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CSDJ - F54001110200020130037301ADJUNTA20151123075508-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F54001110200020130037301ADJUNTA20151123075508-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Aprobado según Acta Nº.

Magistrada Ponente: Dra. MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS Radicado No. 540011102000201300373 01

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el quejoso ALBERTO DAVID ESLAVA CÁRDENAS, contra la decisión del 14 de mayo de 2014, proferida por la Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander1, en audiencia de pruebas y calificación provisional, mediante la cual se dispuso la terminación y archivo del procedimiento disciplinario adelantado contra los abogados OSMANY ROJAS NAVARRO, GUILLERMO ANDIQUÍA Y ORLANDO CAÑON CARO. 1 Con ponencia de la Magistrada Dra. MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. El señor ALBERTO DAVID ESLAVA CÁRDENAS otorgó poder a la doctora OSMANY ALEXANDRA ROJAS NAVARRO el 16 de enero de 2013, para adelantar proceso de impugnación de paternidad, demanda de filiación contra los herederos determinados e indeterminados de causante HUGO ELIAS CABRALES PACHECO (aduce el quejoso ser su hijo extramatrimonial) y demanda de petición de herencia.

Afirmó el denunciante que buscó en principio la asesoría profesional ORLANDO CAÑÓN, pero que éste le recomendó al doctor

GUILLERMO ANDIQUÍA para para que adelantaran lo jurídicamente pertinente en cuanto a proceso de impugnación de paternidad, demanda de filiación y demanda de petición de herencia, otorgando con posterioridad, poder en concreto a la Dra OSMANY ROJAS

NAVARRO.

Manifestó que el doctor ANDIQUÍA le informó que la demanda de impugnación de paternidad y de filiación quedó radicada en principio en el Juzgado Cuarto de Familia de Cúcuta, pero luego el corroboró que efectivamente el proceso quedó radicado en el Juzgado Tercero de Familia de Cúcuta y con demanda presentada por la doctora OSMANY ROJAS NAVARRO. No obstante se queja de la falta de diligencia para llevar el caso encomendado toda vez que no recibía la información suficiente por parte de la apoderada y no se enteraba de lo que iba ocurriendo con el proceso. En particular consideró que se perjudicó con la indiligencia de la abogada puesto que de manera paralela a la interposición de su proceso de filiación, se tramitaba en el Juzgado Cuarto de Familia de Cúcuta proceso de sucesión de HUGO ELÍAS CABRALES PACHECO con radicado 466/12-11347 el cual debía ser suspendido, y cuándo él fue a verificar, eso no había ocurrido. Considera que los abogados a quienes encomendó la defensa de sus derechos fueron indiligentes y pusieron en riesgo sus intereses., por lo tanto deben ser sancionados Con su escrito de queja, el denunciante allegó copia de la siguiente

documentación:  Oficio fechado 20 de mayo de 2013 y dirigido por el denunciante a la doctora OSMANY ALEXANDRA ROJAS NAVARRO en el que le informa que le revocó el poder del proceso adelantado en el Juzgado Tercero de Familia (folio. 9 c. o primera instancia).  Constancia de entrega de la empresa de correos de Oficio fechado 20 de mayo de 2013 y dirigido por el denunciante a la doctora OSMANY ALEXANDRA ROJAS NAVARRO (folio. 8 c. o primera instancia).

2. Se verificó la condición de abogados de OSMANY ALEXANDRA ROJAS NAVARRO, quien es portadora de la Tarjeta Profesional número 172722 y de la cédula de ciudadanía número 60394300, sin reportar antecedentes disciplinarios (folio. 12 c. o primera instancia); ORLANDO CAÑON CARO, quien es portador de la Tarjeta Profesional número 153016 y de la cédula de ciudadanía número 79296308, sin reportar antecedentes disciplinarios (folio. 14 c. o primera instancia); GUILLERMO ANDIQUÍA, quien es portador de la Tarjeta Profesional número 84626 y de la cédula de ciudadanía número 13466708, sin reportar antecedentes disciplinarios (folio. 16 c. o primera instancia).

Por medio de auto del 12 de junio de 2013, conforme lo dispuesto en el artículo 104 de ley 1123 de 2007, se ordenó APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO fijando fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional2.

3. Surtida en la fecha y hora señalada la Audiencia de Pruebas y

Calificación Provisional3, una vez relacionados los hechos objeto de queja se dejó constancia de la presencia del quejoso, los disciplinados y del Ministerio Público. Posteriormente se otorgó la palabra a los abogados denunciados quienes no rindieron versión libre. La doctora ROJAS NAVARRO aportó certificación del proceso 2013-062 expedida por la Juez Tercero de Familia4, el doctor GUILLERMO ANDIQUÍA solicitó se oficiara al Juzgado Segundo de Familia de Cúcuta y al Cuarto de Familia de Cúcuta para que informaran sobre su actuación profesional, el doctor Orlando Cañón informó que no actuó en el proceso aunque fue el quien habló con el quejosos por primera vez, pero no adelantó gestiones profesionales respecto a sus intereses. 2 Folio 18 C.O 3 Folios 31 al 33 C.O CD 1 4 Folios 34 y 35 C.O El representante del Ministerio Público solicitó ampliación y ratificación de la queja. Asimismo, de oficio, la Magistrada de primera instancia decretó el testimonio de JORGE WILSON VARGAS, Inspección Judicial al proceso del Juzgado Tercero de Familia 2013-62 y certificaciones del Juzgado Cuarto de Familia dentro de los radicados 2012-466 y 2012-499. El quejoso ratificó los hechos de su denuncia y argumentó que el actuar de los disciplinados fue indiligente, no atendieron sus asuntos profesionales para los cuales fueron encomendados y no fueron claros respecto a lo que sucedía con el proceso. Al finalizar el quejoso la ampliación de su denuncia, el Representante

del Ministerio Público solicitó el archivo del proceso, por cuanto el mismo se habría originado por confusiones del quejoso y por intención de hacerse parte de un proceso en donde no podía ser reconocido. En la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada el 14 de mayo de 2014 la Magistrada de primera instancia no recibió el testimonio de JORGE WILSON VARGAS RAMÍREZ en cuanto éste no acreditó documento de identidad válido, se analizaron certificaciones llegadas por parte de los Juzgados de Familia. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Magistrada de primera instancia valoró las pruebas aportadas en su conjunto y con base en ellas determinó que efectivamente se inició un proceso de sucesión en el Juzgado Cuarto de Familia de Cúcuta por parte los herederos reconocidos del señor Hugo Elías Cabrales. También se comprobó que en razón de la interposición del proceso de impugnación de paternidad que presentó la Dra. OSMANY ROJAS en representación del quejoso se suspendió el trámite del proceso de sucesión antecitado. También quedó demostrado en el libelo que efectivamente el doctor ANDIQUÍA inició un proceso de filiación ante el Juzgado Cuarto de Familia de Cúcuta en el año 2012, que por falta de entrega de registros civiles, hecho reconocido por el quejoso, fue inadmitido y luego rechazado, pero la demanda fue nuevamente presentada por la doctora OSMANY ROJAS. Respecto del Doctor CAÑON dada su afirmación de dedicarse a asuntos penales es comprensible que remitiera el caso al Doctor

ANDIQUIA. Luego entonces, por parte de esta Colegiatura no se evidencia irregularidad en el actuar de los abogados y en consecuencia de ello, no se advirtieron evidencias de transgresiones al Código Disciplinario del Abogado. Por lo anterior se resolvió terminar anticipadamente la investigación. DE LA APELACIÓN Contra la anterior decisión, presentó recurso de apelación en la misma audiencia ALBERTO DAVID ESLAVA quien ratificó sus argumentos, e insistió en que los abogados fueron indiligentes, que no le informaron el verdadero estado de los procesos y que se vio perjudicado al respecto. Por tales motivos consideró que se debía revocar la decisión de terminación anticipada de la investigación. Afirmó que se sintió estafado por parte de los abogados. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia La Sala tiene competencia para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en el presente asunto contra el auto interlocutorio que resolvió la terminación del procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.5 Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada 5 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de

la Judicatura “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. 2.- De la legitimidad del quejoso para apelar Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de terminación anticipada de las diligencias, dispone la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al

disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. 3.- De la apelación Procede esta Colegiatura a resolver el recurso de apelación formulado por el quejoso contra la decisión de primer grado, circunscribiéndose al objeto de impugnación en virtud del principio de limitación de la segunda instancia, y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema, conforme al parágrafo del artículo 171 del CDU, al cual se llega por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007.

5. Del caso concreto El quejoso ALBERTO DAVID ESLAVA CÁRDENAS buscaba hacer parte del proceso de sucesión de HUGO ELIAS CABRALES PACHECO ante el Juzgado Cuarto de Familia e Cúcuta con radicado 2012-466, por considerar tener derechos de hijo, para ello debía tramitar un proceso de impugnación de paternidad y filiación. Denunció que la defensa de sus derechos se vio puesta en peligro por la indiligencia de los disciplinados, toda vez que fue un actuar muy demorado y que no le informaban de cómo iban los procesos. Que se rechazó la demanda inicial de impugnación de paternidad presentada por el doctor ANDIQUÍA y no se enteró, y que sin saberlo, fue interpuesto nuevamente por la doctora OSMANY ROJAS.

Esta Sala, a folio 49 evidencia que el Juez Cuarto de Familia informó

que bajo el radicado 2012-00594 se adelantó proceso de impugnación y filiación extramatrimonial promovido por ALBERTO DAVID ESLAVA CÁRDENAS en contra de herederos determinados de HUGO ELIAS CABRALES PACHECO a través del apoderado GUILLERMO ANDIQUÍA, la cual fue rechazada con auto el 6 de diciembre de 2012. Respecto a ello, en la primera instancia quedó demostrado que el doctor ANDIQUÍA instauró proceso de filiación ante el Juzgado Cuarto de Familia de Cúcuta en el año 2012, pero que por falta de entrega de registros civiles, hecho reconocido por el quejoso (ver folio 60.c o primera instancia), el mismo fue inadmitido y luego rechazado. Luego entonces si al abogado no se le entregó la documentación completa por parte del denunciante, mal podría el profesional responder disciplinariamente por ello. Ésta Corporación considera un indicio importante que a menos de 15 días con posterioridad al rechazo de la demanda inicial, el quejoso otorgó poder a la Dra. ROJAS NAVARRO, y ya en la segunda demanda presentada se evidencia que sí fueron aportados los registros civiles que provocaron el rechazo de la acción inicial (ver folios 9 a 15 del anexo 1 al expediente de primera instancia). Por tal motivo la Sala considera que no se tipificó falta disciplinaria de lata de diligencia estipulada en el numeral 2 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 por parte del doctor GUILLERMO ANDIQUÍA, tal como acertadamente lo sostuvo la Magistrada de Primera Instancia.

