CSDJ - F54001110200020130036101ADJUNTA20150220083621-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F54001110200020130036101ADJUNTA20150220083621-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 540011102000201300361 01 (10121-22)
Abogado – Apelación Autos Interlocutorios RECURSO DE APELACIÓN/Auto interlocutorio - Terminación Anticipada CONFIRMAR/ Decisión de primera instancia Esta Sala señala que cuando se analizan en conjunto los elementos de prueba que se tienen en el investigativo, y no se logra demostrar ninguna manifestación que fuese digna de reproche para los profesionales del derecho y una conducta que desborde su ejercicio profesional y amerite un juicio disciplinario, no existen méritos para revocar la decisión de instancia y formular cargos en disfavor del togado.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 540011102000201300361 01 (10121-22) Aprobado según Acta de Sala No. 10 ASUNTO A DECIDIR Procede ésta Sala a pronunciarse en torno al recurso de APELACIÓN interpuesto por el señor MIGUEL ALFONSO NAVARRO ALVERNIA, contra la
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M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Radicado No. 540011102000201300361 01 (10121-22) Abogado – Apelación Autos Interlocutorios decisión proferida en auto del 10 de julio de 2014, por el Magistrado CALIXTO CORTÉS PRIETO, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, mediante la cual decretó la terminación anticipada del proceso seguido contra el abogado
CARLOS LUIS DÁVILA ROSAS.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito sin fecha, la señora EUMELINA RINCÓN VARGAS, formuló queja ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, para que se investigara disciplinariamente al abogado CARLOS LUIS DÁVILA ROSAS, por la presunta negligencia en el trámite de un proceso de escrutinio electoral que le fue encomendado. Adujo la accionante haberle conferido poder al abogado DÁVILA ROSAS, el 4 de noviembre de 2011, con el fin de que la representara en el trámite de un proceso de escrutinio, dado que había perdido las elecciones a la Alcaldía del Municipio la Esperanza, del Departamento de Norte de Santander, por las presuntas acciones irregulares adelantadas por el candidato opositor
ANTONIO MARÍA PÉREZ PABÓN.
Señaló la quejosa, haberle recordado al abogado la audiencia, donde tenía oportunidad de interponer el recurso electoral, quien manifestó que estaría pendiente, pero luego de acordar honorarios por valor de cuatro millones de
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 540011102000201300361 01 (10121-22) Abogado – Apelación Autos Interlocutorios pesos ($4.000.000), el abogado no volvió a aparecer, dejando de asistir a la referida diligencia. Refirió haber contactado al abogado tiempo después, quien le indicó que se encontraba en Venezuela, pero que había dejado encargado del caso a un colega suyo, sin dar más información respecto del proceso. Finalmente solicitó y anexó pruebas (fls. 1 a 54 c.o 1ª instancia). 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados acreditó la calidad de abogado del disciplinable CARLOS LUIS DÁVILA ROSAS, identificado con la cédula de ciudadanía N° 13213722 y portador de la Tarjeta Profesional N° 42612 del Consejo Superior de la Judicatura (fl. 57 c.o.1ra. Inst.). 3.- Mediante auto del 12 de abril de 2013, el Magistrado sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, se abstuvo de avocar el conocimiento de la queja por falta de competencia, remitiéndola por tanto al conocimiento de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander (fl. 58 a 60 c.o 1ª instancia). 4.- Allegadas las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, el Magistrado de conocimiento dispuso abrir investigación disciplinaria contra el abogado CARLOS LUIS DÁVILA ROSAS, fijando fecha para la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fls. 72 c.o. 1ª Instancia).
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 540011102000201300361 01 (10121-22) Abogado – Apelación Autos Interlocutorios 5.- Ante la ausencia del disciplinado a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional programada el 16 de septiembre de 2013, previo emplazamiento, el Magistrado de instancia le designó como defensora de oficio a la doctora LUZ MARINA GARZA CÁRDENAS. (fls. 83 a 85 c.o 1ª instancia). 6.- La quejosa designó como abogado de confianza al doctor MIGUEL ALFONSO NAVARRO ALVERNIA, quien el 16 de octubre de 2013, presentó escrito solicitando la práctica de pruebas, así como el poder otorgado por la señora RINCÓN VARGAS (fl. 9091 c.o 1ª instancia). 7.- El 24 de enero de 2014, el Magistrado de instancia llevó a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual compareció la quejosa y su abogado de confianza a quien se le reconoció personería para actuar, así como la defensora de oficio del investigado, desarrollándose las
siguientes actuaciones: 7.1.- La quejosa amplió la queja, señalando haber contratado al abogado DÁVILA ROSAS con ocasión de las irregularidades presentadas en la elección de alcalde del Municipio de la Esperanza, las cuales se llevaron a cabo el 30 de octubre de 2011, debiendo el abogado presentar impugnación por los resultados obtenidos, sin que éste realizara gestión alguna. Adujo haber entregado al abogado la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000), así como toda la documental necesaria para realizar las gestiones pertinentes, empezando el abogado a ausentarse sin contestar el teléfono; manifestó que en la última comunicación que entablaron el togado
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PROCURADURÍA, comprometiéndose a allegar la copia de dicha denuncia. La defensora de oficio del investigado se abstuvo de solicitar pruebas. Acto seguido el Magistrado de instancia decretó pruebas de oficio, y fijó fecha para la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fls. 102 a 104 c.o. 1ª instancia y CD). 8.- El 25 de febrero de 2014, el Delegado del Registrador Nacional del Estado Civil, en Norte de Santander, allegó los siguientes documentos: Copia del formulario E26-ALC que contiene el resultado del escrutinio municipal para la elección de Alcalde del Municipio la Esperanza, Norte de Santander, realizada el 30 de octubre de 2011. Copia de los folios 1, 10, 21, 22, 23, 24 y 70 del Acta General de la Audiencia Pública de Escrutinio Electoral 2011 en el Departamento de Santander, proferida por los doctores SERGIO FRANK DOMINGUEZ
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Abogado – Apelación Autos Interlocutorios PRADA y ARMANDO ANTONIO BACA MENA, Delegados del Consejo Nacional Electoral, y los doctores EDUARDO RUJUANA QUINTERO y
HUMBERTO CARRILLO TORRES.
Copia Acuerdo N° 013 de diciembre 13 de 2011 “por medio del cual se resuelven los recursos de apelación interpuestos en relación con las Resoluciones 043 y 051 de 2011, proferidas por los delegados del Consejo Nacional Electoral en el Departamento de NORTE DE SANTANDER, con respecto a los escrutinios del Municipio la Esperanza”, proferido por los
doctores JOAQUÍN JOSÉ VIVES PEREZ y BERNARDO FRANCO
RAMÍREZ, Presidente y Vicepresidente del Honorable CONSEJO
NACIONAL ELECTORAL.
Refirió en escrito final el Delegado: “con los documentos citados con anterioridad, la Delegación Departamental de la Registraduría Nacional del Estado Civil en Norte de Santander certifica que el abogado CARLOS LUIS DÁVILA ROSAS, si presentó reclamaciones ante la Comisión Escrutadora Departamental respecto de los resultados obtenidos en la elección de Alcalde del Municipio de la Esperanza, Norte de Santander, actuando como apoderado judicial de la señora UMELINA RINCÓN VARGAS, candidata para dicho cargo de elección popular(…)” (sic) (fl.124 a 148 c.o. 1ª instancia). LA DECISIÓN IMPUGNADA Mediante auto del 10 de julio de 2014, el Magistrado de instancia decidió dar por terminada la actuación disciplinaria a favor del abogado CARLOS LUIS DÁVILA ROSAS, al considerar que los elementos de juicio allegados al dosier
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Radicado No. 540011102000201300361 01 (10121-22) Abogado – Apelación Autos Interlocutorios fueron determinantes para establecer que no existe elemento alguno el cual hiciera pensar que el doctor DÁVILA ROSAS incurrió en falta a la ética en el ejercicio de su profesión.
Señaló el a quo: “significa el conjunto anterior que el abogado CARLOS DÁVILA ROSAS como lo acredita el Delegado del Registrador Nacional del Estado Civil en Norte de Santander, actuó de forma oportuna por lo que considera el despacho que los elementos de juicio de carácter documental que se adjuntaron son idóneos y decisivos para concluir que no se justifica la prosegubilidad de esta acción disciplinaria” (sic) (fls. 160 a 163 c.o 1ª instancia).
DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada por el Magistrado de instancia, el apoderado de la quejosa interpuso recurso de apelación contra la decisión tomada, relatado algunos hechos de la queja y señalando: “(…) Honorable Magistrado, pues una cosa muy distinta es reclamación o impugnación por trashumancia electoral de votos y de más irregularidades electorales a nivel departamental esto ante la DELEGACIÓN DEPARTAMENTAL DE LA REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL EN NORTE DE SANTANDER, Honorable Magistrado no cabe duda que el togado investigado si actuó pero lo hizo ante la COMISIÓN ESCRUTADORA DEPARTAMENTAL respecto de los resultados obtenidos en la elección de ALCALDE DE DICHO MUNICIPIO como apoderado de
la quejosa… y UNA MUY DISTINTA SUSTENTAR RECURSO ANTE EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL – con sede en BOGOTÁ audiencia esta que el encartado no se presentó a las instalaciones del órgano electoral -Bogotá- como interesado a
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Finalmente refirió: “para el suscrito es claro que el Magistrado de primer intento de manera acuciosa por todos los medios probar la diligencia del togado encartado, esto es oficiando ante los JUZGADOS ADMINSITRATIVOS DEL CIRCUITOTRIBUNAL ADMINSITRATIVO DE NORTE DE SANTANDER-CUCUTAcon mira a constatar las posibles acciones contenciosas administrativas de carácter electorales en favor de la quejosa poderdante … donde al unísono contestaron los juzgados o afirmaron no existir demanda o impugnación alguna por parte del encartado ante esas instancias, de aquí se colige que el togado le mintió a la quejosa al asegurarle que tenía todo ganado y las trampas saldrían a la luz en Bogotá que al momento de la apelación estaría atento y se decidiría...” (sic para lo transcrito).
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mediante auto del 1 de diciembre de 2014, avocó conocimiento, dispuso correr traslado al Ministerio Público, e igualmente fijar en lista la actuación para que las partes presentaran sus alegaciones ( fl. 4 c.o. 2ª instancia). 2.- El 4 de diciembre de 2014, se notificó el representante del Ministerio Público del auto anterior (fl.10 c.o 2ª instancia) 3.- El 18 de diciembre de 2014, el Ministerio Público rindió concepto, solicitando se confirmara la decisión de primera instancia, al considerar que la terminación anticipada a favor del abogado DÁVILA ROSAS, estaba sustentada, por cuanto utilizó todas las herramientas existentes para lograr que revisaran y reconsideraran el total de votos obtenidos por cada uno de los candidatos, no estando obligado el togado a obtener un resultado favorable para su prohijado en el asunto confiado. Agregó además “la razón por la cual se rechazó el recurso de apelación no es porque el jurisconsulto no se presentó en la audiencia para argumentarlo, sino
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es susceptible de modificación en sede administrativa, por cuanto es una decisión de carácter particular que creó derechos subjetivos” (sic) (fls. 12 a 14 c.o 1ª instancia). 4.- Se allegaron a la actuación los antecedentes disciplinarios del doctor CARLOS LUIS DÁVILA ROSAS, expedido por la Secretaría de ésta Superioridad el 23 de enero de 2015, donde aparecen registradas dos sanciones de censura, impuestas por el H. Magistrado PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, mediante sentencias del 25 de mayo y 23 de julio de 2011(fl. 17 c.o. 2ª instancia). 5.- De otra parte, la Secretaría de esta Sala certificó que contra el doctor CARLOS LUIS DÁVILA ROSAS no cursan otras investigaciones en su contra por los mismos hechos (fl.18 c.o. 2ª instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer de los recursos interpuestos en las decisiones proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256,
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numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. 2.- Del inculpado Se trata del doctor CARLOS LUIS DÁVILA ROSAS, identificado con la cédula de ciudadanía N°13213722 y tarjeta profesional como abogado N° 42612, según certificado obrante a folio 57 c.o 2ª instancia. 3De la legitimidad para apelar Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar el auto de archivo de la actuación, disponiendo la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. 4Del recurso de apelación
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ALVERNIA contra la decisión de primera instancia, circunscribiéndose al objeto de impugnación, y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema, conforme al parágrafo 171 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), aplicable al caso por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. 5Del caso en concreto La presente actuación contra el abogado CARLOS LUIS DÁVILA ROSAS, se inició con fundamento en la queja incoada por la señora EUMELINA RINCÓN VARGAS, por la presunta negligencia en el trámite de un proceso de escrutinio electoral que le fue encomendado. Mediante decisión motivada, el Magistrado a quo declaró que el abogado DÁVILA ROSAS no cometió falta disciplinaria alguna, por tanto, ordenó la terminación del proceso seguido en su contra, en aplicación de lo previsto en el artículo 103 del Estatuto Deontológico de la Abogacía, según el cual: “ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”
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M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 540011102000201300361 01 (10121-22) Abogado – Apelación Autos Interlocutorios Pues bien, revisada la actuación del abogado que motivó la denuncia de la quejosa, de cara a los planteamientos esbozados por su apoderado, en el recurso interpuesto, comenzará la Sala por manifestar desde ya la no prosperidad de la apelación presentada, habida consideración que del estudio de las diligencias, se infiere conforme a lo estimado por la Sala a quo, que en la conducta del abogado no hubo vulneración alguna a los deberes del ejercicio profesional del abogado, veamos. En el presente caso, la quejosa se muestra inconforme porque no fue sancionado el abogado en la primera instancia, al estimar que una cosa era realizar la reclamación o impugnación por trashumancia electoral ante Delegación Departamental de la Registraduría Nacional Del Estado Civil en Norte De Santander, como en efecto lo hizo el abogado, y otra muy diferente era sustentar el recurso ante el Consejo Nacional Electoral, con sede en Bogotá, lo cual no efectuó, pues no se presentó a la audiencia programada para ello, encargo para el cual le fue conferido poder, ocasionándole con su negligencia graves perjuicios. Esta Sala, después de una valoración conjunta de los elementos de convicción obtenidos en el investigativo, esto es la documental remitida por el Delegado del Registrador Nacional del Estado Civil, en Norte de Santander, visible a folios 124 a 148 del c.o.1ª instancia, no encontró actuación irregular alguna por parte del investigado, la cual demostrara la incursión del abogado
en falta disciplinaria alguna, pues por el contrario dichas pruebas evidencian
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fueron resueltas por la Comisión Escrutadora Departamental mediante las resoluciones N° 043 y 051 del 7 y 11 de Noviembre de 2011, respectivamente y a las cuales se les concedió el recurso de apelación presentado por el togado, mediante autos N° 003 y 004 del 8 de noviembre de 2011, con el fin
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posible sufragio de ciudadanos cuya inscripción de cédulas fueron dejadas sin efectos por el Consejo Nacional Electoral en el municipio La Esperanza. Se considera que debió interponerse ante la Comisión Escrutadora Municipal del citado Municipio, que de conformidad con la resolución 4121 del 27 de octubre de 2011, era la competente para decidirla antes de la declaratoria de elección se rechaza por improcedente mediante Resolución 051 del 08-11-2011. Se concedió Recurso de Apelación mediante Auto No. 004 del 8 de noviembre de 2011” (sic) (negrilla del texto) (fls. 124 a 132 c.o. 1ª instancia).
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el Acta General de Escrutinios del Municipio de la Esperanza de fecha noviembre 3 de 2011, suscrita por la Comisión Escrutadora del Departamento del Norte de Santander, por lo que se concluye que el Consejo Nacional Electoral ha perdido la competencia para conocer sobre la solicitud de los apelantes, según lo dispuesto por el Código Contencioso Administrativo, en sus artículos 227 y 228 (…) En ese orden de ideas, las solicitudes de revisión de escrutinios y nulidad de la elección por trashumancia electoral en el municipio de la Esperanza no pueden ser resueltas de fondo, como tampoco los recursos de apelación concedidos” (sic a lo transcrito) (fls. 135 a 148 c.o. 1ª instancia) De lo anterior, resulta preciso indicar que el abogado actuó de manera diligente, en aras de que se aclararan las irregularidades ocurridas en las elecciones de Alcalde del Municipio La Esperanza, donde su prohijada fue
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de diciembre de 2011, referido con anterioridad, el Consejo Nacional Electoral, no tenía competencia para resolver de fondo los recursos de apelación por cuanto la Comisión Escrutadora Departamental de Norte de Santander expidió el acto administrativo declarando la elección de Alcalde del municipio la Esperanza, el cual no es susceptible de modificación o revocatoria en sede administrativa, al tratarse de un acto administrativo de carácter particular que creó derechos subjetivos; por tanto no se puede indicar que el togado actuó de manera indiligente, pues el material probatorio allegado, esto es la documental remitida por el Delegado del Registrador Nacional del Estado Civil, en Norte de Santander, (fls. 124 a 148 del c.o.1ª instancia), demuestran que realizó todas las gestiones pertinentes buscando lograr lo pretendido por su manante. Por lo anterior esta Colegiatura, al no evidenciar en este caso, irregularidad alguna en la actuación del abogado, la cual pudiera dar lugar a la imposición de una sanción disciplinaria, confirmará la terminación anticipada del procedimiento, por cuanto como quedó demostrado en precedencia, el abogado adelantó todas las gestiones tendientes a cumplir con su mandato, no estando obligado a obtener un resultado favorable para su mandante, sino haber actuado con suficiente diligencia y dedicación necesaria, como en el caso ocurrió.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 540011102000201300361 01 (10121-22)
Abogado – Apelación Autos Interlocutorios
De acuerdo a todo lo anterior, esta Sala al igual que lo hizo el Magistrado ponente a quo, considera que no existe mérito para endilgar responsabilidad disciplinaria al investigado, por lo cual se deberá confirmar el proveído impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión apelada mediante la cual el Magistrado CALIXTO CORTÉS PRIETO de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, por auto del 10 de julio de 2014, dispuso la terminación del procedimiento adelantado contra el abogado CARLOS LUIS DÁVILA ROSAS, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo de este proveído.
SEGUNDO: Comisiónese al Magistrado en turno de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, con facultades para sub-comisionar, para que notifique a los disciplinados, y comunique al quejoso en los términos establecido en la Ley 1123 de 2007.
Efectuado lo anterior, deberá regresar el expediente a esta Corporación.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 540011102000201300361 01 (10121-22)
Abogado – Apelación Autos Interlocutorios
Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magist
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