CSDJ - F54001110200020130033401ADJUNTA20130731104215-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F54001110200020130033401ADJUNTA20130731104215-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., 10 de julio de 2013 Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 540011102000201300334 01 Aprobado mediante Acta No. 52 de la misma fecha
Accionante: NANCY MORALES NAVARRO
Accionado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, FONDO
DE GARANTÍAS FINANCIERAS –FOGAFINY LA FIDUCIARIA LA
PREVISORA S.A.
Asunto: impugnación tutela
Decisión: CONFIRMA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por el actor, contra la providencia de primera instancia proferida el 30 de mayo de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander1, en el amparo constitucional de la referencia. 1 Conformada por los Magistrados Martha C. Camacho Rojas (Ponente) y Calixto Cortés
Prieto.
I.- ANTECEDENTES
1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos: NANCY MORALES NAVARRO, acudió en acción de tutela en la que solicitó la protección de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la entidad demandada, según la situación fáctica que se sintetiza enseguida (Fls 1 a 4 cuad. 1).
Expuso que el 31 de agosto de 1992 fue despedida sin justa causa del
extinto Banco Cafetero, hecho reconocido conforme a la sentencia emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, que fue confirmada en segunda instancia el 23 de agosto de 1996, que se encuentra en firme, adquiriendo el derecho a la pensión como sanción al demandado, por haber laborado durante más de 10 años para la entidad Bancaria. Debido a que el Banco Cafetero entró en liquidación el 6 de marzo de 2008, a través de derecho de petición pidió al liquidador que se le reconociera y dispusiera el pago de la pensión sanción a que tenía derecho, remitiendo copia de las sentencias de primera y de segunda instancia. La petición fue respondida inicialmente con oficio 0289 del 2 de abril de 2008, en el que indicaron que pedirían concepto al asesor externo para poder determinar el estudio pensional respectivo. El gerente liquidador del Banco complementó la respuesta con el oficio 3442 del 21 de abril de ese año, bajo el argumento que no era posible definir la procedencia, en razón a que la solicitud era anticipada y “en cuanto las previsiones del Banco para garantizar el eventual pago futuro de la pensión reclamada, es pertinente aclarar que el pasivo pensional de la entidad se encuentra estimado en el cálculo actuarial sometido a evaluación de la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público con el fin de que se emita concepto favorable de viabilidad financiera, concepto que una vez se imparta, permitirá proseguir con los trámites pertinentes ante la Dirección General de Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y, el Ministerio de la Protección Social,
para finalmente concluir con la aceptación que compete al Seguro Social”. Cumplida la condición de edad, elevó derecho de petición a la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público el 19 de noviembre de 2012, con la finalidad que se resolviera su situación pensional. El 11 de diciembre de 2012, el Fondo de Garantías Financieras –FOGAFIN, informó que recibió del Ministerio de Hacienda su petición y que esa entidad tiene la función de hacer el seguimiento de la actividad de los liquidadores de las instituciones financieras, actuación que finalizó el 30 de diciembre de 2010 respecto del liquidado Banco Cafetero, pero que previo a su terminación, la entidad suscribió un contrato de fiducia con la Fiduciaria la Previsora S.A., para la realización de pagos administrativos, pensionales y de nómina que se requieran y que FOGAFIN no cuenta con facultades legales para llevar a cabo la actualización o modificación del cálculo actuarial del Banco Cafetero S.A., informando que corrieron traslado a la
FIDUPREVISORA S.A.
El 13 de diciembre de 2012, la FIDUPREVISORA S.A., señaló que sus funciones de limitan a la administración de contingencias pensionales y la realización de una serie de actividades sin asumir la calidad de parte, cesionaria o subrogataria del Banco Liquidado, quien no instruyó sobre la realización de pago alguno por concepto de mesadas adicionales ni entregó recursos dinerarios para tal efecto, situación que escapa del resorte de esa
Fiduciaria y que no tiene capacidad para expedir actos administrativos que agoten la vía gubernativa, ni correr traslado a la entidad competente, por cuanto ya se encuentra liquidada. Para la actora, la FIDUPREVISORA S.A. debió devolver la petición a quien le había corrido traslado, o a la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que respondiera de fondo, mediante el correspondiente acto administrativo, por cuanto el medio para que los particulares se comuniquen con la administración es mediante el derecho de petición, que resultó violado por las autoridades intervinientes. Finalmente, indica que para poder ejercitar la acción de tutela buscando la protección del derecho de petición en materia pensional, esperó un tiempo superior a 4 meses para que se le respondiera de fondo, sin obtener satisfacción a lo pedido. Por lo expuesto, pide se ampare el derecho fundamental de petición, porque pasados más de 4 meses, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Fondo de Garantías Financieras –FOGAFINy la FIDUPREVISORA S.A., no han dado respuesta de fondo a su solicitud pensional.
