CSDJ - F54001110200020130034401ADJUNTA20150506165308-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F54001110200020130034401ADJUNTA20150506165308-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintinueve de abril de dos mil quince Proyecto registrado: 28 de abril de 2014
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Rad. Nº 540011102000201300344-01 Aprobado según Acta de Sala No. 32 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Asume esta Corporación la labor de desatar el recurso de apelación presentado por el abogado JOSÉ DE LA CRUZ MONTAÑA PERDOMO en su condición de disciplinado, contra la sentencia del 13 de noviembre de 2014 emitida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca1, a través de la cual se le sancionó con dos (2) años de suspensión en el ejercicio de la profesión, tras haber sido hallado responsable de la falta disciplinaria descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. HECHOS 1 Con ponencia del Magistrado Calixto Cortés Prieto en Sala Dual con la Magistrada Martha Cecilia Camacho Rojas. Tienen por génesis las diligencias disciplinarias de la referencia, el oficio No. 00171JSPCD del 30 de abril de 2013 suscrito por Carlos Humberto Gómez Arambula, Juez Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento en Descongestión de San José de Cúcuta, donde indicó que mediante audiencia de fecha 22 de abril del mismo año, se ordenó investigar la
conducta en la que pudo haber incurrido el abogado JOSÉ DE LA CRUZ MONTAÑA PERDOMO durante la presente actuación y remite copia de un cuaderno con 270 folios y 10 CD grabados para los fines legales pertinentes. ACTUACIÓN PROCESAL De la condición de abogado. Se acreditó la calidad de profesional del derecho del abogado inculpado, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 14.218.968, Tarjeta Profesional No. 62.684 vigente2 y registra antecedentes disciplinarios de acuerdo a certificación de fecha 3 de marzo de 20143. Apertura de investigación disciplinaria. Dispuesta por el Magistrado instructor4 a través de proveído del 3 de julio de 2013, convocando igualmente para la audiencia prevista en el artículo 105 Ibídem5, decisión que fue notificada por conducta concluyente, según memorial radicado el 02 de agosto de 20136 donde el disciplinado manifestó conocer del proceso y 2 Folio 5 C. O 3 Folio 71 C. O Sanción de suspensión por el término de dos (2) años, inicio sanción: 8/septiembre/2011, final sanción: 7/septiembre/2013, faltas: artículos 51 numeral 3, 52 numeral 1del Decreto 196 de 1971 y artículo 38 del Decreto 2591 de 199, radicación 2007-00238-01 4 Calixto Cortés Prieto 5 Folio 7 C. O 6 Folio 12 C.O. solicitó se comisionara a autoridad competente en Bogotá para presentar su versión libre en tanto esa era su ciudad de residencia.
Mediante auto del 05 de agosto de 2013 se comisionó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá para que recibiera la versión libre al investigado, el cual fue devuelto sin evacuar la prueba debido a la incomparecencia del disciplinado. Por lo anterior, se le nombró defensor de oficio con quien se continuó la actuación. Audiencia de pruebas y Calificación Provisional: Se llevó a cabo en sesiones los días 03 de marzo y 3 de julio de 2014, en presencia de la defensora de oficio del investigado; en estas datas se adelantaron las siguientes actuaciones procesales: - Se allegó al expediente Certificado de Antecedentes Disciplinarios del investigado No. 57229 de fecha 3 de marzo de 2014, donde aparece registrada sanción de suspensión por el término de dos (2) años dentro del proceso disciplinario radicado 2007-00238-01, la cual empezó a regir el 08 de septiembre de 2011 y termino el 07 de septiembre de 20137. - Se allegó copia del proceso penal radicado 54001-60-01131-201-0094700, seguido por el delito de fraude procesal en contra del señor Gustavo Salazar; en donde el investigado actuó como apoderado de la defensa.
Formulación de cargos: En sesión del 03 de julio de 2014, el a quo procedió a realizar la calificación provisional y resolvió formular cargos al abogado JOSÉ DE LA CRUZ MONTAÑA PERDOMO como posible autor 7 Folios 71-72 C.O.
