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CSDJ - F54001110200020130022001ADJUNTA20140813152817-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F54001110200020130022001ADJUNTA20140813152817-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C, veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 540011102000201300220 01 / 3092 A Aprobado según Acta N° 53 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a revisar, por vía de consulta, la sentencia proferida el 31 de octubre de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, con ponencia del Magistrado CALIXTO CORTÉS PRIETO, mediante la cual se resolvió sancionar al abogado GUSTAVO ARMANDO ARAQUE GRANADOS con SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, al hallarlo responsable de infringir el artículo 33.12 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Los hechos son puestos en conocimiento de esta Jurisdicción el 3 de abril del año 2013, por el Juzgado Cuarto de Familia de Cúcuta, ante queja interpuesta por los señores Martha Luz Gómez Botia y Javier Ángel Mariño y que el a quo reseña de la siguiente manera: “Los denunciantes en memorial de febrero 22 de 2013, dirigido al mencionado juzgado solicitan investigar al abogado Araque Granados

porque la demanda correspondiente fue publicada en internet con los datos personales de los padres adoptantes y del niño adoptado, de 2 años y medio de edad, adopción realizada a través del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF). Argumentan que el abogado hizo la publicación y que cualquier persona podría enterarse de la situación "incluso la misma mamá biológica o familia del bebé" (fl. 2-3). Mediante auto de ponente del 17 de mayo de 2013, una vez establecida la condición de abogado del acusado, se dio apertura el proceso fijando fecha para audiencia de pruebas y calificación (fl. 14 c. o.). La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo el 5 de agosto de 2013, rindiendo versión sin juramento el abogado Gustavo Armando Araque Granados, natural de Pamplona, de 37 años, egresado de la Universidad de Antioquia y litigante en ejercicio.

Señaló que: “la demanda de adopción mencionada y tramitada en el Juzgado Cuarto de familia de Cúcuta, culminó con sentencia de agosto de 2012 y en febrero de 2013, el quejoso lo llamó (al profesional) indicándole que la demanda había aparecido en internet, le respondió que no la había publicado, que no habría sido su intención, pero que sin embargo verificó en la página web "BuenasTareas.com" y la encontró, considerándolo un error de su parte, razón por la que por correo electrónico solicitó se diera de baja el texto en forma inmediata porque, acepta, tenía los datos reales del proceso.

Aceptó que fue un error suyo de digitación, que inicialmente había tenido un

fin académico, que no recibió nada a cambio de dicha publicación, ni lo hizo con el propósito de perjudicar a sus clientes ni al adoptado. Agregó que subió el documento a internet a través del correo feramalfi@gmail.com., que es suyo y que a través del él solicitó se diera de baja de la página web. Señaló que dicha página es de contenido académico y que es pública, asimismo aclaró que sabía y que tenía conocimiento de la reserva legal sobre dicha clase de documentos o procesos de familia que es de 20 años, que era consciente del hecho y que todo fue producto de un error involuntario. Indicó que asumía su responsabilidad como profesional del derecho.” (fls. 29-40 y c.d.) Al interior de la audiencia de pruebas y calificación provisional se dispuso la formulación de cargos en contra del investigado por la falta del art. 33.12 de la Ley 1123 de 2007, señalándosela así: "ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: ... 12. Infringir las disposiciones legales sobre la reserva sumarial" Igualmente se le enteró del contenido del artículo 45 B-1, que señala: "ARTICULO 45. CRITERIOS DE GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaría, los siguientes:

B. Criterios de atenuación

1. La confesión de la falta antes de la formulación de cargos. En este caso la sanción no podrá ser la exclusión siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios".

