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CSDJ - F54001110200020130026801ADJUNTA20161128174531-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F54001110200020130026801ADJUNTA20161128174531-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Proyecto Registrado el quince (15) de noviembre de 2016

Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No. 104 del 16 de noviembre de 2016

Radicado Nº 540011102000201300268-01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado contra el auto proferido el 18 de agosto de 2015, por la doctora Martha Cecilia Camacho Rojas, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, en virtud del cual terminó la actuación disciplinaria seguida contra la abogada YOLANDA MORELLA

CONTRERAS HERNÁNDEZ.

HECHOS Dio inicio a las presentes diligencias, la queja interpuesta por el señor Jesús Rafael Pérez Acosta, en contra de la abogada antes mencionda por la intervención que ésta tuvo a interior del proceso 2008-215, sin estar legitimada para ello. Señaló que en el Juzgado Cuarto Civil del Cirtcuito de Cúcuta, cursaba un proceso ordinario reivindicatorio, Nº 540013103004200800215, siendo demandante el señor Nelson Herbert García Herrera contra la señora Dora Mercedes Muñoz Ortegón.

Adujo que la segunda instancia se llevó acabo en el Tribunal Superior del Distritio Judicial de Cúcuta, que el 12 de junio de 2012 concedió el recurso extraordinario de cas ación ante la Honorable Corte Suprema de Justicia. Explicó que el 20 de junio de 2012, la abogada YOLANDA MORELLA CONTRERAS HERNANDEZ, actuando como apoderada de la parte demandada, solicitó copia autentica del radicado 2011-119 y planteó adición al auto de fecha del 12 de junio de 2012. El 22 de junio de 2012, los Magistrados del Tribunal Superior de Cúcuta dieron credibilidad a la peticionaria y accedieron a la solicitud de adición del auto del 12 de junio de 2012. Posteriormente el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Civil, mediante auto del 11 de julio de 2012, reconoció que la abogada Yolanda Morella Contreras Hernández no tenía poder ni la representación judicial adecuada, por lo tanto dejó sin efectos el auto dictado el 22 de junio anterior. Consideró que la conducta mal intencionada de la abogada inculpada produjo una controversia jurídica innecesaria provocando que el recurso de casación se declarara desierto, en tanto que el Tribunal dada la situación presentada, omitió referirse al valor de las copias. ACTUACIÓN PROCESAL De la calidad de sujeto disciplinable: La Abogada YOLANDA MORELLA CONTRERAS HERNÁNDEZ se identifica con Cédula de Ciudadanía Nº 60.361.677 y Tarjeta Profesional Nº 99.061 No registra anotaciones

disciplinarias1. Apertura de investigación disciplinaria: Mediante auto del 14 de mayo de 2013, la Magistrada ponente dio inicio a la investigación disciplinaria contra el abogado inculpado, fijando fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional. Audiencia de pruebas y calificación provisional: La primera audiencia se llevó a cabo el 20 de septiembre de 2013 en la cual se escuchó en versión libre a la togada quien manifestó que en el añó 2005 fue apoderada del señor Nelson Ever Gómez en un proceso ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito y debido a su labor la llamaron de la oficina de la señora Piedad Del Socorro Naranjo para que representada al señor Nelson Ever Gómez, en un proceso del Juzgado 4 Civil del Circuito de Cúcuta. Previo a aceptar la gestión manifestó que requería la sustitución del poder, advirtiéndole a la señora Piedad, que no podía realizar niguna gestión sin dicho documento. Como no se allegó el poder se desentendió de la gestión y volvió a saber del proceso cuando la señora Dora Mercedes Muñoz Ortegón la denunció penal y disciplinariamente. 1 Folio 25 Y 26 cuaderno principal. En audiencia del 21 de julio de 2015, rindió testimonio el señor Julio Enrique Gómez Leira, abogado litigante y apoderado de la parte demandada en el proceso 2008-215. Manifestó que la señora Piedad le pidió que le hiciera un memorial de una persona a la que él no conocía y que dentro del proceso encontró el oficio de la investigada. Bajo estas circunstancias requirió a su

poderdante para averiguar sobre la situación y ésta le manifestó que fue una ligeresa pues ella pensaba que se le vencerían los términos. En su relato no pudo asegurar quien fue el que entregó los memoriales, sin embargo dichos documentos no interfirieron en nada respecto de la actuación porque posteriormente el Magistrado se dio cuenta del error. Finalmente señaló que la investigada fue denunciada penalmente. Culminada la anterior intervención, la Magistrada procedió a realizar la inspección judicial al proceso 2008-215. El 18 de agosto de 2015, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional en la que se practicó el testimonio de la señora Piedad del Socorro González Naranjo quien manifestó ser la administradora del bien que fue objeto de litigio al interior del proceso 2008-215. Adujo que conoce a la abogada desde hace 12 años en razón de un proceso divisorio del señor Nelson Ever García con la señora Dora Mercedes Muñoz Ortegón. Se enteró de dicho proceso porque es la encargada de administrarle los bienes al señor García. Aduce que le solicitó el favor a la abogada para la elaboración de unos memoriales, señaló que ésta le advirtió que no podía presentarlos hasta tanto no le otorgaran poder por escrito, sin embargo, ante la premura de los términos y en razón a que su apoderado no aparecía, los envió al Juzgado. Fue enfática en manifestar que la togada no tuvo conocimiento de la presentación de dichos documentos. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Culminada la práctica de pruebas, la Magistrada instructora de primera

instancia decidió terminar la actuación disciplinaria seguida contra la abogada YOLANDA MORELLA CONTRARAS HERNÁNDEZ, pues no se evidenció la incursión del togado en falta disciplinaria. Para arribar a tal consideración argumentó que si bien la togada en el mes de junio de 2012, presentó al interior del proceso 2008-215 dos memoriales de solcitud de copias y adicion ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, sin tener el respectivo poder, lo cierto es que del testimonio de la señora Piedad Gonzalez Naranjo se estableció que la abogada le advirtió que debía tener poder para allegarlos al proceso, no obstante por descuido de la señora Gonzalez Naranjo los memoriales no se presentaron. En consecuencia, no se evidencia la intencionalidad de la profesional del derecho en causar algun perjuicio a la contraparte. En este sentido la responsabilidad radica en cabeza de la señora Piedad Gonzalez Naranjo y no en la disciplinable quien fue diligente en advertirle el otorgamiento previo del poder para presentar los respectivos memoriales. Por otro lado desestimó que la conducta de la abogada pudiese generar la declaratoria de desierto respecto del recurso extraordinario de casación pues lo demostrado de las pruebas documentales aportadas es que dicha situación se produjo como consecuencia de no haber sufragado el valor de las copias, no por la actuación de la togada investigada. APELACION Mediante escrito presentado el 21 de agosto de 2015, la apoderada de la quejosa manifestó su incoformidad con la decisión de primera instancia audiencia que la togada investigada se encuentra incursa en la falta

disciplinaria establecida en el artículo 52 numeral 2 del Decreto 196 de 1971. Argumentó que el seccional de pirmera instancia no valoró en debida forma la prueba, pasando por alto que la falta señalada no requiere de un resultado lesivo, pues su naturaleza es de mera conducta. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra las decisiones dictadas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales del país, de acuerdo con lo previsto en el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia 2. En concordancia con el artículo 59 numeral 1 de la ley 1123 de 2007 Código Disciplinario del Abogado3. 2 “ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura

4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.” 3 “ARTICULO 59. De la sala jurisdiccional Disciplinaria del Consejo superior de la judicatura. La

Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce:

1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las salas

Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este Código.” Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas

jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”4 (resaltado nuestro). 4 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto.

Del caso en concreto: Teniendo claro el alcance del ejercicio de la profesión, la Sala procede a estudiar el comportamiento de la abogada YOLANDA MORELLA CONTRERAS HERNÁNDEZ, para determinar si incurrió o no en falta disciplinaria con ocasión de su actuación al interior del proceso 2008-215.