2. Actuación de la primera instancia 2.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a las entidades demandadas El A quo mediante auto del 17 de mayo de 2013 (fls 34) asumió conocimiento del amparo solicitado y ordenó vincular al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Fondo de Garantías Financieras –FOGAFINy a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., para que dentro del término de un día, se refieran a
los hechos y pretensiones de la acción de tutela. 2.2. Intervención de las entidades demandadas en la acción de tutela 2.2.1. Fondo de Garantías Financieras –FOGAFINAndrea Fernanda Chaves Muñoz, apoderada del Fondo de Garantías Financieras –FOGAFINsolicitó negar la procedibilidad de la acción de tutela con fundamento en que: (i) el 27 de noviembre de 2012 se recibió el derecho de petición elevado por la actora por traslado que hizo el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de donde fue remitido a la Fiduciaria la Previsora S.A. mediante oficio DJU 3897 del 6 de diciembre de 2012, copia del cual se envió a la peticionaria y así mismo se respondió a la actora el 11 de ese mismo mes y año mediante comunicación DJU 3952; (ii) ese Fondo jamás ostentó la calidad de empleador de la peticionaria y, (iii) no fue parte en el proceso objeto de tutela, ni ha asumido como propias las obligaciones del extinto Banco Cafetero por no ser sucesor de éste e igualmente no se encuentra dentro de sus competencias la asunción de lo pedido, correspondiendo este tipo de decisiones a otras entidades, tales como el patrimonio Autónomo de Remanentes del Banco Cafetero en Liquidación cuyo vocero es la Fiduciaria la Previsora S.A.
2.2.2. FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.
Rocío Londoño Londoño, en su condición de Vicepresidente de Administración Fiduciaria y Representante Legal de la FIDUPREVISORA
S.A., y a su vez, dicha sociedad es vocera y administradora del patrimonio autónomo constituido por el extinto Banco Cafetero S.A. en Liquidación, solicitó rechazar por improcedente la acción de tutela con fundamento en que: (i) la fiduciaria no asumió la calidad de cesionaria ni subrogataria de las obligaciones del fideicomitente, ni opera la sustitución patronal y simplemente actúa en calidad de administradora de los recursos y activos fideicomitidos. Tampoco tendrá la facultad de expedir actos administrativos de reconocimiento o no de las solicitudes pensionales; (ii) el conflicto discutido por vía de tutela le corresponde al juez del trabajo, así como no se evidencia que exista un perjuicio irremediable. 2.2.3. Ministerio de Hacienda y Crédito Público María Cristina Pérez Corredor, delegada de ese Ministerio (fls 166 a 171), pidió declarar improcedente la acción de tutela con base en que: (i) en cuando al derecho de petición elevado el 22 de noviembre de 2012, el 23 siguiente se le dio traslado al FOGAFIN, por ser el Fideicomitente en el contrato de Fiducia mercantil de Bancafé, es decir, la entidad competente para impartir las instrucciones del presente caso; (ii) el mecanismo previsto en el caso concreto para la obligación pensional del Banco fue el de la conmutación pensional con el ISS (hoy COLPENSIONES), en aplicación del Decreto 1260 de 2000; (iii) la gestión del pasivo pensional por sentencias judiciales que amplíen las obligaciones a cargo del extinto Bancafe corre a
cargo del FOGAFIN como garante de la obligación pensional y como fideicomitente del encargo fiduciario de administrar los remanentes del Banco; (iv) no le corresponde a ese Ministerio reconocer derechos pensionales, así como tampoco obró en calidad de empleador de la actora y, (v) la competencia, responsabilidad y obligación por derechos pensionales contraídos por tiempos servidos al extinto Banco Cafetero, radica en la actividad coordinada entre el FOGAFIN, LA FIDUPREVISORA S.A. y
COLPENSIONES.