Respecto a la conducta profesional de la abogada ROJAS NAVARRO en el cuaderno 1 de anexos del expediente de primera instancia, se observa a folio 1, poder conferido por el quejoso a la Dra OSMANY ROJAS NAVARRO, con fecha de 16 de enero de 2013, y la fecha de presentación de la demanda fue el 30 de enero del mismo año, tal como se puede leer en el acta de reparto individual visible a folio 28 del cuaderno 1 de anexos. También se evidencia a folio 46 de cuaderno 1 de anexos que la disciplinada adjunta el 21 de mayo un documento que fue enviado y pagado por el quejoso el 17 de marzo de 2013. En comunicación allegada al Despacho de primera instancia, proveniente del Juzgado Cuarto de Familia de Cúcuta (folio 47 c. o. primera instancia) se puede constatar que en providencia del 20 de noviembre de 2013 se dispuso la suspensión del proceso de sucesión de HUGO CABRALES CASTRO, en virtud del proceso de impugnación y filiación de paternidad adelantado por el señor Alberto David Eslava Cárdenas en el Juzgado Tercero de Familia de Cúcuta (folio 47 c.o ). Luego entonces se considera acertado por éste Juez Disciplinario que el análisis probatorio y la conclusión del a quo de que no se estructuró indiligencia atribuida a la abogada investigada. Ratifica lo anterior la valoración de las siguientes pruebas que se evidencian en la copia del expediente del proceso 2013-00373 del Juzgado Tercero de Familia de Cúcuta: la disciplinada presentó la

demanda a los 15 días de recibir el poder, ante el auto de inadmisión de la demanda proferido por el Juzgado Tercero de Familia el 4 de febrero de 2013 (folio 29 cuaderno 1 de anexos), el 11 de febrero subsanó demanda (folio 30 cuaderno 1 de anexos). Frente a auto posterior del 15 de febrero de 2013 (folio 31 cuaderno 1 de anexos), subsanó el 20 de febrero (folio 32 cuaderno 1 de anexos).Luego entonces con base en las pruebas estructuradas y analizadas, mal podría configurarse la indiligencia de la investigada ROJAS NAVARRO. Al respecto, estima esta Corporación que tal y como se plasmó en el proveído objeto de alzada, las actuaciones desplegadas por la abogada OSMANY ALEXANDRA ROJAS NAVARRO no denotan ninguna conducta que haga suponer actos disciplinables en el ejercicio de su profesión, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 referidos específicamente a la diligencia profesional. Encuentra esta Colegiatura que los hechos relatados por el querellante no ameritan la continuación de la investigación disciplinaria, que a todas luces es improcedente, por lo cual se habrá de CONFIRMAR el proveído objeto de alzada. Finalmente respecto del Doctor CAÑON se evidenció que no medió poder para actuar por parte del quejoso, ni mandato alguno que estructurara relación profesional entre ellos, por tal motivo no se estaría frente a un vínculo que pudiera haber generado responsabilidad

profesional por parte del disciplinado CAÑON. Por otra parte, resalta esta Corporación que el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, establece la procedencia de poner fin al proceso mediante la terminación anticipada, cuyo texto legal es del siguiente tenor: “En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca demostrado plenamente que la conducta no existió, que la conducta no está prevista en la Ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse” e indica que en estos eventos “el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del proceso”. (Resaltado de la Sala). Por lo anterior, resulta imperativo para esta Corporación CONFIRMAR la decisión objeto de apelación proferida por la Magistrada de conocimiento el 14 de mayo de 2014, mediante la cual dio por terminada la actuación seguida a los abogados OSMANY ROJAS

NAVARRO, GUILLERMO ANDIQUÍA Y ORLANDO CAÑON CARO.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión objeto de apelación proferida por la Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander el 14 de mayo de 2014, mediante la cual dio por terminada la actuación seguida a los

abogados OSMANY ROJAS NAVARRO, GUILLERMO ANDIQUÍA Y

ORLANDO CAÑON CARO, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Por secretaría judicial de la Sala notifíquese a la partes, una vez cumplido lo anterior, devuélvase el expediente a la Seccional de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la

Judicatura de Norte de Santander

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

ADOLFO LEÒN CASTILLO ARBELAEZ JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Magistrado Magistrado

MARÌA ROCÌO CORTES VARGAS JULIA EMMA GARZÒN DE GÒMEZ

Magistrada Magistrada

MARÌA MERCERDES LÒPEZ MORA MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrada Magistrada

YIRA LUCÌA OLARTE ÀVILA

Secretaria Judicial

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