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CSDJ - F54001110200020130023701ADJUNTA20150507150704-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F54001110200020130023701ADJUNTA20150507150704-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., seis (6) de mayo de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 540011102000201300237 01

Registro proyecto: 4 de mayo de 2015

Aprobado según Acta N° 36 de 6 de mayo de 2015 Funcionario – Apelación Auto

REFERENCIA:

Interlocutorio Eder Humberto Omaña Maldonado,

DENUNCIADO:

Juez 1° Administrativo Oral de Cúcuta

DENUNCIANTE: José Ely Ríos Quintero 1ª INSTANCIA: Terminación y archivo DECISIÓN: Confirma Caducidad 25 de febrero de 2019

I.- OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el denunciante contra el auto interlocutorio proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander el 17 de julio de 20141, por medio del cual se terminó anticipadamente la actuación disciplinaria adelantada en contra del abogado Eder Humberto Omaña Maldonado, en su condición de Juez Primero (1°) Administrativo Oral 1 Magistrada Ponente doctora Martha Cecilia Camacho Rojas. del Circuito Judicial de Cúcuta – Norte de Santander y, en consecuencia, se ordenó el archivo definitivo de las diligencias. II.- HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El 9 de abril de 2013, el señor José Ely Ríos Quintero presentó ante la

Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, queja disciplinaria en contra del doctor Eder Humberto Omaña Maldonado, en su condición de Juez Primero (1°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cúcuta – Norte de Santander, por la presunta irregularidad en la que pudo incurrir al no hacer cumplir de manera íntegra el fallo de tutela emitido el 8 de agosto de 2012, con ocasión de la acción de tutela radicada bajo el número 540013333001201200046 00, adelantada en contra la Dirección del Complejo Penitenciario y Carcelario de Cúcuta – COCUC, pese a haber presentado solicitud de incidente de desacato. Al respecto, señala que si bien el juez denunciado tuteló sus derechos fundamentales a la salud y a la vida, hasta la fecha la entidad accionada no ha dado cumplimiento a la orden de tutela, consistente en adelantar las gestiones administrativas necesarias para que CAPRECOM EPS-S o ante la entidad que a bien tenga contratar, programara en un término máximo de 8 días, la práctica de los procedimientos y exámenes requeridos por el interno denominados “endoscopia transnasal bilateral” y “valoración por anestesia”, debiendo garantizar en lo sucesivo la prestación del servicio de salud que exige la patología que padece. Por consiguiente, considera que la Dirección del Complejo Penitenciario y Carcelario de Cúcuta – COCUC ha incumplido porque aún no ha gestionado la intervención quirúrgica para superar su enfermedad crónica. En virtud de lo anterior, solicita la “humana colaboración” de esta Sala, para

garantizar sus derechos fundamentales, por lo tanto, reclama “mano dura” con las personas que “creen que la ley y los derechos fundamentales se pueden pisotear” mientras él sigue muy enfermo2. 2.- Por reparto de 9 de abril de 20133, el conocimiento del asunto le correspondió al Despacho de la doctora Martha Cecilia Camacho Rojas, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, quien a través de providencia de 14 de mayo del mismo año, dispuso abrir indagación preliminar en contra del doctor Eder Humberto Omaña Maldonado, Juez Primero (1°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cúcuta – Norte de Santander, a fin de determinar la existencia de los hechos, si los mismos constituían faltas disciplinarias o si el denunciado había obrado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad, para lo cual ordenó la práctica de varias pruebas4. 3.- Mediante edicto fijado entre el 27 de febrero al 3 de marzo de 2014, se notificó el auto de apertura de indagación preliminar al doctor Eder Humberto Omaña Maldonado, en su condición de funcionario denunciado5. 4.- Durante la actuación se allegaron los siguientes medios probatorios: - Copia del acuerdo No. 015 de 21 de junio de 2012, por medio del cual la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Norte de Santander designó al doctor Eder Humberto Omaña Maldonado, como Juez Primero (1°) 2 Fls.1-7, C.O. 3 Fl.8, Ibídem.

4 Fl.10, C.O.

5 Fl.17, Ibídem. Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta – Norte de Santander, en propiedad6. - Copia de la providencia de 10 de marzo de 2014, a través de la cual el Tribunal Administrativo de Norte de Santander declaró la carencia actual de objeto por restablecimiento de la garantía vulnerada y, en consecuencia, revocó la providencia de 26 de febrero de 2014, proferida por el Juez Primero (1°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cúcuta – Norte de Santander, con ocasión del grado jurisdiccional de consulta surtido dentro del incidente de desacato de acción de tutela, radicado bajo el número 540013333001201200046 027. - Oficio No. DESAJC14-900 de 3 de abril de 2014, suscrito por la Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta – Norte de Santander, mediante el cual allega la información personal del doctor Eder Humberto Omaña Maldonado, para que obren dentro de las presentes diligencias8.

III. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 17 de julio de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander9, terminó de manera anticipada la actuación disciplinaria adelantada en contra del doctor Eder

6 Fl.23, Ídem. 7 Fls.19, C.O. 8 Fl.22, C.O. 9 Con ponencia de la magistrada doctora Martha Cecilia Camacho Rojas. Humberto Omaña Maldonado, en su condición de Juez Primero (1°)

Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cúcuta – Norte de Santander y, en consecuencia, ordenó el archivo de las diligencias. La Sala, luego de hacer un análisis fáctico y probatorio, consideró que el funcionario judicial denunciado, en virtud del escrito de 22 de noviembre de 2012 presentado por el aquí denunciante, “procedió a iniciar los trámites propios del incidente de desacato, en aras de que el ente accionado cumpliera con la orden impartida; a tal punto que el 26 de febrero del año que avanza, sancionó a la Directora del Centro Carcelario Local por no cumplir con el fallo aludido; sanción que revocara el Tribunal Administrativo de Cúcuta ante la realización del procedimiento quirúrgico al interno”. En ese orden de ideas, concluyó que el juez indagado no desatendió las solicitudes de cumplimiento del fallo presentadas por el señor Ríos Quintero, por cuanto inició y llevó a su culminación el incidente de desacato, con sanción para la accionada, la cual fue posteriormente revocada ante el cumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela de 8 de agosto de 2012. Por lo tanto, argumentó que el funcionario acusado “actuó en cumplimiento de sus deberes tramitando el incidente de desacato hasta el punto la imposición de sanción a la accionado, sin que existan elementos de juicio para considerar que el Señor Juez incurrió en alguna conducta irregular constitutiva de falta disciplinaria en su contra”10. 10 Fls.26-30, C.O.

IV. RECURSO DE APELACIÓN

El denunciante, inconforme con la anterior decisión, interpuso y sustentó en tiempo recurso de apelación11, para lo cual argumentó que el motivo de la queja elevada “consiste a que nunca se me realizo el procedimiento quirurjico que necesitava. Si fui valorado inicialmente en el hospital y luego en clínica donde se me autorizo un tac celebral el cual nunca se me realizo. Como también nunca se allego mi medicamento requerido” (sic. a todo lo transcrito). Insistió en que esa era la única razón por la cual elevó la denuncia en contra del funcionario, pues manifiesta que en su momento recurrió nuevamente al juez de tutela para que instara a la parte accionada a que se le brindara “la continuacion (sic.) del servicio de salud, pero este hizo caso omiso a mis peticiones”. Por lo anterior, solicitó revocar la decisión de terminación y archivo y, en consecuencia, ordenar al funcionario denunciado “como conocedor de mi caso “tutela” instar a la parte accionada en la tutela la continuacion (sic.) del servicio en salud. Lo anterior, en pro de mi salud y mejor calidad de vida”.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia 11 Fls.36-37, Ibídem. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, es competente para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por el denunciante contra la decisión de primera instancia, de conformidad con el mandato establecido en el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 4° del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. 2.- Marco normativo El artículo 150 del Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002-, dispone que la

indagación preliminar, tiene como finalidad verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria, o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad; actuación que culmina con una eventual decisión de archivo definitivo o con un auto de apertura de investigación contra el investigado. Ahora bien, según el artículo 73 del Código Disciplinario Único, la terminación de procedimiento, procede cuando se encuentra demostrado que el hecho no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. Por su parte el artículo 210 ibídem establece que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. 3.- Análisis del caso concreto En el presente caso, se cuestiona la conducta del doctor Eder Humberto Omaña Maldonado, en su condición de Juez Primero (1°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cúcuta – Norte de Santander, relacionada con la presunta irregularidad en la que pudo incurrir al no hacer cumplir de manera íntegra el fallo de tutela emitido el 8 de agosto de 2012, con ocasión de la acción de tutela radicada bajo el número 540013333001201200046 00, adelantada en contra la Dirección del Complejo Penitenciario y Carcelario de Cúcuta – COCUC, pese a haber presentado solicitud de incidente de desacato. Previo al análisis del caso concreto, resalta la Sala que el funcionario judicial

en el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades, debe velar porque estos se realicen dentro de la ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones, es por ello, que en el derecho disciplinario, la falta siempre supone la existencia de un deber o el establecimiento de una prohibición, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia una respuesta del Estado. De lo anterior, se deduce que el reproche del Estado al servidor judicial se genera no propiamente de la voluntad –abstractade lesionar intereses jurídicos tutelados, sino de la existencia de comportamientos –concretosque implican un cumplimiento parcial o defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que le son encomendados en razón de la función jurisdiccional, tal y como lo define el artículo 196 de la Ley 734 de 2002. En ese orden de ideas, la potestad disciplinaria debe ejercerse en caso de incumplimiento de los deberes propios de la función jurisdiccional, el desconocimiento de las prohibiciones y la incursión en inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses, de conformidad con lo dispuesto por el Código Disciplinario Único. En el caso bajo estudio, la Sala encuentra que de conformidad con la indagación preliminar adelantada por el Seccional de primera instancia, se logró verificar que la conducta señalada por el denunciante como irregular no se puede catalogar como una falta disciplinaria, pues el doctor Eder Humberto Omaña Maldonado, en su condición de Juez Primero (1°) Administrativo Oral

del Circuito Judicial de Cúcuta – Norte de Santander, adelantó el trámite incidental tendiente a lograr el cumplimiento integral del fallo de tutela de 8 de agosto de 2012, en virtud de las solicitudes de 22 de noviembre de 2012, 13 de diciembre de 2012, 11 de febrero de 2013, 30 de mayo de 2013 y 11 de junio de 2013, elevadas por el aquí denunciante. En efecto, esta Corporación observa que está plenamente acreditado en la presente actuación que el Juez Primero (1°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cúcuta – Norte de Santander, mediante providencia de 26 de febrero de 2014 declaró que la doctora Claudia Liliana Duarte Ibarra, en su calidad de Directora del Complejo Penitenciario y Carcelario de Cúcuta – COCUC había incurrido en desacato de la sentencia de tutela de 8 de agosto de 2012 y, como consecuencia, la sancionó con un (1) día de arresto y multa por la suma de seiscientos dieciséis mil pesos ($616.000.oo), por cuanto se abstuvo de dar cumplimiento integral a la referida orden de tutela. Ahora, si bien la decisión en comento fue revocada por el superior funcional del funcionario judicial acusado, esto se debió a que durante el trámite de la consulta del incidente de desacato, la accionada informó que dio cumplimiento a la orden judicial, por cuanto realizó el procedimiento ordenado al aquí denunciante, para lo cual anexó copia de la hoja de descripción quirúrgica del procedimiento efectuado al señor Ríos Quintero el 5 de marzo de 2014, lo cual

hacía improcedente la sanción. No obstante, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, consideró que el auto interlocutorio consultado estaba acorde con los lineamientos de la jurisprudencia constitucional y a los hechos jurídicamente probados en la primera instancia. En ese contexto, la decisión adoptada en sede de incidente de desacato por el juez indagado no es de ninguna manera caprichosa ni arbitraria. Se trata de una decisión argumentada y fundada en razones derivadas de las pruebas aportadas y de las normas jurídicas aplicables, pues en el pronunciamiento, acusado de ilegal por el denunciante, se analizaron tanto los argumentos expuestos por el señor Ríos Quintero, como la orden impartida en el fallo de tutela y los documentos aportados para abrir el trámite incidental, los cuales fueron valorados por el funcionario judicial y, conforme a estos expresó sus conclusiones, en el sentido que ellos llevaban a concluir que la autoridad accionada había incurrido en desacato de la orden de tutela, por lo tanto procedió a sancionarla; decisión que el superior directo del juez encontró ajustada a derecho, no obstante la revocó por carencia actual de objeto, es decir, fue una providencia emitida bajo el principio de legalidad y sin afectación de derecho fundamental alguno. Adicionalmente, la Sala no encuentra irregularidad procedimental o sustancial alguna en el curso del trámite de incidente de desacato del fallo de tutela de 8 de agosto de 2012. Así las cosas, resulta entonces que la decisión tomada por el Juez Primero (1°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cúcuta – Norte de Santander, no es en lo absoluto arbitraria ni

desprovista de la fundamentación requerida. Como se indicó, el pronunciamiento emitido 26 de febrero de 2014, por el funcionario judicial denunciado, en el trámite incidental, contiene las razones que explican y dan sustento probatorio y jurídico a la providencia que resolvió la solicitud de desacato a sentencia de tutela, elevada por el hoy denunciante. En consecuencia, es apropiado traer a colación que el principio de autonomía judicial, establecido en el artículo 6° de la Ley 270 de 1996, indica: “Artículo 5º. Autonomía e independencia de la rama judicial. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias”. Frente a este principio la Corte Constitucional ha manifestado que “la responsabilidad disciplinaria de Jueces y Magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es, el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno”12. A su vez, esta Sala ha establecido que “solo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales donde el funcionario vulnera el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha denominado ‘vía de hecho’, o cuando, para cimentar su decisión distorsiona

ostensiblemente los principios de la sana critica, orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario”13. 12 Corte Constitucional, sentencia T-319A de 3 de mayo de 2012. M.P. doctor Luís Ernesto Vargas Silva. 13 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Providencia de 9 de julio de

2014. Radicado número 110010102000201302252 00 (8546-17) M.P. doctora Julia Emma Garzón de Bajo ese contexto, esta Sala encuentra que la conducta del Juez Primero (1°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cúcuta – Norte de Santander, se enmarcó dentro del principio de independencia y autonomía judicial, el cual no permite que sus decisiones sean cuestionadas por otra jurisdicción cuando las mismas, como sucedió en este caso, fueron adoptadas con fundamento en la ley, las pruebas y los hechos narrados, sin que se advierta una vía de hecho o una interpretación amañada de las pruebas o normas aplicables.

Igualmente, no observa esta Corporación que el titular del Juzgado Primero (1°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cúcuta – Norte de Santander, al resolver la solicitud de incidente de desacato, en criterio del denunciante de manera incompleta, hubiera dejado de cumplir adecuadamente su función de resolver dentro de su autonomía funcional, el asunto puesto a su consideración, significa, por el contrario, el cumplimiento de los deberes propios de la función judicial. Antes de concluir, y teniendo en cuenta que el señor José Ely Ríos Quintero

no es abogado, la Sala considera oportuno aclararle que no tiene competencia para modificar, alterar o cambiar las decisiones que tomen los jueces o magistrados de los tribunales superiores, de manera que su solicitud, en el sentido que el juez disciplinario ordene al juez de tutela que “inste” a la entidad accionada “la continuación del servicio en salud”, escapa por completo a las funciones que la Constitución Política y la ley le han asignado a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria y a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Estas funciones se concretan únicamente en establecer si los jueces o magistrados que Gómez. integran los tribunales –según el caso-, en el trámite de los procesos judiciales y en la adopción de sus decisiones, han incurrido en faltas disciplinarias por haber incumplido sus deberes o haber desconocido las prohibiciones que tienen como funcionarios judiciales. Una de las funciones de los jueces, magistrados y demás autoridades judiciales consiste en resolver los asuntos puestos a su consideración, atendiendo sus deberes legales y dentro del ámbito de sus facultades previamente fijadas por la Constitución Política y la ley, lo cual, como se indicó antes, puede conducir a que se accedan o nieguen las pretensiones de determinada parte, sin que ninguna de estas decisiones implique en sí misma un incumplimiento de sus deberes como servidores judiciales. En suma, al estar en presencia de una conducta inexistente, que no trasciende al ámbito del derecho disciplinario, era procedente que el a quo diera aplicación

a lo dispuesto por los artículos 73, 150 y 210 de la ley 734 de 2002, esto es, terminar anticipadamente la actuación disciplinaria adelantada en contra del funcionario denunciado y en consecuencia, ordenar el archivo definitivo de las diligencias. Por lo anterior, esta Sala confirmará la decisión de primera instancia por medio de la cual se terminó de manera anticipada la actuación disciplinaria en contra del doctor Eder Humberto Omaña Maldonado, en su condición de Juez Primero (1°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cúcuta – Norte de Santander y, en consecuencia, ordenó el archivo definitivo de las diligencias, por cuanto los argumentos de la apelación formulada por el señor José Ely Ríos Quintero, no lograron desvirtuar las razones expuestas por el a quo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la ley, RESUELVE: PRIMERO.- CONFIRMAR el auto interlocutorio de 17 de julio de 2014, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, mediante el cual terminó de manera anticipada la actuación disciplinaria adelantada en contra del doctor Eder Humberto Omaña Maldonado, en su calidad de Juez Primero (1°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cúcuta – Norte de Santander y, en consecuencia, ordenó el archivo definitivo de las presentes diligencias, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- DEVUÉLVASE inmediatamente el expediente al Consejo

Seccional de origen, para lo de ley. TERCERO.- Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PEDRO ALONSO SANABRIA

PATIÑO BUITRAGO

PRESIDENTE VICEPRESIDENTE

RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

MAGISTRADO (E) MAGISTRADA

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

MAGISTRADO MAGISTRADA

WILSON RUIZ OREJUELA

MAGISTRADO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

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