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CSDJ - F54001110200020130028301ADJUNTA20170804090837-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F54001110200020130028301ADJUNTA20170804090837-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., dos (02) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 540011102000201300283 01 Aprobado según Acta No. 61 de la fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a conocer en grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 21 de octubre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca1, mediante la cual sancionó al abogado JOSÉ ADRIÁN GARCÍA MONTOYA, con suspensión de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. HECHOS La actuación disciplinaria se originó en virtud de la queja presentada el 23 de abril de 2013, por el señor FRANCISCO FARFAN GONZÁLEZ, señaló que le otorgó poder el 7 de diciembre de 2012, al abogado José Adrián García, para que lo representara en un proceso radicado 10291-1996 tramitado en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta, y el abogado no realizó ninguna actividad a su favor en desarrollo del mandato conferido.

De igual manera, afirmó que el 20 de septiembre de 2012, firmó un contrato de prestación de servicios con éste tendiente a la restitución de una casa, dentro del proceso radicado 6472011 tramitado en el Juzgado 10 Civil Municipal de Cúcuta y a 1 Magistrada ponente MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS, en sala dual con el magistrado CALIXTO CORTES PRIETO.

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M.P. DRA MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 540011102000201300283 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA finales de noviembre del mismo año llego a un acuerdo con el arrendatario, el proceso terminó, por lo que se cuestionó, si debió cancelar honorarios al togado, pues el nada tuvo que ver con las razones de su terminación.

Se allegó con la queja de los contratos de prestación de servicios celebrados el 20 de septiembre de 20122 y 14 de diciembre del mismo año3 ACTUACIÓNES PROCESALES Calidad de abogado disciplinable. El Registro Nacional de abogados acreditó la calidad de abogado del doctor JOSÉ ADRIÁN GARCÍA MONTOYA, quien se identifica con la C.C. N° 88200515 y T.P. N° 96477 a la fecha vigente. Apertura de investigación La Magistrada de instancia, por auto del 14 de mayo de 20134, acreditada la calidad de abogado, dio apertura de proceso disciplinario y convocó a audiencia de pruebas y

calificación provisional. Ante la incomparecencia del abogado, se dispuso mediante auto del 05 de febrero de 2014, declararlo persona ausente, y se le designó defensor de oficio al abogado JOSE

WALTER CARDENAS.

Audiencia de pruebas y calificación provisional El 13 de mayo de 2104, se inició la audiencia de pruebas y calificación provisional, asistió el defensor de oficio del disciplinado, la quejosa, la Magistrada resuelve sobre las pruebas y se ordenaron: 2 Folio 3 C.O 3 Folio 4 y 5 C.O 4 Folio 10 C.O

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA  Oficiar al Juzgado Primero Civil del Circuito, para que remita constancia acerca de si el abogado investigado allegó poder conferido para representarlo en dicho proceso, de ser positivo remita copia del reconocimiento de personería y copia de las actuaciones realizadas por el togado en ese proceso, así mismo certificar que clase de proceso es y el estado actual del mismo.  Oficiar al Juzgado 10 Civil Municipal, certifique el estado actual del proceso, la actuación que allá realizado el abogado y remitir copias de las actuaciones, asi mismo la clase de proceso.

Acto seguido, se inició la ampliación de queja, afirmó que para la época que le otorgó

poder al abogado el proceso aún estaba vigente, desconoció si a la fecha el abogado presento algún mandato, por lo que paso un escrito revocándole el poder, precisó que no se acordaron honorarios porque el togado dijo que primero estudiaría el proceso, concluyo que por cada poder le pago $ 300.000. En cuanto al proceso de Juzgado 10 Civil Municipal, ya se encuentra terminado, pues era un proceso de restitución de inmueble arrendado, que el abogado no hizo nada, el logro llegar a un acuerdo con el arrendatario sin informarle, el togado le pidió $ 1.500.000 más los $300.000 del poder el trabajo le salió por $ 1.800.000, precisó que el arregló fue poco menos de un mes de otorgarle mandato al abogado. Solicitó que no quiere seguir con este proceso, que la solución es que se acabe, porque él no tiene como demostrar el dinero entregado al abogado, “siente que lleva las de perder”. El 13 de agosto de 2014, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, la Magistrada dio traslado al defensor de las copias allegadas por parte del Juzgado 10 civil municipal, así mismo se expuso que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta no ha llegado la prueba.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

