🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F54001110200020130034801ADJUNTA20150723180828-2015

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F54001110200020130034801ADJUNTA20150723180828-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 54001 11 02 000 2013 00348 01 Aprobado según Acta No. 58 de la misma fecha.

REF.: APELACIÒN SENTENCIA ABOGADO

JOSÉ LUIS GUARIN ORDOÑEZ ASUNTO Conoce esta Corporación del recurso de apelación presentado por el abogado JOSÉ LUIS GUARÍN ORDÓÑEZ, contra la sentencia de 26 de noviembre de 2013, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y Arauca1, lo sancionó con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable de la falta prevista en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007. SÍNTESIS FÁCTICA Mediante escrito radicado el 10 de mayo de 2013, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Santander y Arauca, el doctor JOSÉ ANTONIO LIZARAZO SARMIENTO, en su condición de Director del Servicio 1 Sala integrada por los Magistrados MARTHA C. CAMACHO ROJAS (ponente) y CALIXTO

CORTÉS PRIETO.

REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO 2

RADICACIÓN: 54001 11 02 000 2013 00348 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Nacional de Aprendizaje – SENA Regional Norte de Santander, presentó queja disciplinaria en contra del abogado JOSÉ LUIS GUARÍN ORDÓÑEZ, manifestando que el referido profesional del derecho fungió como apoderado judicial de la entidad que representaba dentro del proceso de Reparación Directa No. 2007-00114, adelantado en el Juzgado Administrativo de Descongestión para el Circuito Judicial de Pamplona, por los señores LUIS

DARIO MENDOZA JAIMES y otros.

Señaló el quejoso que dentro del proceso de Reparación Directa radicado No.2007-00114, el despacho de conocimiento profirió sentencia de 31 de octubre de 2012, declarando administrativa y patrimonialmente responsable al Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA y como consecuencia de ello, condenó a la referida entidad a pagar a los demandantes la suma señalada en el artículo cuarto del precitado fallo. Indicó el denunciante que el fallo adverso a los intereses del SENA, fue notificado por edicto, quedando ejecutoriado el 29 de noviembre de 2012, sin que el disciplinable hubiere presentado recurso de apelación pese a que fungía como apoderado del SENA y se encontraba vinculado a esa entidad como abogado externo a través de un contrato de prestación de servicios profesionales. Allegó con la queja los documentos obrantes a folios 7 a 38 y los anexos 1 a 4 del expediente de marras.

CALIDAD DE ABOGADOS Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS El doctor JOSÉ LUIS GUARÍN ORDÓÑEZ, identificado con cédula de ciudadanía número 88.207.695, se encuentra inscrito como abogado en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia con tarjeta

REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO 3

RADICACIÓN: 54001 11 02 000 2013 00348 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO profesional número 122149, vigente como consta en el certificado número 06922-2013, expedida por esa dependencia el día 20 de mayo de 2013

(fl.42). Así mismo obra a folio 4 del cuaderno de segunda instancia, certificado No.139230, de 16 de junio de 2014, emanado de la Secretaría Judicial de esta Corporación, en el cual consta que el doctor JOSÉ LUIS GUARÍN ORDÓÑEZ, no cuenta con antecedentes disciplinarios. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja recibida, el Magistrado Instructor mediante auto adiado 12 de junio de 2013, ordenó la apertura de la investigación disciplinaria en contra del abogado JOSÉ LUIS GUARÍN ORDÓÑEZ, etapa dentro de la cual se practicaron las siguientes actuaciones procesales:

2. El 9 de octubre de 2013, se realizó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en la cual el disciplinable rindió versión libre manifestando que el 22 de febrero 2008, fue admitida la demanda impetrada

por los señores LUIS DARIO MENDOZA JAIMES, ANA MARÍA GONZÁLEZ,

GERSON HUMBERTO MENDOZA, JEFERSON JAIR MENDOZA JAIMES, GLORIA AMPARO y GRACIELA GONZÁLEZ, ANA EUDIGES ANTELIS, LUZ DARY y CELINA GONZÁLEZ, en contra del SENA, demanda instaurada por la muerte del señor LUIS APARICIO MENDOZA GONZÁLEZ, infortunio que se produjo accidentalmente estando en una práctica a campo abierto dirigida por una instructora del SENA, en desarrollo del curso de corredores turísticos.

REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO 4

RADICACIÓN: 54001 11 02 000 2013 00348 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Con la demanda se solicitó que se condenara al SENA y pagara la suma de $1.517.950.000, más los intereses de mora, que una vez notificado el Director Regional el 14 de julio de 2008, confirió poder especial amplio y suficiente a la doctora MARTHA ROSA VILLAMIZAR MATOS, para que contestara la demanda y ejerciera el correspondiente derecho de contradicción, quien contestó la demanda en términos de ley y se opuso a las pretensiones de la demanda, alegando jurisprudencia del Consejo de Estado.

Indicó que posteriormente el 9 de febrero de 2010, la doctora MARTHA ROSA VILLAMIZAR MATOS, le sustituyó el poder para que continuara ejerciendo el derecho de contradicción, pero teniendo en cuenta que algunos testigos relacionados en la contestación de la demanda una vez citados no

se presentaron, solicitó se citaran nuevamente, pues tales testimonios eran vitales y fundamentales para el esclarecimiento de los hechos, pero finalmente fue imposible su localización. Señaló que dentro de términos legales presentó alegatos de conclusión, reiterando lo contestado en la demanda, presentando más argumentos y allegó argumentos con fundamento en lo atestiguado por la instructora

NUBIA VERA BOLÍVAR.

Manifestó que de acuerdo a la información recibida desde la Dirección Jurídica el 30 de enero de 2013, se desplazó al municipio de Pamplona, corroborando que el despacho de conocimiento profirió sentencia el 31 de octubre de 2012, la cual se encontraba ejecutoriada a partir del 29 de noviembre de 2012, fallo que cedió a las súplicas de la demanda declarando al SENA administrativa y patrimonialmente responsable con ocasión de la muerte del señor LUIS APARICIO MENDOZA GONZÁLEZ, condenándose a pagar la suma de $113.340.000.

REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO 5

RADICACIÓN: 54001 11 02 000 2013 00348 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Indicó que hasta el 30 de enero tuvo conocimiento del fallo, teniendo en cuenta que durante los meses de octubre, noviembre y diciembre, la Rama Judicial se encontraba en paro judicial, lo cual lo llevó a confundirse con el tema de cuando estaba abierto y cerrado, además la distancia le impedía movilizarse con suma frecuencia a verificar personalmente las novedades en

el proceso. Afirmó que no presentó recurso de apelación, pues se presentó la confusión en razón al paro judicial, que la señora ROSA ELVIRA ACERO CONTRERAS, funcionaria del SENA, quien estaba reconocida en el proceso como dependiente judicial, coordinaba las actividades desde el municipio de Pamplona, incluido el proceso que dio origen al proceso disciplinario adelantado en su contra. Dijo el abogado investigado que por lo menos cada dos meses se desplazaba al municipio de Pamplona a efecto de verificar los asuntos de su cargo, siendo su último desplazamiento antes de proferirse el fallo el 1 de octubre de 2012, además, en Cúcuta tenía otros compromisos laborales, que le impedían desplazarse con mayor frecuencia al municipio de Pamplona, pero se apoyaba en lo que le informaba la señora ROSA ELVIRA ACERO, sin que tal justificación sirviera para exonerarlo por las situaciones presentadas. Indicó que el SENA tenía suscrito un contrato con la empresa “Litigando”, cuyo objeto tenía que ver con la vigilancia de los procesos y en otras oportunidades la referida empresa le hacía seguimiento a los diferentes asuntos que se adelantaban en los despachos judiciales de Pamplona, que al parecer también fue objeto de confusión por la situación del paro de la Rama Judicial, quienes no le informaron el estado del proceso, además, el

REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO 6

RADICACIÓN: 54001 11 02 000 2013 00348 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO despacho judicial no tenía línea telefónica sin que pudiera verificar

personalmente ese asunto a su cargo, sino que se confió en la dependiente judicial y en la empresa “Litigando”, pero al no recibir información alguna consideró que el proceso se encontraba en trámite sin fallo que diera fin al proceso. Informó que la sentencia proferida dentro del proceso no concedió las pretensiones económicas de la demanda, pues lo concedido fue mínimo, esto, teniendo en cuenta la actuación profesional por él desplegada, solicitó se tuviera en cuenta que no contaba con antecedentes disciplinarios, que siempre obró de buena fe, pues todo fue consecuencia de la confusión presentada con base en el paro judicial. Dijo que una vez tuvo conocimiento de la situación presentada con el proceso, informó al SENA; indicó que el proceso como tal no tenía mucho futuro a favor de la entidad que representaba, esto teniendo en cuenta que no contaba con los testimonios de los testigos, los cuales eran fundamentales en la defensa ejercida, pero fue imposible su ubicación. El abogado investigado manifestó que aceptaba y confesaba su responsabilidad por no haber recurrido el fallo que fue adverso a la entidad que representaba, con ello infringiendo el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa; pues la falta a la debida diligencia profesional por el cometida no era posible desvirtuarla, lo cual que era evidente. SENTENCIA APELADA El 26 de noviembre de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y Arauca, profirió fallo de fondo

REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO 7

RADICACIÓN: 54001 11 02 000 2013 00348 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO sancionando con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión al abogado JOSÉ LUIS GUARÍN ORDÓÑEZ, tras hallarlo responsable de la falta establecida en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007.

Argumentó la Sala de Instancia que la falta confesada por el disciplinable, esto es, la contemplada en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, se cometió por cuanto habiéndose iniciado el proceso de reparación directa contra la entidad quejosa, radicado bajo el No.2007-00114 ,que se adelantó en el Juzgado Único Administrativo de Pamplona, proceso dentro del cual se evidenció que fue contestada por la apoderada de entonces, y posteriormente le fue reconocida personería jurídica al abogado investigado, quien no presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, pese a que la misma fue desfavorable a los intereses del SENA, omisión en la que incurrió el disciplinable por descuido, pues según su confesión, se confió en la vigilancia que no ejerció en debida forma su dependiente judicial, además, consideró que aún continuaba el paro de la rama judicial.

Indicó la Sala de Instancia: “Dicha situación fáctica a más de la confesión que hiciera el investigado en la Audiencia de Pruebas y Calificación, se encuentra probada con la documental, donde se comprueba la falta endilgada y aceptada, pues se allegó copia de todo el proceso contencioso administrativo donde fácilmente se observa la actuación y la omisión del togado en dicho diligenciamiento.

En sede de tipicidad, podemos decir sin perífrasis que el proceder perpetrado por la acusada encuadra perfectamente con la

REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO 8

RADICACIÓN: 54001 11 02 000 2013 00348 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO delineación de la norma catalogada como faltas a la debida diligencia profesional que se analizó en líneas anteriores.” Señaló el a quo, que el deber exigido al abogado investigado era el de atender con celosa diligencia sus encargados profesionales, el cual se encontraba establecido en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, deber importante para el logro de las pretensiones de los poderdantes, deber que fue vulnerado por el togado investigado, quien confesó su incuria.

