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CSDJ - F54001110200020130022501ADJUNTA20141210091739-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F54001110200020130022501ADJUNTA20141210091739-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

RECURSO DE APELACIÓN / Auto interlocutorio de Terminación Anticipada REVOCAR/ Decisión de primera instancia Analizados en conjunto los elementos de prueba, se evidenció que la Magistratura de primera instancia no realizó una investigación de fondo sobre las actuaciones realizadas por la profesional del derecho, que le permitieran concluir si es o no merecedora de un reproche disciplinario por parte de esta Colegiatura, en consecuencia se dispone la continuación del proceso disciplinario contra la abogada investigada.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., tres (03) de diciembre de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 540011102000201300225 01 (8528-17) Aprobado según Acta de Sala No. 99 ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de APELACIÓN interpuesto por GLORIA ESPERANZA NIÑO VARGAS, contra decisión proferida el 8 de agosto de 2013, por el Magistrado CALIXTO CORTÉS PRIETO, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, mediante la cual decretó la terminación del proceso seguido contra la abogada ANA KATERINE CUADROS ABRIL, en aplicación el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1.- Mediante escrito presentado el 4 de abril de 2013, la señora GLORIA ESPERANZA NIÑO VARGAS, formuló queja ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, para que se investigara disciplinariamente a la doctora ANA KATHERINE CUADROS ABRIL, por su acto desleal con la profesión, pues suplantó según la quejosa su firma dentro de una promesa de compraventa de un lote de su propiedad. Así mismo indicó haber presentado el caso ante la justicia penal por falsedad en documento privado, siendo archivado por el fiscal RICARDO PEÑARANDA VILLAMIZAR quien manifestó no ser el competente para llevar a cabo la investigación por la denuncia instaurada (fls.1 a 26 c. 1ª instancia). 2.- Acreditada la calidad de abogado de la disciplinable mediante certificado expedido por el Director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados, identificado con cédula de ciudadanía No. 27590563 y portadora de la tarjeta profesional No. 163076 del Consejo Superior de la Judicatura, (fl.19 c.1ª Instancia), el Magistrado sustanciador mediante auto del 17 de mayo de 2013, dispuso abrir investigación disciplinaria contra la abogada y fijó como fecha para la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 24 de junio de 2013, a las 11:15 a.m. (fl.22 c.1ª Instancia). 4.- El 24 de junio de 2013, se celebró la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con asistencia de la denunciante, la disciplinada y su abogado de

confianza, en la cual se realizaron las siguientes actuaciones: 4.1.- La quejosa ratificó y amplió la queja, indicando que la abogada iba a comprar predios en el barrio San Luis, por tal motivo la doctora CUADROS ABRIL le propuso una negociación comunicándole la denunciante previamente que el predio tenía un proceso en la Fiscalía, a pesar de ello la investigada señaló poder arreglarlo. Así mismo, manifestó la quejosa haber sido engañada por la abogada, pues lo único que le firmó fue un “documento de cuatro renglones” donde autorizaba la demolición de la vivienda, tiempo después indicó la quejosa llegó la disciplinada exhibiendo una compraventa escaneada del predio, del cual sostiene no haber sido firmado ni negociado por ella, y finalmente señaló el recibo de $25.000.000 de pesos a su cuenta bancaria por concesionaria SAN SIMÓN S.A. En conclusión, subrayó la quejosa no entender el motivo de la orden de desalojo del inmueble sin haberse negociado con ella el valor del predio, pues si bien, es cierto ella recibió los $25.000.000 de pesos también lo es que en ningún momento ha firmado promesa de compraventa alguna (fls.30 y 31 c.1ª Instancia y CD del 24 de junio de 2013). 4.2.- La disciplinada rindió versión libre, señalando que no le extraña la actuación por la queja formulada, indicó que cuando entro a representar a la concesionaria se estaban realizando trámites de adquisición de inmuebles entre ellos el señalado por la quejosa. En el proceso de demolición hubo una

