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CSDJ - F54001110200020130035201ADJUNTA20160909094343-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F54001110200020130035201ADJUNTA20160909094343-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., siete (7) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 540011102000201300352 01 Aprobado según Acta No. 86 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación promovido por el quejoso JUAN CARLOS DÍAZ MENESES, contra la providencia proferida el 10 de julio de 2014, por la Sala Dual de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de de Santander y Arauca1, mediante el cual resolvió archivar la indagación preliminar contra la Fiscal Seccional de Cúcuta SILVIA FARIDE CHÁVEZ PEÑA, por presunta “agresión verbal y pública al señor ASIS”, constriñendo a un testigo principal en investigación, cargos resumidos por el A quo como ejercicio arbitrario y extralimitación de funciones. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.La presente investigación disciplinaria tuvo como génesis la queja2 presentada el 14 de mayo de 2013, por el señor JUAN CARLOS DÍAZ MENESES contra la titular de la Fiscalía Seccional de Cúcuta, indicando que el 7 de mayo de 2013, arribó al gimnasio Salud y Figura de la ciudad de Cúcuta y agredió de forma verbal y pública, al “señor

1 Magistrados Calixto Cortes Prieto y Martha Cecilia Camacho Rojas 2 Folios 1 al 2 c.o 1ra inst. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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Referencia: Funcionario Apelación Auto Interlocutorio ASIS”, profesor de gimnasia frente a todos los alumnos manifestándole “…que debía renunciar a lo declarado en el proceso que se lleva en el Juzgado Tercero Civil del Circuito, demanda que inició la señora JUANA PEÑA VERA, madre de la funcionaria de la fiscalía”.

Continuó el quejoso indicando que se trató de un constreñimiento al testigo principal exigiéndole publicamente que debía renunciar al proceso adelantado en contravención a las exigencias realizadas de la familia de la funcionaria. Finalmente señaló que existen testigos de los hechos enunciados.

2. Mediante Auto del 3 de julio de 20133, se dio apertura a la indagación preliminar, con el fin de determinar la conducta de la acusada o si por el contrario determinar la existencia de alguna causal de exclusión de responsabilidad, por lo tanto se dispuso oir la ampliación de la queja, práctica de pruebas y ordenó las notificaciones del caso.

3. La funcionaria aquejada, fue notificada personalmente el 10 de julio de 20134. 4.Fue citado en debida forma el quejoso para la ampliación de queja, pero siendo la

hora y día para la diligencia, esperando un término prudencial, no compareció el citado5.

5. El Procurador Judicial Delegado ante la Sala, fue notificado de forma personal el 22 de julio de 20136. 3 Folio 5 c.o 1ra instancia 4 Folio 10 c.o 1ra instancia 5 Folios 9 y 11 c.o 1ra instancia 6 Folio 12 c.o 1ra instancia

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6. El quejoso presentó oficio el 24 de julio de 2013, manifestando que no recibió notificación alguna7. Por lo cual se dispuso citarlo por segunda vez para el 20 de agosto de 2013 a las 4: 00 p.m, librándose oficio a la dirección registrada en la queja8.

7. El día previsto, se tomó la ampliación y ratificación de la queja, quien indicó ratificarse en su queja y al preguntarle por la doctora SILVIA CHÁVEZ PEÑA, manifestó no conocerla personalmente y solo haber oido hablar de ella, que no fue testigo directo de los hechos relatados, sabiendo de ello porque Jose Asis se lo contó a su abogado Almicar José Villamizar Arias, y este a su vez le comentó a él, y según eso señaló

haberse encontrado lleno el gimnasio siendo el afectado quien dirá los testigos. Manifestó formular la queja por cuanto José Asis es su testigo principal, en un proceso que tiene con la señora Juana Peña, madre de la funcionaria encartada, donde se disputa un apartamento en proceso de pertenencia llevado a cabo en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta, radicado 291 de 2012, donde el demandado es el padre del quejoso, ya fallecido, señor Alfonso Díaz, y él es el heredero. En cuanto al motivo de la supuesta agresión mencionó hechos relacionados con la disputa del inmueble9.

8. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta mediante oficio del 12 de diciembre de 2013, informó que en ese despacho judicial se lleva a cabo proceso ordinario de pertenencia radicado con el No. 540013103003-2012-00291-00, siendo demandante Juana Peña Vera y demandado Alfonso Díaz Acevedo, el cual se encuentra en etapa probatoria, e informa que el señor José Asis Castillo Oriquen no fue solicitado como testigo por las partes y por consiguiente no se le había recepcionado ni ampliado ningún testimonio, ni tampoco se había fijado fecha para la rendición, solo se encuentra una declaración extra-juicio rendida por el mencionado ante el Notario Quinto del Círculo de Cúcuta10 7 Folio 13 c.o 1ra instancia 8 Folio 15, 17, 18 c.o 1ra instancia 9 Folios 19 a 21 c.o 1ra instancia 10 Folios 23 a 24 c.o 1ra instancia

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DE LA DECISIÓN APELADA11

El A quo, a través de proveído del 10 de julio de 2014, decidió archivar la indagación preliminar, por cuanto en la ampliación de denuncia del quejoso, manifestó no conocer ni “distinguir” personalmente a la disciplinada, únicamente había oído hablar de ella, y se dio cuenta de los hechos por su abogado en proceso de pertenencia que disputa la madre de la encartada, señalando que puso la queja porque el señor José Castillo era su testigo, en dicho asunto, de lo cual contesto el despacho de conocimiento (Juzgado Tercero Civil del Circuito) que ni siquiera ha sido solicitado ese testimonio por las partes. Por lo anterior, señaló que es posible afirmar que la señora Fiscal no incurrió en falta funcional, ni ha actuado dentro del proceso civil referido, y acerca del supuesto constreñimiento denunciado, el quejoso no tuvo conocimiento directo, puesto que no presenció la supuesta actuación que dio origen a la investigación. Por lo anterior concluyó el A quo no existe falta disciplinaria y advirtió lo contemplado en el artículo 128 de la Ley 734 de 2002 “Toda decisión interlocutoria… debe fundarse en

pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso…La carga de la prueba corresponde al estado”, pruebas que no existen para abrir investigación disciplinaria.

DE LA APELACIÓN12

Inconforme con la decisión proferida en sede de primera instancia, el quejoso JUAN CARLOS DÍAZ MENESES, interpuso y sustentó recurso de apelación, solicitando que se revoque la providencia, indicando como fundamentos del recurso que la decisión no es congruente, pues no se ajusta a los hechos que motivaron la queja, incurriendo el fallador en error esencial al afirmar que el señor José Asis Castillo Orinquen, no es testigo fundamental en el proceso de pertenencia que cursa en el Juzgado Tercero Civil del Circuito , teniendo en cuenta que existe la declaración extra juicio. 11 Folios 27 a 30 c.o 1ra instancia 12 Folios 35 a 39 c.o 1ra inst. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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Referencia: Funcionario Apelación Auto Interlocutorio A continuación retoma lo dicho en la queja y transcribe los artículos 22, 23, 35 literales 1 al 35 de la Ley 734 de 2002, señalando que la señora SILVIA FARIDE CHAVEZ PEÑA (Fiscal seccional de Cúcuta) ha violado el Código Disciplinario Único y por lo

tanto debe ser sancionada.

CONSIDERACIONES

1. Competencia Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso JUAN CARLOS DÍAZ MENESES contra la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de santander y Arauca, el 10 de julio de 2014, mediante la cual archivo diligencias preliminares a favor de la doctora SILVIA FARIDE CHAVEZ PEÑA – en su calidad de Fiscal seccional de Cúcuta.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido República de Colombia

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Referencia: Funcionario Apelación Auto Interlocutorio Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros

de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, sus otras competencias. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.

2. De la calidad del funcionario.

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Referencia: Funcionario Apelación Auto Interlocutorio Del acervo probatorio allegado al expediente disciplinario, se tiene que la doctora SILVIA FARIDE CHAVEZ PEÑA funje como Fiscal Seccional de Cúcuta.

3. La legitimación en la causa La legitimidad del quejoso para apelar está prevista en el parágrafo del artículo 90 de la

Ley 734 de 2002 cuyo texto legal es del siguiente tenor: “Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión.”

4. De la apelación Al tenor del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, cuyo texto legal es el siguiente: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original). Razón que atiende esta Superioridad entrará analizar los argumentos esgrimidos por el apelante.

5. Del caso en concreto Considera la Colegiatura, que la decisión del A quo se ajusta a la realidad de lo sucedido, dada la advertencia según la cual y como ha quedado demostrado se trata de un hecho en contra de la funcionaria que posiblemente no ocurrió, pese a la queja interpuesta, cuando ni siquiera estuvo el quejoso en el lugar de los hechos denunciados, en el momento de los supuestos insucesos, y de los cuales se dio cuenta por un tercero, no obstante ser su abogado en proceso de pertenencia, del cual se dejó claro, no existió ninguna relación que permitiera incluir a la señora Fiscal encartada, y

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Referencia: Funcionario Apelación Auto Interlocutorio de lo que también se advierte lejos esta de que ella si quiera hubiese participado en el proceso civil.

No podía el A quo y con toda razón proseguir investigación disciplinaria en estas condiciones, mal haría sin prueba siquiera indiciaria, determinar que la acusada pudiese objetivamente estar incursa en conducta alguna que deviniera en reproche disciplinario. El quejoso, encausó la apelación en 2 motivaciones, la primera que la decisión no fue congruente pues no se ajustó con los antecedentes que motivaron la queja, en tal sentido, vale decir que la Sala A quo, realizó las pruebas, tendientes al esclarecimiento de los hechos, y se observó que una de las determinantes fue la ampliación de la queja en la cual se ratificó de la misma queja el denunciante, quien según su propio dicho lo motivó una noticia que le fue comunicada por un tercero, y de la que indicó sería el afectado quien diría cuales son los testigos, dejando de un lado la suerte de tal prueba si la quería hacer valer, frente a los hechos narrados y pruebas recaudadas contundentemente se evidenció que a la disciplinada ni siquiera la conocía o la “distinguía” el quejoso, tal como el mismo lo enunció, por lo tanto la denuncia pierde credibilidad y estabilidad ante el aparato jurisdiccional disciplinario.

Y como segunda motivación del recurso manifestó que fue un error del Juez decir que su testigo fundamental señor CASTILLO ORINQUEN, no lo era cuando, realizó una declaración extra juicio ante Notario, cabe resaltar que el mismo Juzgado Civil, en el cual se lleva el proceso de pertenencia, indicó que tal persona, no había sido testigo, no fue solicitado como tal y que tampoco fue citado para tal efecto, informando de la declaración extra juicio, de la cual ni siquiera el despacho civil enunció se tuviese como prueba en el proceso; sin embargo, en vista de la apelación se dio lectura a la misma, observando que es una declaración bajo la gravedad del juramento en la cual data de un contrato de arrendamiento y sus condiciones del inmueble en disputa; sin que ello tenga nada que ver tampoco con los hechos denunciados contra la aquejada.13 13 Folio 40 c.o 1ra instancia República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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Referencia: Funcionario Apelación Auto Interlocutorio En consecuencia, a través de la evaluación del material probatorio recaudado en esta investigación, se ha observado que la funcionaria cuestionada no incurrió en falta disciplinaria alguna, es decir, no está incursa en comportamiento reprochable éticamente.

Por lo anterior, en relación con lo denunciado, la funcionaria investigada no ha realizado

un ejercicio arbitrario, ni incurrió en extralimitación de funciones como miembro de la Fiscalía, que pudiese ser en la conducta que denotaría la queja, y como bien lo expresó el A quo en la decisión, está no fue probada que existió. No obstante, debe esta Corporación modificará la decisión de “Archivar la indagación preliminar…” y en su lugar se TERMINARAN Y ARCHIVARAN DEFINITIVAMENTE las actuaciones, soportados en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, que rezan: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” “Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código”. Lo anterior debido a que luego de adelantarse la indagación preliminar sin encontrarse argumentos para proceder a la investigación disciplinaria, debe hacer tránsito a cosa juzgada el archivo; a diferencia de archivarse la investigación, para dejar clarificado que si llegaren a existir hechos sobrevinientes referidos a los denunciados, no podría República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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Referencia: Funcionario Apelación Auto Interlocutorio revivirse la investigación disciplinaria, lo que es posible que ocurra en actuaciones archivadas de plano.

Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE: PRIMERO: MODIFICAR la decisión, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, por medio de la cual resolvió “Archivar la indagación preliminar frente a la Fiscal Seccional de Cúcuta, Silvia Faride Chávez Peña…” (SIC) para en su lugar TERMINAR y ARCHIVAR DEFINITIVAMENTE las actuaciones seguidas en contra de la doctora SILVIA FARIDE CHÁVEZ PEÑA en su calidad de Fiscal Seccional de Cúcuta.

SEGUNDO: CONFIRMAR el proveído apelado en todo lo demás.

TERCERO: Por Secretaría Judicial notifíquese esta providencia; cumplido lo anterior, remítase el expediente al Seccional de origen para lo de su cargo.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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Referencia: Funcionario Apelación Auto Interlocutorio

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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