Finalmente el a quo, resolvió sancionar con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión al disciplinable, al hallarlo responsable de la falta establecida en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007. DE LA APELACIÓN No conforme con la decisión de la Sala de instancia, el abogado investigado presentó recurso de apelación en contra del fallo sancionatorio, argumentado que se debía tener en cuenta que la sentencia proferida dentro del proceso 2007-00114, de la cual conoció el Juzgado Administrativo de Descongestión para el Circuito Judicial de Pamplona, condenó a su mandante al pago de $113.340.000 a la parte demandante, cuando las pretensiones fueron de $1500.000.000. Expresó que con el hecho de allanarse a la queja y a los cargos, consideraba

que obtendría beneficios en relación con la sanción. Indicó que fue el último abogado que obró como apoderado del SENA dentro del proceso 2007-00014, que de adelantó en el Juzgado Administrativo de Descongestión para el Circuito Judicial de Pamplona, en consecuencia, solo

REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO 9

RADICACIÓN: 54001 11 02 000 2013 00348 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO le recaía la responsabilidad de presentar alegatos de conclusión y apelar el fallo en caso de que fuera contrario a los intereses de su mandante.

Indicó que teniendo en cuenta que el despacho de conocimiento quedaba en Pamplona, no podía hacer constante seguimiento al proceso, en consecuencia, realizaba visitas mensuales; además, se debía tener en cuenta que dentro del proceso había sido nombrada una dependiente judicial y la información que le brindaba a través de medio electrónico la empresa Litigar Punto Com S.A., de las novedades del proceso, empresa que fue contratada por el SENA para la vigilancia de los procesos que tenía a nivel nacional. Indicó que se debía tener en cuenta que a finales del año 2012, la rama judicial presentó cese de actividades, generando con ello confusión entre los abogados, pues en alguna parte se levantó y en otras no, presentándose con ello un caos, pues consideró que los juzgados de Pamplona se encontraban también en paro, por lo tanto no volvió a viajar, sin que se enterara que dentro del proceso se había proferido fallo adverso a la entidad que representaba sin que presentara el recurso de apelación.

Manifestó que una cosa era no presentar el recurso de apelación en tiempo y con esto motivar a que el asunto se perdiera totalmente, pues para el caso concreto, la presentación o no del recurso no incidía en el resultado pues los elementos probatorios eran escasos para la entidad, que en caso de haber apelado la decisión, ésta no hubiere contenido argumentaciones jurídicas serías y concretas, sino argumentos de inconformismo por cumplir tal etapa procesal. Expresó que se debía tener en cuenta el numeral 1 del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, es decir, que no habría responsabilidad disciplinaria cuando

REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO 10

RADICACIÓN: 54001 11 02 000 2013 00348 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO se obrara en circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito; finalmente solicitó se revocara la sanción impuesta y ser absuelto de toda responsabilidad disciplinaria.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme lo dispone el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, procede esta Superioridad a revisar por vía de apelación la providencia emitida el 26 de noviembre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y Arauca. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en

el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha

REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO 11

RADICACIÓN: 54001 11 02 000 2013 00348 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las

5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede esta Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, hace imperioso emitir pronunciamiento

REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO 12

RADICACIÓN: 54001 11 02 000 2013 00348 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso.

La falta endilgada al abogado investigado, dispone: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

(…)”. Ahora bien, las pruebas obrantes en el plenario establecen que el abogado investigado se había vinculado con el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, mediante diferentes contratos de prestación de servicios profesionales, siendo el más reciente el No.139 del 4 de julio de 2012, hasta el 31 de diciembre de 2012 (fls.8 a 12), cuyo objeto era prestar los servicios profesionales temporales como abogado externo para presentar y apoderar judicialmente al SENA en los diferentes procesos judiciales y extraprocesales necesarios, iníciales, accesorios o complementarios a los procesos; así como apoyar jurídicamente a todas las dependencias de la Regional Norte de Santander en los asuntos en que se requiriera. Así también, se tiene el proceso de reparación directa radicado No.200700114, adelantado en el Juzgado Administrativo de Descongestión del

Circuito Judicial de Pamplona, de LUIS EDUARDO MENDOZA y otros en contra de la Nación, Ministerio de Protección Social y SENA; proceso en el

REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO 13

RADICACIÓN: 54001 11 02 000 2013 00348 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO cual se advierte que mediante Auto Interlocutorio No. 232 de 19 de julio de 2010 (fls.198 y 199, c.a. 1), el despacho de conocimiento abrió a pruebas el proceso y reconoció al abogado JOSÉ LUIS GUARÍN ORDÓÑEZ como apoderado sustituto del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA.

Que además, el Juzgado Administrativo de Descongestión para el Circuito Judicial de Pamplona, dentro del proceso 2007-0014, profirió sentencia No. 0063 de 31 de octubre de 2012 (fls.308 a 319, c.a.1), mediante la cual se declaró administrativa y patrimonialmente responsable al Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, por los perjuicios causados a la parte demandante con motivo de la muerte del joven LUIS APARICIO MENDOZA GONZÁLEZ, condenando a la referida entidad al pago de $113.340.000. Mediante constancia secretarial, el despacho de conocimiento hizo constar que durante los días 30 de octubre al 7 de noviembre de 2012, no corrieron términos en razón al cese de actividades convocado por Asonal Judicial. (fl.320, c.a.1.). Que la sentencia No. 0063 de 31 de octubre de 2012, fue notificada por

edicto, el cual se fijó el día 9 y se desfijo el 14 de noviembre de la misma anualidad. (fl.322, c.a.1). Así las cosas, se advierte que la decisión de fondo proferida dentro del proceso No.2007-00114, adelantado en el Juzgado Administrativo de Descongestión para el Circuito Judicial de Pamplona, no fue apelada por el abogado investigado en su condición de apoderado del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, pese a que le asistía tal obligación, máxime cuando la entidad que representaba fue declarada administrativa y patrimonialmente

REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO 14

RADICACIÓN: 54001 11 02 000 2013 00348 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO responsable por los perjuicios sufridos por los demandantes por la muerte del

joven LUIS APARICIO MENDOZA GONZÁLES.

Se observa una omisión por parte del abogado investigado, a quien en su condición de mandatario del SENA, le nacía el deber de adelantar todas y cada una de las actuaciones encaminadas a salvaguardar los intereses de su mandante, sin que con ello se advierta el deber de obtener un resultado favorable, pues lo que se reprocha es no haber agotado la oportunidad procesal con la presentación del recurso de apelación contra la sentencia adversa a los intereses del SENA, pues sin duda alguna, era una oportunidad con la cual contaba la entidad accionada para que el superior funcional del despacho de conocimiento revisara por vía de apelación el fallo que la condenó al pago de los perjuicios.

Ahora bien, los argumentos esbozados por el abogado investigado a través del recurso de apelación, no son de recibo por parte de esta Corporación, pues independientemente de que contara con un dependiente judicial y además, se hubiere contratado una empresa para que estuviera pendiente de la evolución del proceso, era él a quien le nacía el deber de estar pendiente del mismo, de aprovechar los términos de ley para que adelantara y agotara cada una de las etapas procesales en defensa de la entidad demandada. Así también, el hecho de que se hubiere presentado el cese de actividades, no era excusa para que el disciplinable se olvidara del proceso que condenó a su mandante, pues debió estar pendiente de la siguiente actuación procesal, que no era otra que el despacho de conocimiento profiriera la decisión de fondo, máxime que como lo advirtió y consta en la documental allegada, presentó alegatos de conclusión, situación que debió advertirle que

REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO 15

RADICACIÓN: 54001 11 02 000 2013 00348 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO esta próxima a emitirse la sentencia que dirimía el conflicto, pero contrario sensu, consideró que los despachos judiciales se encontraban en cese de actividades; además, tampoco se puede considerar la distancia en la que se encontraba el despacho judicial que conocía del asunto, pues ello debió considerarlo antes de aceptar el poder y no pretender que tal argumento sea tenido en cuenta para exonerarlo de la responsabilidad que le asiste o hacer

menos gravosa su situación. Así también, se debe tener en cuenta que el disciplinable aceptó y confesó la comisión de la falta a la debida diligencia profesional establecida en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, lo cual hizo en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 9 de octubre de 2012, en la cual la funcionaria instructora le explicó las consideraciones de tal situación, sin que ello lo exonere de la responsabilidad que le asiste y su correspondiente sanción, pues lo que se logra con tal aceptación es que se aplique cualquier otra sanción diferente a la de exclusión de la profesión siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios, como se evidencia en el caso sub judice. Así las cosas, de las pruebas obrantes en el expediente se observa que el disciplinable no cumplió con la obligación de presentar el recurso de apelación en contra del fallo que fuera adverso a los intereses de la entidad que representaba, pues como se advierte abandonó el proceso siendo notificada por edicto la sentencia, y tan solo una vez quedó ejecutorida el abogado investigado conoció de la misma, cuando los términos procesales habían precluido guardando silencio, lo que de contera generó un perjuicio a la entidad que representaba, pues no contó con la oportunidad de que fuera el superior funcional del despacho de conocimiento quien revisara el asunto, mediante recurso de alzada.

REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO 16

RADICACIÓN: 54001 11 02 000 2013 00348 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Es evidente entonces, la indiligencia en la omisión del disciplinable, pues pese a que suscribió un contrato de prestación de servicios profesionales con su cliente y éste le otorgó poder, no adelantó ni agotó la presentación del recurso de apelación, independientemente de la decisión de segunda instancia, pues lo que se reprocha, se itera, es la omisión en el aprovechamiento en términos de tal oportunidad procesal. Sin dubitación alguna se establece que el abogado investigado faltó a la ética profesional, pues incurrió en la falta establecida en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, al no actuar en pro de los intereses de su cliente una vez proferida la sentencia de primera instancia que fue adversa a su mandante. Por lo anteriormente expuesto, se concluye que le asistió razón a la Sala de Instancia al encontrar disciplinariamente responsable al doctor JOSÉ LUIS GUARÍN ORDÓÑEZ de la falta a la ética profesional establecida en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, decisión que deberá ser confirmada por esta Corporación, pues ello dan cuenta las pruebas obrantes en el expediente de marras, además, que él mismo aceptó y confesó la falta endilgada.

DE LA SANCIÓN: Respecto de la dosificación de la sanción conforme lo prescribe la Ley 1123 de 2007, se destaca que desde el punto de vista cualitativo y cuantitativo la misma fue ajustada, máxime los criterios para la graduación señalados en la

precitada norma, veamos:

REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO 17

RADICACIÓN: 54001 11 02 000 2013 00348 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “ARTÍCULO 45. CRITERIOS DE GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria,

los siguientes:

A. Criterios generales

1. La trascendencia social de la conducta.

2. La modalidad de la conducta.

3. El perjuicio causado.

4. Las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, que se apreciarán teniendo en cuenta el cuidado empleado en su preparación.

5. Los motivos determinantes del comportamiento.

B. Criterios de atenuación

1. La confesión de la falta antes de la formulación de cargos. En este caso la sanción no podrá ser la exclusión siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.

2. Haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado. En este caso se sancionará con censura siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.

C. Criterios de agravación

1. La afectación de Derechos Humanos.

2. La afectación de derechos fundamentales.

3. Atribuir la responsabilidad disciplinaria infundadamente a un tercero.

4. La utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado.

5. Cuando la falta se realice con la intervención de varias personas, sean particulares o servidores públicos.

6. Haber sido sancionado disciplinariamente dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga.

REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO 18

RADICACIÓN: 54001 11 02 000 2013 00348 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

7. Cuando la conducta se realice aprovechando las condiciones de ignorancia, inexperiencia o necesidad del afectado.” Así las cosas, también ha de tenerse en cuenta la modalidad de la conducta desplegada por el disciplinado, esto es culposa, como lo advirtió de manera acertada el a quo, falta endilgada que a todas luces reviste gravedad, máxime las circunstancias en que se cometió la misma, pues de manera indiligente el abogado investigado descuido la labor encomendada por su cliente, pues no presentó el recurso de apelación que proc

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...