“ocupación ilegal” de uno los predios que con anterioridad había sido adquirido por el concesionario SAN SIMÓN S.A, y quien estaba ejerciendo dicha apropiación era la señora GLORIA ESPERANZA NIÑO. Como consecuencia del hecho anteriormente expuesto, sostuvo la disciplinada que se hizo una negociación con la señora NIÑO, donde la quejosa le vendió una mejora a la concesionaria y de dicha negociación informó a través de correo electrónico el trámite correspondiente a la oficina de SAN SIMON S.A en Bogotá, de igual manera comunicó la supuesta falsedad endilgada por la señora ESPERANZA NIÑO de los documentos de la promesa de compraventa. Recibida la autorización de la oficina de la CONCESIONARIA SAN SIMÓN S.A en el mes de febrero se hizo la compraventa con la quejosa, manifestando efectuar el documento de compraventa por valor de $50.000.000 de pesos. Refiere que la quejosa suscribió el documento de compraventa en las oficinas de SAN SIMÓN S.A, en la cual trabajan 5 personas, luego de suscribir dicho documento acudió insistentemente pidiendo el desembolso del dinero en su cuenta bancaria, subrayó haberle impreso una copia del documento a la quejosa sin firmas pues el original había sido remitido a Bogotá. Indicó que se hizo el desembolso del dinero a la cuenta bancaria de la señora ESPERANZA NIÑO y refiere que la quejosa se negó a pagar gastos notariales de la compraventa asignada por reparto a la NOTARIA SEGUNDA DE CÚCUTA; después de esto la quejosa la denunció por falsedad en

documento y tiene conocimiento que hizo lo mismo con el Fiscal que archivó el proceso. Sostuvo a su vez la disciplinada que la señora NIÑO VARGAS se está aprovechando de la justicia, buscando mediante estos mecanismos adelantar actuaciones sin revisar la repercusión judicial. Solicitó finalmente la disciplinada que se tengan como pruebas las que aporta y las cuales se indican a continuación:  Copia de la promesa de compraventa autenticada porque hace parte del proceso de enajenación voluntaria.  Copia de la Cámara de Comercio donde consta que la doctora ANA KATHERINE CUADROS ABRIL funge como representante judicial de la concesionaria.  Copia del e-mail de las solicitudes realizadas a Bogotá en las que indican que la disciplinada no contaba con la carpeta original.  Copia del depósito de $25.000.000 de pesos de Fiduciaria COLPATRIA.  Certificación de la notaría del reparto a su auxiliar jurídica.  Copia autenticada del certificado de envío de la carpeta predial a las oficinas de la CONCESIONARIA SAN SIMÓN S.A Bogotá, así como la guía de ruta.  Copia autenticada del derecho de petición de la quejosa del 7 de mayo y la respuesta correspondiente del 29 de mayo del director de CONCESIONARIA SAN SIMÓN S.A, a pesar que dice que no le fue atendido.  Copia del archivo de la diligencia ante la Fiscalía.  Copia del proceso de reconocimiento N° 2004-00349 de la sociedad conyugal de la señora NIÑO con el señor PEDRO NEL, dicho

reconocimiento fue rechazado por el Juez Cuarto de Familia de Cúcuta. Y solicitó al a quo se recepcione el testimonio del personal que labora en la Concesionaria. El Seccional de instancia solicitó a la investigada aclarar lo que hacía falta para que se le depositara a la señora GLORIA ESPERANZA NIÑO VARGAS el valor restante de las mejoras, la doctora CUADROS ABRIL indicó que no se trata de toda el área de terreno, sino de la mejora, el área que se requería predialmente es parte de la vía, lo único pendiente es la firma de la escritura pública, certificación bancaria de la quejosa, copia de la cédula y el paz y salvo de la Notaría Segunda de Cúcuta. Así mismo intervino la quejosa, indicando que en la Notaría le sugirieron que consiguiera un abogado porque si firmaba la escritura la sacaban del predio, por último señaló no aceptar los testigos requeridos por la disciplinada, pues la disciplinaba siempre estuvo sola en la oficina cuando sucedieron los hechos objeto de queja. Seguidamente el Magistrado de instancia, procedió a decretar las siguientes pruebas:

TESTIMONIALES: Escuchar a los señores JONATHAN CHACÓN, CARMÉN

ÁLVAREZ GÓMEZ, OLGA LUCÍA FLOR empleados de la CONCESIONARIA

SAN SIMÓN S.A.

