CSDJ - F54001110200020130032001ADJUNTA20140717125551-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F54001110200020130032001ADJUNTA20140717125551-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
RECURSO DE APELACIÓN / contra auto interlocutorio que dispuso la terminación de las diligencias. TERMINACIÓN DE LAS DILIGENCIAS DEL PROCESO DISCIPLINARIO/ordena la terminación del proceso disciplinario en aplicación del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. SEGUNDA INSTANCIA / confirma decisión apelada. Al analizarse los elementos de convicción allegados oportuna y legalmente al infolio, y no advertirse la incursión por parte del abogado inculpado, en conducta que pueda adecuarse a las faltas disciplinarias contempladas en el Estatuto ético del Abogado, se torna imperativo para esta instancia confirmar el proveído apelado, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Norte de Santander, ordenó la terminación de la actuación seguida contra el profesional del derecho.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 540011102000201300320 01 (8835-17) Aprobado según Acta de Sala No. 52 ASUNTO Procede la Sala decidir el recurso de APELACIÓN impetrado por la señora SOLEDAD PRIETO BERMÚDEZ, contra el auto proferido el día 31 de octubre de 2013, por el doctor CALIXTO CORTÉS PRIETO, Magistrado de la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, mediante el cual decretó la terminación de la investigación seguida contra el abogado JAIME PRADA AGUIAR, en aplicación del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación el escrito radicado el 8 de mayo de 2013 por la señora SOLEDAD PRIETO BERMÚDEZ, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, para que se investigara las presuntas faltas en que incurrió el togado, y que describió de la siguiente manera: 1 Contrató de forma verbal al doctor JAIME PRADA AGUIAR, para dar contestación a la demanda instaurada en su contra por parte del señor ENRIQUE COLMENARES, en un proceso de pertenencia adelantado en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta, radicado No. 0308-2000, en el cual se declararon imprósperas las pretensiones de la demanda mediante sentencia en el año 2007, agregando que el togado investigado no ejecutó ninguna acción para recuperar del inmueble en disputa de propiedad de la quejosa. Agregó que pese a la cancelación de los honorarios acordados por dicha gestión, lo cuales correspondían a un pago de $1.500.000 a la contestación de la demanda y el cobro de las agencias en derecho establecidas por el juez, al finalizar el litigio, el investigado no le informó de los resultados del pleito, pues ella se enteró hasta el 2013 en el juzgado de conocimiento del estado de su proceso.
2 En una segunda oportunidad, lo contrató para realizar una gestión policiva para desalojar a unos invasores de su predio, proceso que fue tramitado ante el Juzgado Promiscuo de San Cayetano, radicado No. 005-2001, generando esta actuación la instauración de otra demanda de pertenencia por parte de los señores Víctor Julio Suárez Gómez y Sabina Parra de Suárez, en el proceso No. 038 de 2001 de conocimiento del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta, fallado mediante sentencia de julio de 2011, en la cual se acogieron las pretensiones de la demanda, siendo la misma confirmada por su superior funcional en el 2012. Resaltó que los honorarios se pactaron de la misma forma que en el proceso de pertenencia, y que en esta oportunidad tampoco le informó de los resultados de su actuación profesional. 3 Por otra parte, se queja del cobro iniciado por el togado investigado de las agencias en derecho ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta por valor de $2.000.000, sin informar de esto a la denunciante. 4 Indicó así mismo, que autorizó al doctor PRADA AGUIAR para que cobrara los cánones de arrendamiento proveniente del predio “Berlin”, con lo que agregó que el togado se quedó con dichos valores por un lapso de 2 años, sin que los devolviera, razón por la cual tuvo que cobrarlos directamente la quejosa a los arrendatarios. 5 Continúa en su relato, informando que el togado le ha ocasionado una serie de daños materiales en su predio denominado “Berlin”, afectándola
gravemente en su patrimonio económico, pues presuntamente realizó mejoras al mismo, dineros que ahora pretende ejecutar a través de la presentación de un proceso de pertenencia a su favor. Por lo anterior, solicitó se investigue disciplinariamente al doctor Parada Aguiar (fl. 1 -11 del c.o.). 2.- Se acreditó la calidad de abogado del investigado, quien se identifica con cédula de ciudadanía número 14.203.160 y tarjeta profesional 91.900, allegándose así al plenario Certificado de Antecedentes del togado, del cual se observa que no presenta ninguna anotación (fl. 14 Y 62 c.o. 1ª instancia). 3.- El Magistrado de Instancia mediante auto del 3 de julio de 2013, ordenó la apertura de proceso disciplinario y fijó fecha y hora para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 16 del c.o.) 4.- Mediante comunicación radicada ante dicho Seccional el 26 de mayo de 2013, el doctor DARIO ALFREDO MORENO URIBE allegó poder conferido por la señora Soledad Prieto Bermúdez para representarla en la actuación disciplinaria (fl. 23 – 24 del c.o.) 5.- Se notificó personalmente el profesional del derecho investigado del auto de apertura de la investigación disciplinaria seguida en su contra (fl. 27 del c.o.) 6.- En Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el día 5 de agosto de 2013, se recaudaron las siguientes pruebas: 6.1.- Se escuchó en versión libre al disciplinable quien informó de la persecución de la cual es objeto por parte de la quejosa, a quien conoció
cuando trabajaba en el Banco Agrario, razón por la cual aceptó representarla en dos demandas de pertenencia instauradas por los señores VÍCTOR SUÁREZ y COLMENARES en el año “2000, 2001”, desplegando las gestiones profesionales correspondientes ante los Juzgados Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta y Noveno Civil del Circuito de la misma ciudad, respectivamente, mandatos por los cuales terminó suscribiendo documento para la administración del predio denominado “Berlin”, desarrollando por ello, actividades de mantenimiento y cuidado, utilizando incluso su propio patrimonio económico para ello, para mejorar el bien. Resaltó que ante la situación económica de la señora Prieto, le propuso arrendar una parte de la finca para sufragar un crédito que tenía ésta con el Banco Agrario, por lo cual sus honorarios pendientes serían cancelados con una parte del inmueble, negociación por la que se suscribió un documento, que sirvió posteriormente para un trámite ante las empresas “Aguas Kapital” y con “Centrales” para la instalación de dichos servicios públicos. Finalizó su versión, informando que la queja se originó por el cobro de las mejoras sobre el referido predio por parte del investigado, quien se lo hizo saber al momento de enterarse de su intención de venta, pues de las gestiones jurídicas desplegadas no recibió el pago de honorarios. 6.2Se escuchó al apoderado de la quejosa, quien mencionó que su mandante le pagó honorarios en efectivo junto con las agencias en derecho en favor del letrado investigado desde el año 2000, pese a no dar información alguna del estado de las diligencias encomendadas. Frente al
trámite ante las empresas de servicios públicos, asegura que la señora SOLEDAD PRIETO BERMÚDEZ le otorgó poder actuar administrativamente ante las empresas AGUAS KAPITAL, CENTRALES ELÉCTRICAS y CORPONOR, y no como lo quiere hacer ver el togado, como un contrato de compraventa. Por otra parte, informó que el togado se aprovechó de la confianza depositada por la quejosa, evitando su presencia cada vez que la señora Soledad quería ir a su predio, diciéndole mentiras para evitar que fuera, logrando apropiarse de 10 hectáreas del inmueble “Berlin” y para demostrar su dicho el defensor de la señora Soledad aportó copia del Certificado de Libertad y tradición del bien, en el que se demuestra que la propietaria es su prohijada. Señaló, que si bien el investigado fue autorizado para el recibió de los cánones de arrendamiento de una parte de dicha finca, tales dineros nunca fueron entregados a su legitima dueña, permaneció en poder del doctor Prada Aguiar. El Magistrado Sustanciador, ordenó la práctica pruebas, con lo cual dio por terminada la audiencia. 7.- Se recibió oficio No. 3406 del 17 de septiembre de 2013 proveniente del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta mediante el cual remitió el expediente original del proceso No. 54001-3103-007-2001-00038-00 de la señora Soledad Prieto contra Víctor Suárez y Sabina Parra (Anexo 1 en 50 folios). 8.- Se allegó copia del proceso ejecutivo singular de mínima cuantía,
adelantado por el Juzgado Noveno Civil Municipal Adjunto de Descongestión del Distrito Judicial de Cúcuta, instaurado por la señora Soledad Prieto Bermúdez contra Enrique Colmenares, documentos enviados por el referido despacho judicial mediante oficio No. 4287 del 20 de septiembre de 2013 (Anexó 2 de la actuación en 28 folios). 9.- En Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el día 23 de septiembre de 2013, se recaudaron las siguientes pruebas: 9.1.- El a quo procedió a la inspección judicial del proceso 2001-0038, allegado por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta, diligencia en la cual se extractaron las siguientes actuaciones: “FL. 33-34 Auto de marzo 8 de 2001 se admite demanda de declaración de pertenencia formulada por VICTOR JULIO SUÁREZ
GOMEZ Y SABINA PARRA DE SUAREZ contra SOLEDAD PRIETO
BERMUDEZ.