De las copias obrantes en el expediente se evidencia que el 20 de junio de 2012, al interior del expediente 2008-215 fueron presentados dos memoriales cuyo contenido el primero expresa: “Yolanda Morella Contreras Hernández actuando en calidad de apoderada de la parte demandada dentro del asunto de la referencia comedidamente me permito solicitar se sirva expedir COPIA AUTÉNTICA y a mis costa de todo lo actuado a la fecha” El segundo refiere lo siguiente: “Yolanda Morella Contreras Hernández obrando como apoderada judicial del demandante en el proceso de la referencia dentro de la oportunidad de Ley me permito solicitar ADICIÓN al auto de fecha JUNIO 12 del presente año proferido por el Magistrado sustanciador mediante el cual concede el recurso de Casación y ordena remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia. La adición solicitada consiste en que la Ley dispone expresamente que “en el auto que conceda el recurso se ordenarña que el recurrente suministre en el término de tres días a partir de su ejecutoria, lo

necesario para que se expidan las copias que el Tribunal determine y que deban enviarse al juez de primera instancia para que proceda al cumplimiento de la sentencia so pena de que el Tribunal declarara desierto el recurso. (…)” De manera equivocada, la apelante sostiene que la togada está incurso en la falta establecida en el artículo 52 numeral 2 del Decreto 196 de 1970: “ARTÍCULO 52. Son faltas contra la lealtad debida a la administración de justicia. 2a. El Consejo, el patrocinio o la intervención en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos.” Falta que ahora esta señala en el artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007: ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado:

9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad.

Hecha la anterior precisión, esta Sala considera desde ya, en virtud del material probatorio obrante en el expediente que la decisión de primera instancia debe ser objeto de confirmación. Pues no se evidencia falta disciplinria en cabeza de la investigada. Si bien es cierto se tiene certeza que el 20 de junio de 2012, se presentaron dos memoriales al interior del proceso 2008-215, suscritos por la togada investigada obrando como representante de la parte demandada (respecto del primero) y de la parte demandante (en el segundo) lo cierto es que dicha conducta no puede endilgársele a la disciplinable.

El testimonio de la señora del Socorro Gonzáles Naranjo, quien contactó a la abogada para la elaboración de dichos memoriales fue clara en manifestar bajo la gravedad del Juramento que la togada le advirtió la imposiblidad para actuar sin tener el poder por escrito para el efecto, sin embargo fue ella por iniciativa propia quien los presentó ante el Despacho instructor en razón a la desatención de su poderdante y la premura de los términos. En este sentido es claro que no se puede elevar reproche disciplinario en contra de la togada pues la elaboración de los memoriales por sí sola no es suficiente para constituir falta disciplinaria. No le asiste razón a la recurrente en manifestar que dicha conducta es constitutiva de actos fraudulentos pues como se advirtió, la togada inculpada no fue quien presentó los memoriales, es más, en su versión libre fue clara en manifestar que ella se desentendió del asunto pues nunca le fue allegado el poder para actuar. Siendo esto así, es palmario el desconocimiento de la togada respecto de las actuaciones realizdas por parte de la señora Piedad González Naranjo, por lo tanto, desvirtuada la intención maliciosa de la profesional del derecho no puede atribuírsele la realización de un acto fraudulento, pues como ya se advirtió, la conducta desplegada por la inculpada solamente se limitó a la hechura de los respectivos memoriales. Finalmente, no encuentra la Sala un nexo causal entre la presentación de los memoriales y la declaratoria de desierto del recurso extraordinaria de casación, en primer lugar porque en virtud del auto adiado el 11 de julio de 2012 el Tribunal subsanó la actuación al advertir que los memoriales no

habían sido allegados en virtur de representación judicial, y en segundo término porque el recurso interpuesto fue declarado desierto en razón al no pago de la expensas correspondientes. Nótese entonces que el acaecimiento negativo de dicha consecuencia no fue producto de la conducta de la togada (quien nunca intervino realmente en la actuación) sino de la desidia por parte de la parte actora a quien le correspondía la carga de sufragar los respectivos gastos. En consecuencia, desatendidos los argumentos expuestos en el recurso de apelación esta Superioridad confirmará la decision de primera instancia al no evidenciarse reproche disciplinario alguno respecto de la abogada investigada. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en usos de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el auto proferido el 18 de agosto de 2015, por la doctora Martha Cecilia Camacho Rojas, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, en virtud del cual terminó la actuación disciplinaria seguida contra la abogada YOLANDA MORELLA CONTRERAS HERNÁNDEZ, de conformidad con los argumentos expuestos en la presente providencia. SEGUNDO. Por la secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes y devulevase el expediente inmediatamente al Consejo Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

CONTINUA FIRMAS

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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