CSDJ - F54001110200020130037801ADJUNTA20190916120937-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F54001110200020130037801ADJUNTA20190916120937-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., agosto catorce de dos mil diecinueve Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 540011102000201300378 01 Aprobado según Acta de Sala No. 056 de la misma fecha
Referencia: Funcionario en Apelación de Sentencia ASUNTO Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el doctor SAMUEL DARÍO RODRÍGUEZ DUARTE en su condición de Juez Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, contra sentencia proferida el 19 de abril de 20171, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de Norte de Santander y Arauca, mediante la cual lo sancionó con SUSPENSIÓN en el cargo por el término de TRES (3) MESES, por infringir el deber previsto en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 por desconocer lo previsto en el numeral 1º del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, conducta elevada a falta disciplinaria en virtud del artículo 196 de la Ley 734 de 2002. 1 Sala conformada por el Magistrado CALIXTO CORTÉS PRIETO en Sala dual con la
Magistrada MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS.
SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES Dio inicio a la actuación, la queja de la señora Sonia Sánchez Meza en memorial del 1º de abril de 2013, quien señaló que la Sala Laboral del
Tribunal Superior de Cúcuta y de los dos titulares de los Juzgados 3º y 4º Laboral del Circuito de la misma ciudad, como de algunos abogados, como lo señaló el diario El Tiempo el 10 de octubre de 2011 que cita, que el “atractivo de Cúcuta consiste en que un puñado de abogados se han dedicado a instaurar allí esas acciones y algunos jueces laborales y magistrados han acogido sus argumentos jurídicos, concediendo millonarias reclamaciones que no prosperan en otras plazas judiciales” Sostuvo que de otras ciudades han llegado personas a formular acciones de tutela en Cúcuta, lo cual es ilegal porque los jueces de esa ciudad no tendrían competencia por ser procesos de empleados que ni trabajaron ni viven allí (fls 3 a 7 del cdno original). Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a través de auto del 14 de mayo de 2013, siendo Magistrada Sustanciadora la Dra. Julia Emma Garzón de Gómez, asumió la competencia en relación con los magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta y ordenó someter a reparto ante esta superioridad las demás posibles irregularidades de que cuenta la quejosa de la sala jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca. ACTUACION PROCESAL Indagación preliminar. Mediante auto adiado 26 de julio de 20132, el Magistrado Instructor, inició indagación preliminar contra los Jueces 3º y 4º Laborales del Circuito de
Cúcuta3, de conformidad con el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, procediendo a las respectivas notificaciones. Se ordenó práctica de pruebas, entre ellas: -Solicitar al jefe de la Oficina Judicial de Cúcuta, se sirviese certificar entre los años 2011 y 2012 la relación de tutelas instauradas contra Ecopetrol y que por reparto le correspondieron a los Juzgados 3º y 4º del Circuito de Cúcuta, relacionando el nombre del apoderado del demandante. Y se allegase acta de reparto correspondiente. Pruebas recaudadas en esta etapa procesal: Se obtuvo, por los juzgados tercero laboral del Circuito de Cúcuta 8 cuadernos anexos, relacionándose los siguientes radicados: Del Juzgado 3º Laboral del Circuito de Cúcuta: - 2011 00035 - 2011 00067 - 2011 00235 - 2011 00260 2 Folio 16 del c.o de 1a Inst. 3 Auto que se notificó mediante edicto del folio 21 del expediente. - 2011 00277 - 2011 00339 - 2011 00413 - 2011 00315. Investigación Disciplinaria. Mediante auto de 12 de noviembre de 2015, en atención al artículo 152 de la Ley 734 de 2002, se aperturò investigación disciplinaria4 contra los funcionarios judiciales SAMUEL DARIO RODRÍGUEZ DUARTE y AMPARO DISNEY VEGA MENDOZA en su calidad de JUEZ TERCERO LABORAL
DEL CIRCUITO Y CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA respectivamente, por haber asumido y tramitado las solicitudes de tutela instauradas contra Ecopetrol por Julio Cesar Atencia Castro (2011 00035), Raúl Fernández Zafra (2011 00067), Oscar Manuel Monsalve Jaimes (201100235), Álvaro Gómez Lizarazo (2011-00260), Hernando Hernández Pardo ( 2011-00277), Omaira Prada Amado (2011 00339), Elkin Antonio Vergara (2011-00413). Y del Juzgado 4º Laboral del Circuito de esa ciudad, las de Julio Cesar Atencia Castro (sin radicado), José Constantino Carrillo Pérez (2011 00239), José Fernando Pabón (No. 2011 00287) y de José Ricardo Duarte Fuentes (2011 00534). Se ordenaron pruebas, recaudándose las siguientes: -Mediante oficio DESAJ15-2724 del 25 de noviembre de 2015 signado por el Coordinador del área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Cúcuta, se allegó certificación laboral con factores salariales e información personal del doctor SAMUEL DARIO RODRÍGUEZ DUARTE, quien ha estado vinculado a la Rama Judicial desde el 1º de 4 Se notificó mediante edicto del 7 de diciembre de 2015, según el folio 93 del cdno original. septiembre de 2003, siendo su último cargo registrado a esa fecha el de Juez 3º Laboral del Circuito de Cúcuta en propiedad (fls 87 a 90 del c.o.).