3. Pruebas relevantes que obran en el expediente de tutela - Copia de la sentencia emitida el 23 de agosto de 1996, por medio de la cual, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, confirmó el fallo del A quo, en el sentido de ordenar al Banco Cafetero a pagarle a la actora la suma de $6930.105, por concepto de indemnización por despido injusto (fls 6 a 21). - Copia del derecho de petición elevado por la accionante el 6 de marzo de 2008 al Liquidador del Banco Cafetero, a través del que pide se reconozca y orden el pago de la pensión sanción a que tiene derecho (fl 22). - Copia de la respuesta de fecha 02 de abril de 2008, por medio de la cual el Gerente Liquidador del Banco Cafetero, le indicó que se solicitó el concepto jurídico del asesor externo en el que se indiquen los lineamientos a seguir sobre el asunto y así determinar el estudio pensional respectivo (fl 23). - Copia de la respuesta del 21 de abril de 2008 a través de la cual, el Gerente Liquidador del Banco Cafetero, complementó la respuesta a la actora, en el
sentido de que dada su fecha de nacimiento según copia auténtica del registro civil que acompaña su petición (5 de septiembre de 1961), la solicitud efectuada es anticipada y en dicho sentido no es posible que la entidad defina en la actualidad la procedencia o no de la pensión reclamada (fl 24). - Copia del derecho de petición elevado por la accionante el 19 de noviembre de 2012, en el que solicitó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el reconocimiento y pago de la pensión sanción a que tiene derecho (fl 25). - Copia de la respuesta que el 11 de diciembre de 2012 le dio el Jefe del Departamento Jurídico de FOGAFIN, en el sentido de que el 27 de noviembre de 2012, el Ministerio de Hacienda le había remitido dicha solicitud, indicándole que la liquidación del Banco Cafetero finalizó el 30 de diciembre de 2010, pero que previamente a ello, la entidad suscribió el 30 de noviembre de 2010 un contrato de fiducia mercantil con la Previsora S.A. para la realización de los pagos administrativos, pensionales y de nómina que se requieran, entre otros, motivo por el cual se remitió a esa Fiduciaria la solicitud elevada (fl 26). - La Fiduciaria la Previsora S.A., mediante oficio del 13 de diciembre de 2012, le hizo saber a la actora que el contrato de fiducia celebrado el 30 de noviembre de 2010 tiene por objeto la constitución del Patrimonio Autónomo cuyo vocero y administrador es la Fiduciaria la Previsora S.A., para la administración de contingencias pensionales y realización de un conjunto de
actividades de manera previa y posterior a la terminación de la existencia legal del Banco, sin que esa fiduciaria asuma la calidad de parte, cesionaria o subrogatoria de las obligaciones del Banco Cafetero S.A. ya liquidado, quien para el caso no instruyó sobre la realización de pago alguno por concepto de mesadas pensionales adicionales, ni entregó recursos dinerarios para tal efecto, escapando ese tema del resorte de esa fiduciaria (fls 29 y 30).
4. Decisión de primera instancia A través de fallo del 30 de mayo de 2013 (fls 176 a 182), el A quo negó el amparo del derecho de petición alegado por la actora, tras considerar que las tres entidades accionadas realizaron las gestiones tendientes a una respuesta de fondo. En ese sentido, el Ministerio de Hacienda y luego FOGAFIN dieron traslado de la petición a la FIDUPREVISORA S.A., entidad que absolvió de fondo lo pretendido por la actora, al darle a conocer que no se encontraba facultada ni legitimada para tramitar su solicitud de reconocimiento pensional y que no podría remitirla a la autoridad competente como sería el Banco Cafetero S.A., en Liquidación porque se encuentra extinto, de donde surge que la jurisdicción laboral es el escenario pertinente para que sea definida su pretensión.
4. Impugnación del fallo de tutela La accionante, (fls 200 y 201), impugnó el fallo de tutela buscando fuera revocado, con base en que nunca solicitó respuesta favorable a su petición, sino que se le definiera el fondo de lo pedido, a través del correspondiente acto administrativo, lo que nunca se obtuvo, por cuanto en las respuestas
ofrecidas por las demandadas, no se definió la prestación solicitada. II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA 2.1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. 2.2. Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo La Sala debe determinar si las entidades demandadas vulneraron el derecho fundamental de petición elevado por la actora, en el que pedía le fuera solucionada su situación pensional por haber laborado hasta 1992 en el Banco Cafetero, ahora extinto. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala aplicará la jurisprudencia constitucional sobre el derecho de petición en materia pensional. 3.- En aplicación de la jurisprudencia constitucional sobre el derecho de petición en materia pensional, las entidades demandadas no vulneraron esa garantía básica Reiteradamente la Corte Constitucional ha sostenido que el núcleo esencial del derecho de petición dispuesto en el artículo 23 de la Constitución, comprende: (i) la posibilidad de elevar de forma respetuosa solicitudes ante las autoridades, sin que éstas puedan negarse a recibirlas y tramitarlas; (ii) la facultad de que se responda de manera rápida y oportuna en los términos legales lo solicitado; (iii) el derecho a que se decida de fondo, de manera
clara, precisa y congruente con lo pedido y, (iv) la pronta comunicación al solicitante sobre la decisión o información requerida2. De la misma manera, precisó la Corte3 que la autoridad no está obligada a acceder a las pretensiones del peticionario como parte de su solicitud, de 2 Corte Constitucional, sentencia T-208 de 2012. 3 La indicada en el pie de página anterior. donde surge que la respuesta no conlleva necesariamente aceptación de lo pedido. No obstante, el silencio administrativo negativo implica que no se ha dado respuesta a la petición, puesto que el que haya operado ese fenómeno, es evidencia de que se vulneró ese derecho fundamental. Ahora bien, en lo relacionado con el tiempo con el que cuentan los operadores de pensiones para resolver una cuestión relativa a la seguridad social, la Corte Constitucional ha indicado los siguientes lapsos: “(i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional –incluidas las de reajuste– en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo. (ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia
pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal; (iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001”4. De tal suerte que el desconocimiento injustificado de los plazos señalados, acarrea la vulneración del derecho de petición. 4 Ibídem. Si de lo que se trata es de una solicitud de reconocimiento y pago de una pensión, se reitera, la entidad cuenta con 4 meses para responder de fondo y, 6 meses para tomar las medidas necesarias para empezar a pagar las mesadas pensionales. La pretermisión de esos términos, no sólo acarrea la violación del derecho fundamental de petición, sino también de la seguridad social, el mínimo vital y la vida en condiciones dignas, siendo procedente la acción de tutela. Sin embargo, ha enfatizado la citada Corporación que, en principio, el reconocimiento, la definición y titularidad del derecho a la pensión es un tema ajeno al ámbito del juez de tutela, porque su competencia se encuentra restringida a la verificación de los términos para dar respuesta. En otras palabras, el sentido de la decisión corresponde a la autoridad encargada de responder sobre la prestación reclamada. Descendiendo en el caso concreto, según lo afirmado por la actora, laboró en Bancafé hasta el 1992. El 19 de noviembre de 2012, elevó derecho de petición radicado en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitando el