DOCUMENTALES: i) oficiar a la Fiscalía Once Local de Cúcuta para que remita copia del proceso 2012-002652; ii) oficiar al Juzgado Cuarto de

Familia para que remita en relación con el radicado 2004-00349 copia de la sentencia y iii) allegar los antecedentes disciplinarios que registre la abogada ANA KATHERINE CUADROS ABRIL (fls. 31 y 32 c. 1ª instancia, CD del 24 de abril de 2013). Finalmente el Seccional de instancia suspendió la diligencia y se fijó el día 8 de agosto de 2013, a las 10:00 a.m., para continuar con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. 5.- El día programado asistieron la denunciante, la disciplinada y su defensor de confianza a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, por lo tanto el a quo procedió a recepcionar las pruebas testimoniales ordenadas: JOHATHAN CHACÓN PABÓN Es ingeniero civil, trabaja como ingeniero predial en la CONCESIONARIA SAN SIMÓN S.A, indicó que conoce tanto a la quejosa como a la disciplinada, señaló que la quejosa hizo una negociación de compra venta de una fracción del predio del cual era propietaria, negocio jurídico realizado con la Concesionaria San Simón, así las cosas refirió que por su trabajo en la empresa hizo varias visitas al predio, vio varias veces a la señora NIÑO en las oficinas de la empresa pues hizo varias consultas sobre la compraventa de mejoras; mencionó la realización de un primer pago a la quejosa, de ello se levantó una escritura pública de mejoras y se envió a la Oficina de Instrumentos Públicos para el reparto, hasta allí llegó su gestión, porque la señora no quiso firmar la escritura; finalmente manifestó que la compraventa

se realiza a través de la Fiduciaria Colpatria (fls. 96 y 99 c. 1ª instancia, CD del 8 de agosto de 2013). CARMEN CECILIA ÁLVAREZ GÓMEZ Directora Jurídica de las CONCESIONARIAS SAN SIMÓN S.A, conoció a la quejosa por el trámite de adquisición de predios de la concesión, la Señora NIÑO VARGAS fue personalmente a la ciudad de Bogotá manifestando preocupación por el segundo desembolso de la compraventa de mejoras, la testigo le indicó en ese momento que en ocho días viajaba a Cúcuta teniéndole una respuesta sobre el particular, pero se enfermó, no viajó, y así quedo el asunto. En conclusión señaló la señora ÁLVAREZ GÓMEZ que la quejosa tenía interés sobre el segundo contado, pero como omitió la entrega de documentos indispensables para dicho trámite no fue posible el desembolso. OLGA LUCIA FLOR Labora como auxiliar social de la CONCESIONARIA SAN SIMÓN S.A hace 3 años, conoce a la quejosa porque tuvo contacto con ella cuando iban a hacer las demoliciones de los predios o mejoras del tramo 7 desde 2011 y señaló que la disciplinada es su jefe en la parte predial desde hace tres años, también subrayó que la quejosa siempre le insistió sobre la cancelación del segundo desembolso de la compraventa, pero la testigo manifestó siempre darle la misma respuesta, indicándole la necesidad de acercarse a la Concesionaria para hablar del tema con la abogada CUADROS. Finalmente, el Magistrado ponente realizó el estudio del material probatorio

allegado al plenario, consideró que existían suficientes elementos de juicio para tomar una decisión, ordenando la terminación anticipada del procedimiento a favor de la abogada ANA KATHERINE CUADROS ABRIL, por no existir prueba alguna que indicara que la disciplinada había incurrido en falta alguna de las contempladas en el estatuto del abogado; acto seguido la quejosa interpuso recurso de apelación contra la decisión de terminación anticipada. DE LA DECISIÓN APELADA En Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada el día 8 de agosto de 2013, el Magistrado Sustanciador, decidió dar por terminada la investigación disciplinaria a favor de la abogada ANA KATHERINE CUADROS ABRIL, conforme a lo previsto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que no obra prueba alguna que indique que la abogada CUADROS ABRIL haya incurrido en falta alguna de las previstas en la Ley 1123 de 2007. DE LA APELACIÓN La quejosa en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional de fecha 8 de agosto de 2013, sustentó su recurso de apelación indicando “exijo que se muestren los originales de la promesa de compraventa donde hizo una negociación, si hay un paz y salvo de entrega de la compraventa, lo reclama como dueña de su firma, pues manifiesta que no hicieron entrega de nada”

ACTUACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA

1. El 30 de agosto de 2013, la Magistrada Ponente avocó conocimiento del presente proceso, además se ordenó correr traslado al Ministerio Público por

el término de 5 días para que rindiera su concepto; fijar en lista por el mismo lapso a fin de que la disciplinada presente sus alegatos; igualmente allegar los antecedentes disciplinarios de la encartada a la Secretaría Judicial de ésta Corporación y por último se le notificara a la investigada (fl. 4 c. 2ª Instancia).

