doctor Wilson Ruiz Orjuela, a quien a su 1 Sala dual conformada por los magistrados MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS (Ponente) y CALIXTO CORTÉS PRIETO, decisión vista en folios 50 a 54 del c.o. de 1ª Inst. vez el señor LUIS CARLOS CHARRY, allegó queja contra varios funcionarios judiciales del Distrito Judicial de Arauca, destacando en éste caso concreto, la presunta irregularidad cometida por el doctor DAVID

SANABRIA RODRÍGUEZ en su condición de JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO ADJUNTO DE ARAUCA, de quien expuso aparentemente había incurrido en falta disciplinaria ya que al parecer había presentado una mora desmedida en el trámite del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual de ETELCH SERVIN LTDA contra OCCIDENTAL DE COLOMBIA INC, tramitado ante su despacho bajo radicado N° 2009-0010100. ACTUACIÓN PROCESAL Indagación preliminar Con auto2 de ponente adiado mayo 14 de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, ordenó aperturar indagación preliminar para dar cumplimiento a la finalidad descrita en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, disponiendo notificar3 personalmente de la presente determinación tanto al Agente del Ministerio Público como al funcionario convocado al proceso disciplinario. Aunado a lo anterior, es pertinente dejar en claro que en ésta etapa procesal aconteció como jurídicamente relevante lo siguiente: Acreditación de condición de disciplinable 2 Auto de apertura indagación, visto en folio (s) 22 del c.o. de 1ª Inst. 3 El disciplinable se notificó personalmente del auto que aperturó indagación preliminar en su contra a través de despacho comisorio auxiliado por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Arauca, esto, en febrero 24 de 2014, acta de notificación vista en folio 34 del c.o. de 1ª Inst. Por medio de oficio N° DESAJC14-826 adiado marzo 31 de 2014, la

Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de la Rama Judicial en Cúcuta – Norte de Santander, informó que el doctor DAVID SANABRIA RODRÍGUEZ, identificado con la cédula de ciudadanía N° 79’469.950 expedida en Bogotá D.C., había detentado el cargo de JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO ADJUNTO EN DESCONGESTIÓN DE ARAUCA desde septiembre 10 de 2011, hasta marzo 5 de 2012, pues en ése momento fue posesionado en el cargo de JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO DE ARAUCA. (Folios 43 a 44 del c.o. de 1ª Inst.). Versión libre Por medio de escrito4 allegado al dossier, el doctor DAVID SANABRIA RODRÍGUEZ en su condición de JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO ADJUNTO DE ARAUCA, rindió versión libre sobre los hechos objeto de la presente investigación, aduciendo lo siguiente: Que había sido nombrado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, como Juez Civil del Circuito de Arauca – Adjunto, desde el 10 de septiembre de 2011, posteriormente, al presentarse la renuncia del titular del despacho y al haber quedado vacante el cargo, fue nombrado en provisionalidad en el cargo de Juez Civil del Circuito de Arauca, desde el 5 de marzo de 2012. Frente a los argumentos de la queja que formuló el señor Luis Carlos Charry, y que se funda en una supuesta mora en el trámite del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual de ETELCH SERVIN LTDA contra 4 Folios 35 a 40 del c.o. de 1ª Inst.

OCCIDENTAL DE COLOMBIA INC, tramitado ante su despacho bajo radicado N° 2009-00101-00, expuso que en primer lugar dicho proceso fue admitido antes de que él fuera nombrado como juez adjunto (desde septiembre 10 de 2011) y en provisionalidad (en marzo 5 de 2012) del Juzgado Civil del Circuito de Arauca, por tanto, solamente se pudo pronunciar sobre el tema, con posterioridad. En segundo lugar, indicó que muy al contrario de lo anotado en el escrito de la queja, el disciplinable desde el mismo momento que fue nombrado como juez adjunto y en provisionalidad del Juzgado Civil del Circuito de Arauca, se propuso impulsar y dar trámite a la totalidad de los asuntos que se llevaban en ése despacho, incluyendo obviamente el proceso en cita, dentro del cual se profirieron las decisiones que se relacionan a continuación (hace una relación pormenorizada de todas las decisiones tomadas en el proceso – folios 36 a 39 del c.o. de 1ª Inst – de las cuales se destaca intervalos cortos de tiempo, por demás razonados y razonables). Adujo, conforme a la anterior relación, se evidenciaba que el proceso se tramitó y falló de acuerdo a los postulados del ordenamiento procesal civil, y a las vicisitudes propias del caso en particular, por tanto, no era cierto que se haya incurrido en mora en el trámite del proceso. Respecto a las otras alegaciones hechas por el quejoso, como son: que la parte demandada contestó la demanda en forma extemporánea, la aplicación del artículo 95 del C.P.C., la supuesta confesión hecha por el

apoderado de la parte demandada en el curso de la diligencia de inspección, la aplicación del juramento estimatorio, indicó que antes de probar una mora en el trámite del proceso, las mismas se trataban de peticiones que debían elevar el apoderado de la parte actora al interior del proceso, respetando los términos procesales, y no por vía de queja disciplinaria. Concretó que fue el quejoso quien pretendió intervenir en el proceso por sí mismo, desconociendo que el despacho le había advertido en varias ocasiones que toda actuación debía hacerla mediante abogado por tratarse de un proceso de mayor cuantía, conducta que generó que el trajinar del proceso se viera truncado en varias ocasiones por sus intervenciones impertinentes. Finalmente, indicó que el quejoso Luis Carlos Charry, había presentado sendas quejas contra él y cada uno de los funcionarios que de uno u otra manera han tenido que conocer del proceso de marras, destacando la queja que conoció el Doctor Calixto Cortes Prieto bajo el número 54001110200020120084700, conducta que en su sentir se tornaba temeraria, por lo que pidió se estudiara la posibilidad de imponer al quejoso las sanciones a que se refiere el Parágrafo 2o del artículo 150 de la Ley 794 de 2002. Prueba incorporada al dossier en ésta etapa procesal

1. El disciplinable allegó copia de las estadísticas del juzgado – en fechas de enero 1° de 2009 a junio 30 de 2012, – cuaderno anexo N° 2.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Basándose en el contenido en los artículos 73 y 150 inciso 4° de la Ley 734 de 2002, los cuales preceptuaron “…Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias…” – “… Artículo 150 … En los demás casos la indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura. Cuando se trate de investigaciones por violación a los Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario, el término de indagación preliminar podrá extenderse a otros seis meses…”, el a quo emitió providencia fechada mayo 14 de 2015 por medio de la cual dispuso ordenar la terminación y archivo de la presente investigación disciplinaria seguida en contra del doctor DAVID SANABRIA RODRÍGUEZ en su condición de JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO ADJUNTO DE ARAUCA – ARAUCA , argumentando textualmente lo siguiente: “…De la prueba aportada entonces se establece que el juzgado civil del circuito al momento de asumir el cargo el investigado manejaba una carga de alrededor de 600 procesos en primera instancia entre procesos con tramite y sin tramite, y que pese a ello se observa que

desde que asumió tal cargo ya fuere como juez adjunto (1 de septiembre de 2011) o en provisionalidad (5 de marzo de 2012), dio impulso al proceso con diferentes actuaciones profiriendo los autos respectivos que debían resolver tanto las reiteradas peticiones del quejoso, quien, dicho sea de paso no tenía derecho de postulación; así como el impulso procesal que le competía hasta que el proceso pasó al juez de descongestión, quien profirió sentencia el 14 de noviembre de 2013. Debe decirse además que el proceso demoró en su diligenciamiento por la ello se observa que desde que asumió tal cargo ya fuere como juez adjunto (1 de septiembre de 2011) o en provisionalidad (5 de marzo de 2012) ,dio impulso al proceso con diferentes actuaciones profiriendo los autos respectivos que debían resolver tanto las reiteradas peticiones del quejoso, quien, dicho sea de paso no tenía derecho de postulación; así como el impulso procesal que le competía hasta que el proceso pasó al juez de descongestión, quien profirió sentencia el 14 de noviembre de 2013.calidad de la prueba requerida para solucionarlo, y la resolución de las excepciones previas y demás peticiones que hicieran las partes como el quejoso, quien pretendió actuar en nombre propio y no a través de su apoderado, pero no por actuar caprichoso del funcionario, como se puede observar claramente de la certificación del trámite dado al mismo, teniendo entonces una actuación permanente efectiva para tomar decisión de fondo. Así las cosas, no existe prueba que indique que el funcionario haya faltado a sus deberes, ni que haya incurrido en falta disciplinaria por la

