CSDJ - F54001110200020130030601ADJUNTA20130808165931-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F54001110200020130030601ADJUNTA20130808165931-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 110011102000201300306 01
Registro: 30-07-2013
Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Bogotá, D. C., Ocho (08) de agosto de dos mil trece (2013) Aprobado en sala Según Acta Nº 062 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Negada la ponencia presentada por el Honorable Magistrado JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO1, se resuelve la impugnación formulada por el Jefe del Área de Sanidad del Departamento de Policía de Norte de Santander, contra el fallo proferido el 24 de mayo de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander2, mediante la cual se resolvió amparar los derechos fundamentales a la salud, seguridad social y la vida digna de JOHANNA GERALDY MONDRAGON FONSECA en acción de tutela promovida contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL DE NORTE DE SANTANDER. ANTECEDENTES 1 Sala del 10 de Julio de 2013. 2 Magistrado Ponente Dr. CALIXTO CORTÉS PRIETO, en Sala Dual con la Dra. MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS. Se invoca como vulnerados los derechos a la salud en conexidad con los de la vida digna y seguridad social de una persona discapacitada. Los hechos, actuaciones e
intervenciones relevantes para esta decisión, pueden sintetizarse así: 1.- La señora Martha Lucía Fonseca Morales, madre y curadora de Johanna Geraldy Mondragón Fonseca, actuando como agente oficiosa de la accionante, señaló que su hija padece de retardo mental declarado mediante proceso de interdicción adelantado ante el Juzgado Primero de Familia de Cúcuta con sentencia del 27 de agosto de 2009 confirmada el 28 de octubre del mismo año por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad. Indicó que su hija desde el año 2006 fue vinculada a los servicios de salud de la Policía Nacional gracias a un fallo de tutela emitido para la época por el Tribunal Superior de Cúcuta y en tal virtud, sanidad de la Policía Nacional siempre le hizo entrega de constancia de afiliación de su hija hasta que el 12 de marzo de 2013 le fueron retirados los servicios de salud, desconociéndose su interdicción, así como el hecho de que fue sometida en dos oportunidades a una cirugía del corazón y que por tanto requiere atención especializada en cardiología. Agregó que en el mes de abril, a través de un derecho de petición, que su hija estaba desafiliada por su inasistencia a una cita médica en el año 2010. Explicó que su hija es beneficiaria y tiene derecho a los servicios de salud, porque su esposo laboró para la Policía Nacional por más de 21 años como agente; por ello solicita que se tutelen los derechos invocados y en virtud a esto, se ordene la reintegración inmediata de su hija como beneficiaria de los servicios médicos de manera definitiva y no cada tres meses pues para ello en cada periodo debe
realizarse un trámite para proseguir con el servicio. 2.- Admitida la acción de tutela por el Despacho judicial de instancia, mediante auto del 10 de mayo 2013, se procedió a notificar y conceder término de 1 día a los vinculados3 para su contestación. Compareció al proceso y contestó dentro del término concedido: 2.1. La Dirección de Sanidad del Departamento de Policía de Norte de Santander4, explicó que en cumplimiento a un fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta en el año 2006, brindo los servicios de salud a la discapacitada Johanna Geraldy Mondragón Fonseca, así como también se 3 Comandante de la Policía Nacional en Bogotá, al Director General de Sanidad de la Policía Nacional, al Jefe de la Dirección de Sanidad del Comando del Departamento de Policía de Norte de Santander, al Defensor Regional del Pueblo, al Procurador en lo Judicial Penal Delegado ante esta Sala. 4 A través de su Teniente Coronel GUSTAVO ADOLFO SANCHEZ GONZALEZ. adelantaron los trámites de valoración a través del área de medicina laboral el cual culmino con el informe No. 001 de 2007, con base en el cual se generó una nueva desafiliación; situación ante la cual la actora, acudió nuevamente a la figura de acción de tutela en el año 2010 y fue así como el Tribunal Administrativo de Norte de Santander amparó el derecho fundamental invocado de manera transitoria concediendo a la accionante un término de 4 meses para que hiciere uso de los medios ordinarios de defensa a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
