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CSDJ - F54001110200020130024401ADJUNTA20140131111345-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F54001110200020130024401ADJUNTA20140131111345-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 29 de enero de 2014 Aprobado según Acta No. 004 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 540011102000201300244 01

Referencia: Abogado – Apelación de auto Interlocutorio.

Denunciadas: Sandra Yaneth Camperos

Aldana y Marcela del Pilar Gallo Velazco.

Denunciante: Ana Cleofe Núñez Villamizar.

Primera Instancia: Se abstuvo de abrir investigación.

Decisión: Revocar la decisión de primera instancia.

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación impetrado por la señora Ana Cleofe Núñez Villamizar, quejosa en la presente investigación, contra la decisión del 17 de julio de 2013, proferida por el doctor Calixto Cortés Prieto, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Norte de Santander, en la que se abstuvo de impulsar acción disciplinaria contra las abogadas SANDRA YANETH CAMPEROS ALDANA y MARCELA DEL PILAR GALLO VELAZCO, conforme al artículo 68 de la Ley 1123 de 2007.

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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 540011102000201300244 01

Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN ANTECEDENTES Y ACTUACIONES PROCESALES Hechos. Mediante escrito del 10 de abril de 2013, la señora Ana Cleofe Núñez Villamizar, interpuso queja contra las abogadas SANDRA YANETH CAMPEROS ALDANA y MARCELA DEL PILAR GALLO VELAZCO, señalando que le otorgó poder a la primera de ellas el 22 de noviembre de 2010, para que le tramitara proceso ejecutivo singular de mínima cuantía, contra la señora Aura Rosa Páez Contreras, entregándole la suma de $1.105.000.oo, por concepto de honorarios, el cual se adelantó en el Juzgado 2° Civil Municipal de Cúcuta, radicado bajo el N° 2010-00738 00, donde la togada desarrolló según lo dicho por la quejosa, las siguientes actuaciones: “- Retiro del Despacho Judicial de las notificaciones a la Demandada - Envío de las Notificaciones a la Demandada a vuelta de correo certificado - Allegar al Despacho el cotejo de las Notificaciones - Allegar la Póliza Judicial para efectuar la medida cautelar de embargo - Presentó la liquidación del crédito. - Retiro del Despacho Judicial de la Notificación de embargo dirigido a Instrumentos Públicos - Allegar al Despacho el cotejo de la Notificación a Instrumentos públicos aplicación de la orden de embargo. - Allegar al Despacho la devolución de despacho comisorio de secuestro - Allegar al Despacho un desistimiento de practicar el secuestro de inmueble

embargado. Desistimiento que no me fue consultado y en contra de mi voluntad. - Solicitud y presencia en práctica o diligencia de secuestro bien inmueble embargado. - Sin más actuaciones al respecto.” (Sic a lo transcrito) Manifestó que tan poco pendiente estuvo la doctora SANDRA YANETH CAMPEROS ALDANA, de su proceso que transcurridos casi dos años, no se había percatado que la demandada había efectuado un depósito judicial de $2.000.000.oo, menos aún solicitarle al despacho que los entregara, razón por lo cual se vio en la necesidad de revocarle el mandato el día 17 de septiembre de 2012.

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Agregó que el 3 de octubre de 2012 le confirió poder a la abogada MARCELA DEL PILAR GALLO VELAZCO, para que continuara con el proceso, entregándole como parte de sus honorarios la suma de $200.000.oo, cobro que le pareció exagerado pues lo único que hizo la disciplinable fue allegar al despacho el avalúo comercial del inmueble embargado y secuestrado a la demandada y presentar la liquidación del crédito, así que decidió revocarle el poder y asumió el proceso en causa propia. Adujo que la doctora Gallo Velazco, se niega a expedirle el paz y salvo, exigiéndole

que debe cancelarle $300.000 más por concepto de honorarios, también añadió que el día 9 de abril de 2013, se dirigió a la casa de la togada donde fue atendida por el cónyuge de la misma, quien la agredió de manera verbal. Indicó que las disciplinables se caracterizaron por cobrarle honorarios exagerados y por no mantenerla informada acerca del estado del proceso, por último, solicitó se le ordene a la abogada SANDRA YANETH CAMPEROS ALDANA, le devuelva $600.000 de los honorarios pagados y a la togada MARCELA DEL PILAR GALLO VELAZCO, le entregue el paz y salvo. PROVIDENCIA APELADA El 17 de julio de 2013, el Magistrado Calixto Cortés Prieto, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, resolvió abstenerse de impulsar acción disciplinaria contra las abogadas SANDRA YANETH CAMPEROS ALDANA y MARCELA DEL PILAR GALLO VELAZCO, con fundamento en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, por las siguientes razones: “En relación con la doctora Sandra Yaneth Camperos, de acuerdo a las copias suministradas por la señora Núñez, no aparece que en principio la abogada haya adecuado su conducta a una falta a la ética en ejercicio de la profesión, pues su actuación fue objetivamente diligente, hasta que presentó la liquidación del crédito, época en la cual la señora Núñez optó por revocarle el poder. Es

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN decir, desde que la abogada inició la actuación con la presentación de la demanda en noviembre 25 de 2010y hasta el memorial en que presenta la liquidación del crédito el 16 de diciembre de 2011, transcurrió un año de actividad profesional que no riñe con los honorarios que percibió, conforme al acuerdo de voluntades, al parecer verbal, con la señora Ana Cleofe Núñez. Además, estas salas disciplinarias no están investidas de facultad, como lo sugiere equivocadamente la señora Núñez, de ordenar u obligar en este caso a la abogada Camperos Aldana a que le reintegre parte de los honorarios, $600.000, al considerar que fueron exagerados. Desde el punto de vista de la actividad de la doctora Marcela Gallo, y de los $200.000 que percibió como honorarios, tampoco aparece que su actuación haya sido contraria a la ética profesional y el acuerdo sobre honorarios es un tema que compete exclusivamente a las partes, esto es, a la profesional y a la señora Núñez, sin que esta sala pueda insinuar o intervenir de cualquier forma en dicho acuerdo voluntario.” (Sic a lo transcrito) (Folio 139 c.o.) EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con el pronunciamiento de la Sala A quo, la quejosa interpuso recurso de apelación el día 21 de agosto del presente año, contra dicha decisión solicitando la

revocatoria de la misma, puesto que en ella no se hizo referencia a todas las peticiones expuestas en la queja, pues a su juicio omitió pronunciarse frente a la siguiente solicitud: “Solicitó al Honorable Despacho de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Cúcuta se ordene a las Dras. SANDRA YANETH CAMPEROS ALDANA Y MARCELA DEL PILAR GALLO VELAZCO respecto para conmigo no burlarse más de mí, menos aún agresiones – maltratos verbales por parte de sus familiares a quienes desconozco y con quienes nunca he adquirido ningún tipo de servicio” (Sic a lo transcrito) (Folio144 c.o) De igual manera, manifestó que el Magistrado de instancia, no se pronunció respecto del hecho 11 donde narró: “ambas apoderadas se caracterizaron por su silencio al no contestarme celular, no mantenerme informada del estado actual del proceso, a no atender mis requerimientos, excesivo cobro de los honorarios y amenaza de solicitar regularización de honorarios.” (Sic a lo transcrito) (Folio144 c.o)

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Así mismo, manifestó la apelante su inconformidad con el aparte de la providencia donde el Magistrado A quo, indicó que desde que la abogada camperos Aldana inició

la actuación con la presentación de la demanda hasta que radicó la liquidación del crédito transcurrió un año de actividad profesional que no riñe con los honorarios percibidos, lo cual a juicio de la quejosa es injusto, pues dichos emolumentos no se tasan por el tiempo que dure un proceso. Decisión del recurso. El A quo mediante auto del 10 de septiembre de 2013 concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 7 de octubre de 2013, se avocó el conocimiento, se le corrió traslado al Ministerio Público y ordenó su fijación en lista. Finalmente, se requirió a la Secretaría Judicial de esta Sala informar si contra la profesional inculpada cursan otras investigaciones por los mismos hechos.1 Concepto del Ministerio Público. Notificado el Ministerio Público el 9 de octubre de 2013 guardó silencio.2 Antecedentes Disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala certificó que no aparecen registradas sanciones contra las abogadas SANDRA YANETH

CAMPEROS ALDANA y MARCELA DEL PILAR GALLO VELAZCO.3

Igualmente, se allegó al infolio constancia que contra las profesionales investigadas no cursan otros procesos por los mismos hechos en esta Corporación.4 1 Folio 4 c. 2ª Inst. 2 Folio 9 c. 2ª Inst. 3 Folio 13 y 15 c. 2ª Inst. 4 Folio 14 c. 2ª Inst.

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Impedimentos. No se observa en el expediente, manifestación de impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia por alguno de los Magistrados que integran la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo instituido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley” y el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que dispone “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordantes con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Observación previa. Antes de cualquier consideración sobre el asunto bajo estudio, es necesario señalar que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, venía nulitando los interlocutorios proferidos por los Magistrados de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura en las denominadas SALAS UNITARIAS DE DECISIÓN JUDICIAL, mediante las cuales

pueden DESESTIMAR de plano las quejas disciplinarias impetradas contra los abogados con fundamento en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007. En esa oportunidad, acudimos a una elucidación con sustento en la acepción de la palabra SALA del diccionario de la lengua española de la Real Academia “5. f. Conjunto de magistrados o jueces que tiene atribuida jurisdicción privativa sobre determinadas materias”,5 es decir, escenario judicial en el cual los litigantes exponen 5 Diccionario de la lengua española de la Real Academia. http://lema.rae.es/drae/?val=sala

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN sus argumentos ante el Tribunal, para que ellos efectúen el examen sobre la realidad procesal obrante. Entonces, la interpretación y aplicación dada al artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, “La Sala del conocimiento deberá examinar la procedencia de la acción disciplinaria y podrá desestimar de plano la queja si la misma no presta mérito para abrir proceso disciplinario o existe una causal objetiva de improcedibilidad”, impuso a esta Superioridad abordar el análisis de fondo en los casos donde en forma unitaria se emitieron por parte de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias, creadas legal o reglamentariamente en los Consejos

Seccionales de la Judicatura, los interlocutorios que desestimaron de plano las quejas disciplinarias contra los abogados, y declaramos su nulidad ordenando reponer la actuación con el fin que fuera adecuada por la Sala de decisión correspondiente, pero ahora, con el mismo apego a los fines de la interpretación prevista en el artículo 15 de la Ley 1123 de 2007, “prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen” y acogiendo los principios de celeridad y oralidad del artículo 4 de la Ley 270 de 1996 “La administración de justicia debe ser pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de los asuntos que se sometan a su conocimiento. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales”, que de manera expresa señala “Lo mismo se aplicará respecto de los titulares de la función disciplinaria”. Se hace imperativo, por lo tanto, acoger la norma ejusdem, que establece “Las actuaciones que se realicen en los procesos judiciales deberán ser orales con las excepciones que establezca la ley. Esta adoptará nuevos estatutos procesales con diligencias orales y por audiencias, en procura de la unificación de los procedimientos judiciales, y tendrá en cuenta los nuevos avances tecnológicos”. En suma, es necesario favorecer el procedimiento oral establecido por el Legislador para tramitar las quejas disciplinarias incoadas contra los profesionales del derecho,

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN que viene siendo implementado en las diferentes especialidades de la Rama Judicial, dirigido a viabilizar una ágil y pronta administración de justicia, siendo prioridad descongestionar las diferentes jurisdicciones. Ahora, la perspectiva hermenéutica nos conduce a observar que las normas citadas se encuentran en el Libro Tercero – Procedimiento Disciplinario – TÍTULO I – Principios Rectores Del Procedimiento Disciplinario – Capítulo IV – Inicio De La Acción Disciplinaria, concordante con el artículo 102 ejusdem, “La queja o informe podrá presentarse verbalmente o por escrito, ante las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccional o Superior de la Judicatura, o ante cualquier autoridad pública, en cuyo caso la remitirá de inmediato a la Sala competente en razón del factor territorial. La actuación en primera instancia estará a cargo del Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura que le haya correspondido en reparto hasta el momento de dictar sentencia, determinación que se emitirá por la Sala plural respectiva”. Realidad jurídica, que nos impone aplicar esta norma especial procesal al momento de resolver la queja, siempre que la decisión a adoptar sea su desestimación de plano, observando las causales objetivas de improcedibilidad como presupuesto necesario y obligatorio para determinar la procedencia de la acción disciplinaria, y

proceder el operador judicial a proferir el respectivo auto inhibitorio o por el contrario la apertura de las averiguaciones disciplinarias, tal como lo prevé el artículo 68 ejusdem. El auto mediante el cual se desestima de plano la queja disciplinaria, es una actuación procesal, por tanto, susceptible de ser recurrida como garantía necesaria para asegurar la efectividad del debido proceso, tanto así, que el Legislador facultó al denunciante disciplinario para impugnar las decisiones que ponen fin a la actuación, diferentes a la sentencia.6 De modo, que no es razonable, suponer que cuando se 6 Ley 1123 de 2007. Artículo 66. Parágrafo.

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN profiere decisión inhibitoria por el Magistrado Instructor del asunto, se conculque el principio de la doble instancia o se deniegue el acceso a la justicia. En consecuencia, se debe acoger el principio de legalidad acompasado con la necesidad de la realización de una justicia pronta y célere, objeto esencial de la implementación de la oralidad, y evitar introducir exigencias de revisión a las decisiones que adopta el Magistrado que conoce e instruye el proceso, porque con ello se genera paquidermia en el trámite del proceso disciplinario y consecuencialmente, congestión.

Por tal razón, y debido a la especial atribución del Consejo Superior de la Judicatura en cuanto al examen de la conducta y sanción de las faltas, entre otros, de los abogados en ejercicio de su profesión, prevista en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política le corresponde a esta Corporación modificar la postura vinculante a la fecha y adecuarla conforme a las consideraciones expuestas. Legitimación del quejoso para apelar. Cabe destacar que le asiste legitimación a la quejosa para interponer el recurso de apelación objeto de resolución, con fundamento en lo preceptuado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007. “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. Determinada la condición de abogadas de las doctoras SANDRA YANETH CAMPEROS ALDANA y MARCELA DEL PILAR GALLO VELAZCO, procede esta

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN

Superioridad a adoptar la decisión que en derecho corresponda, no evidenciándose irregularidad alguna que pueda afectar de nulidad la actuación disciplinaria. Asunto a resolver. Se pronunciará la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en lo relacionado con el recurso de apelación interpuesto por la quejosa contra el proveído del día 17 de julio de 2013, a través del cual el Magistrado Calixto Cortés Prieto de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, desestimó de plano la solicitud de investigar la conducta de las abogadas SANDRA YANETH CAMPEROS ALDANA y MARCELA DEL PILAR GALLO VELAZCO, conforme al artículo 68 de la Ley 1123 de 2007. En el asunto bajo estudio, se debe precisar que la señora Ana Cleofe Núñez Villamizar, en su escrito de queja y recurso de apelación se refirió claramente a que las disciplinables se caracterizaron por no mantenerla informada del estado actual del proceso y por cobrarle unos honorarios excesivos con relación a la actividad profesional desarrollada, de otra parte hizo referencia a un presunto maltrato verbal recibido por parte del esposo de la doctora Gallo Velazco; para ello aportó una serie de documentos como los poderes otorgados a las togadas, recibos por concepto de honorarios y copias del proceso ejecutivo N°2010-0738. Ahora bien, el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, indica que la Sala de conocimiento “podrá desestimar de plano la queja si la misma no presta mérito para abrir proceso disciplinario

o existe una causal objetiva de improcedibilidad ” . A su vez el artículo 69 ibídem señala: “ARTÍCULO 69. QUEJAS FALSAS O TEMERARIAS. Las informaciones y quejas falsas o temerarias, referidas a hechos disciplinariamente irrelevantes, de imposible ocurrencia o que sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, darán lugar a inhibirse de iniciar actuación alguna.”

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN De la anterior normatividad, se tiene que el legislador quiso establecer, unos requisitos mínimos, que sin obstruir el acceso a la administración de justicia, buscan resguardar el aparato jurisdiccional de usos indebidos, elementos subjetivos y objetivos que el juzgador debe evaluar para impulsar la acción disciplinaria o desestimarla de plano. En el caso de autos se observa que la quejosa en su escrito describió de manera clara las conductas desplegadas por las disciplinables motivo de su inconformidad, aduciendo que se caracterizaron por no mantenerla informada del estado actual del proceso y por cobrarle unos honorarios excesivos con relación a la actividad profesional desarrollada, igualmente hizo referencia a un presunto maltrato verbal recibido por parte del esposo de la doctora Gallo Velazco. No obstante lo anterior, el Magistrado A quo, optó por desestimar de plano la queja

conforme a lo establecido en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, pronunciándose únicamente frente al presunto cobro excesivo de honorarios al que hizo referencia la querellante, considerando que este es un tema que le compete solamente a las partes es decir, a la señora Núñez Villamizar y a la profesional del derecho, por tanto dicha conducta no se adecuaba a las faltas previstas en el Código Disciplinario del Abogado y por ello no ameritaba abrir proceso disciplinario. Sin embargo, ningún pronunciamiento se hizo en la providencia apelada, respecto a los demás hechos, pues recordemos que la quejosa también relató que las abogadas al parecer omitieron el deber de mantener informada a su poderdante del estado actual del proceso, quedando por tanto esta conducta disciplinariamente relevante, sin esclarecer, motivo por el cual esta Sala considera necesario revocar la decisión de primera instancia para que se investiguen todos los hechos puestos en conocimiento.

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Así las cosas, del análisis de los documentos obrantes en el expediente se observa que el Magistrado sustanciador, dispuso inhibirse de plano para iniciar investigación disciplinaria a favor de las abogadas SANDRA YANETH CAMPEROS ALDANA y MARCELA DEL PILAR GALLO VELAZCO sin investigarse a fondo ni haberse

solicitado las pruebas tendientes a esclarecer si la conducta de las disciplinables fue omisiva en lo referente a mantener informada a su poderdante sobre el estado actual del proceso, toda vez que estas según lo dicho por la quejosa no le contestaban el celular y no atendían sus requerimientos, aspectos que no fueron esclarecidos en la providencia de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- REVOCAR la decisión adoptada por el doctor Calixto Cortés Prieto, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, el 17 de julio de 2013, por medio de la cual resolvió abstenerse de impulsar la acción disciplinaria frente a las abogadas SANDRA YANETH CAMPEROS ALDANA Y MARCELA DEL PILAR GALLO VELAZCO, para que en su lugar continúe con la investigación disciplinaria, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo.- Regresar las presentes diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, para los fines pertinentes. Tercero.- Por secretaría súrtanse las comunicaciones de Ley.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

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Radicación No. 540011102000201300244 01 Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN

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SALVAMENTO DE VOTO

Bogotá D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil catorce (2014). Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 540011102000201300244 01 Aprobado en Sala No. 4 del 29 de enero de 2014 Con el debido respeto me permito manifestar que SALVO VOTO en relación con la decisión tomada mayoritariamente por la Sala, en el asunto de la referencia, al considerar

que en el presente evento, se debió confirmar la decisión de archivo de Primera Instancia, pues le asiste razón a la Colegiatura a quo en su apreciación de que las abogadas SANDRA YANETH CAMPEROS ALDANA y MARCELA DEL PILAR GALLO VELASCO, en la gestión encomendada no incurrieron en falta disciplinaria alguna, por tanto no hay acto irregular por parte de estas abogadas investigadas, pues el curso de la actuación estuvo ajustada a derecho y acorde a la gestión profesional.

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Se remite expediente en 3 cuadernos con 32, 32, 150 folios. Atentamente,

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

MAGISTRADA

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