Asimismo la concordancia con el artículo 105 de la ley 1123,

preguntándosele al profesional si aceptaba haber incurrido en la falta a título de culpa, en razón de lo cual aceptó haber infringido la protección de la reserva sumarial, razones por las cuales el magistrado sustanciador suspendió la audiencia y la actuación procesal para proyectar ante la sala la decisión que en derecho correspondiera. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 31 de octubre de 2013 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, resolvió sancionar al abogado GUSTAVO ARMANDO ARAQUE GRANADOS con SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, al hallarlo responsable de infringir el artículo 33.12 de la Ley 1123 de 2007. Argumentó el a quo, que: “De acuerdo a lo anterior, la conducta del profesional del derecho, aunque involuntaria y por culpa, sin embargo fue grave, pues como lo señala el titular del Juzgado Cuarto de Familia de Cúcuta en su providencia de marzo 5 de 2013, a través de la cual dispuso compulsar copias para la investigación del caso, el artículo 75 del código de la infancia y de la adolescencia, los asuntos relacionados con los procesos de adopción son reservados por el término de 20 años. Acepta la sala que la versión del profesional del derecho, conforme a las reglas de la sana critica del testimonio, en la medida de que por un error suyo, publicó en la página web mencionada el texto de la susodicha demanda, y como necesariamente se le debe formular un juicio de reproche

al jurista, dado que de otro lado no le figuran antecedentes por faltas a la ética en el ejercicio de la profesión, la sala dispondrá sancionarlo, bajo el criterio del artículo 45-B-1 de la ley 1123 de 2007, con la mínima sanción prevista para la suspensión prevista en el artículo "ARTÍCULO 43. SUSPENSIÓN. Consiste en la prohibición de ejercer la profesión por el término señalado en el fallo. Esta sanción oscilará entre dos (2) meses y (3) tres años" Es decir, por un término de dos (2) meses de suspensión en ejercicio de la profesión, teniendo en cuenta los criterios generales para la graduación de la sanción del artículo 45, la trascendencia social de la conducta, pues la ley dispone la reserva sumarial de dichos asuntos como se señaló antes, y ya que, como se duelen los quejosos, a la página web pudo ingresar cualquier persona, incluso la mamá biológica o la familia del niño, lo cual podría tener consecuencias imprevisibles hacia el futuro. Los mismos quejosos afirman que el hecho es lamentable y doloroso para ellos y, según lo entienden, para su mismo hijo, quien no tendría por qué ser objeto de la publicidad de haber sido adoptado, lo cual, a no dudar, tiene que ver con sus derechos legales y constitucionales fundamentales. Es decir, en conclusión, si bien es cierto la conducta fue involuntaria, debida a un error en la digitalización de un documento por parte del profesional del derecho, como se admite, sin embargo fue un acto grave, lo cual conforme a los principios de la razonabilidad, proporcionalidad y necesidad de la

sanción, amerita la ya mencionada.”

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y decidir este grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3°, del Carta Política y 112, numeral 4°, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de

Justicia). En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento respecto a la falta por la que el disciplinado fue llamado a juicio, con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales aplicables en este caso. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. 2.- Estudio de fondo. El abogado GUSTAVO ARMANDO ARAQUE GRANADOS fue llamado a juicio disciplinario y hallado responsable de infringir el artículo 33.12 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto, publicó en la página web el texto de la demanda de adopción de un menor de edad, niño de 2 años, procedimiento que goza de reserva de conformidad con el artículo 75 del Código de la

Infancia y de la Adolescencia, Ley 1098 del 2006, vigente para la época de los hechos, el cual a la letra dice: “ARTÍCULO 75. RESERVA. Todos los documentos y actuaciones administrativas o judiciales propios del proceso de adopción, serán reservados por el término de veinte (20) años a partir de la ejecutoria de la sentencia judicial. De ellos sólo se podrá expedir copia de la solicitud que los adoptantes hicieren directamente, a través de su apoderado o del Defensor de Familia o del adoptivo que hubiere llegado a la mayoría de edad, la Procuraduría General de la Nación; el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar a través de su Oficina de Control Interno Disciplinario, la Fiscalía General de la Nación, el Consejo Superior de la Judicatura a través de su Sala Jurisdiccional Disciplinaria, para efectos de investigaciones penales o disciplinarias a que hubiere lugar. PARÁGRAFO 1o. El adoptado, no obstante, podrá acudir ante el Tribunal Superior correspondiente, mediante apoderado o asistido por el Defensor de Familia, según el caso, para solicitar que se ordene el levantamiento de la reserva y el acceso a la información. PARÁGRAFO 2o. El funcionario que viole la reserva, permita el acceso o expida copia a personas no autorizadas, incurrirá en causal de mala conducta.” De las pruebas aportadas, en folios 4 a 8, se tiene una impresión del contenido en la página web, www.buenastareas.com/ensayos/demanda , capturada el día 14 de febrero de 2013, según la cual el texto fue enviado en

octubre de 2012, referido a la demanda de adopción de Martha Lucia Gómez Botía y otro, siendo adoptivo el menor John Jaider Mayorga Pérez, dirigida al Juzgado de Familia del Circuito de Cúcuta (Reparto). Sumado a lo anterior, el togado disciplinado aceptó en diligencia que: el proceso culminó con sentencia de agosto de 2012 y en febrero de 2013, y “subió el documento a internet a través del correo feramalfi@gmail.com... fue un error suyo de digitación, que inicialmente había tenido un fin académico, que no recibió nada a cambio de dicha publicación, ni lo hizo con el propósito de perjudicar a sus clientes ni al adoptado… él solicitó se diera de baja de la página web… Indicó que asumía su responsabilidad como profesional del derecho…” (fls. 29-40 y c.d.) Considera la Sala que frente a la contundencia de la documental referida y la confesión del togado, está suficientemente probada la incursión en la falta prevista en el artículo 33.12 de la Ley 1123 de 2007, por parte del abogado GUSTAVO ARMANDO ARAQUE GRANADOS, al encontrar, en primer término, demostrada la materialidad de la conducta endilgada, en segundo lugar, respecto del elemento subjetivo, estimó el fallador de instancia que ante la confesión libre, voluntaria y espontánea del abogado tendiente a aceptar el cargo formulado, es evidente que en el recorrido de la conducta desplegada por el acusado hubo conocimiento y voluntad, es decir la preparación y experiencia del togado indican que sabía que ésta publicación

era contraria a la reserva legal. Ahora bien, procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional y la reserva sumarial, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. 4.- Dosimetría de la Sanción. Dentro del amplio margen de discrecionalidad a la autoridad disciplinaria en el proceso de individualización de la pena, le corresponde al Juez disciplinario valorar la explícita consagración de los deberes del abogado, los intereses jurídicos y particularmente criterios que atienden exigencias de lesividad, impacto particular y general de la conducta, en fin todos aquellos

parámetros de proporcionalidad y razonabilidad que a su vez imponen la necesidad de motivación de la dosificación sancionatoria1. 1 C-290-08 Respecto a este tema, en cuanto atañe a la tasación de la sanción que tuvo en cuenta el a quo, con base en los parámetros fijados por el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, esta Colegiatura encuentra que la impuesta fue ajustada a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, tanto por la naturaleza como por la modalidad de la conducta del sancionado, como quiera que, según se vio, el doctor GUSTAVO ARMANDO ARAQUE GRANADOS, confesó el cargo antes de la formulación de los mismos en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, aunado a ello procuró resarcir el daño causado, mediante su escrito solicitando bajar de la web la demanda de adopción, reconociendo su error y demostrando su arrepentimiento, se dio aplicación al beneficio previsto en el artículo 45, literal B, numeral 1, ibídem. Por lo expuesto se confirmará la decisión consultada. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la sentencia proferida el 31 de octubre de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, con ponencia del Magistrado CALIXTO CORTÉS PRIETO, mediante la cual se resolvió sancionar al

abogado GUSTAVO ARMANDO ARAQUE GRANADOS con SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, al hallarlo responsable de infringir el artículo 33.12 de la Ley 1123 de 2007, por lo anteriormente dicho en esta providencia.

SEGUNDO: Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de Origen para que notifique a todas las partes dentro del proceso. Advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 26 de septiembre de 2014

SALVAMENTO DE VOTO Ref.: ABOGADO - CONSULTA Pronunciamiento: Aprobado en Sala No. 053 del 23 de

julio de 2014.

Magistrado Ponente: Doctora JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO.

Rad. No. 540011102000201300220 01 Con el respeto que siempre me merecen las decisiones de la Sala mayoritaria, me permito en esta oportunidad apartarme de la aquí asumida, por cuanto considero que en el presente caso no se debió confirmar la decisión dictada el 31 de octubre de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, por medio de la cual sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el lapso de 2 meses al abogado GUSTAVO ARMANDO ARAQUE GRANADOS, como responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 33 numeral 12 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que de manera clara el presente trámite se encuentra viciado de nulidad desde la audiencia en que se formularon cargos contra el referido togado. Así pues, se hace necesario anotar que, la Sala debió proceder a declarar la nulidad de lo actuado en el presente proceso disciplinario, por cuanto nos encontramos frente a un caso en el cual se evidencia un quebrantamiento al debido proceso, que se circunscribe dentro de la causal de nulidad contemplada por el artículo 98 numeral 3 ibídem2, obligando ello necesariamente a declarar nulo lo actuado, en aplicación del artículo 99 de la Ley 1123 de 2007 que dispone: “En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en la normatividad anterior, declarará la

nulidad de lo actuado y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto”. 2 “CAUSALES. Son causales de nulidad. (…) 3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso”. Así pues, encuentra el suscrito, del proyecto llevado a Sala para su aprobación, que tal inconsistencia se ajusta a la inadecuada formulación del pliego de cargos, que para el presente caso, surge al momento en que el Magistrado Instructor de primera instancia procedió de manera errónea en audiencia calendada 5 de agosto de 2013, no presentó de manera correcta y concreta la respectiva formulación de cargos enrostrando al letrado investigado, al igual que la modalidad en que pudo incurrir en la conducta imputada, encontrando esta Colegiatura que tal enunciación no atendió los requisitos establecidos en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, que en su inciso 5 ordena que “La formulación de cargos deberá contener en forma expresa y motivada la imputación fáctica y jurídica, así como la modalidad de la conducta (…)”(se subraya). Se debe indicar entonces, que las causales de nulidad están instituidas como remedio extremo frente a los errores de la administración de justicia, cometidos por los operadores jurisdiccionales, el cual para su reconocimiento debe observar los principios que orientan su postulación, consagrados en el artículo 101 de la Ley 1123 de 2007, esto es, cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial3. 3 “Artículo 101. Principios que orientan la declaratoria de las nulidades y su convalidación. (…) 5.

Solo puede decretarse cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial”. Ahora bien, de acuerdo con el principio de trascendencia, la Corte Constitucional y la doctrina imperante en la materia, han considerado que la nulidad no puede invocarse sólo en interés de la ley, sino que es necesario que la irregularidad sustancial afecte las garantías de los sujetos procesales o socave las bases fundamentales del juicio, de tal manera que su declaratoria se encuentra orientada a que se corrijan errores prominentes en la tramitación del proceso y en el tratamiento del disciplinado. En virtud de los principios que rigen las nulidades, esta Corporación ha venido sosteniendo la tesis de que su declaratoria constituye un remedio extremo que sólo puede decretarse cuando la grave inconsistencia procesal no pueda corregirse sino rehaciendo parte del trámite, situación que será objeto de análisis en el sub lite, a efectos de determinar si la decisión adoptada por el Seccional de instancia con el ordenamiento jurídico, cumple tal requerimiento. Sobre este tema, ha dicho la Corte Constitucional que, “La nulidad consecuencia del principio de legalidad del proceso, busca establecer la intangibilidad de las formas propias de cada juicio, por ser éstas el marco dentro del cual puede ejercer el estado su derecho de sancionar, y por cuanto constituyen la garantía de la persona respecto de la salvaguarda de su libertad y del aseguramiento de oportunidades y medios idóneos para su defensa”4. Así las cosas, como se viene planteando, observa el suscrito Magistrado, que en diligencia de fecha 5 de agosto de 2013, en la

cual el Magistrado Instructor A quo decidió formular de cargos al abogado encartado, a pesar de haber dictado dicha providencia atendiendo de manera cierta los presupuestos señalados por el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, referidos a la formulación taxativa de la situación fáctica hasta el momento demostrada, no así fue respecto de la exigencia de una formulación taxativa y motivada de la imputación jurídica y la modalidad de la conducta, lo cual, se encuentra en la no indicación de la norma legal que le exigía actuar de determinada manera, lo que demuestra que el Funcionario instructor pasó por alto enrostrar al imputado, de manera concreta y clara, la situación jurídica con la cual se tipificaba la conducta reprochada al litigante, existiendo además, el hecho de haberse omitido igualmente, presentar de manera expresa y motivada la modalidad en que se cometió el comportamiento reprochado. Por lo antes anotado, se transforma tal omisión en una irregularidad sustancial y que de manera real constituye una 4 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal. Sentencia de fecha 15 de febrero de 1990 con ponencia del Magistrado JORGE CARREÑO LUENGAS. trasgresión al debido proceso y al derecho de defensa que le asiste al disciplinable, y que vulneró el principio de legalidad que rige toda actuación judicial, el cual está contenido en el artículo 29 de la Constitución Política y ha sido entendido como “(...) el conjunto de garantías que buscan asegurar a los interesados que han acudido a la administración pública o ante los jueces, una recta y cumplida decisión sobre sus derechos. El incumplimiento