-Se allegaron por el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Cúcuta, la copia de las tutelas instauradas contra Ecopetrol por Julio Cesar Atencia Castro (2011 00035), Raúl Fernández Zafra (2011 00067), Oscar Manuel Monsalve Jaimes (2011-00235), Álvaro Gómez Lizarazo (2011-00260), Hernando Hernández Pardo (2011-00277), Omaira Prada Amado (2011 00339), Elkin Antonio Vergara (2011-00413), conformándose los anexos Nos. 9,10,11,12,13, 14 y 15. -Se allegaron por el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Cúcuta, la copia de las tutelas instauradas por Ecopetrol por José Constantino Carrillo Pérez (2011 00239), José Fernando Pabón (No. 2011 00287) y de José Ricardo Duarte Fuentes (2011 00534). Respecto a la tutela instaurada por Julio Cesar Atencia Castro, que se reporta sin radicado, se procedió a revisar el sistema de Siglo XXI y no registra nada (fls 100 a 163 del c.o.). Cierre de investigación. Mediante auto del 8 de febrero de 20165 se declaró cerrada la presente investigación disciplinaria, dando cumplimiento al artículo 160 A de la Ley 734 de 2002. Pliego de Cargos 5 Fl 165 del c.o. El cual fue notificado mediante estado No. 001 del 19 de febrero de 2016 (fl 168 del cndo original). Consecuencia de lo anterior, se formularon cargos contra el doctor SAMUEL
DARIO RODRÍGUEZ DUARTE en su condición de JUEZ TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA, por presuntamente infringir el deber contenido en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, así como desconocer lo previsto en los artículos 6° numeral 1° del Decreto 2591 de 1991, y el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional sobre el requisito de inmediatez en sentencias T-326 de 2002, de acuerdo a la sentencia SU 961 de 1999, como regla derivada de la doctrina constitucional y las sentencias –T 158 de 2006, T-792 de 2007, T-743 de 2008 y T 584 de 2011, referidas en el fallo T-326 de 2012.incurriendo en falta disciplinaria en virtud del artículo 196 de la Ley 734 de 2002, calificada como GRAVE a título de CULPA. La Sala de primera instancia evaluó por metodología el cuaderno anexo 6, que contiene la intervención de la abogada Karem Tatiana Leal en la acción de tutela promovida por Omaira Prada Amado en el radicado No. 2011 00339, en la cual se advierte los fallos de primera y segunda instancia, así como la sentencia T-326 de 2012 de la Corte Constitucional en sede de revisión que se refirió a la sentencia de primera instancia del 28 de julio de 2011 del Juzgado en cita que amparó los derechos solicitados por la actora y ordenó a Ecopetrol el reintegro y algunos pagos de carácter económico y la sentencia de segunda instancia del Tribunal Superior de Cúcuta del 14 de
septiembre de 2011, que confirmó la de primera instancia, llegando a la conclusión que el juez encartado no evaluó debidamente el principio de inmediatez ni de subsidiariedad, trayendo a colación lo señalado por la Corte Constitucional en sede de revisión del caso concreto que revocó las dos decisiones de instancia en la acción de tutela: “En este caso, queda claro que la orden que el Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó del laudo arbitral proferido por la Comisión de reclamos, estaba dirigida a Ecopetrol y consistía en reintegrar a la señora Prada a un cargo de igual o superior jerarquía al que se encontraba desempeñando antes de que le fuera terminado de manera unilateral su contrato de trabajo. Sin embargo desde que el Tribunal Superior profirió la sentencia de homologación, no consta en el expediente que la accionante haya promovido más acciones o interpuesto recursos. Es evidente que el incumplimiento de la orden impartida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial puede ocasionar una vulneración de derechos fundamentales, que no depende de la actora, sin embargo lo anterior no exime de cumplir con el requisito de inmediatez al interponer este recurso. No se menciona en el escrito de la acción de tutela, no consta en el expediente ninguna prueba que justifique la demora de la señora Prada en interponer el recurso casì 4 años después de la decisión del Tribunal Superior de Bucaramanga, proferida, como se anotó anteriormente el 14 de marzo de 2008. Por esta razón, la Sala considera que el amparo no es procedente en vista del incumplimiento del requisito de
inmediatez”. Además de lo anterior, es decir, de la inactividad de la actora luego del fallo del Tribunal del 14 de marzo de 2008, hasta que se formuló la acción de amparo el 13 de julio de 2011 solicitando el reintegro de manera indefinida, ante dicha pasividad, resultaba un contrasentido que el fallo judicial del juez encartado hubiese ordenado a la demandada a pagarle a la actora salarios y otros efectos económicos desde el 10 de enero de 2004, hasta cuando se hiciere el respectivo reintegro, sin haber laborado la interesada un considerable periodo. De otro lado, y frente a las demás acciones de tutela por la cual se le apertura investigación disciplinaria, el Seccional de instancia se refirió a cada una así: Del Juez 3º Laboral del Circuito de Cúcuta: -2011 00035, la Sala de primera instancia dentro de otro radicado disciplinario No. 2013 00688 en el que se examinaron 17 tutelas, entre ellas la anotada, mediante decisión del 31 de mayo de 2016 se decretó la terminación del procedimiento por prescripción de la acción disciplinaria, por ende se debe estarse a lo dispuesto. -2011 00067, la Sala de primera instancia dentro de otro radicado disciplinario No. 2013 00688 en el que se examinaron 17 tutelas, entre ellas la anotada, mediante decisión del 31 de mayo de 2016 se decretó la terminación del procedimiento por prescripción de la acción disciplinaria, por ende se debe estarse a lo dispuesto. -2011 00235, la Sala de primera instancia dentro de otro radicado
disciplinario No. 2013 00688 en el que se examinaron 17 tutelas, entre ellas la anotada, mediante decisión del 31 de mayo de 2016 se decretó la terminación del procedimiento por prescripción de la acción disciplinaria, por ende se debe estarse a lo dispuesto. -2011 00260, advirtió la Sala de primera instancia que el fallo del Juez 3º Laboral del Circuito de Cúcuta ocurrió el 14 de junio de 2011, lo cual indica que a esa fecha se encuentra prescrita la acción disciplinaria, pues si bien esta actuación disciplinaria se inició con indagación preliminar del 26 de julio de 2013 y seguidamente la investigación formal del 12 de noviembre de 2015, sin embargo el artículo 132 de la Ley 1474 que entró en vigencia el 12 de julio de 2011, que modificó los términos de prescripción de la acción disciplinaria del artículo 30 de la Ley 734 de 2002, tal Ley 1474 inició su vigencia hasta el 12 de julio de 2011, es decir, luego del fallo de primera instancia de junio 14 de 2011, proferido por el Juez encartado, lo cual significa que no podría en este caso interrumpirse el término prescriptivo de la acción por el auto de apertura de investigación, en consecuencia prescribió la acción por dicha conducta. -2011 00277, advirtió la Sala de primera instancia el mismo fenómeno descrito en el párrafo anterior, es decir que el fallo de primera instancia proferido por el Juez encartado en la acción de tutela fue el 24 de junio de 2011, es decir, anterior al inicio de la vigencia de la Ley 1474 de 2011, no
interrumpiendo el auto de investigación disciplinaria la prescripción de la acción, en consecuencia declaró el cese de procedimiento. -2011 00413 y 2011 00315, advirtió la Sala de primera instancia que no existió falta disciplinaria alguna contra el juez encartado, pues las decisiones dentro de las acciones de tutela fueron las de negar las pretensiones de la acción, por ende terminó y archivo actuación disciplinaria en favor del juez encartado. Del Juez Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta: -2011 00239, en dicho asunto también operó la prescripción de la acción disciplinaria, puesto que la decisión de la Juez encartada fue proferida el 6 de mayo de 2011, anterior a la vigencia de la Ley 1474 de 2011, habiendo transcurrido 5 años para operar el fenómeno de la prescripción. -2011 00287, en dicho asunto también operó la prescripción de la acción disciplinaria, puesto que la decisión de la Juez encartada fue proferida el 2 de junio de 2011, anterior a la vigencia de la Ley 1474 de 2011, habiendo transcurrido 5 años para operar el fenómeno de la prescripción. -2011 00534, advirtió la Sala de primera instancia que no existió falta disciplinaria alguna contra el juez encartado, pues las decisiones dentro de las acciones de tutela fueron las de negar las pretensiones de la acción, por ende terminó y archivo actuación disciplinaria en favor del juez encartado. Se notificó el agente del Ministerio Publico de la anterior decisión según el folio 207 del expediente, así como de manera personal el disciplinado SAMUEL DARIO RODRÍGUEZ DUARTE y por edicto a los demás
intervinientes según el folio 213 del expediente (Fls 209 y 213 del c.o.). Descargos. Mediante memorial del 29 de julio de 2016, el Juez encartado sustancialmente señaló que la jurisprudencia de la Corte Constitucional no ha sido uniforme y cita 27 sentencias de dicha Corporación y que no incurrió en falta disciplinaria pues él llegó a la conclusión consecuente de la procedencia de la acción de tutela, debido a las particulares circunstancias que rodearon la situación, ya que estaba claro que la accionante no contaba con otro mecanismo judicial alguno diferente a la tutela, para el restablecimiento de sus derechos, y ante la obligación que tenía por la entidad accionada de disponer su reintegro, la vulneración de sus derechos se hacía permanente y actual, más cuando nunca tuvo respuesta de Ecopetrol en julio 31 de 2007, supuestamente porque estaba en curso el recurso de anulación que se había interpuesto por esa entidad en contra del laudo arbitral proferido por el Comité de Reclamos Convencional en julio 18 de 2007. Deprecó además, la prescripción de la acción disciplinaria en su favor, pues el hecho generador de la falta ocurrió el 28 de julio de 2011 y a la fecha habían transcurrido 5 años. Solicitó pruebas para la etapa de juicio, las cuales le fueron decretadas mediante auto del 21 de septiembre de 2016, la siguiente: Pruebas de Descargos-Tener como elementos de juicio las sentencias T218 de 2005 y T 261 de 2012. Alegatos de conclusión.
Mediante auto del 28 de octubre de 2016 se corrió traslado común por el término de 10 días para alegar, conforme al artículo 169 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 55 de la Ley 1474 de 2011. El agente del Ministerio Público, alegó de conclusión señalando que se debía dictar sentencia sancionatoria contra el juez encartado, ya que no evaluó en debida forma el principio de inmediatez por cuanto no consideró los presupuestos de razonabilidad y proporcionalidad tal como lo predicó la Corte Constitucional en la sentencia de revisión T-326 de 2012, aunado a ello, en ningún momento se evidencio las 2 excepciones para aplicar dicho principio según el criterio jurisprudencial de orden constitucional, uno de ellos cuando se demuestre la vulneración es de carácter permanente en el tiempo, y el otro, cuando se presenta una especial circunstancia, con respecto al estado de vulnerabilidad de la persona como la inferioridad, indefensión, abandono, minoría de edad, entre otras, eventualidades que no ocurrieron en el caso del fallo de tutela en cuestión (fls 245 a 248 del c.o.). El disciplinado, alegó de conclusión solicitando ser absuelto de los cargos, por no haber incurrido en la falta que se le endilgó, que su actuación estuvo desprovista de cualquier intención caprichosa ni dolosa, y prácticamente reiteró el mismo texto de sus argumentos defensivo en los descargos (fls 249 a 260 del c.o.). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 19 de abril de 2017 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, emitió sentencia con la cual sancionó al doctor SAMUEL DARÍO RODRÍGUEZ DUARTE en su condición de Juez Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta con SUSPENSIÓN en el cargo por el término de TRES (3) MESES, por infringir el deber previsto en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 por desconocer lo previsto en el numeral 1º del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, conducta elevada a falta disciplinaria en virtud del artículo 196 de la Ley 734 de 2002. La anterior decisión obedeció a que el disciplinado no expuso en el fallo de tutela de marras, un argumento razonable que respaldara la admisibilidad de la solicitud de amparo de cara al principio de la inmediatez. Como lo señaló la Corte Constitucional en la mencionada sentencia de revisión, no aparece en el texto del fallo del juzgado que hubiera razonado que la inactividad de la actora entre marzo de 2008 y julio de 2011 fuera justificada durante eso es casi 3 años, o que hubiere existido un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales de la señora Parda, o que la solicitud de la tutela hubiera surgido –por ejemplopor fuerza mayor hasta julio de 2011. Pero tampoco, porque no había prueba que mediara, que la ausencia del reintegro de la actora a Ecopetrol desde el fallo del Tribunal Superior de Bucaramanga, en el transcurso de los tres años aludidos, hubiese sido
permanente por ser irremediable o insuperable en el sentido de que no se hubiere podido solicitar a Ecopetrol que la reintegrara, o que la señora Prada hubiese estado durante ese periodo en situación de indefensión (secuestrada, por ejemplo) o en interdicción, abandono o en incapacidad física por prescripción médica u otra razón extrema y comprobada que le imposibilitara solicitar a Ecopetrol que aplicara el fallo del Tribunal. Para la primera instancia no hubo duda que el doctor Samuel Darío Rodríguez Duarte, actuó de manera grave a título de culpa grave, entendida ella como la falta de cuidado necesario del funcionario dentro de la acción de tutela promovida por Omaira Prado Amado, en el sentido de que al haber inobservado el material de la doctrina constitucional sobre el principio de la inmediatez, en este caso en forma notoria, contribuyó al sentido del fallo, independientemente de que hubiese sido confirmado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta por vía de impugnación e independientemente que la Corte Constitucional lo hubiese revocado en vía de revisión. Aunado a lo anterior, señaló que el encartado carece de antecedentes disciplinarios y no se advierte dolo en su actuar. RECURSO DE APELACIÓN El doctor Samuel Darío Rodríguez Duarte, presentó el 23 de junio de 2017 recurso de apelación contra la providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca en fecha 19 de abril de la misma anualidad, manifestando que: “Siempre he tenido como faro orientador el acatar mandatos
constitucionales y legales, y en ese empeño se actuó en el trámite de la solicitud de tutela promovida por la señora OMAIRA PRADA AMADO en contra de ECOPETROL S.A., radicada bajo el No. 2011-00339, en cuya sentencia de fecha 28 de julio de 2011, luego de señalarse que se estaba ante un conflicto ya decidido, que carecía por tanto de fundamento normativo y de un procedimiento para su solución principal, se consideró válidamente que la accionante no contaba con el medio de defensa idóneo y eficazmente alternativo, que le permitiese recuperar su reintegro laboral, y que al resultar consecuente la causación del perjuicio por obvias razones, se hacía posible la procedibilidad del amparo solicitado, por estar en juego sin lugar a dudas derechos fundamentales” Señaló que analizó de forma separada y detallada las causales de improcedencia que se estaban alegando por la entidad accionada, dentro de la cual se hallaba la falta de inmediatez. Finalizó señalando que la sentencia proferida el 28 de julio de 2011 fue una decisión producto de la autonomía funcional, que como juez constitucional ostentó y por tanto no podía ser objeto de reproche alguno, y en cambio sí merecedora de respeto, de conformidad con el reconocimiento mismo que se le ha dispensado por la Corte Constitucional a la interpretación y autonomía funcional. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad
con el mandato establecido en el artículo 256 numeral 3 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 112 numeral 4 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el artículo 194 del Código Disciplinario Único. Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de
competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Así las cosas, corresponde a esta Sala desatar el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado, contra la sentencia del 19 de abril de 2017, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca. Establece el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, por cuyo incumplimiento la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, sancionó al doctor SAMUEL DARÍO RODRÍGUEZ DUARTE, al fungir como Juez Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta para el momento de los hechos, que es deber de los funcionarios: “1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos”. El anterior tipo disciplinario, es de aquellos llamados abiertos o en blanco, es decir, que es necesario concordarlos con el reglamento, la ley o la norma constitucional vulnerada por el funcionario investigado, en otras palabras, son aquellos que deben ser complementados con el precepto en donde se establezca lo mandado, lo permitido o lo prohibido. En el sub lite, el tipo disciplinario endilgado fue debidamente complementado en el auto por el cual se formularon los cargos, así: se afirmó que el
encartado pudo haber transgredido el deber establecido en el artículo 153 numeral 1º de la Ley 270 de 1996 y en concordancia con lo previsto en el artículo 6 numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, elevada a falta disciplinaria en virtud del artículo 196 de la Ley 734 de 2002, lo que llevó a calificar la falta como grave a título de culpa. Ahora bien, teniendo en cuenta que al doctor SAMUEL DARÍO RODRÍGUEZ DUARTE se le ha sancionado con suspensión del cargo por un lapso de tres meses por haber desconocido el principio de inmediatez que envuelve la procedencia de la acción de tutela, en la decisión de tutela del 28 de julio de 2011, veamos: Se observa la siguiente situación de hecho que generó la acción constitucional, a la señora Omaira Prada Amado, siendo obrera de Ecopetrol, se le declaró la terminación de un contrato de trabajo en el año 2004, decisión que fuese confirmada el 10 de agosto de 2005 por Ecopetrol. El 18 de junio de 2007 el comité de reclamos de Ecopetrol con sede en Barrancabermeja dejó sin efectos la terminación del contrato y ordenó a Ecopetrol que la señora Prada fuera reintegrada y que se le cancelaran los salarios que había dejado de percibir. Ecopetrol formuló recurso de anulación frente al laudo arbitral y en decisión del 14 de marzo de 2008 el Tribunal Superior de Bucaramanga decidió homologar la decisión impugnada.
Se advierte que Ecopetrol no reintegró a la señora Prada ni ella lo solicitó, hasta que en virtud de la acción de tutela formulada por la señora Omaira Prada, el 19 de julio de 2011, en Cúcuta, y que le correspondió al Juzgado 3º Laboral del Circuito de esa ciudad, se decidió en primera instancia en fallo del 28 de julio de esa anualidad, ordenar a Ecopetrol que la reintegrara y que le pagara los salarios, prestaciones y demás derechos dejados de percibir, sin solución de continuidad, desde el 10 de enero de 2004 hasta la fecha que se materializara el reintegro. Igualmente conviene abordar las normas que regulan la acción de tutela, cuyo origen se remonta a la Constitución Política de 1991 y que fueron tenidas en cuenta en la formulación de cargos: El artículo 86 establece que: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”. El Decreto 2591 de 1991, reglamentario del anterior artículo superior, de la misma manera dispuso que la acción de tutela es improcedente, en el artículo 6º numeral 1º: “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. De la anterior normatividad, así como de los desarrollos jurisprudenciales de la Corte Constitucional sobre el requisito de inmediatez en sentencias T-326 de 2002, de acuerdo a la sentencia SU 961 de 1999, como regla derivada de la doctrina constitucional y las sentencias –T 158 de 2006, T-792 de 2007, T743 de 2008 y T 584 de 2011 (las cuales fueron traídas en el auto de cargos como sustento del mismo) se desprende el carácter subsidiario de esa acción, pues la misma sólo procede cuando no existan otros medios de defensa judiciales o éstos son ineficaces; además, su utilización transitoria
se restringe ante la presencia de un perjuicio irremediable que permita contrarrestar dicho efecto en forma temporal, de manera inmediata, urgente, rápida y eficaz, mediante el trámite de un procedimiento preferente y sumario, hasta tanto la autoridad correspondiente decida el fondo del asunto. Así mismo, la Corte Constitucional ha venido sosteniendo que se impetre dentro de un término razonable, de tal suerte que la existencia de un perjuicio irremediable queda desvirtuada, cuando la inactividad del supuesto afectado dilata en el tiempo la interposición de la acción tan pronto o en un término prudencial la presunta amenaza o vulneración al derecho fundamental. Al tenor de lo anterior, todo juez de tutela, previo a definir de fondo el asunto, deberá determinar si la solicitud fue in
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