2. El 3 de septiembre de 2013, la Secretaria Judicial de esta Superioridad notificó al representante del Ministerio Público del auto de fecha 30 de agosto de 2013 (fl.11 c.2ª. Instancia).

3. La Secretaría Judicial de esta Corporación, expidió certificado de antecedentes disciplinarios de la investigada de fecha 27 de septiembre de 2013, donde consta que no registra sanción alguna. Así mismo, la Secretaría Judicial aportó constancia donde verifica que la disciplinable no tiene en curso otras investigaciones en su contra por los mismos hechos. (fls. 24 y 25 c. 2ª Instancia). 4.- El Ministerio Público emitió concepto el día 19 de septiembre de 2013, en el cual manifestó que el a quo omitió la investigación de la presunta falsificación de la firma de la quejosa en el contrato de compraventa siendo éste hecho el centro de inconformidad de la señora NIÑO VARGAS (fls. 15 a 18 c.2ª instancia) y el abogado de confianza de la abogada disciplinada presentó alegatos indicando: i) De las pruebas recaudadas a lo largo del proceso disciplinario, se llegó a la conclusión que hubo un acuerdo de voluntades entre la quejosa y la Concesionaria San Simón S.A, por tal razón

sostuvo el abogado de confianza la inexistencia de falta disciplinaria alguna y ii) sostiene el abogado de confianza que el conflicto suscitado se reduce a un mal entendido pues la quejosa solicitó copia de la promesa de compraventa y ante la imposibilidad de entregársela por encontrarse dicha documentación en la oficina de la Concesionaria San Simón S.A Bogotá, optó la abogada investigada por entregarle una copia del formato o minuta que se utilizaba para tal fin, el cual evidentemente estaba sin firma, lo que hizo que la quejosa sostuviera que no lo había firmado (fls.19 a 23 c.2ª instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer de las decisiones proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256, de la Constitución Política, artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. 2.- De la Inculpada Se trata de ANA KATHERINE CUADROS ABRIL, identificada con la cédula de ciudadanía N°27590563 y tarjeta profesional como abogada N° 163079, según certificado obrante a folio 19 cuaderno de primera instancia. 3De la legitimidad para apelar Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar el auto de archivo de la actuación,

disponiendo la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. 4Del recurso de apelación En tal virtud, procede esta Superioridad a resolver el recurso de apelación formulado por la señora ESPERANZA NIÑO VARGAS contra la decisión de primera instancia, circunscribiéndose al objeto de impugnación, y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema, conforme al parágrafo 171 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), aplicable al caso por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. 5.- De la terminación anticipada de procedimiento. Atendiendo la importante labor desarrollada por los abogados en la sociedad como coadministradores de justicia, orientada a lograr un orden justo y una convivencia pacífica, y al ser ésta una profesión de una especial relevancia social que amerita un control y regulación en su ejercicio, se consagró el régimen disciplinario de los abogados (Ley 1123 de 2007), el cual es un amplio catálogo de comportamientos jurídicamente relevantes y considerados como reprochables, cuya realización hace merecedor al responsable de la imposición de una sanción.

Pues bien, esa actividad jurisdiccional disciplinaria del Estado implica que el funcionario competente encargado de investigar las faltas e imponer las sanciones disciplinarias, actué con respeto de las garantías constitucionales y legales en esa labor de búsqueda de la verdad material para restablecer el orden jurídico. Al respecto, resulta oportuno para esta Colegiatura examinar lo preceptuado en el artículo 85 de la Ley 1123 de 2007, norma que dispone: “Artículo 85. Investigación integral. El funcionario buscará la verdad material. Para ello deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad. Para tal efecto, el funcionario podrá decretar pruebas de oficio.” De lo anterior se deduce el deber impuesto al juzgador disciplinario de adelantar una investigación integral, examinando acuciosamente las circunstancias y hechos que en algunas oportunidades resultan favorables y en otras no, a los intereses del disciplinado, actividad en la que incluso tiene la facultad de decretar pruebas de oficio y cuyo principal objetivo es la obtención de la verdad material. Si bien es cierto en el caso que nos ocupa el Magistrado a quo recepcionó los testimonios de los señores i) JONATHAN CHACÓN PABÓN ii) CARMÉN CECILIA ÁLVAREZ GÓMEZ iii) OLGA LUCÍA FLOR (fls.96 a 99 c.1ªinstancia), e incorporó pruebas documentales como iv) Copia de la