situación anterior, por lo que se procederá al archivo de este diligenciamiento a su favor, Se debe advertir que no se procede en este asunto a decretar la existencia del non bis in ídem , a pesar de la decisión en firme de archivo que se profirió por esta sala dentro del proceso disciplinario radicado 2012 847, que también se adelantó contra el investigado, en razón a que si bien se anunció en aquella oportunidad inconformidad por el mismo quejoso referente a la mora en el trámite del mismo, en ese proceso el problema jurídico se centró en la supuesta irregularidad en la práctica del peritazgo ordenado, pero nada se analizó frente a la demora denunciada, por tanto cree la Sala debe hacer pronunciamiento al respecto en este asunto…”.(sic) DE LA APELACIÓN Notificados tanto los sujetos procesales como el quejoso, en debida forma de la anterior providencia, éste último incoó recurso de alzada contrariando los argumentos del a quo, solicitando la revocatoria de la decisión atacada, dado que el proceder del juez convocado a proceso disciplinario en su sentir sí resultaba atropellador y extralimitado, pues a pesar de encontrarse en una causal objetiva de impedimento, es decir, una clara animadversión en su contra, se tomó la tarea de instruir el proceso de marras.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3° de la Carta

Política y 112, numeral 4° de la Ley 270 de 1996, así que en efecto esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del mayo 14 de 2015, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca mediante la cual ordenó la terminación y archivo de la diligencias de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 y 150 inciso 4° de la Ley 734 de 2002, ello, en favor del doctor DAVID SANABRIA RODRÍGUEZ en su condición de JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO ADJUNTO DE ARAUCA –

ARAUCA.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “...Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, de lo vertido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional

disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior, además de no observar una causal que invalide la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento frente a ese concreto. Del recurso de apelación Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.5 Así mismo, nótese que una de las facultades de los quejosos, es la de apelar la decisión que ponga fin al procedimiento por medio de archivo, tal y como lo prevé el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, a saber “… Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán: (…) Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a

presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión…”. (Lo subrayado es nuestro). Aunado a lo anterior, conforme el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, la apelación procede contra la decisión de archivo, como se lee “…Artículo

115. Recurso de apelación. El recurso de apelación procede únicamente contra 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia…”, (lo subrayado es nuestro).

Igualmente, el recurso fue instaurado por el quejoso, dentro del término legal, conforme lo prevé el inciso primero del artículo 111 de la de la Ley 734 de 2002, así “…Artículo 111. Oportunidad para interponer los recursos. Los recursos de reposición y apelación se podrán interponer desde la fecha de expedición de la respectiva decisión hasta el vencimiento de los tres días siguientes a la última notificación…”. Así las cosas, es pertinente recalcar, que ha sostenido la Sala, la imposibilidad de ser absolutamente rigurosos en cuanto a la sustentación del recurso de apelación, cuando quien lo interpone es el quejoso, persona iletrada en derecho, quien no tiene por qué saber cómo realizar la sustentación del mismo, lo anterior, en aras de garantizar los derechos de

acceso a la justicia, por lo que esta Sala tendrá por sustentado en debida forma el recurso y procederá al estudio del caso. De la terminación del procedimiento Previo a analizar el material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual, en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado. En ése sentido es importante entender la potestad disciplinaria, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para quien dicha potestad es “…la facultad para corregir las fallas o deficiencias provenientes de la actividad de los servidores públicos, se torna en una prerrogativa tendiente a proteger al ciudadano de eventuales arbitrariedades por incumplimiento de las directrices fijadas en la ley, con ella se evita que quienes prestan funciones públicas lo hagan de manera negligente y contraria al servicio, desconociendo el interés general que debe orientar las actuaciones estatales…”.6 Consecuentemente, es preciso destacar lo previsto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único, el cual prevé: “…Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento,

mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias…”. A su turno el inciso cuarto del artículo 150 ídem, prevé que en la evaluación de la indagación se decidirá si se apertura investigación disciplinaria o se archiva el asunto, así “…En los demás casos la indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura. Cuando se trate de investigaciones por violación a los Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario, el término de indagación preliminar podrá extenderse a otros seis meses…”. (Lo subrayado es nuestro). Dichas normas resultan concordantes con el artículo 210 de la citada Ley, que dispone el archivo definitivo de la actuación disciplinaria, en cualquier etapa de la actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 73 de la misma, así: 6 Sentencia de constitucionalidad C-028 del 2006.  Que el hecho atribuido no existió,  Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria,  Que el investigado no la cometió,  Que existe una causal de exclusión de responsabilidad,  O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. Del caso concreto Siendo así, se tiene que la inconformidad del recurrente, expuesta por medio de la alzada se circunscribe a que no compartía la decisión de terminación adoptada por el a quo, solicitando su revocatoria ya que, en su sentir, el proceder del juez convocado a proceso disciplinario sí resultaba atropellador y extralimitado, pues a pesar de encontrarse en una causal

objetiva de impedimento, es decir, una clara animadversión en su contra, se tomó la tarea de instruir el proceso de marras. Al respecto, sea lo primero expresar que no es función de las autoridades que tienen la tarea de adelantar las acciones disciplinarias de los servidores públicos, y en especial de la Rama Jurisdiccional, cuestionar las actuaciones adelantadas por las diferentes autoridades encargadas de administrar justicia, las cuales, por virtud de la ley gozan per se, de la doble presunción de legalidad y acierto. En igual sentido, previamente a resolver el asunto, resulta obligatorio recordar, como en reiteradas ocasiones esta Corporación ha sostenido, que sólo pueden ser objeto de investigación disciplinaria las actuaciones en donde el funcionario judicial vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico7, incurriendo con ello en lo que jurisprudencial y doctrinariamente ha convenido en denominarse vía de hecho. En efecto, amparadas como se encuentran todas las actuaciones judiciales bajo las presunciones ya nombradas, y los principios de independencia y autonomía, premisas de raigambre constitucional consagradas en el artículo 228 de la Carta Política, los funcionarios judiciales sólo responden disciplinariamente por aquéllas actuaciones groseras y abiertamente contrarias al ordenamiento jurídico que están llamados a cumplir. Ahora bien, es imperativo aducir una vez analizado los argumentos de la alzada, es evidente que no se refieren a la decisión tomada en el desarrollo del proceso bajo estudio, es decir, no se relacionan a una posible dilación del proceso ordinario de marras, sino que traen a colación nuevos hechos que no fueron objeto de debate en el descorrer del proceso, es por ello que

no puede ésta Superioridad dar alcance a los mismos, pues de hacerlo violentaría el derecho fundamental del debido proceso en relación con la defensa del disciplinable, pues su defensa no se ciñó a ellos, sino a otros, y, si se analizaran los argumentos de la alzada, evidentemente se violentaría éste derecho, pues son hechos y circunstancias completamente nuevos y ajenos a la actuación actualmente debatida, no sin antes dejarle en claro que, bien puede ponerlos en conocimiento de la autoridad competente. Es pertinente exponer al recurrente que, si bien se puede sentir defraudado 7 “…Sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha dado por llamar vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales procederes en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria…”. Radicado 2001000364-01 aprobado en Sala N° 71 del 2 de agosto del 2001. por lo que en su sentir era un actuar antiético del Juez convocado a proceso disciplinario, ello per se no es causal suficiente para que se le llame a responder disciplinariamente, máxime cuando ni si quiera nos ha dado

argumentos impugnatorios qué descorrer válidamente. En las condiciones antes descritas era certera y oportuna la aplicación del artículo 73 de la Ley 734 de 2002, que alude a la terminación del proceso disciplinario en el presente debate y al optar por la terminación del proceso disciplinario, se adviene, como consecuencia necesaria, el archivo definitivo de lo actuado, lo que tiene lugar, según las voces del artículo 210 ídem. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el proveído del mayo 14 de 2015, adoptado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, mediante la cual ordenó la terminación y archivo de las diligencias en favor del doctor DAVID SANABRIA RODRÍGUEZ en su condición de JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO ADJUNTO DE ARAUCA, de acuerdo a las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: Notificar a los intervinientes y al quejoso de la presente decisión, dejando en claro que contra ésta no procede recurso alguno.

TERCERO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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