responsable de la falta prevista en el artículo 39 de la ley 1123 de 2007 a título de dolo, en concordancia con el artículo 29 ibídem, argumentando que: “ Obra entonces que entre folio 71-72 de este expediente obra certificación del 3 de marzo de 2014 de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en la que se hace constar que el profesional MONTAÑA PERDOMO, fue objeto de sanción en primera instancia por la sala homologa del Consejo Seccional de Ibagué – Tolima y que dentro del expediente 2007-238-01 en segunda instancia fue objeto de sanción de suspensión por DOS (02) AÑOS, según sentencia del 21 de julio 2011 y se lee que dicha sanción empezó a regir el 8 de septiembre de 2011 y concluyó el 7 de septiembre de 2013. De acuerdo a cuaderno anexo No. 1 que hace parte del expediente y que fuera remitido por la autoridad que informó la posible infracción al deber profesional, se puede inferir que el profesional materialmente intervino en actos propios del ejercicio profesional estando sancionado, y por tal razón pudo el profesional haber adecuado su conducta a la falta a la ética en el ejercicio de la profesión, prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 y artículo 29 de la misma ley. En consecuencia que el profesional del derecho JOSÉ DE LA CRUZ MONTAÑA PERDOMO se encontraba suspendido del ejercicio de la profesión del derecho desde el 8 de septiembre de 2011 hasta el 7 de septiembre de 2013 y actuó con actos objetivamente inequívocos que
hacen alusión al ejercicio de la profesión del derecho, dentro del ya referido proceso penal, radicado 2010-00097 del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Descongestión de Cúcuta teniendo como imputado a Gustavo Salazar por el delito de fraude procesal, pudo el profesional incurrir a título de DOLO” Audiencia de juzgamiento. Sesión llevada a cabo el 11 de agosto de 2014, en presencia de la defensora de oficio del investigado, quien procedió a presentar sus alegatos de conclusión, argumentando que su representado fue sancionado previamente a la actuación que realizó ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento en Descongestión, pues la suspensión quedó en firme a partir del 08 de septiembre de 2011, pero el abogado fue notificado a una dirección diferente a la de su domicilio natural que era la carrera 27 A No. 53 A56 en la ciudad de Bogotá, pues la comunicación fue enviada a la calle 16 No. 10-29 oficina 302 de Bogotá el día 02 de septiembre de 2011, por lo que cabe la duda de si fue notificado personalmente sobre la entrada en vigencia de la suspensión. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 13 de noviembre de 2014 se profirió sentencia sancionatoria contra el abogado JOSÉ DE LA CRUZ MONTAÑA PERDOMO, a través de la cual se le impuso sanción de suspensión en el en el ejercicio de la profesión por el término de dos (02) años, por encontrarlo responsable de incurrir en la falta de que trata el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007; para decidir en ese
sentido consideró esa instancia procesal que: “Está acreditado que el abogado Montaña Perdomo, dentro del proceso 2007-00238 de la H. sala jurisdiccional disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,, fue objeto de sentencia de segunda instancia el 21 de julio de 2011 en virtud de la cual se confirmó una decisión de la primera instancia, a sala homóloga del consejo seccional del Tolima, que lo suspendió en el ejercicio de la profesión por dos (2) años, sanción que inició su vigencia el 8 de septiembre de 2011 y terminó el 7 de septiembre de 2013 (fl 71-72, 146-147) El profesional Montaña Perdomo se enteró de la sentencia de segunda instancia citada, pues obran los siguientes documentos sobre el particular: la secretaría de la sala homologa del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima a través de oficio 376 de septiembre 2 de 2011 lo enteró de la sanción Registrada en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia (fl.102); esa misma secretaría le dirigió el oficio 377 de la misma fecha, en el mismo sentido a una dirección diferente. La primera dirección se refiere a la calle 16 No. 10-29 oficina 302 en Bogotá, y la otra a la carrera 27 A No. 53-86 Bogotá (fl. 101 y 103). La secretaría de la sala homóloga del Consejo Superior le dirigió a la carrera 10 No. 10-20 oficina 302 en Bogotá el telegrama de agosto 23 de 2011, enterándolo de la sanción
(fl. 123), la misma comunicación le envió la misma secretaría a la carrera 27 A No. 53-86 en Bogotá (fl.124), y el abogado Montaña Perdomo se notificó personalmente el 24 de agosto de 2011 de la providencia del 21 de julio de 2011 en la secretaría de la sala homologa del Consejo Superior de la Judicatura en Bogotá (fl. 126). Es decir, el disciplinable sabía que no podía ejercer la profesión entre el 8 de septiembre de 2011 y el 7 de septiembre de 2013. No obstante, dentro del proceso penal adelantado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Cúcuta, en radicado 2010-00947, el abogado José de la Cruz Montaña Perdomo actuó como defensor de Gustavo Salazar, sindicado de posible fraude procesal; se puede leer las siguientes diligencias o actuaciones: con memorial formulado el 20 de enero de 2012 y dirigido al juez coordinador del centro del servicios judiciales en Cúcuta, el abogado solicitó se le excusara de asistir a una diligencia, identificándose como defensor del indiciado (fl. 20 c. anexo); mediante memorial del 7 de febrero de 2012, en la misma condición, solicitó se fijara fecha para una diligencia (fl. 24 ib); mediante memorial que presentó personalmente en la Notaría Séptima de Cúcuta el 26 de marzo de 2012, designó al abogado Henry Sarmiento Gómez como defensor suplente (fl. 44). (…) Luego el disciplinable mediante memorial del 18 de abril de 2013,
identificándose como “apoderado de la defensa” dijo renunciar al poder por “… haber sido sancionado en el ejercicio de la profesión desde el 8 de septiembre de 2011”.