Igualmente, respecto de las actuaciones que realizó el abogado investigado, dentro del proceso que allegó el Juzgado 10 Civil Municipal se observó que el abogado presento poder, pidió copias e hizo un acuerdo con el abogado de la parte demandante. La tercera sesión se realizó el 4 de noviembre de 2014, La Magistrada Ponente, con apoyo en el material probatorio recaudado, al momento de calificar la actuación opto por la terminación en lo relacionado con la inconformidad del quejoso respecto a la actividad profesional del investigado en lo que tenía que ver con el poder otorgado dentro del radicado 2011647, decretando la ruptura de la unidad procesal y resolvió formular cargos a título de culpa en contra del investigado como presunto responsable de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007. Decisión que se sustentó en que el togado investigado y el quejoso habían celebrado un contrato de prestación de servicios para la representación del segundo dentro del proceso radicado 1998 -291 y aquel no desarrolló ninguna actividad defensiva durante el periodo que va del 12 de diciembre de 2012 a abril de 2013 cuando el quejoso le revocó el poder. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Se llevó a cabo el 18 de febrero de 2015, se adelantó la audiencia de Juzgamiento, el ministerio público y el abogado de oficio del disciplinado presentaron sus alegatos de conclusión manifestaron: MINISTERIO PUBLICO: señaló que se encuentra demostrado que el abogado firmó un contrato de prestación de servicios para la representación del quejoso en el proceso

adelantado en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta, y que no hubo actuación, por lo que se revocó poder precisamente por la inercia del profesional investigado, en consecuencia solicitó se proceda a dictar sentencia sancionatoria.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA LA DEFENSA: El defensor de oficio del inculpado, afirmó que contrario a lo expuesto por el Ministerio Publico, se debe absolver al investigado, en tanto que el contrato de prestación de servicios del 14 de diciembre de 2012, se encamino a la representación en un proceso que se "encuentra para resolver una nulidad interpuesta por las partes y se encuentra (SIC) al Despacho para proferir fallo sobre la mencionada", por lo que de acuerdo a la literalidad del contrato no se puede llegar al convencimiento de que se trata del proceso tramitado en el Juzgado Primero Civil del Circuito, pues el objeto es diferente al que el quejoso perseguía, aunado a que el poder nunca se allegó ni se revocó el anterior otorgado a otro profesional del derecho, ni obra paz y salvo de este para que el togado pudiera asumir la representación Sostuvo que las piezas procesales que se sacaron en la diligencia de inspección judicial estuvieron más encaminadas a demostrar la posibilidad de encontrar falta disciplinaria, dejando de lado el hecho de que no se encontró paz y salvo de los anteriores abogados

contratados por el quejoso. Agregó que el quejoso en su declaración, no fue contundente en sus señalamientos, pues mezcló sus narraciones frente a dos procesos, y lo que se puede ver es más bien un malestar por no lograr sus pretensiones. DE LA PROVIDENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, mediante decisión del 21 de octubre de 2015, dispuso sancionar al abogado JOSÉ ADRIÁN GARCÍA MONTOYA, con suspensión de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Se expuso en la providencia que dio inicio a la investigación disciplinaria formal que el togado presuntamente incurrió en la falta a la debida diligencia profesional, por no ejercer la defensa técnica del quejoso en el proceso radicado 1998291, adelantado en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Conforme a los hechos denunciados, el a quo planteo los problemas jurídicos a resolver los cuales fueron: (i) si se encuentra probado que el togado hubiese acordado representar al quejoso dentro del proceso ejecutivo radicado 1998-291, y (ii) si se