FL. 38-38 vto. Poder de SOLEDAD PRIETO BERMUDEZ al abogado PRADA AGUIAR para que la represente en el proceso con presentación del 29 de marzo de 2001. FL. 53 memorial de septiembre 15 de 2000 solicitando a la Inspección de Policía del Carmen de Tonchalá visita ocular al predio Berlín sobre unas irregularidades que anota. FL. 61-64 memorial presentado el 7 de mayo de 2001 contestando la demanda el abogado PRADA AGUIAR Hay actuación permanente del juzgado durante el año 2001. FL. 80-81 Se compulsa copia de auto de septiembre 24 de 2001 en
el que se decreta pruebas. FL. 106 Memorial de abril 2 de 2002 del abogado PRADA AGUIAR excusándose de la no comparecencia de un testigo. FL. 148 -149 memorial del 24 de julio de 2009 del abogado Prada en el que informa algunas novedades en relación con el trámite del proceso y en relación con las pruebas. FL. 159-1 Memorial del 29 de abril de 2010 del abogado Prada en el que solicita se comisione para la práctica de una prueba. FL. 159-2 Cuestionario que solicita el profesional AGUIAR sea resuelto. FL. 181184 El abogado en Marzo 1° de 2011 memorial alegando de conclusión FL. 188 a 210 Obra fallo del 18 de julio de 2011, en el que se declara que los demandantes han adquirido por prescripción adquisitiva de dominio un predio, y otras decisiones. FL. 212-214 En memorial del 22 de julio de 2011 presente el abogado recurso de apelación FL. 216 Agosto 2 de 2011 se concede el recurso FL. 217 Obra oficio del 17 de enero de 2012 del Tribunal Superior de Cúcuta - Sala Civil Familia en el que informa que en sentencia de septiembre 7 de 2011 confirmó la decisión y no dispuso costas. FL. 218 El juzgado dispone cumplir lo resuelto por el tribunal en auto de febrero 20 de 2012. FL. 223 y 226 y 226 vto. Obran las comunicaciones de ley en orden a cumplir la sentencia.” 9.2.- Prosiguió con la inspección judicial del proceso 522-2009, allegado por
el Juzgado Noveno Civil Municipal Adjunto de Descongestión del Circuito de Cúcuta, del cual resaltó: “FL. 2 Poder del 8 de mayo de 2009 otorgado por SOLEDAD
PRIETO BERMUDEZ contra ENRIQUE COLMENARES GELVES.
FL. 16-19 Demanda del 22 de septiembre de 2009 del abogado AGUIAR FL. 20 Auto de octubre 6 de 2009 el juzgado inadmite la demanda y concede 5 días para subsanar FL. 21-22 El abogado Prada Aguiar en octubre 15 de 2009 presenta memorial subsanando la demanda. FL. 23 En auto de noviembre 3 de 2009 el juzgado libra mandamiento ejecutivo de mínima cuantía contra el demandado. FL. 36 Audiencia de conciliación del 18 de febrero de 2011 aparece interviniendo el abogado Aguiar, el Juez, el demandado Colmenares FL. 48 auto enero 13 de 2012 de asignación de proceso al
JUZGADO NOVENO CIVIL MUNICIPAL ADJUTNO DE CUCUTA.