En otros términos: el abogado Montaña Perdomo no actuó materialmente dentro de la actuación penal, pero si formalmente, le hizo creer a la administración de justicia que se encontraba habilitado para el ejercicio de la profesión, como a su mismo cliente, de quien seguramente devengó honorarios por una defensa ausente y a través de otros profesionales del derecho. De contera, el abogado Montaña Perdomo desconoció abiertamente, a sabiendas una decisión judicial ejecutoriada de una alta Corte que le había impuesto una sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión entre el 8 de septiembre de 2011 y el 7 de septiembre de 2013” La apelación: Notificada la decisión, el disciplinado presentó y sustentó el recurso de apelación, en el cual solicitó revocar la providencia y se le absolviera de los cargos, pues consideró que le fue vulnerado su derecho de defensa; además indicó que el documento presentado al Despacho que denunció la falta disciplinaria, por sí solo no constituye falta, pues lo ahí contenido no se puede catalogar como una actuación dolosa o culposa que amerite ser sancionada.
Adujo, que el hecho de haber solicitado fecha para adelantar una audiencia, de ninguna manera se puede entender que dicha petición sea de aquellas que envuelven el despliegue judicial interlocutoria de la autoridad, para que con ello se pueda decir que existió dolo en el actuar del abogado, pues las fechas para adelantar las distintas
diligencias de carácter penal, lo hace el centro administrativo, ni siquiera el Juez que conoce del proceso. CONSIDERACIONES DE LA SALA Descontado que la Sala tiene competencia para conocer de las sentencias emitidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 256 numeral 38 de la Carta Política y Artículo 112 numeral 49 de la Ley 270 de 1996, en
8. Artículo 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 9 Artículo 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 200710 se procede a desatar el recurso de apelación.
Atendiendo al principio de limitación en el recurso de apelación, trasladado al Derecho Disciplinario de los Servidores Públicos, por expresa autorización del artículo 16 del Estatuto de los Abogados, la Sala se ocupará de analizar los puntos de inconformidad por parte del letrado sancionado.
Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. Pues bien, la falta por la cual se le declaró responsable, se encuentra prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 así: “ARTÍCULO 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional. 10 Artículo. 59: De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas pro las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este Código. ARTÍCULO 29. INCOMPATIBILIDADES. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos:
4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión” De entrada advierte esta Superioridad que procederá a confirmar la decisión
objeto de apelación, por cuanto se encuentra probado que el investigado fue sancionado11 mediante sentencia del 21 de julio de 2011 dentro del proceso disciplinario radicación 2007-00238-01, con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) años, suspensión que empezó a regir el 8 de septiembre de 2011 y terminó el 7 de septiembre de 2013; y durante el mencionado término actuó como apoderado del indiciado señor Gustavo Salazar dentro del proceso penal por fraude procesal radicado 540016001131201000947, del que tuvo conocimiento el Juzgado Segundo Penal del Circuito en Descongestión de Cúcuta. Así las cosas, se observa del anexo No. 1, el cual contiene las copias del expediente penal por fraude procesal radicado 540016001131201000947, que el abogado JOSÉ DE LA CRUZ MONTAÑA PERDOMO realizó las siguientes actuaciones: - En la solicitud de audiencia preliminar de fecha 1 de Diciembre de 2011, se encuentra registrado como abogado defensor del imputado señor Gustavo Salazar12. - Con fecha 20 de enero de 2012 presentó escrito autenticado en la Notaría 62 del Círculo de Bogotá, donde solicita se tenga por justificada su 11 Folio 71 y 72 C.O. 12 Folio 2 Anexo 1 inasistencia a la audiencia señalada para el día 23 de enero de ese año y se fije nuevamente fecha y hora para la diligencia13. - El 7 de febrero de 2012 presentó escrito donde solicitó se fijara nueva fecha