promesa de compraventa autenticada de enajenación voluntaria (fls.8 a 11 c. anexo); v) Copia del certificado de existencia y representación legal de la Cámara de Comercio de Bogotá donde consta que la doctora ANA KATHERINE CUADROS ABRIL funge como representante judicial de la concesionaria San Simón S.A (fls.42 a 45 c. anexo); vi) Copia de los e-mails de las solicitudes realizadas a Bogotá en las que obra que la disciplinada no contaba con la carpeta original del predio 42 tramo 7 de la señora GLORIA ESPERANZA NIÑO (fls.19 a 33 c. anexo); vii) Copia del depósito de $25.000.000 de pesos de Fiduciaria COLPATRIA a la quejosa (fl.7 c. anexo); fotocopia de la certificación de la Notaría Segunda de Cúcuta del reparto al auxiliar jurídica de la concesionaria San Simón S.A (fl.18 c. anexo); viii) Copia autenticada del derecho de petición de la quejosa del 7 de mayo y la respuesta correspondiente del 29 de mayo del Director de proyecto de la Concesionaria (fls.2 a 6 c. anexo); ix) Copia del archivo de la diligencia ante la Fiscalía (fl.1 c. anexo); también lo es que no expresó razones suficientes para concederle o no valor a todas las pruebas, sencillamente se limitó a transcribir y exponer las probanzas sin efectuar un análisis de lo debatido. Por lo tanto, esta Colegiatura evidencia que no hubo un juicio de valor ni

apreciación conjunta de los medios probatorios obrantes en el plenario para tomar la determinación, tal como lo establece el artículo 96 de la Ley 1123 de 2007: “Artículo 96. Apreciación integral. Las pruebas deberán apreciarse conjuntamente de acuerdo con las reglas de la sana crítica, y valorarse razonadamente”. Por lo tanto, si bien es cierto las reglas de la sana crítica le dan una “libertad” al juez para apreciar y valorar el grado de eficacia de las pruebas, también lo es que deben ser analizadas en conjunto, pues todos los medios de pruebas allegadas al plenario deben ofrecer un grado de credibilidad y confiabilidad que brinde certeza sobre las determinaciones tomadas respecto a la situación fáctica objeto de análisis. La denunciante tanto en su escrito de queja como en el transcurso de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, siempre insistió en que su firma fue falsificada, y al respecto el a quo no indicó medio probatorio alguno que desvirtuara la responsabilidad de la doctora ANA KATHERINE CUADROS ABRIL en ello, el juicio de valor, el contenido y alcance de los medios probatorios en este caso resultan ineficaces para emitir una terminación por los hechos descritos por la quejosa. Así las cosas, erró el a quo al no apreciar en conjunto las pruebas allegadas al plenario, ni hizo una investigación completa de los hechos denunciados, pues como lo anotó la señora Viceprocuradora General de la Nación, “es menester que se prosiga con la indagación de lo sucedido y para tal efecto

se oficie a la Concesionaria SAN SIMÓN para que remita el original del contrato de promesa de compraventa de mejoras y solicitar se rinda el experticio pertinente, previa toma de pruebas grafológicas…” (fls. 15 a 18 c. 2ª instancia). En consecuencia, esta Colegiatura ordenará al fallador de instancia continuar con la investigación disciplinaria en contra de la abogada ANA KATHERINE CUADROS ABRIL, en procura de arribar a la certeza sobre la incursión o no de la togada en falta disciplinaria, para lo cual se REVOCARÁ la decisión objeto de alzada. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la decisión proferida el 8 de agosto de 2013, por el Magistrado instructor CALIXTO CORTÉS PRIETO de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, por medio de la cual se decretó la terminación del procedimiento en aplicación del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, para que en su lugar se continúe con la investigación contra la abogada ANA KATHERINE CUADROS ABRIL, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo de este proveído.

SEGUNDO: COMISIÓNASE al Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, con facultades para subcomisionar, para que notifique al disciplinado y comunique al quejoso en los términos establecidos en la Ley,

Efectuado lo cual deberá regresar el expediente a ésta Corporación. Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidenta Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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