FL. 49 Constancia secretarial que obra sobre la asignación del proceso FL. 50 Auto de enero 17 del juzgado que avoca el conocimiento. FL. 56 Auto de agosto 27 de 2012 en el que el juzgado hace una mención relacionada del porque no dicta sentencia en el proceso FL. 72 Auto de noviembre 23 d e 2012 que dispone correr traslado para alegatos FL. 73-74 Constancia de diciembre 5 de 2012 acerca que dentro del término de traslado para alegados el apoderado de la demandante
no se pronunció e igualmente tampoco el demandado. FL. 75 Auto de diciembre 7 de 2012 en relación con consideraciones del juzgado sobre el impulso del proceso. FL. 81 Auto de marzo 4 de 2013 sobre aprobación sobre liquidación del crédito. FL. 82 Memorial de marzo 12 de 2013 en el que el abogado PRADA AGUIAR solicita se libre despacho comisorio para llevar a cabo la diligencia de secuetro FL. 84 Auto de abril 16 de 2013 dejando sin efecto el auto de diciembre 7 de 2012. FL. 86-93 Sentencia de mayo 2 de 2013 a través de la cual el juzgado resuelve parcialmente probada la excepción propuesta por la parte ejecutada y dispone seguir adelante la ejecución. FL. 110 Providencia de agosto 23 de 2013 aprobando la liquidación del crédito.” Culminada la inspección, se le concedió el uso de la palabra al apoderado de la quejosa, quien resaltó que en dicho proceso la señora Soledad y el disciplinado acordaron para el pago de sus honorarios mediante el cobro de las costas y agencias en derecho resultantes del proceso. El Magistrado Sustanciador de Instancia, ordenó solicitar el expediente del proceso seguido en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta para realizar su correspondiente inspección, razón por la cual fijó nueva fecha para continuar con la audiencia. 10Mediante oficio No. 3053 del 18 de septiembre de 2013 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta, informó al Magistrado de Instancia que
el proceso radicado No. 2000/0308 instaurado por la señora Soledad Prieto se encuentra archivado, por lo anterior una vez sea enviado del archivo central la actuación, se remitirá copia del mismo (fl. 149 del c.o.) 11El 31 de octubre de 2013, se dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional programada, en la cual el a quo procedió a valorar las pruebas allegadas a la investigación, manifestando que en el presente caso no encuentra conducta mal intencionada por parte del letrado investigado, pues de las inspecciones judiciales realizadas a los procesos en los cuales fungió como representante judicial de los intereses de la quejosa el doctor JAIME PRADA GUIAR, no evidenció elemento de juicio alguno para iniciar actuación disciplinaria contra el togado investigado, pues de la misma no se observa quebranto al deber de los profesionales del derecho contenido en el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, pues del material probatorio se destaca el cumplimiento de los deberes establecidos en el artículo 28 del referido estatuto. Por otra parte, resaltó que el inconformismo de la quejosa deviene de asuntos de carácter civil y penal, propios de la órbita personal de los sujetos, sin que en estos eventos se tenga en cuenta la calidad de abogado del investigado, y como prueba de ello, resaltó la suscripción de un contrato de administración o de mejoras entre la quejosa y el inculpado (fl. 40), oficio dirigido al Banco Agrario por parte del hoy disciplinado, en calidad de Ingeniero Agrónomo (fl. 39), los cuales no se originaron al interior de alguno de los procesos judiciales representados por el doctor Prada Aguiar.
Por otra parte, resaltó que las actuaciones judiciales desplegadas por el doctor Prada Aguiar se encuentran debidamente representadas, incluso en actuaciones administrativas ante algunas entidades y como prueba de ello, observó el poder suscrito por la quejosa en el 2006 para que la representara ante las empresas de servicios públicos dentro de un pleito de cobro de servicios públicos de la finca “Berlin”. Por lo anterior, el a quo resolvió dar por terminada la presente actuación disciplinaria seguida contra el doctor Jaime Prada Aguiar, pues no observó acreditado objetivamente que el profesional del derecho investigado hubiera incurrido en una falta ética en el ejercicio de su profesión de acuerdo a lo previsto en la Ley 1123 de 2007. DE LA APELACIÓN Una vez se le concedió el uso de la palabra por parte del a quo, el apoderado de la quejosa, éste impugnó la decisión adoptada exponiendo nuevamente los hechos de la queja, recalcando lo siguiente:
1. Que el abogado investigado no tenía poder suscrito para el cobro de las agencias en derecho y costas por parte de la señora Soledad Prieto.
2. En cuanto al contrato de arrendamiento suscrito sobre el inmueble “Berlin”, en el cual el disciplinado firmó tal minuta en calidad de arrendador, el togado no tenía ningún derecho o autorización para ello.
3. Concluyó su apelación, solicitando continuar con la presente investigación hasta que se logre establecer las razones del actuar del togado, en tanto se apropió de una parte de los terrenos del predio denominado “Berlin”, pues por su negligencia no se restituyeron las tierras a la quejosa en los proceso en los cuales él la representó.
También intervino la quejosa reiterando los hechos ya debatidos en el plenario, por lo cual el Magistrado Sustanciador le recordó que ella estaba siendo representada por su defensor de confianza, quien ya había sustentado el recurso de apelación contra la decisión de terminación proferida por su despacho, por el cual dio por terminada la diligencia. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA En esta etapa procesal mediante auto del 26 de noviembre de 2013, se avocó conocimiento, se ordenó correr traslado al Ministerio Público, recaudar los antecedentes disciplinarios del investigado, e informar si cursó algún otro proceso por los mismos hechos en esta Corporación (fl. 4 c.o. 2ª instancia). 1El 28 de noviembre de 2013, se notificó al Representante del Ministerio Público el auto anterior (fl. 7 c. o. 2ª instancia). 2El Ministerio Público no conceptuó. Ni el disciplinable presentó alegatos. 3Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios del abogado encartado expedido por la Secretaría Judicial de esta Corporación de fecha 16 de enero de 2014 en el cual no se registra sanción alguna en contra del doctor JAIME PRADA AGUIAR (fl. 11 c. o 2ª instancia.). 4La Secretaría Judicial de ésta Corporación el 16 de enero de 2014 dejó constancia que en ésta Superioridad no cursan investigaciones con relación a los mismos hechos. (fl. 12 c. o 2ª instancia.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia
Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y 59 de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en apelación adoptada por el 31 de octubre de 2013 por el Magistrado ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, mediante el cual se ordenó la terminación del proceso disciplinario seguido contra el abogado JAIME PRADA AGUIAR, en aplicación del artículo 105 del Estatuto del Abogado. 2.- De la Condición de Abogado Se acreditó la condición de abogado JAIME PRADA AGUIAR, quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No.14.203.160 y tarjeta profesional No. 91.900 del Consejo Superior de la Judicatura. (fl.14 del c.o. de primera instancia). 3.- De la Legitimación para Apelar Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar el auto de archivo de la actuación, disponiendo la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto
podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. 4.- De la apelación Así las cosas, procede la Sala a pronunciarse únicamente sobre los motivos de discrepancia planteados en la impugnación y a lo inescindiblemente ligado a ello, en atención a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 171 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), aplicable a los procesos disciplinarios seguidos contra abogados, por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, en consecuencia el análisis se circunscribirá a lo que es materia del recurso. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que recogen la temática. 5.- Del caso en concreto. Sea lo primero indicar, que la presente actuación se originó del inconformismo de la señora Soledad Prieto Bermúdez respecto de la actuación desplegada por el abogado JAIME PRADA AGUIAR, quien actuó como su apoderado en varios procesos civiles relacionados con una finca de su propiedad, y por la cual finalmente el togado tomó posesión de una porción del predio sin su consentimiento. Como primer punto de inconformidad del apelante, se tiene lo relacionado con el cobro de las agencias en derecho y costas por parte del doctor Prada Aguiar sin la autorización de la señora Soledad. Al respecto, observa la Sala que de la documentación aportada al plenario
obra copia del proceso ejecutivo adelantado ante el Juzgado Noveno Civil Municipal Adjunto de Descongestión de Cúcuta bajo el radicado No. 200900522-00 contra Enrique Colmenares instaurado por la señora Soledad Prieto, quien estuvo representada por el doctor Jaime Prada Aguiar de conformidad con el poder obrante en el cuaderno anexo No. 2, folio 2, con el fin de obtener el pago de los valores (agencias en derecho y costas procesales) reconocidos por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta en el proceso ordinario de pertenencia que inicialmente tramitó el togado investigado, con lo que claramente se tiene que efectivamente la denunciante suscribió un mandato con el investigado, y por el cual se ejecutó una obligación ejecutiva. De lo anterior, encuentra esta Colegiatura que el doctor Prada Aguiar adelantó las gestiones profesionales para el cobro ejecutivo de las agencias en derecho y costas procesales ante el Juzgado Noveno Civil Municipal Adjunto de Descongestión de Cúcuta, y que del poder aportado con la demanda el juez de dicha causa ordenó el mandamiento de pago mediante auto del 3 de noviembre de 2009, resolviendo finalmente las pretensiones el 2 de mayo de 2013, resaltando de dicha providencia lo siguiente: “En efecto, las partes son capaces y han concurrido al proceso debidamente representadas por quiene4s tienen la facultad legal para ello, conforme a los factores que determinan la competencia, (…); la demanda reúne los requisitos de fondo y de forma previstos en la ley procesal civil para este momento introductorio y de postulación; y
finalmente, el proceso ha recibido el tramite que por ley le corresponde. En consecuencia, no se observa vicio que invalide lo actuado o impida que se dicte sentencia”. En conclusión, el motivo de inconformidad del apoderado de la quejosa no se encuentra plenamente demostrado, pues en el referido proceso ejecutivo no se encontró prueba que demuestre que el poder aportado era falso, ya que en estos casos lo propio era iniciar las actuaciones penales correspondientes para establecer la presunta incursión de un delito, dando aviso del tal situación al despacho judicial que adelantaba la causa. En segundo término, y en lo referente a la suscripción del contrato de arrendamiento por parte del doctor Prada Aguiar en calidad de arrendador sin tener la calidad de dueño, la Sala encuentra que tal afirmación no puede ser de recibo para iniciar actuación disciplinaria en su contra, pues según lo aportado a folio 40 del cuaderno original de la actuación, reposa una de las copia de los contratos de arrendamiento aportados por el apoderado de la quejosa, y del cual claramente se encuentra que la señora Soledad y el doctor Prada fueron registrados como arrendadores, con lo cual no puede considerarse que tal condición genere la transferencia de propiedad de un bien mueble, pues en esta clase de contratos lo propios es la confección de una serie de relaciones de obligaciones entre los firmantes, encontrando acierto en lo afirmado por el disciplinado, al indicar que ostentó la calidad de administrador de la finca de la señora Soledad. Por otra parte, respecto a los demás contratos suscritos por la quejosa para el arrendamiento del predio de la denunciante, encuentra la Sala que los
mismos no fueron suscritos por el togado, demostrando la voluntad de la señora Soledad de contar con la partición del togado, eso sí, destacando que su actuación no fue en calidad de apoderado de la arrendataria, por lo que finalmente esta Sala no encuentra actuación que sea relevante para el derecho disciplinario. Como tercer elemento de inconformidad de la apelación presentada, referente a la solicitud de continuidad de la investigación disciplinaria contra el doctor Prada, en aras de establecer las razones por las cuales el togado se apropió de una parte de los terrenos del predio denominado “Berlin”, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, que señala: “Destinatarios. Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas así se encuentren excluidos o suspendidos del ejercicio de la profesión y quienes actúen con licencia provisional” Así pues, la norma es clara en señalar que la acción disciplinaria está orientada a los abogados en ejercicio de su profesión en actividades como el asesoramiento, patrocinio y asistencia a las personas dentro de la órbita del derecho público o privado, y de las pruebas obrantes en el plenario se tiene que el doctor Prada Aguiar actuó de conformidad con el mandato conferido en los poderes otorgados por la quejosa, con lo cual en aplicación a lo normado en el estatuto disciplinario, mal se haría un reproche de carácter
disciplinario por actuaciones distintas al ejercicio de su profesión de abogado. En conclusión, se tiene que de los hechos objeto de la presente investigación, de las pruebas aportadas y de la valoración en conjunto del acervo probatorio, que el doctor Jaime Prada Aguiar no transgredió el ordenamiento disciplinario por lo cual se dispondrá confirmar la decisión de terminación de la presente actuación disciplinaria proferida por el a quo en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 31 de octubre de 2013, al establecer que el abogado inculpado no incurrió en falta disciplinaria. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión de primera instancia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander consignada en el auto del 31 de octubre de 2013, mediante la cual decretó la terminación de la investigación seguida contra el abogado JAIME PRADA AGUIAR, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO.- Comisiónese al Magistrado sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, para que en el termino de diez días hábiles, notifique a las partes de la presente providencia. Efectuado lo cual deberá regresar el expediente a esta corporación. Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidenta Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado Magistrado
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., 16 de julio de 2014 Aprobado Según Acta de Sala No. 52 de la fecha Mag. Ponente. Dra. Julia Emma Garzón De Gómez RAD: 540011102000201300320 01 SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto de siempre, la suscrita advierte la necesidad de salvar el voto en la decisión aprobada en esta oportunidad por la mayoría de la Sala, atendiendo el principio de investigación integral y teniendo en cuenta que los quejosos acuden a la Jurisdicción para exponer aquellas situaciones fácticas que consideran podrían configurar falta contra los deberes o incursión en prohibiciones de los abogados, y los Jueces disciplinarios deben pronunciarse con claridad respecto de todos aquellos aspectos probatorios tendientes a acreditar o descartar la responsabilidad de los aquejados. Precisamente, la quejosa expuso algunas circunstancias fácticas
susceptibles de ser acreditadas por los medios probatorios de Ley, a partir de las cuales pudo haberse cometido faltas disciplinari
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