Indicó, que en cumplimiento a este nuevo fallo de tutela se procedió a la reafiliación provisional y se inició el proceso de valoración por el área de medicina laboral en las especialidades de cardiología, psiquiatría y neurología en mayo, junio y julio de 2010; no obstante, para la valoración de beneficiarios prevista para el 28 de agosto del mismo año no comparecieron injustificadamente y de ello se dejó constancia. Así, considera la entidad accionada, que se encuentra superado el término concedido a la actora para adelantar la respectiva acción administrativa y por ende, su actuación podría ser temeraria. 3.- Obra en el expediente documentación aportada por el accionante con la cual fue fundada la acción constitucional así como la allegada por la entidad accionada en su respuesta. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 24 de mayo de 2013 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander concedió el amparo constitucional deprecado por la actora. Consideró el Juez Constitucional de primera instancia, que el hecho de que la accionante no haya comparecido ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa a demandar el acto administrativo contenido en el resultado de la valoración de beneficiarios No. 001 del 20 de marzo de 2007, mediante el cual se indició que no presentaba invalidez, no significa que su salud se haya recuperado o que su situación particular deje de merecer amparo constitucional, pues resulta evidente que no solo es interdicha judicial sino que ha venido siendo atendida por la propia institución policial luego de la extinción del mencionado plazo.
Para el a quo, dadas las especiales condiciones de Johanna Geraldy Mondragón Fonseca, carece de sentido auxiliarle de manera transitoria el derecho invocado, para que demande por otra vía y esperar el resultado de un proceso que puede tardar años y a contrario sensu, consideró que en aras del reconocimiento constitucional del derecho a la salud, se impone conceder el amparo superior ante la existencia de un perjuicio grave como mecanismo definitivo de protección de sus derechos fundamentales a la salud, la seguridad social y a la vida digna, dadas las condiciones de discapacidad permanente que presenta. IMPUGNACIÓN DEL FALLO El Jefe del Área de Sanidad del Departamento de Policía de Norte de Santander, impugnó la decisión precitada, argumentando que la acción de tutela invocada por la actora se torna improcedente como quiera que con anterioridad el Tribunal Administrativo de Norte de Santander había amparado los derechos fundamentales de la hija de la accionante de manera transitoria; donde claramente se evidencia que la pretensión de la accionante ha sido siempre la misma, esto es, obtener la afiliación definitiva y prestación de los servicios de salud como beneficiaria de la joven Johanna Geraldy al Subsistema de Salud Policial omitiendo los trámites administrativos y legales. Para la entidad accionada, el mencionado fallo de interdicción va dirigido a obtener la administración y disposición de los bienes del incapaz más no la imposición de la obligación de que la Institución de la Policía Nacional preste sus servicios de salud como beneficiaria de manera definitiva. CONSIDERACIONES Competencia. Conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y
en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, en virtud del principio de jerarquía funcional la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido dentro del radicado de la referencia. De la procedencia de la acción de Tutela. Sin lugar a dudas, la tutela es el mecanismo con el que cuentan las personas para acudir en defensa de sus derechos fundamentales constitucionales cuando estos sean vulnerados o teman que puedan llegar a ser amenazados por la acción u omisión de las autoridades, entiéndase judiciales y administrativas, significa entonces, que la tutela no tiene por objeto desplazar las competencias ordinarias o especiales que fueron creadas por el Legislador, porque no busca decidir el fondo de los conflictos jurídicos, toda vez que no es de su esencia, ya que su verdadero objetivo es el de ser garante de los derechos fundamentales de los asociados. Se tiene entonces, que la acción de tutela no puede asumirse como un sistema de justicia paralela al que ha consagrado el ordenamiento jurídico en rigor, ni menos adicional o complementaria, acumulativa ni alternativa; tampoco es una instancia ni un recurso, de donde se infiere, que la acción de tutela no desplaza las acciones ordinarias; por ello las personas tienen el deber de acudir primero ante los escenarios jurídicos naturales que el Legislador previó en cada caso, pues es evidente que la tutela es eminentemente subsidiaria, de lo contrario, nos veríamos avocados a que pudieran existir pronunciamientos encontrados entre las distintas jurisdicciones y la constitucional.