para la diligencia, por cuanto se le había informado telefónicamente el 6 de febrero y la audiencia se llevaría a cabo el 9 del mismo mes y año y expresó: “En lo posible se me informe con o menos de 15 días de anticipación. Lo anterior motivado en el hecho de tener mi residencia, domicilio y oficina principal en la ciudad de Bogotá. Además tener en mi condición de abogado litigante diligencias judiciales notificadas hasta con 6 meses de anticipación”14 - Mediante escrito autenticado en la Notaría 7 de Cúcuta el 26 de marzo de 2012, designó al doctor Henry Sarmiento Gómez como defensor suplente, quien renunció a su encargo el día 10 de julio de 2012 y solicitó se le comunicara al abogado principal y al imputado15. - Con fecha agosto 1 de 2012 sustituyó el poder al doctor Luis Evelio Montaña Perdomo, quien actuó hasta el 01 de abril de 2013 cuando renunció al poder que le fue sustituido por el investigado16 - El 18 de abril de 2013 presentó renuncia al poder donde manifestó17: “MOTIVOS DE MI RENUNCIA es la imposibilidad de reasumir la defensa como consecuencia de haber sido sancionado en el ejercicio de la profesión desde el día 8 de septiembre del 2011” anexando certificación de antecedentes disciplinarios. 13 Folio 20 Anexo 1 14 Folio 24 Anexo 1 15 Folio 44 y 84 Anexo 1 16 Folio 95 y 228 Anexo 1 17 Folio 241 Anexo 1 Por lo anterior es claro, que durante el tiempo que el disciplinado se
encontraba suspendido, ejerció ilegalmente la profesión de abogado, pues presentó varias solicitudes actuando como apoderado del imputado dentro del mencionado proceso penal y en una de ellas manifiesta que en su condición de abogado litigante tiene diligencias judiciales notificadas con 6 meses de antelación; no obstante, la Sala procederá a analizar las justificaciones presentadas por el togado al momento de sustentar la apelación. Manifestó el apelante, que existió falta absoluta de defensa, argumento que no es de recibo para esta Sala, en tanto se observa que las presentes diligencias le fueron debidamente notificadas18, tanto así, que con fecha 2 de agosto de 2013 el disciplinado presentó escrito19 donde manifestó se le tuviera notificado por conducta concluyente y se comisionara a la ciudad de Bogotá donde era su residencia, para ser escuchado en versión libre. Petición que fue resuelta de forma favorable por el a quo y se comisionó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, quien lo citó20 en dos oportunidades a la carrera 27 A No. 53 A-56 – dirección aportada por el disciplinado-, para escucharlo en versión libre y no se presentó. Así las cosas, se observa que una vez se recibió el despacho comisorio sin evacuar la prueba, se procedió conforme el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y se le designó defensor de oficio, con quien se continuó la actuación, 18 Folio 11 C.O. 19 Folio 12 y 13 C.O. 20 Folio 35 y 49 C.O.
pero se siguió comunicando21 al investigado de todas las actuaciones surtidas dentro del proceso, y solo compareció una vez le fue notificada la sentencia de primera instancia, para presentar recurso de apelación; por lo anterior, es evidente que no se vulneró el derecho de defensa del disciplinado, pues era conocedor de la investigación que se llevaba en su contra y por decisión propia no compareció a ejercer su defensa, la cual de acuerdo con lo normado en el estatuto deontológico del abogado se le designó defensora de oficio. Adujo el apelante, que el hecho de haber solicitado fecha para adelantar una audiencia, no se puede entender que dicha petición sea de aquellas que envuelven el despliegue de la autoridad judicial, pues las fechas para adelantar las distintas diligencias de carácter penal, lo hace el centro administrativo, y no el Juez conocedor del proceso, argumento que no resulta válido para esta instancia, en tanto, lo que aquí se le reprocha es el ejercicio ilegal de la profesión, indistintamente de quien era el encargado de resolver las solicitudes presentadas, pues el hecho de excusarse por no presentarse a una audiencia, solicitar nueva fecha, sustituir el poder, entre otras, son actos propios del litigio, los cuales durante el tiempo que fueron ejecutados, corresponder a ejercicio ilegal, por encontrarse el abogado suspendido en el ejercicio de la profesión. Por otro lado, indicó que el documento presentado al Despacho que motivó la denuncia por una posible falta disciplinaria, no constituye por sí solo falta, pues lo ahí contenido no se puede catalogar como una actuación dolosa o culposa que amerite ser sancionada, al respecto cabe resaltar al investigado,
que ese documento en realidad no trasciende a la órbita disciplinaria, porque el contenido es consecuente con la incompatibilidad registrada como 21 Folios 62, 64, 65, 73, 78, 79, 80, 135, 137, 138, 148, 149, 172, 173, 174, 179 C.O. habilitante para ejercer la abogacía, es un acto propio de las circunstancias y exigible tal comportamiento, lo reprochable son las actuaciones anteriores donde la administración de justicia estaba supeditada a sus pedidos en condición de apoderado del imputado. Nombrar suplente por ejemplo, es manifestación inequívoca de no querer desprenderse del compromiso profesional, solicitar en el ejercicio del derecho de postulación aplazamientos para una debida intervención procesal, es una afirmación palmaria del componente litigioso, por ende, no es tan insignificante esas actuaciones y realmente trascienden a la violación del régimen de incompatibilidades previstas en el artículo 29 de la Ley 1123 de 2007.