encuentra justificado que no hubiese actuado en el mismo Recapitulando de lo analizado y puntualizado la respuesta al problema jurídico planteado “es que en forma injustificada el togado incumplió con su deber de actuar con diligencia en el encargo encomendado y por tanto se concluye que los motivos ó argumentos por los que en su oportunidad la Sala mediante la Magistrada Ponente , formulo cargos al investigado que se concretan en su falta de diligencia profesional al no ejercer actividad dentro del proceso ejecutivo 1998 -10291, no se han desvirtuado , conservando la conducta su carácter de típica, antijurídica y culpable, al encontrarse en lo referente a la antijuridicidad que con ellas el togado vulneró el deber contemplado en el numeral del artículo 28 de la ley 1123 de 2007 , incurrió entonces en la falta descrita y sancionada en el artículo 37-1 de la ley 1123 de 2007 , de carácter culposo.” Ahora en relación a la sanción a imponer, de conformidad con el artículo 45 de ley 1123 de 2007, se le impuso la sanción de tres meses, teniendo en cuenta la ausencia de antecedentes disciplinarios del abogado disciplinado. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en

primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el parágrafo 1° del referido artículo y el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a

pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas, el Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la

Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Fundamentos de la Decisión. La consulta, como lo ha entendido esta Corporación es una institución que tiene por objeto garantizar los derechos de las personas involucradas en un proceso. El artículo 31 de la Constitución la prevé como una de las manifestaciones de la doble instancia, y por tanto puede decirse que ésta establece un vínculo especial con el debido proceso y el derecho de defensa. El grado de consulta está instituido en el derecho disciplinario con el fin de proteger el interés público, el ordenamiento jurídico y los derechos y garantías fundamentales, y para garantizar la moralidad, igualdad, transparencia, imparcialidad y eficiencia de la

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA función administrativa. Con la consulta, el superior funcional de la autoridad disciplinaria

que toma la decisión en primera instancia, verifica que la actuación y la decisión que se revisan correspondan a los presupuestos fácticos y jurídicos de la investigación disciplinaria. Al respecto es importante tener en cuenta que la consulta no es un recurso si no que por el contrario es un grado de jurisdicción creado por la ley para revisar las decisiones de primera instancia que adolecen de algunos yerros que deben ser corregidos tal como lo señaló la Corte Constitucional en sentencia C-153/95 en la que precisó la naturaleza jurídica de esta figura: "La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida". "La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque

en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas". "La consulta se consagra en los estatutos procésales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución". "Del examen de los diferentes estatutos procésales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales…".

En este orden de ideas, en el grado jurisdiccional de consulta, se verifican dos aspectos básicos, como lo son: la protección de los derechos fundamentales del procesado y la importancia de una pronta y eficaz administración de justicia, por cuanto, en esta instancia, el funcionario está facultado para estudiar no solo los aspectos formales de la sentencia, sino que además, puede y debe, verificar los aspectos sustanciales de la

sentencia y del proceso; de allí que si en el trámite de consulta, el operador judicial observa que en las diligencias se desconocieron principios constitucionales del proceso, tal y como lo es, contribuir a la realización de derechos subjetivos y fortalecer la obtención de una verdadera justicia material, debe entonces declarar la nulidad, para que se rehaga la actuación con observancia de tales principios. La Corte Constitucional, en diversos fallos5, se ha pronunciado sobre el papel del abogado en el Estado Social y Democrático de Derecho, así como sobre la relevancia del control que respecto de esta profesión ejercen las autoridades públicas. El poder disciplinario constituye una de las más importantes expresiones de la función de control y vigilancia y su regulación por parte del legislador debe estar orientada al logro de los fines de la profesión en procura de que su ejercicio sea compatible con el interés general, entendido a la luz de los valores y principios constitucionales. 5 Ver sentencias C-002 de 1993 (M.P. José Gregorio Hernández), C-060 de 1994 (M.P. Carlos Gaviria Díaz), C-540 de 1993 (M.P. Antonio Barrera Carbonell) C – 196 de 1999 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) y C – 393 de 2006 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), C-212 de 2007 (Humberto Antonio Sierra Porto).

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Radicado No. 540011102000201300283 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA El abogado ejerce su profesión principalmente en dos escenarios: (i) por fuera del proceso, a través de la consulta y asesoría a particulares, y (ii) al interior del proceso, en la representación legal de los ciudadanos que acuden a la administración de justicia para resolver sus controversias.

En el desarrollo de estas actividades, la profesión adquiere una especial relevancia social, pues se encuentra íntimamente ligada a la búsqueda de un orden justo y al logro de la convivencia pacífica, en razón a que el abogado es, en gran medida, un vínculo necesario para que el ciudadano acceda a la administración de justicia. En el marco del nuevo Código Disciplinario, al abogado se le asigna un nuevo deber, de relevancia constitucional, consistente en la defensa y promoción de los Derechos Humanos. De acuerdo con las premisas expuestas, y en la medida en que el ejercicio de la profesión de abogado se orienta a concretar importantes fines constitucionales, el incumplimiento de los principios éticos que informan la profesión, implica también riesgos sociales que ameritan el control y la regulación legislativa, tanto más en cuanto tal intervención se encuentra explícitamente autorizada por la propia Carta Política en su artículo 26. DEL CASO EN CONCRETO Procede la Sala a decidir en grado jurisdiccional de consulta si se confirma, revoca o modifica la sentencia sancionatoria proferida el 21 de octubre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, mediante la cual sancionó al abogado JOSÉ ADRIÁN GARCÍA

MONTOYA, con suspensión de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Considera esta Colegiatura que el derecho disciplinario es un conjunto de normas que permiten que el Estado ejerza una función de control disciplinario, administrando justicia, que tiene como finalidad que los abogados mantengan un comportamiento

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA ético ejemplar en la realización de sus labores como profesionales del derecho, determinado por un catálogo de deberes de carácter deontológico funcional, cuyo desconocimiento lleva a la estructuración de la falta disciplinaria, es por ello que esta Corporación tiene como objetivo primordial propender porque se cumpla estrictamente con este catálogo de deberes profesionales plasmados en la Ley 1123 de 2007, a través de un control ético.

Ahora, esta Superioridad, procederá en esta instancia a verificar si en el proceso se salvaguardaron las garantías y derechos del procesado, de otro lado, se constatará si en el expediente existe prueba que en grado de certeza demuestre la materialidad de la conducta y la responsabilidad del disciplinado. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, el abogado JOSÉ ADRIÁN

GARCÍA MONTOYA, fue llamado a juicio disciplinario y hallado responsable de infringir la norma relacionada con la debida diligencia profesional, pues se le entregó poder para que ejerciera la defensa del quejoso dentro del proceso ejecutivo radicado 1998-291 adelantado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta, y se constató que no realizó ninguna actuación dentro de dicho proceso. Encuentra esta superioridad que la imputación del tipo disciplinario contenido en el fallo de primera instancia, se le imputó la falta disciplinaria del artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, está plenamente soportada, pues quedo demostrado que esa conducta la cometió a título de culpa. “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.

De acuerdo con lo anterior, se tuvo como pruebas documentales que demuestra la conducta objeto de pronunciamiento, así:

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

1Copia del poder del 7 de diciembre de 2012, que le otorgó el señor LUIS FRANCISCO FARFAN GONZALEZ, al togado JOSÉ ADRIÁN GARCÍA MONTOYA, a efectos que adelantara en su favor el proceso ejecutivo

tramitado en el Juzgado primero Civil del Circuito. 2Contrato de prestación de servicios de fecha 14 de diciembre de 2012, el objeto era llevar a cabo el proceso tramitado en Juzgado Primero Civil del Circuito “resolver nulidad interpuesta por las partes y se encuentra al Despacho para proferir fallo”. 3Se allegó certificación del Juzgado Primero Civil del Circuito de oralidad de Cúcuta sobre el proceso radicado 199610291. En conclusión, corroborados los supuestos fácticos y jurídicos por los cuales se sancionó al jurista, encuentra esta Colegiatura que la única decisión a tomar es la confirmación de la sentencia consultada, pues del material probatorio descrito anteriormente se desprende que existió conducta relevante al derecho disciplinario y que no ahí causal eximente de responsabilidad. Se dice que una falta es típica cuando la acción corresponde perfectamente con el tipo disciplinario plasmado en la norma, describiendo esta una conducta que de realizarse u omitirse en algunos casos, infringiría o amenazaría un deber plasmado dentro del catálogo considerado como estatuto del abogado, siendo consecuentemente coherente la imposición de una sanción determinada por el legislador. Cuando un abogado asume un compromiso profesional, se obliga a realizar todas las actividades en procura de cumplir las gestiones a él encomendadas, cobrando a partir de este momento vigencia el deber de atender con celosa diligencia los asuntos a su cargo, compromiso que lleva consigo un actuar positivo al requerir prontitud y celeridad en el mismo, por tanto cuando el litigante se aparta injustificadamente de

este deber, queda incurso en la infracción a la debida diligencia profesional.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Respecto de la conducta enrostrada al profesional del derecho y contemplada en el Artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, que se refiere a la infracción contra la debida diligencia profesional, en relación de progresión, se incurre en esta falta cuando se omite la gestión encomendada, igualmente cuando se demora en instaurarla, o cuando en su curso se quebrantan términos o se pierden oportunidades legales; se desatiende el asunto, se atiende de manera ineficiente o de manera esporádica y, por supuesto, cuando decididamente se deja al garete, desprendiéndose definitivamente de las obligaciones profesionales y dejando los intereses confiados sin representación efectiva, reprochándose en el presente caso al litigante investigado ““dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional.” De entrada la Sala debe advertir que del estudio realizado, se desprende la materialidad objetiva de la conducta, pues efectivamente el señor Luis Francisco Farfán González, contrató los servicios profesionales del abogado investigado el 7 de diciembre de 2012, para representarlo dentro de un proceso ejecutivo seguido contra la señora Ana Joaquina Meneses bajo radicado 1198-10291.

Revisado el expediente en cuestión, se pudo observar que durante los meses en que

transcurrieron del 14 de diciembre de 2012 al 23 de abril de 2013 , fecha en la cual manifestó el quejoso dentro del proceso ejecutivo 1998 -10291, su intención de revocar el poder otorgado al investigado , no se observa que el abogado hubiera llevado a cabo alguna actuación, pues ni siquiera hizo presentación del poder para el reconocimiento de su personería para actuar, donde hubiese podido lograr que se concretara en parte el cobro de lo debido , puesto que desde marzo de 2012 se estaban concretando los remanentes embargados en el juzgado sexto y cuarto civil municipal de Cúcuta decretados en procesos llevados allí contra la demandada. Pero la indiligencia del togado fue de tal grado, que si hubiera acudido al juzgado a revisar el proceso para el cual se le contrato, se hubiera dado cuenta del error en el radicado del poder que de 1998 puso 1996 y en consecuencia hubiera podido corregir

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA el mandato en ese sentido , y asi poder actuar a favor de su cliente , y allí también se hubiera enterado del estado del proceso, y hubiera podido comprobar que no se encontraba para resolver ninguna nulidad , sino para recaudar los remanentes que ya se empezaban a poner a disposición del crédito.

. De contera surge claro para la Corporación que acorde con el acervo probatorio acopiado en la actuación se tiene en grado de certeza la existencia de los hechos constitutivos de la falta disciplinaria enrostrada, pues efectivamente el disciplinado, pese a haber sido contratado para que cumpliera el encargó , no realizó gestión alguna al infringir el verbo rector contenido en la norma de “dejar de hacer la gestión profesional para la que fue contratado” dejando a la deriva los intereses de su prohijado, omisión que no tiene justificación alguna.

ANTIJURIDICIDAD: El artículo 4 de la Ley 1123 de 2007 establece la antijuridicidad como la conducta realizada por los abogados afectando injustificadamente algunos de sus deberes profesionales. Importa en ella entonces el valor del acto como valor del resultado, lo cual significa que no tiene cabida dentro de nuestro ordenamiento jurídico, salvo que se asuma como un mero concepto formal que no permite que la conducta sea sancionado en tanto que para ello requiere que exista un resultado que trascienda a los intereses de la sociedad y en tal sentido que exista una viva lesión al bien jurídico tutelado, pero también exige el estudio de la procedencia o no de causales eximentes de responsabilidad en materia disciplinaria.

Es así como en el caso sub examine, la falta atribuida al abogado inculpado, implicó el desconocimiento del deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, que establece:

“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son

deberes del abogado:

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