de las normas legales que rigen cada proceso administrativo o judicial genera una violación y un desconocimiento del mismo”5, pues el mencionado acto procesal juega un papel fundamental en la garantía de estos derechos al ser el que da a conocer al disciplinado la falta concreta por las cuales se le investiga y la modalidad en la conducta en que incurrió en la misma, y conforme a ello se construye una defensa material adecuada; por esta razón es indispensable que el auto de cargos cumpla a cabalidad con las exigencias del inciso 5 del artículo 105 de la Ley 1123 de

2007. Al respecto la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado en el siguiente sentido: “La jurisprudencia de esta Corte ha dejado sentado que si se concibe el debido proceso como el conjunto de garantías constitucionales establecidas a favor de los asociados y que limitan la actividad del órgano jurisdicente, en cuyo concepto se incluye el derecho a que se respeten las formas propias de cada juicio, es de entenderse que el desconocimiento de las distintas etapas que disciplinan el rito, así como de los principios que la constitución y la ley han definido como rectores de la actividad judicial, da lugar a 5 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-339 de 1996. M.P. Julio César Ortiz Gutiérrez. viciar de ineficacia lo así actuado y la consecuente corrección mediante el remedio extremo de la nulidad. “(…) “Entonces si bien es posible que después de haberse calificado el proceso durante el juicio el director de la causa encuentre que el fiscal se apartó ostensiblemente de las reglas de lógica y comprensión que rigen el proceso de calificación jurídica del

comportamiento que encontró acreditado, por trascender el título o capítulo correspondiente del estatuto punitivo, o porque en razón de dicho error de selección daría lugar a una competencia diferente, ora porque la providencia calificatoria carece absolutamente de motivación sobre un elemento del delito o la responsabilidad del acusado, o en relación con una específica circunstancia de agravación, o la misma es ambigua o contradictoria, o se fundamenta en supuestos fácticos o racionales inexistentes, y en tal medida la acusación no podría ser fundamento legal y razonable para proferir fallo de mérito, la nulidad se erige como la única vía plausible de solución (Cfr. cas. mayo 16/02. M.P. Arboleda Ripoll. Rad. 11923)”6. Y sobre la importancia del pliego de cargos, la Corte Constitucional se ha pronunciado en el siguiente sentido: “El auto de formulación de cargos es una providencia de trámite que sienta los cimientos sobre los cuales se edifica el proceso disciplinario destinado a establecer la responsabilidad disciplinaria del inculpado, de modo que el órgano titular del poder disciplinario fija en aquélla el objeto de su actuación y le señala al imputado, en forma concreta, cual es la falta disciplinaria que se le endilga a efecto de que pueda ejercer su derecho de defensa”7(subrayas de esta Sala). Así también, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha dicho que el derecho al debido proceso, consignado además en la 6 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Rad. 14699. Sentencia del 20 de mayo

de 2003. M. P. Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL

7 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-418 de 1997. M.P. Antonio Barrera Carbonell. Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 (artículos 10 y 11), en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (artículo XXVI) y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica, 1969, Artículos 8 y 9), “(…) no consiste solamente en las posibilidades de defensa o en la oportunidad para interponer recursos, como parece entenderlo el juzgado de primera instancia, sino que exige, además, como lo expresa el artículo 29 de la Carta, el ajuste a las normas preexistentes al acto que se imputa; la competencia de la autoridad judicial o administrativa que orienta el proceso; la aplicación del principio de favorabilidad en materia penal; el derecho a una resolución que defina las cuestiones jurídicas planteadas sin dilaciones injustificadas; la ocasión de presentar pruebas y de controvertir las que se alleguen en contra y, desde luego, la plena observancia de las formas propias de cada proceso según sus característica s ”8 (subrayas fuera del texto original). Son entonces las anteriores razones son las que me llevaron a salvar el voto en la decisión adoptada por la Sala mayoritaria. De mis compañeros de Sala, 8 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-460 del 15 de julio de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrado

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