reconocimiento y pago de la pensión sanción a que dice tener derecho (fl 25), entidad que lo remitió Fondo de Garantías Financieras FOGAFIN, por considerar que es la que debía impartir instrucciones al respecto porque es el fideicomitente de la fiducia mercantil de Bancafé al haberse liquidado. Por su parte, la última entidad mencionada lo recibió el 27 de noviembre de ese año y en respuesta del 11 de diciembre de 2012 le hizo saber que la liquidación del Banco Cafetero finalizó el 30 de diciembre de 2010, pero que previamente a ello, la entidad suscribió el 30 de noviembre de ese año un contrato de fiducia mercantil con la Previsora S.A. para la realización de los pagos administrativos, pensionales y de nómina que se requieran, entre otros, motivo por el cual se remitió a esa Fiduciaria la solicitud elevada (fl 26). Por su parte, mediante oficio del 13 de diciembre de 2012, la Fiduciaria la Previsora S.A. le manifestó que el contrato de fiducia celebrado el 30 de noviembre de 2010 tiene por objeto la constitución del Patrimonio Autónomo cuyo vocero y administrador es la Fiduciaria la Previsora S.A., para la administración de contingencias pensionales y realización de un conjunto de actividades de manera previa y posterior a la terminación de la existencia legal del Banco, sin que esa fiduciaria asuma la calidad de parte, cesionaria o subrogatoria de las obligaciones del Banco Cafetero S.A. ya liquidado, quien para el caso no instruyó sobre la realización de pago alguno por concepto de mesadas pensionales adicionales, ni entregó recursos
dinerarios para tal efecto, escapando ese tema del resorte de esa fiduciaria (fls 29 y 30). Una vez examinado el material probatorio obrante, esta Sala concuerda con la conclusión a la que llegó el A quo en el sentido de que las tres entidades accionadas, dentro de los términos legales y en el ámbito de su competencia respondieron el fondo de lo pedido. Veamos como la Fiduciaria la Previsora S.A., le indicó que no podría dar traslado a la autoridad competente como sería el Banco Cafetero S.A., en Liquidación porque se encuentra extinto. En ese sentido, es claro que encontrándose extinto el Banco Cafetero S.A. por la liquidación que culminó en el 2010, y ninguna de las mentadas entidades tiene competencia para resolver sobre el reconocimiento y pago de le pensión que la actora considera tiene derecho, como se lo hicieron saber, por lo que se entiende negativo lo pedido y, aunque adverso a las pretensiones de la actora, se hizo de manera clara, precisa y de fondo sobre lo solicitado en el derecho de petición. Además, de ello se infiere igualmente que no le corresponde al juez constitucional determinar la entidad competente para declarar si ese derecho prestacional debe reconocerse, sino que el escenario natural para suscitar y definir esa controversia corresponde a la justicia ordinaria laboral, previa demanda respectiva, como acertadamente lo señaló la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander. Por los argumentos precedentes, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y
por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR, por las razones expuestas, el fallo de tutela proferido el 30 de mayo de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, en cuanto negó el amparo del derecho de petición, en la acción de tutela a la que acudió
NANCY MORALES NAVARRO, en contra del MINISTERIO DE HACIENDA
Y CRÉDITO PÚBLICO, DEL FONDO DE GARANTÍAS FINANCIERAS –
FOGAFINY DE LA FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.
SEGUNDO.- Una vez notificados todos los intervinientes, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALVAMENTO DE VOTO Magistrado Ponente: Dr. WILSON RUÍZ OREJUELA Referencia: Impugnación dentro de la tutela instaurada por NANCY
MORALES NAVARRO contra MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO
PÚBLICO, FONDO DE GARANTÍAS FINANCIERAS –FOGAFÍNY LA
FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A..
Aprobado según Acta de Sala N° 52 del 10 de Julio de 2013
Radicación: 540011102000201300334 01
Con el mayor respeto pero convencido que un análisis sopesado y exhaustivo, habría llevado a la Sala a una conclusión diversa; expongo sucintamente las consideraciones que me llevaron a disentir del pronunciamiento adoptado por la mayoría en el asunto de la referencia, al no compartir la decisión tomada por ésta Sala en Segunda Instancia. La ciudadana NANCY MORALES NAVARRO, instauró acción de tutela contra el MINISTERIO DE HACIENDA, CRÉDITO PÚBLICO Y OTROS, por estimar que le ha vulnerado su derecho fundamental de petición al no responder solicitud radicada el día diecinueve (19) de noviembre del año 2012, por la cual solicitaba se le resolviera su situación pensional. El a – quo (La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Norte de Santander), niega el amparo deprecado, al considerar que las accionadas realizaron las gestiones tendientes a dar respuesta de fondo a la solicitud. El adquem, confirma la determinación por considerar que el derecho de petición sí fue contestado. Un devenir reflexivo tal, ignora varios aspectos trascendentales que hacen inocuas e insustanciales tales apreciaciones y que por lo tanto no tienen hialino reflejo en el devenir fáctico ni el mérito de sustentar la decisión de
segunda instancia. En efecto, el representante legal del Fondo de Garantías Financieras – FOGAFINinformó que recibió del Ministerio de Hacienda y Crédito Público la petición y que esa entidad tiene como función la de hacer seguimiento de la actividad de los liquidadores de las instituciones financieras, actividad que culminó le día 30 de diciembre de 2010 y en lo que respecta a la realización de pagos administrativos, pensionales y de nómina dicha labor compete según contrato que se suscribió un contrato de fiducia con la Fiduciaria la Previsora S.A.., es a dicha entidad, a quién le corrió traslado de la solicitud, a quién le corresponde emitir la respuesta. LA FIDUPREVISORA, manifestó que la situación escapaba a su resorte funcional, ya que no tenía capacidad para expedir actos administrativos que agoten la vía gubernativa, ni correr traslado a la entidad competente que lo es el BANCO CAFETERO, quién ya se encontraba liquidado. En esas condiciones no puede aseverarse que se cumpla con las exigencias que atemperan la satisfacción del derecho de petición. Por el contrario la respuesta no es directa, ni clara, es evasiva y no define el asunto en forma sustancial. Sobre el particular, forzoso se hace remitirnos a la Jurisprudencia para determinar contenido, naturaleza y alcance del derecho de petición. REQUISITOS DEL EJERCICIO PETITORIO Es abundante la jurisprudencia emanada de la Corte Constitucional; así entre otros pronunciamientos5 la sentencia T – 377 de 2000 –reiterada en el fallo de tutela T630 de 2002fue explícita al circunscribir sus requerimientos
y fines: “(…) a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. 5 Pueden consultarse las sentencia T-12 de 1992, T-419 de 1992, T-172 de 1993, T-306 de 1993, T-335 de 1993, T-571 de 1993, T-279 de 1994, T-414 de 1995, T-529 de 1995, T-604 de 1995, T-614 de 1995, SU-166 de 1999, T-307 de 1999, entre muchas otras. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, en forma clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. La respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la
ley así lo determine.(…)”. Ciertamente el derecho de petición garantiza entre otros, el acceso a la información y el eventual reconocimiento de prestaciones laborales y económicas como lo reclamado en el subjúdice. Para ello, la respuesta “debe ser puesta en conocimiento del peticionario” y en éste punto asalta otra hesitación contentiva de la primera inquietud, ¿a quien se debe una pronta y oportuna resolución de la cuestión? Aplicando tales aserciones al sub lite, cabría preguntarnos quién está legitimado para reclamar una resolución de fondo. LEGITIMACIÓN POR ACTIVA EN LA RECLAMACIÓN DE AMPARO La Corte ha entendido que esa etapa es preliminar y se debe cumplir dentro del término de los quince (15) días. En sub lite, la accionante radicó su petición el día diecinueve (19) de noviembre del año dos mil doce (2012), sin que a la fecha se le haya dado respuesta, en forma liminar como lo dispuso la Corte, no es el reconocimiento -máximo cuando éste se obtuvo por vía judicial hace varios añosno es el pago, es la respuesta. Recuérdese que la ley 700 de 2001, “por medio de la cual se dictan medidas tendientes a mejorar las condiciones de vida de los pensionados y se dictan otras disposiciones”, señaló en su artículo 4°: “A partir de la vigencia de la presente ley, los operadores públicos y privados del sistema general de pensiones y cesantías, que tengan a su cargo el reconocimiento del derecho pensional, tendrán un plazo no mayor de seis meses a partir del momento en que se eleve la solicitud de reconocimiento por parte del interesado para adelantar
los trámites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes”. (Resaltado fuera de texto). Estimando dicho término la Corte Constitucional, precisó: “(…) Respecto de éste término y sus alcances, la Sala reitera la jurisprudencia consolidada en cuanto a que las entidades públicas o privadas del Sistema General de Pensiones para hacer efectivo el derecho solicitado cuentan, en total, con un término máximo de seis meses para tramitar y comenzar a pagar la pensión respectiva, que se distribuyen así: quince días para atender preliminarmente la petición y hacer las indicaciones que fueren pertinentes al solicitante; cuatro meses para resolver la solicitud de la petición en concreto, de tal manera que se comience a pagar la pensión correspondiente a más tardar seis meses después de que se hizo la solicitud inicial. De esta manera se concluye que la sumatoria de todos los trámites, desde la solicitud de pensión hasta la resolución de otorgamiento, no puede sobrepasar los seis meses.” (énfasis fuera de texto). En la misma sentencia la Corte, indicó que en principio debe considerarse el término d
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