CSDJ - F54001110200020130036201ADJUNTA20131024164851-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F54001110200020130036201ADJUNTA20131024164851-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado: 540011102000201300362 01
Registro: 18-10-2013
Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Bogotá, D.C. Veintitrés (23) de octubre de dos mil trece (2013) Aprobado en Sala según Acta N°: 082 de la misma fecha ASUNTO Sería del caso que la Sala procediera a resolver recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el 28 de junio de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, con ponencia de la Magistrada MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS, mediante el cual desestimó de plano la queja formulada por el señor LUIS ALBERTO DAZA CARRILLO contra los abogados ESTEBAN GUEVARA IBARRA, NAVI GUILLERMO LAMK CASTRO y CLAUDIA TORRADO, de no ser porque se advierte la existencia de causal de nulidad que afecta lo actuado dentro del presente diligenciamiento. HECHOS El día 20 de mayo de 2010, el señor Luis Alberto Daza Carrillo presentó queja contra los abogados ESTEBAN GUEVARA IBARRA, NAVI GUILLERMO LAMK CASTRO y CLAUDIA TORRADO, señalando que promovió demanda laboral en el año 2008, la cual se tramitó en el Juzgado Tercero Laboral, decisión de primera instancia que le fue favorable, no
obstante, ésta fue revocada por vía de apelación; ante lo cual, solicitó la asistencia de la Defensoría del Pueblo, para el efecto, se le designó a la doctora Claudia Torrado quien le manifestó que no había nada que hacer pues ya había una sentencia ejecutoriada. Agregó el quejoso, que asistió nuevamente a la Defensoría Regional y le asignaron al doctor “Casadiego” para que lo asistiera con una tutela, quien después de tres meses se entregó la misma pero la misma fue negada por inmediatez. De igual manera, solicitó la asistencia para presentar una acción de reparación directa, siendo atendido por el abogado Esteban Guevara, quien le manifestó que ese asunto era de naturaleza civil y no administrativa, ante lo cual el abogado Navi Lamk le manifestó que dicho profesional del derecho estaba equivocado, es así, que dichos abogados se contradicen y entre tanto sus derechos fundamentales están desprotegidos. Junto con el escrito de queja, se allegó copias de las respuestas dadas por la Defensoría Regional del Pueblo a las solicitudes presentadas por el señor Daza Carrillo (Fl. 45 a 49 del c.o.). DE LA DECISIÓN APELADA La Magistrada sustanciadora de instancia, en proveído del 28 de junio de 2013, desestimó de plano la queja presentada por el señor Luis Alberto Daza Carrillo contra los abogados ESTEBAN GUEVARA IBARRA, NAVI GUILLERMO LAMK CASTRO y CLAUDIA TORRADO, al considerar que los defensores cuestionados no negaron prestar su asesoría al señor DAZA,
pues todos analizaron el caso concreto y si bien es cierto la doctora Torrado no lo asistió para realizar la acción de tutela, de lo afirmado por la Defensora Regional del Pueblo se concluye que no fue por un acto caprichoso sino al encontrar una incompatibilidad al estar asistido por un abogado particular; respecto de los otros dos defensores, se puede concluir de los conceptos aportados que revisaron la situación del quejoso y determinaron que no habría prosperidad al intentar una acción por la vía administrativa y/o civil. Aunado a lo anterior, destacó que la inconformidad con los defensores públicos que precisa el señor DAZA debió ser manifestada ante la Oficina Regional, la cual sería competente para evaluar si los profesionales faltaron a los deberes contratados y no le prestaron el servicio de asesoría; situación que no se avizora en este caso (fl. 57 y 58 del cuaderno anexo 1). DE LA APELACIÓN En término oportuno el quejoso interpuso y sustentó recurso de apelación, contra la decisión emitida el 28 de junio de 2013, por medio de la cual se desestimó su queja, en términos similares a la queja, agregando que la decisión proferida por el A quo, simplemente reafirmó lo conceptuado por la Defensoría Regional, sin que se hubiera analizado las pruebas por él aportadas y que demuestran la vulneración de sus derechos fundamentales constitucionales por parte de los profesionales del derecho denunciados (fl. 78 del c.o.). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la Competencia.
De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 3º del artículo 256 de la Constitución Política, 4º del canon 112 de la Ley 270 de 1996 y 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, a esta Colegiatura le corresponde decidir los recursos de apelación en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. 2.- Del desistimiento de plano de las quejas proferidas por las Salas Unitarias de Decisión Judicial. Previo a resolverse el asunto sub examine, es necesario precisar por ésta Sala, que de conformidad con lo consagrado por el legislador en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, recae en la Sala Dual de Instancia, la competencia para desestimar de plano las quejas presentadas en contra de los profesionales del derecho; así se desprende de la lectura de dicha normatividad, veamos: “ARTÍCULO 68. PROCEDENCIA. La Sala del conocimiento deberá examinar la procedencia de la acción disciplinaria y podrá desestimar de plano la queja si la misma no presta mérito para abrir proceso disciplinario o existe una causal objetiva de improcedibilidad”. (Negrillas de la Sala). En efecto, si bien en el artículo 102 del Estatuto Ético del Abogado, señala al Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, a cargo de la actuación de primera instancia, se considera por esta Colegiatura, que el mismo ejerce como director del
proceso, pero, para efectos de desestimar las quejas, en razón a su contenido, la decisión, estará a cargo de una Sala Plural; la norma establece específicamente: “ARTÍCULO 102. INICIACIÓN MEDIANTE QUEJA O INFORME. La queja o informe podrá presentarse verbalmente o por escrito, ante las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccional o Superior de la Judicatura, o ante cualquier autoridad pública, en cuyo caso la remitirá de inmediato a la Sala competente en razón del factor territorial. La actuación en primera instancia estará a cargo del Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura que le haya correspondido en reparto hasta el momento de dictar sentencia, determinación que se emitirá por la Sala plural respectiva”. Así pues, a voces del artículo 68 ibídem, recae en la Sala del conocimiento, examinar la procedencia de la acción disciplinaria, en aras de determinar, de acuerdo a lo expuesto en la misma, si presta mérito para abrir proceso disciplinario, o caso en contrario, desestimar de plano la queja. En consecuencia, una vez determinada la competencia para desestimar de plano las quejas presentadas contra los profesionales del derecho, en las Salas Colegiadas establecidas en los diferentes Consejos Seccionales de la Judicatura, en lo sucesivo, al abordarse el estudio de aquellas decisiones proferidas en tal sentido por el Magistrado Sustanciador de Instancia – Sala Unitaria de Decisión Judicial, procede la declaratoria de nulidad de lo actuado, para en su lugar, rehacerse la actuación bajo el análisis de la
querella por parte de dichas Salas Plurales, tal y como se ha aprobado en otras oportunidades por esta Corporación1, respecto del desistimiento de plano de la quejas incoadas contra los abogados en el ejercicio de la profesión, determinando su competencia en los Jueces Colegiados de las respectivas Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 2.1.- De la Nulidad. Es del caso anotar que, al tenor con lo preceptuado por el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, Son causales de nulidad:
1. La falta de competencia.
2. La violación del derecho de defensa del disciplinable.
3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.
1Radicación No. 760011102000201201699 01 M.P. DOCTORA JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. Aprobado en Sala No. 37 de fecha 22 de mayo de 2013. Ahora bien, de conformidad con el principio de trascendencia, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal y la doctrina imperante en la materia, han considerado invocarse la nulidad no sólo en interés de la Ley, sino que es necesario en la medida “que la irregularidad sustancial afecte las garantías de los sujetos procesales o socave las bases fundamentales del juicio, de tal manera que su declaratoria se encuentra orientada a que se corrijan errores prominentes en la tramitación del proceso y en el tratamiento del disciplinado.”2 El debido proceso el constituyente lo consideró como un derecho de carácter sustancial y por ello le otorgó rango superior en el artículo 29 de la
Constitución Nacional, el cual dispuso en su inciso 1º: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. Garantías consagradas como principios rectores en la Ley 1123 de 2007, en los artículos 6 y 12, según los cuales: “ART. 6º- Debido Proceso. El Sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código. ART. 12Derecho a la defensa. Durante la actuación el disciplinable tiene derecho a la defensa material y a la designación de un abogado. Cuando se juzgue como persona ausente se designará defensor de oficio”. 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia de fecha 26 de Octubre de 2011, Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Ahora bien, las causales de nulidad están instituidas como remedio extremo que ha de pagar la administración por los errores cometidos por los operadores jurisdiccionales, las cuales para su decreto debe observarse los principios que las orientan consagrados en el artículo 101 de la Ley 1123 de 2007, esto es, cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial (numeral 5), veamos:
“ARTÍCULO 101. PRINCIPIOS QUE ORIENTAN LA DECLARATORIA
DE LAS NULIDADES Y SU CONVALIDACIÓN.
(…)
5. Solo puede decretarse cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial.
(…)” En el asunto materia de estudio, la nulidad observada está consagrada en el artículo 98 numeral 3º de la citada ley, en razón de haberse vulnerado el debido proceso, pues la decisión objeto de apelación, el desistimiento de plano de la queja presentada por el señor Luis Alberto Daza Carrillo, contra los abogados ESTEBAN GUEVARA IBARRA, NAVI GUILLERMO LAMK CASTRO y CLAUDIA TORRADO, la profirió la Magistrada Sustanciadora de Instancia, cuando al tenor de los dispuesto en los artículos 68 y 102 de la Ley 1123 de 2007, correspondía a la Sala Plural Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Norte de Santander. En efecto, la doctora MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS, Magistrada del citado Consejo Seccional, el 28 de junio de 2013, resolvió desestimar la queja presentada por el señor Luis Alberto Daza Carrillo, al considerar la conducta imputadas a los abogados ESTEBAN GUEVARA IBARRA, NAVI GUILLERMO LAMK CASTRO y CLAUDIA TORRADO, al considerar que no existió falta reprochable en el ámbito disciplinario, cuando, según lo señalado en el acápite anterior, esa decisión debió someterse a decisión de la Sala Colegiada, de la cual hace parte. En vista de lo hasta aquí expuesto, y advertidos los yerros materializados en la actuación surtida en el trámite del presente disciplinario, éstos deben ser subsanados a través de la declaratoria de nulidad de lo actuado a partir del
proveído del 28 de junio de 2013, inclusive, por medio del cual, la Magistrada Instructora de Instancia, desestimó de plano la queja presentada contra los
abogados ESTEBAN GUEVARA IBARRA, NAVI GUILLERMO LAMK
CASTRO y CLAUDIA TORRADO.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de la actuación a partir del auto del 28 de junio de 2013, por medio del cual se desestimó la queja presentada por el señor Luis Alberto Daza Carrillo contra el abogado ESTEBAN GUEVARA IBARRA, NAVI GUILLERMO LAMK CASTRO y CLAUDIA TORRADO, ordenando se rehaga la actuación a la mayor brevedad posible, sometiendo tal decisión a conocimiento de la correspondiente Sala Plural Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, de conformidad con los razonamientos expuestos en precedencia.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE al Consejo Seccional de origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
WILSON RUIZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS
POLANCO
PRESIDENTE VICEPRESIDENTE
Continúan Firmas………………………….
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ
MORA