Protección constitucional especial para las personas en circunstancia de discapacidad. En punto al tema objeto de estudio y antes abordar el caso concreto, viene al caso precisar que5: “que los términos de discapacidad e invalidez son disímiles, en el sentido en que el segundo resulta ser una especie del género de discapacidad; en consecuencia, no siempre que se presente una discapacidad se está necesariamente frente a una invalidez[23], situación que se configura cuando aquélla es severa[24]. En ese sentido, esta corporación en sentencia T-122 de febrero 18 de 2010, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, aclaró: “… se puede interpretar que la idea de limitación pone de presente un panorama genérico al que pertenecen todos los sujetos que han sufrido una mengua por circunstancias personales, económicas, físicas, fisiológicas, síquicas, sensoriales y sociales. Por otra parte, la discapacidad, especie dentro de este género, implica el padecimiento de una deficiencia física o mental que limite las normales facultades de un individuo, lo cual armoniza con las definiciones propuestas en la Convención Interamericana para la eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad. En éstas se habla, de manera idéntica, de ‘persona impedida’ y ‘persona con discapacidad’, respectivamente. Por último, la invalidez ha sido asumida en el contexto internacional como la reducción de la capacidad para el trabajo a consecuencia de limitaciones físicas o mentales debidamente probadas. Esta idea ha sido adoptada en el contexto jurídico nacional, que define a la invalidez 5 Corte Constitucional sentencia T-200 de 2011.
como una pérdida que excede el 50% de la facultad para laboral, lo que presupone la valoración de la merma[25].” La Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación, define en su artículo 1° la discapacidad, como una condición que implica “una deficiencia física, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o agravada por el entorno económico y social”. Igualmente, en observancia de la Ley 1145 de julio 10 de 2007[26], que regula el Sistema Nacional de Discapacidad en Colombia, es persona discapacitada quien “tiene limitaciones o deficiencias en su actividad cotidiana y restricciones en la participación social por causa de una condición de salud, o de barreras físicas, ambientales, culturales, sociales y del entorno cotidiano”[27]. Así, en procura de mejorar la calidad de vida y el acceso igualitario a mejores oportunidades para la población discapacitada, el ordenamiento jurídico internacional impulsó la expedición de estatutos tendientes a incentivar la adopción de esas políticas en los Estados. De tal manera surgieron las Normas Uniformes sobre la Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad[28] y la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra las Personas con Discapacidad[29], instrumento que reitera esa finalidad en su artículo 3° al estatuir que, con el fin de lograr los objetivos trazados, los Estados Partes se comprometen a “adoptar
las medidas de carácter legislativo, social, educativo, laboral o de cualquier otra índole, necesarias para eliminar la discriminación contra las personas con discapacidad y propiciar su plena integración en la sociedad”. En Colombia, la expedición de la Constitución Política de 1991 materializó, de manera eficaz, la protección constitucional de los derechos de la población discapacitada. Así, el artículo 13 superior reconoce la igualdad de todas las personas, independientemente de su raza, sexo, opinión política, religión, etc., y destaca la protección especial para quienes se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta, por su condición física, mental o económica. En este sentido, resulta necesario recordar que ese principio de igualdad debe categorizarse ante una limitación física o mental padecida, siendo esta una directriz fundamental para establecer los fines y las medidas especiales mencionadas, para así lograr que los discapacitados ejerzan sus derechos de manera digna, hasta