Antijuridicidad: La Ley 1123 de 2007, consagra como uno de sus principios rectores, el de Antijuridicidad, según el cual, “un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”22
Significa lo anterior que, conforme a lo establecido en el Estatuto de la Abogacía, “mientras no se afecte un deber de los previstos en el catálogo expuesto en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, la conducta del abogado
constitutiva de falta al ejercer la profesión, no puede desvalorarse como antijurídica, afectación que en garantía de derecho del sujeto disciplinable, debe transcender igualmente de la simple descripción legal”23 El quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando se desconoce la norma concebida para preservar la ética de la abogacía, de donde deviene afirmar entonces que la imputación disciplinaria 22 Artículo 4 23 Lecciones del derecho disciplinario Volumen 13. Procuraduría General de la Nación. Año 2009.
Tema: Ilícito disciplinario. Pag 35 y s,s. no precisa de la afectación a un bien jurídico sino a la protección de deberes, directrices y modelos de conducta, debidamente legislados.
En este caso, el togado contrarió el deber de respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión, consagrado en el numeral 14° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, deber que tiene correlación directa con lo dispuesto en el artículo 29 numeral 4° y 39 de la Ley 1123 de 2007 correspondientemente. De la culpabilidad. Respecto a la modalidad de la conducta sancionable, observa esta Sala que le asiste la razón al Seccional de instancia cuando la calificó a título de dolo, pues está claro que el profesional del derecho en su condición de tal y conforme a las circunstancias expuestas era conocedor de estar suspendido de la profesión por el término de dos (2) años y, sin importarle continuó ejerciendo ilegalmente la profesión, configurándose así los elementos orgánicos del dolo.
De la sanción. Respecto a la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (02) años, impuesta por el a quo, esta Superioridad no encuentra disenso, pues se considera que la misma es acorde con los principios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad establecidos en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, además, ha de tenerse en cuenta no sólo la discrecionalidad de la autoridad disciplinaria en el proceso de individualización de la sanción, también los siguientes parámetros: - La existencia de una sanción de suspensión por el término de dos (2) años, de acuerdo con la certificación de antecedentes disciplinarios24 expedida por 24 Folio 71 y 72 C.O. la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la modalidad dolosa de la conducta. - La trascendencia social de la conducta, toda vez que acciones como la expuesta en el asunto estudiado con precedencia desprestigian la profesión y hacen que cada día la sociedad pierda confianza en los abogados. Así mismo, la burla al Juez disciplinario, al de la causa donde actuaba y al cliente mismo, al no exponer en tiempo su situación profesional y personal haciendo incurrir en error, para actuar en forma prohibida. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia emitida el 13 de noviembre de 2014,
por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, a través de la cual sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (02) años al abogado JOSÉ DE LA CRUZ MONTAÑA PERDOMO, por encontrarlo responsable de incurrir en la falta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, de acuerdo con la motivación del presente pronunciamiento.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE en forma personal la presente decisión al abogado disciplinado; de no ser posible su comparecencia, efectúese el procedimiento subsidiario establecido en la ley, para lo cual se comisiona a la Sala Seccional de primera instancia, en consecuencia, por Secretaría devuélvase el expediente al sitio de origen.
TERCERO: ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria, fecha a partir de la cual comenzará a regir la sanción.
COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Vicepresidente
RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado (E) Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial