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CSDJ - F54001110200020130025601ADJUNTA20160202180414-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F54001110200020130025601ADJUNTA20160202180414-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 540011102000201300256 01 / 3483 A Aprobado según Acta No. 05 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto por la doctora MARÍA GARCÍA JIMÉNEZ disciplinable en el asunto de la referencia, en contra el auto interlocutorio proferido en la sesión del 12 de noviembre de 2014 de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander1 mediante la cual resolvió negar la práctica de dos pruebas deprecadas por la disciplinable al ser consideradas impertinentes pues no se relacionan con los hechos objetos de la investigación.

ANTECEDENTES

1. La queja.

La génesis de la presente actuación fue la queja presentada el 16 de abril de 2013 por la señora Ana Celofe Núñez Villamizar quien funge como agente oficiosa del señor Franklyn Antonio Palacios, misma que solicitó investigar disciplinariamente a la abogada Marina García Jiménez, pues su representado le otorgó poder el 26 de octubre de 2006 para que en su nombre iniciara proceso de divorcio en contra de la

señora Valeria Mena Rentería, presentándose una demora de casi 18 meses en presentarla y una vez que la presentó correspondió por reparto al Juzgado Primero de Familia de Cúcuta bajo radicado 2008-00207-00, actuando deficientemente, pues luego de haberse decretado el divorció por medio de sentencia dictada el 26 de marzo de 2009 se inició inmediatamente la liquidación de la sociedad conyugal, con lo cual se le generaron unas responsabilidades pues una vez fueron aprobados los inventarios y avalúos presentados por la letrada en auto del 24 de mayo de 2010, ésta dejó abandonado el proceso, al punto que el despacho le requirió por medio de 1 Magistrada Martha Cecilia Camacho Rojas. República de Colombia 2 Rama Judicial

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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 540011102000201300256 01 A Abogado en apelación auto emitido el 2 de febrero de 2011 ya que se observaba una inactividad de 8 meses en el mismo, lo anterior, so pena de aplicar desistimiento tácito, en vista de la anterior situación el cliente le revocó el poder a la abogada el 18 de marzo de 2011. Aunado a lo anterior la quejosa consideró excesivo el cobro de los honorarios que realizó la abogada para la gestión que realizó pues en total se le dieron $3’401.500, para la labor que desarrolló, pues no la hizo eficientemente, además de ello expuso que con ese dinero se generó un cruce de cuentas, pues del mismo debía pagar los

gastos procesales, entre ellos: pagos de peritajes y demás que surgieren en el curso del mencionado proceso.

2. Acreditación de la condición de disciplinable y apertura del proceso disciplinario Una vez acreditada la condición de abogada de la doctora Marina García Jiménez, quien se identifica con la cedula de ciudanía N° 60’296.202 y es portadora de la tarjeta profesional N° 98.355 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente) 2; el 14 de mayo de 2013 con auto de ponente se ordenó la apertura del proceso disciplinario, señalándose el 20 de septiembre de 2013 a las 8:00 a.m. para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, además de ordenar surtir las notificaciones de rigor3.

3. Audiencia de pruebas y calificación provisional Esta etapa procesal se surtió efectivamente en diferentes sesiones de los días 19 de marzo de 20144, 24 de junio de 20145 y 12 de noviembre de 20146, destacando que en esta última data se consideró pertinente endilgar cargos a la disciplinable y también se negó la práctica de algunas pruebas, determinación ésta que fue apelada, no obstante en esta etapa procesal se presentaron como relevantes los siguientes acontecimientos jurídicos: Ratificación de la queja. 2 Certificación a folio 165 del c.o. de 1ª inst. 3 Folio 167 del c.o. de 1ª inst. 4 Acta a folios 186 a 190 del c.o. de 1ª inst. y CD. 5 Acta a folios 215 a 217 del c.o. de 1ª inst. y CD.

6 Acta a folios 291 a 293 del c.o. de 1ª inst. y CD. República de Colombia 3 Rama Judicial

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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 540011102000201300256 01 A Abogado en apelación En desarrollo de sesión del 19 de marzo de 2014 de la audiencia de pruebas y calificación provisional se le concedió el uso de la palabra a la señora Ana Celofe Núñez a efectos de que se pronunciara sobre lo aducido en su queja, quien se ratificó en lo allí manifestado y posteriormente agregó que los dineros otorgados a la investigada tuvieron como finalidad el pago de honorarios, pero de ellos también se debían pagar algunos gastos procesales, pues eso fue lo pactado con el señor Franklyn Palacios, ya que ella lo acompañaba a que le diera el dinero a la abogada. Versión libre. En desarrollo de sesión del 24 de junio de 2014 de la audiencia de pruebas y calificación provisional la investigada rindió versión refiriendo que parte de los dineros que le dieron en el curso del proceso para el cual se le había contratado, eran para sufragar los gastos y honorarios de otro proceso, el de Cesación de Efectos Civiles de Matrimonio Católico de Sandra Caicedo contra Luis Alirio Rodríguez Duran, radicado 2008-00432-00 el cual había cursado ante el Juzgado Tercero de Familia de Cúcuta, por lo cual considera que no cobró más de lo justo, pues con dichos

dineros en verdad se estaban pagando dos gestiones, finalmente deprecó pruebas. Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en esta etapa procesal. 1) Documentos que tenía guardados la antigua secretaria de la disciplinable, señora Elidia Ruiz Jiménez y de los cuales se pudo observar que en efecto la señora Ana Celofe Núñez le prestó un dinero a la profesional del derecho investigada, y que fue pagado a cuotas diarias de $20.000, así como también respuestas dadas por el Ejército Nacional sobre el registro en dicha entidad del divorcio del señor Franklyn Palacios y su ex esposa7. 2) Testimonio de la señora Ivonne Jaimes, hija de la disciplinable, quien compartió local de trabajo y puede referirse al actuar desplegado por su madre frente al proceso por el cual se le denunció disciplinariamente, quien renunció al derecho que le asistía de no declarar en contra de su progenitora, y sobre los hechos constitutivos de la queja adujo lo siguiente: 7 Folios 279 a 288 del c.o de 1ª inst. República de Colombia 4 Rama Judicial

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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 540011102000201300256 01 A Abogado en apelación  Expuso que le trabajaba como dependiente de la investigada, y conoció a la quejosa desde que tenían un local comercial en “la avenida Quinta” (SIC).  Supo que existía un proceso de divorcio que inició el señor Franklyin pero quien

estaba al tanto del mismo era la señora Ana.  Alegó que la señora Ana le prestaba dinero a su mama y que le pagaba a cuotas con intereses.  Adujo que realizó un recibo a la señora Ana por un dinero que le había dado a su madre, sin embargo el mismo tuvo que ser corregido por cuanto se guió en una plantilla sin modificar y arreglar los datos pertinentes.  Enfatizó que entre la señora Ana y la investigada se dañó la relación de amistad que tenían toda vez que según la primera, el matrimonio se le dañó por culpa de la segunda y que muy probablemente esa fue la causa para que la denunciara. 3) Testimonio del señor Ingerman Peñaranda, sobrino de la investigada, con quien compartió oficina de trabajo, por ende puede dar su testimonio frente a los hechos de la queja, informando lo siguiente:  Conoció a la señora Ana, tiempo atrás, y pudo atestiguar que ella se dedicaba a prestar dinero y era comerciante agregando que el pago del dinero era diario “gota a gota” (SIC).  Atestiguo como la señora Ana llevaba personas a donde la disciplinable para que los asesoraran en procesos.  Afirmó que a pesar de haberle pagado el dinero que le había prestado, mantiene diciendo ante los demás aduce que no le ha pagado.  Conoció del caso que la investigada le llevó al señor Franklyn Palacios, en el cual lo representó. República de Colombia 5 Rama Judicial

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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 540011102000201300256 01 A Abogado en apelación 4) Se ofició al Juzgado Segundo de Familia de Cúcuta a efectos que certificara las actuaciones adelantadas por la abogada en el curso del proceso de alimentos radicado 2006-00529-00, siendo demandante la señora Valeria Mena Rentería y demandado el señor Franklyn Antonio Palacios, por medio del cual buscaba la investigada, demostrar su diligencia en esa representación que le hizo al quejoso, ese despacho judicial en cumplimento a dicha solicitud por medio de oficio radicado el 17 de junio de 20148 remitió copias del mencionado litigio, a las cuales se les realizó inspección judicial en desarrollo de la Audiencia de Pruebas Y Calificación Provisional del 24 de junio de 2014, del cual se pudo colegir que la letrada representó en debida forma a su cliente y por sentencia dictada en el mismo se condenó al pago de alimentos al demandado en favor de menores hijos SPM y YPM. 5) Se ofició al Juzgado Tercero de Familia de Cúcuta para que certificara las actuaciones surtidas por la aquí investigado dentro del curso del proceso de Cesación de Efectos Civiles de Matrimonio Católico de Sandra Caicedo en contra del señor Luis Alirio Rodríguez Duran, radicado 2008-00432-00; en cumplimiento del anterior requerimiento dicho despacho judicial por medio de oficio radicado el 5 de junio de 20149 allegó respuesta en los siguientes términos:

 Que en efecto la investiga fungió como representante de la señora Sandra Estela Caicedo, en proceso de Cesación de Efectos Civiles de Matrimonio Católico, adelantado en contra del señor Luis Alirio Rodríguez Duran, bajo radicado 200800432-00.  La demanda fue presentada el 21 de octubre de 2008 y admitida el 27 de octubre de 2008.  La doctora García Jiménez allegó el 27 de noviembre de 2008 certificación de inscripción de medidas cautelares y el 19 de enero de 2009 certificación del trámite de notificación al demandado. 8 Folio 214 del c.o. de 1ª inst. 9 Folio 211 a 212 del c.o. de 1ª inst. República de Colombia 6 Rama Judicial

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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 540011102000201300256 01 A Abogado en apelación  El 29 de abril de 2009, se aprobó acuerdo conciliatorio entre las partes en litigio, decretándose la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico que existía entre ellos, entre otras determinaciones, y finalmente se terminó el proceso. 6) Fotocopia del acta que contiene audiencia de conciliación celebrada el 19 de octubre de 200610, por la cual se intentó conciliar por mutuo acuerdo el proceso de divorcio (por el cual se denunció a la letrada) sin embargo no se llegó a

ningún acuerdo. 7) No obstante haberse decretado recepcionar la declaración del señor Flanklyn Antonio Palacios, para lo cual se comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal de Saravena Arauca, para que se la recibiera, sin embargo ello, por medio de oficio radicado el 7 de julio de 201411 el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Saravena – Arauca, remitió el despacho comisorio número 024 de 201412 sin diligenciar, toda vez que el citado no compareció. 8) Fotocopias de los recibos de pago realizados a la bogada investigada13. Calificación provisional de la actuación. Una vez surtida la etapa probatoria, en desarrollo de sesión del 12 de noviembre 2014 de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el despacho consideró pertinente calificar las actuaciones, iniciando con un breve resumen de los hechos de la queja y los argumentos defensivos expuestos por la disciplinable; posteriormente procedió de la siguiente manera: Terminación parcial. Frente a la presunta transgresión del deber de actuar con honradez frente a sus clientes, plasmado en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. 10 Folios 200 a 201 del c.o. de 1ª inst. 11 Folio 256 del c.o. de 1ª inst. 12 Folios 259 a 272 del c.o. de 1ª inst. 13 Folios 218 a 224 del c.o. de 1ª inst. República de Colombia 7 Rama Judicial

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Radicado No. 540011102000201300256 01 A Abogado en apelación Consideró la magistrada sustanciadora que sería del caso no formular cargos a la bogada frente a este deber, toda vez que las circunstancias fácticas frente a las cuales se presentaron los pagos de los honorarios fueron confusas y además existieron cruces de cuentas entre la quejosa y la disciplinable, pues según lo manifestado por la primera, el dinero dado a la letrada fue en parte para pagarle sus honorarios y en otra para el pago de los gastos del proceso, además como quiera que la señora Ana Núñez era prestamista le dijo a la bogada que parte del dinero se lo descontaría de sus honorarios a lo cual accedió la letrada, generándose con lo anterior confusión ante el despacho y por ende se razonó que no hay mérito para endilgar cargos por ese actuar. Auto de cargos. Frente a la presunta transgresión del deber de actuar con diligencia en el desarrollo de los mandatos profesionales, plasmado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. Una vez tomada la anterior decisión el fallador de instancia le endilgó cargos a la disciplinable por la probable transgresión de su deber plasmado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al presuntamente haber incurrido en la conducta descrita en el numeral 1° del artículo 37 ibídem, por cuanto actuando al interior del proceso de divorcio que instauró en representación del señor Franklyn Antonio Palacios en contra de la señora Valeria Mena Rentería bajo radicado 200800207-00 el cual fue surtido ante el Juzgado 1° de Familia de Cúcuta – Norte de

Santander, dejó que el mismo estuviera inactivo durante casi 9 meses ya que una vez se aprobaron los inventarios y avalúos el 24 de mayo de 2010, la letrada dejó de hacer las actuaciones propias de su mandato para darle impulso al mismo, ello era hacer la partición de los bienes, máxime cuando ya se le habían dado los dineros para pagar los gastos de la partición, ante lo cual el despacho de conocimiento le requirió el 2 de febrero de 2011 pues estaba generando con ello una demora injustificada, por lo anterior, el poderdante le revocó el mandato el 18 de marzo de 2011.

4. Solicitud de pruebas.

República de Colombia 8 Rama Judicial

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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 540011102000201300256 01 A Abogado en apelación Una vez realizada la imputación anteriormente enrostrada, la abogada investigada deprecó algunas pruebas siendo ellas: 1) Reiteró el testimonio del quejoso, Franklyn Palacios. 2) Solicitó el testimonio de la señora Valeria Mena Rentería quien puede referirse sobre la mora presentada. 3) Solicitó se oficiara al Ejercito Nacional para que certificara si el señor Franklyn Palacios había sufrido una lesión por lo cual estaba solicitando una indemnización por pérdida de capacidad laboral. 4) Oficiara al Consejo Superior de la Judicatura para que certificara si las doctoras Camperos y Marcela Gallo, las cuales la sucedieron como mandantes del señor

Franklyn Palacios en el proceso que le generó la denuncia disciplinaria, han sido denunciadas por la señora Ana Núñez. 5) Oficiar al Ejército Nacional para que certificara si el señor Franklyn Palacios ha sido ascendido del grado de sargento, en que época y los requisitos que debió cumplir para lograrlo, e igualmente dijera a partir de qué fecha fueron embargadas las cesantías del señor Palacios. Las anteriores solicitudes fueron coadyuvadas por el ministerio público, seguidamente frente a las mismas la magistrada de instancia procedió así: DECISIÓN DE PRUEBAS La magistrada sustanciadora decretó la práctica de las siguientes pruebas:  Se volvió a oficiar al Juzgado Promiscuo de Saravena – Arauca para que se intente recaudar el testimonio del quejoso, Franklyn Palacios.  Se Ordenó escuchar el testimonio de la señora Valeria Mena Rentería quien puede referirse sobre la mora presentada. Contrario sensu, sobre las demás pruebas deprecadas por la investigada se pronunció de la siguiente manera: República de Colombia 9 Rama Judicial

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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 540011102000201300256 01 A Abogado en apelación  No se decretó el oficiar al Ejercito Nacional para que certificara si el señor Franklyn Palacios había sufrido una lesión por lo cual estaba solicitando una indemnización por pérdida de capacidad laboral, al no ser pertinente pues no tiene

relación con la mora realizada por la jurista investigada; como tampoco se le ofició para que certificara si el señor Franklyn Palacios ha sido ascendido del grado de sargento, en que época y los requisitos que debió cumplir para lograrlo, e igualmente dijera a partir de qué fecha fueron embargadas las cesantías del señor Palacios, pues ese acontecer factico no está relacionado con los hechos materia de investigación.  No se ofició al Consejo Superior de la Judicatura para que certificara si las doctoras Camperos y Marcela Gallo, las cuales la sucedieron como mandantes del señor Franklyn Palacios en el proceso que le generó la denuncia disciplinaria, han sido denunciadas por la señora Ana Núñez, pues a pesar de haberse denunciado a las abogadas que le sucedieron las mismas fueron por causas ajenas a la mora realizada por la aquí investigada lo que convierte esos testimonios en impertinentes. APELACIÓN Notificados en estrados los intervinientes, y haciendo uso de las facultades consagradas en los artículos 80 y 81 de la Ley 1123 de 2007 la investigada y el representante del Ministerio Público, incoaron recurso de reposición y en subsidio el de apelación así: La disciplinable. Frente a la prueba de oficiar al Ejercito Nacional para que certificara si el señor Franklyn Palacios había sufrido una lesión por lo cual estaba solicitando una indemnización por pérdida de capacidad laboral, consideró que si era importante decretarla, pues a pesar que eso hizo parte del proceso de alimentos que le adelantó su ex esposa en favor de sus menores hijos, también resulta imperativo analizar que

la señora Valeria Mena y la Señora Ana estaban pendientes de esa indemnización pues si se pagaba, algo les correspondía, por lo cual se generó una mora, es decir se esperó que se resolviera si ese dinero se pagaba o no. República de Colombia 10 Rama Judicial

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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 540011102000201300256 01 A Abogado en apelación En cuanto a la negativa de oficiar al Ejército Nacional para que certificara si el señor Franklyn Palacios ha sido ascendido del grado de sargento, en que época y los requisitos que debió cumplir para lograrlo, e igualmente dijera a partir de qué fecha fueron embargadas las cesantías del señor Palacios, señaló que sí tiene que ver con lo acontecido en el proceso, pues al quejoso le convenía tener su hoja de vida limpia para que no le dañara el ascenso, lo que en efecto mostraría que si se generó demora por solicitud del mismo señor Franklyn Palacios - Frente a las demás pruebas no se refirió. Ministerio Público. Luego de la intervención de la disciplinable se le dio el uso de la palabra al representante del Ministerio Público para que expusiera los argumentos de sus recursos, así: Sustentó que el Ejército es muy celoso en cuanto a los ascensos, de ahí que los miembros del mismo se cuidan que cualquier información negativa de su vida personal transcienda frente a su profesión pues les puede generar vicisitudes en sus

ascensos, por lo anterior se pueden presentar intereses en el tema litigioso y para el caso concreto el divorcio que se inició por lo cual si se generó alguna demora pudo haber sido a causa de que el mismo señor Franklyn Palacio le pidió la mora presentada. DECISIÓN DEL RECURSO DE REPOSICIÓN La magistrada sustanciadora no repuso su decisión, pues mantuvo su teoría que las pruebas deprecadas eran impertinentes al no relacionarse directamente con las causales de la mora que presentó la letrada investigada en el curso del mencionado proceso, pues si la abogada ya había presentado diligencia de inventarios y avalúos no debía sino más que continuar el curso normal del proceso y el hecho de que indemnizaran o no a su cliente frente a una posible lesión que había sufrido, ello no debía afectar su actuar en el mencionado proceso, así como tampoco lo es el hecho de que el señor Palacios estaba próximo a ascender pues ello es algo de carácter personal del quejoso, mas no de índole profesional de la abogada, ni menos tiene República de Colombia 11 Rama Judicial

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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 540011102000201300256 01 A Abogado en apelación que ver con la diligencia que ella debió tener para con el iterado divorcio y en consecuencia concedió en efecto suspensivo el de apelación ante esta superioridad. República de Colombia 12 Rama Judicial

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CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256 de la Constitución Política y 112 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el artículo 66, parágrafo y 81 de la Ley 1123 de 2007 (Código Disciplinario del Abogado), esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la abogada disciplinable el cual fue coadyuvado por el Representante del Ministerio Publico, frente a la decisión adoptada el 12 de noviembre 2014 por la magistrada Martha Cecilia Camacho Rojas integrante de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Norte de Santander, por medio de la cual negó la práctica de tres pruebas deprecadas por la letrada investigada en el curso del disciplinario seguido en su contra, al haberlas considerado impertinentes. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de

Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. República de Colombia 13 Rama Judicial

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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 540011102000201300256 01 A Abogado en apelación Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales

Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.

2. Del recurso de apelación interpuesto por la togada y el agente del

Ministerio Público. Véase que conforme con el numeral 2° del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el disciplinable y el Ministerio Público, están facultados para presentar los recursos de ley, por lo cual según lo preceptuado en el artículo 81 ibídem lo están para apelar la decisión que negare la práctica de alguna prueba, preceptos que se citaran así:

“ ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para:

1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su práctica.

2. Interponer los recursos de ley”. (Lo subrayado y negreado es nuestro). “Artículo 81. Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia.” (Lo subrayado y negreado es nuestro).

Por la facultad antes mencionada, procederá esta Superioridad desatar el referido recurso así: República de Colombia 14 Rama Judicial

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3. De la negativa de pruebas.

Señala el artículo 87 de la Ley 1123 de 2007, que existe libertad probatoria por ende La falta y la responsabilidad del investigado podrán demostrarse con cualquiera de los medios de prueba legalmente reconocidos, sin embargo, el operador judicial debe hacerle a cada petición probatoria un análisis de admisibilidad de la misma, de la cual se desprenden tres principios que son: pertenencia, conducencia y utilidad, y si fuere el caso podrá rechazarla según lo establecido en el artículo 88 de la Ley 1123 de 2007 el cual preceptuó “Artículo 88. Petición y rechazo de pruebas. Los intervinientes pueden aportar y solicitar

la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes. Serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes ,…” (Lo subrayado y negreado es nuestro).

4. Del caso concreto.

La doctora María García Jiménez, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión adoptada el 12 de noviembre del 2014 por la magistrada sustanciadora de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander que consideró no decretar las siguientes pruebas:

  1. El oficiar al Ejercito Nacional para que certificara si el señor Franklyn Palacios había sufrido una lesión por lo cual estaba solicitando una indemnización por pérdida de capacidad laboral, al no ser pertinente pues no tiene relación con la mora realizada por la jurista investigada. ii. El oficiar al Consejo Superior de la Judicatura para que certificara si las doctoras Camperos y Marcela Gallo, las cuales sucedieron en la representación al quejoso Franklyn Palacios en el proceso que le generó la denuncia disciplinaria, han sido denunciadas por la señora Ana Celofe Núñez, pues a pesar de haberse denunciado a las referida, esas quejas fueron por causas ajenas a la mora realizada por la aquí investigada lo que convertiría esa información en impertinente. iii. El oficiar al Ejército Nacional para que certificara si el señor Franklyn Palacios ha sido ascendido del grado de sargento, en que época y los requisitos que debió República de Colombia 15

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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 540011102000201300256 01 A Abogado en apelación cumplir para lograrlo, e igualmente dijera a partir de qué fecha fueron embargadas las cesantías del señor Palacios, pues ese acontecer factico no está relacionado con los hechos materia de investigación. Sin embargo lo anterior el recurso de apelación solo se interpuso y sustentó en contra de la negativa, frente a la primera y tercera de las pruebas no decretadas, por lo cual se p

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