donde sea humanamente posible, como todos los demás. En ese sentido, esta Corte en fallo T-777 de octubre 29 de 2009, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio, frente al caso de una joven que perdió el 76.45% de su capacidad laboral, determinó que aplicar rígidamente el parágrafo 1° del artículo 1° la Ley 860 de 2003, implicaría un desconocimiento a las directrices propias del Estado Social de derecho y destacó “la relevancia constitucional del problema planteado”, realzando el deber del juez constitucional de pronunciarse respecto de la aplicación de las disposiciones legales en el caso concreto, “sobre todo buscando que la misma se haga en concreción del
principio de interpretación conforme a la Constitución, de manera que se tengan en cuenta valores y principios constitucionales que necesariamente deben iluminar la lectura de las disposiciones legales. Esto aunado a la especial situación de debilidad manifiesta, y al estado de sujeto de especial protección que reviste la accionante, hace necesario desplegar el contenido material, real y efectivo de los principios de solidaridad e igualdad que ilustran nuestra Carta…”. En consecuencia, la protección de las personas que padecen algún tipo de discapacidad, sea transitoria o permanente, se deriva del derecho internacional de los derechos humanos y del ordenamiento jurídico interno, “en donde se manifiesta una especial preocupación por las personas colocadas en circunstancias de indefensión y se ordena adoptar un conjunto de medidas para protegerlas”[30]. Pues bien, hechas las anteriores precisiones, la Sala anuncia desde ya que se confirmará la decisión objeto de alzada, como quiera que se comparten los argumentos del a quo en la medida que las especiales condiciones de la joven JOAHANNA GERALDY MONDRAGÓN FONSECA, permiten considerarla como una persona en circunstancias de debilidad manifiesta por la discapacidad permanente que presenta como interdicta por demencia legalmente declarada mediante sentencia judicial, que a no dudarlo, la convierten en sujeto de especial protección. En efecto, considera este juez colegiado de segunda instancia que como ya se indicó, de conformidad con la variada jurisprudencia, la acción de tutela no procede, en principio, para atacar los dictámenes médicos pues existe para ello un escenario judicial concreto, que en el caso de aquéllos expedidos por la Junta Médica de la
Policía Nacional y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía es la jurisdicción contencioso administrativa. Sin embargo, observa la Sala que la hija de la accionante ya no cuenta con este mecanismo judicial ordinario pues ha operado la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que el dictamen que sirvió de fundamento para que la entidad accionada desafiliara a la joven Mondragón Fonseca, esto es, el identificado con el No. 001, data del 20 de marzo de 2007 mediante el cual se indicó en aquella oportunidad que no presentaba invalidez, resultando evidente que el término de cuatro meses ya se encuentra más que superado. Situación que, parecería imponer la negación de las pretensiones de la presente acción de tutela pues ésta última no puede ser usada para revivir términos fenecidos. Sin embargo, tampoco se puede desconocer que el derecho la salud y a la vida prevalecen sobre la probable incuria de la curadora de la joven interdicta, quien desde ningún punto de vista tendría porque cargar con las consecuencias de la inactividad de su representante. De ahí que el amparo de los derechos fundamentales de la joven Mondragón Fonseca, tal como lo advirtió el a quo, deba concederse de manera definitiva, dado el estado de salud de la hija de la accionante y su especial condición que hacen que aun existiendo un mecanismo judicial ordinario no resulte adecuado ni efectivo, y que entonces la tutela de la referencia sea procedente en la forma indicada. Con antelación se reseñaron algunos casos en los cuales esta Corporación tomó en consideración las variables mencionadas para llegar a ésta conclusión6.
Considera esta Superioridad, que el juez constitucional no puede desconocer la gravedad del estado de salud de quien es un sujeto de especial protección reflejado en la prueba practicada en el proceso de interdicción por demencia que ha pretendido desconocer reiteradamente la entidad accionada y de ahí, la necesidad precisamente de que en esta oportunidad se amparen los derechos de la representada por la accionante. Vale la pena tener en cuenta que, la jurisprudencia constitucional ha indicado que en este tipo de casos los requisitos de procedibilidad excepcional de la acción de tutela deben ser analizados de manera menos estricta por cuanto se encuentran involucrados los derechos fundamentales de personas en situación de debilidad manifiesta por su discapacidad física o psíquica7. Ha dicho la Guardiana de la Constitución: “en virtud del deber positivo en cabeza del Estado y sus diferentes organismos de tomar las medidas necesarias y favorables para que las personas con discapacidad física o mental puedan ejercer sus derechos en condiciones de igualdad con los demás (…) En efecto, la Constitución Política impone al Estado la obligación de ejercer un trato diferente respecto de estas personas a fin de garantizar, de conformidad con el artículo 2º de la Constitución, la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución. Así mismo, del contenido del artículo 13 Superior se deriva la obligación de proteger especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en 6 Conclusión a la que ha llegado la Corte Constitucional en variada jurisprudencia, pudiéndose consultar para el efecto, las Sentencias T-436 de 2005, T-108 de 2007 y T-773 de 2009.
7 Ver sentencias T-859 de 2004, T-108 de 2007 y T-773 de 2009. circunstancia de debilidad manifiesta y, el deber de sancionar los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”8. Ahora bien, argumento adicional para la decisión que aquí habrá de adoptarse, es el hecho de que con posterioridad a la cita de evaluación de beneficiario a la que no asistió la accionante y su hija, según la entidad demandada, la joven Johanna Geraldy siguió recibiendo prestación del servicio de salud hasta el mes de abril de 2013, siendo retirada del servicio de manera intempestiva, lo cual a no dudarlo va en contravía con el principio de confianza legítima que conforme lo ha expresado la Corte Constitucional debe entenderse como la expectativa cierta de que una situación jurídica o material, abordada de cierta forma en el pasado, no sea tratada de modo extremadamente desigual en otro periodo, salvo que exista una causa constitucionalmente aceptable que legitime su variación. Y en tal sentido se ha predicado al respecto que: “el administrado no es titular de un derecho adquirido sino que simplemente tiene una mera expectativa en que una determinada situación de hecho o regulación jurídica no serán modificadas intempestivamente, y en consecuencia su situación jurídica puede ser modificada por la Administración.” Como elemento incorporado al de buena fe, la confianza legítima puede proyectarse en el hecho de que se espere la perpetuación de específicas condiciones regulativas de una situación, o la posibilidad de que no se apliquen exigencias más gravosas de las ya requeridas para la realización de un fin, salvo que existan razones constitucionalmente válidas para
ello”9. Con base en las consideraciones adelantadas, esta Sala CONFIRMARÁ integralmente la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander del 24 de mayo de 2013. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR integralmente la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander del 24 de mayo de 2013, conforme las razones puntualizadas en la parte motiva de esta providencia. 8 Sentencia T-859 de 2004. 9 Sentencia T-308 de 2011. SEGUNDO.- LÍBRESE por Secretaría Judicial la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
PRESIDENTE VICEPRESIDENTE
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
MAGISTRADA MAGISTRADA
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
MAGISTRADO MAGISTRADO
ANGELINO LIZCANO RIVERA
MAGISTRADO
LEONIDAS BELLO ARÉVALO
SECRETARIO JUDICIAL AD-HOC
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C, ocho (8) de agosto de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS Radicación: N° 540011102000201300306 01 Aprobado según Acta N° 062 de la misma fecha Acción de Tutela de MARTHA LUCIA FONSECA MORALES en representación de su hija JOHANNA GERALDY MONDRAGÓN FONSECA contra la DIRECCIÓN DE
SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL DE NORTE DE SANTANDER.
SALVAMENTO DE VOTO Con mi acostumbrado respeto, me permito exponer las razones por las cuales suscribí la providencia de la referencia con Salvamento de Voto. En el asunto en referencia, se confirmó mayoritariamente por esta Colegiatura el fallo proferido por el A Quo, que le concedió al accionante el amparo de los derechos fundamentales a la salud, seguridad social y a la vida digna, disponiendo que la accionada, “restablezca en forma definitiva la vinculación de JOHANNA GERALDY MONDRAGÓN FONSECA (…) al subsistema de salud de la Policía Nacional como beneficiaria del agente pensionado Mondragón Marín Raúl …” (fl. 123 c.o.), teniendo como fundamentos de su decisión que “… el derecho a la salud y a la vida prevalecen sobre la probable incuria de la curadora de la joven interdicta, quien desde ningún punto de vista tendría porque cargar con las consecuencias de
la inactividad de su representante.” Sin embargo, teniendo en cuenta que, según se observó dentro de la foliaturas la accionante y madre de la joven Mondragón Fonseca, ya ha interpuesto dos acciones de tutela, las cuales valga precisar refirieron a lo siguiente: (i) acción de tutela tramitada ante el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cúcuta y modificada en segunda instancia por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, con radicado número 5400131040002006 0195 01, a través de la cual fueron tutelados los derechos fundamentales deprecados por la accionante, ordenándose, en consecuencia, la vinculación de la joven Johanna Geraldy Mondragón Fonseca, en calidad de beneficiaria al servicio de salud de la Policía Nacional, así como establecer su estado de discapacidad. (ii) fallo del 15 de abril de 2010, proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo de Norte de Santander, mediante el cual fueron tutelados los derechos fundamentales de la joven Johanna Geraldy Mondragón Fonseca, ordenando a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, la reafiliación de la joven al subsistema del sistema general de seguridad social en salud, de manera transitoria, concediéndole a la señora Martha Lucia Fonseca Morales en su condición de representante legal y madre de la joven Johanna Mondragón, el término de 4 meses para incoar acción de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de impugnar los actos administrativos mediante los cuales les fue negada su reinscripción en el subsistema de salud de la Policía Nacional. Conforme lo anterior, se precisa que las acciones constitucionales citadas en
el párrafo anterior, tuvieron como fundamentos los mismos presupuestos fácticos y pretensión de amparo, que las que fueron de estudio en las presentes diligencias, existiendo ya un pronunciamiento del juez de los derechos fundamentales en torno a ello, operando, en consecuencia, el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, no resultando procedente hacer nuevo pronunciamiento al respecto en esta sede En este mismo sentido, ha de advertirse que en el sub judice se evidencia la incuria con la cual actúo la accionante, pues pese a la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados, como se dijera en incisos anteriores, no hizo nada para tratar de buscar la protección de los mismos, acudiendo a la jurisdicción o ente competentes, pues tal como se pudo constatar en el párrafo anterior la señora Martha Lucia Fonseca, pretendió obviar los tramites y diligenciamientos administrativos necesarios para acceder a la prestación de servicios de salud de su hija Johanna Geraldy Mondragón, en razón a la sentencia de tutela proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Norte de Santander, el cual fue muy claro en el sentido de indicar que el amparo concedido era de manera transitoria, toda vez que la actora contaba con los medios de defensa judicial idóneos para la defensa de los derechos que considerara habían sido conculcados, respecto los cuales tal como lo afirmó en su ampliación de versión no interpuso, sin que haya existido justificación alguna para ello. Lo anterior imponía, cuando menos, reconocer que sobre el tema ya había cosa juzgada constitucional, lo cual inhibía a la Sala para hacer pronunciamiento de fondo
en esta segunda oportunidad. Circunstancias éstas que impedían que se confirmara el fallo impugnado, conforme lo decidió mayoritariamente la Sala. Respetuosamente,
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Magistrado
Proyectó: MJCB