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CSDJ - F54001110200020130038301ADJUNTA20160328172306-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F54001110200020130038301ADJUNTA20160328172306-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: Dra. MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS Radicación No. 540011102000201300383 01 Aprobado según Acta No. 26 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Seria del caso pronunciarse respecto a la apelación contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander1 el 28 de noviembre de 2014, mediante el cual sancionó con SUSPENSIÓN por el término de dos (2) años en el ejercicio de la profesión a la abogada Lyda Soraya Rojas Ortíz, al hallarla responsable de la comisión de la conducta descrita en el numeral 4° del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007 y la absolvió de la falta contenida en el artículo 39 ibídem, de no ser porque se evidencia la existencia de una causal de nulidad que invalida lo actuado.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. La queja Las presentes diligencias tuvieron inicio con sustento en la queja remitida el 27 de mayo de 2013 por la Defensoría del Pueblo – Regional OcañaNorte de Santander, en atención al escrito radicado ante esa oficina el 3 de abril de 2013 por el señor Juanerge Arenas, en el cual puso de presente las eventuales irregularidades de orden disciplinario en que pudo incurrir la abogada Lyda Soraya Rojas Ortíz,

1 Sala dual conformada por los Magistrados Calixto Cortés Prieto (Ponente) y Martha Cecilia Camacho Rojas República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Apelación de Sentencia ~ 2 ~ toda vez que encontrándose denunciado por el delito Inasistencia Alimentaria por parte de la señora Yuraima Claro Tarazona, la abogada lo asesoró estando adscrita a la Defensoría del Pueblo, y a través de ella llegó a un acuerdo con la denunciante entregándole $4.000.000 a la profesional para llegar a un arreglo y de esa manera terminar el proceso. No obstante, pensando que el tema estaba solucionado, lo capturaron y lo llevaron a la cárcel, razón por la cual estuvo cuatro días detenido por el mismo asunto y debió conseguir el dinero prestado para entregarlo a la denunciante.

2. Acreditación de la condición de disciplinable y apertura del proceso disciplinario.

Con el certificado2 N° 07535 expedido el 30 de mayo de 2013, el Director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, informó que la doctora Lyda Soraya Rojas Ortíz es portadora de la cédula de ciudadanía número 37.312.877, así como de la tarjeta profesional número 69.684 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente), igualmente suministró las direcciones y teléfonos

que se tienen sobre la disciplinable; con base en lo anterior, el 3 de julio de 2013 mediante auto de ponente (Folio 26 del c.o. de 1ª Inst.) se ordenó la apertura del proceso disciplinario, señalándose el 12 de agosto de esa misma anualidad, para iniciar la práctica de la audiencia de pruebas y calificación provisional, además de ordenar surtir las notificaciones de rigor. 2 Certificado de abogado visto en folio 24 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Apelación de Sentencia ~ 3 ~

3. Audiencia de pruebas y calificación provisional Esta etapa procesal se surtió efectivamente en diferentes sesiones de los días 3 de febrero de 20143 y 19 de mayo de 20144, destacando que en esta última data se realizó la calificación provisional y le endilgaron cargos a la disciplinable.

Los acontecimientos jurídicamente relevantes suscitados en esta etapa procesal fueron los siguientes: Se destaca que se dio aplicación a la ritualidad procesal encaminada a hacer comparecer a la disciplinable al curso de las presentes diligencias seguidas en su contra, sin que lo hiciere, motivo por el cual, previa la contabilización del término legal para su justificación, sin realizarlo, el a quo decidió emplazarla por medio de edicto (Folio 39 del

c.o. de 1ª Inst), el cual permaneció fijado desde el 30 de septiembre de 2013 al 2 de octubre hogaño persistiendo en su incomparecencia, así que por medio de auto (Folio 41 del c.o. de 1ª Inst.) dictado el 16 de octubre de 2013 la declaró persona ausente y le designó defensor de oficio. Luego de lo anterior, se le concedió uso de la palabra al defensor de oficio de la investigada para que expusiera en favor de su representada los argumentos defensivos a que hubiere lugar, no obstante procedió a solicitar algunas pruebas con la intención de cimentar en mejor medida la defensa de su prohijada. 3 Acta de audiencia vista en folios 51 a 52 del c.o. de 1ª Inst. más CD anexo 4 Acta de audiencia vista en folios 161 a 163 del c.o. de 1ª Inst. más CD anexo República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Apelación de Sentencia ~ 4 ~ Ratificación y/o ampliación de la queja El quejoso, se ratificó en todas y cada una de las denuncias presentadas en su queja, agregando que en varias ocasiones la togada se comprometió a regresar los 4.000.000 entregados para dar cumplimiento al pago de cuotas alimentarias, pero sin embargo no lo hizo, razón por la cual él debió endeudarse a fin de no continuar

detenido por el delito de Inasistencia Alimentaria. En esta etapa, se allegó la certificación N° 45433 (Folios 55 a 56 del c.o. de 1ª Inst.) adiada 20 de febrero de 2014, expedida por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en la cual se avizoraba que la doctora Lyda Soraya Rojas Ortíz, tenía un antecedente disciplinario vigente, consistente en SUSPENSIÓN del ejercicio de la profesión por el término de dieciocho (18) meses vigente del 17 de mayo de 2012 al 16 de noviembre de 2013, por haber incurrido en las conductas descritas en los numerales 4° del artículo 54 del Decreto 196 de 1971 y 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. De igual manera se anexó el oficio N° DPRO/NJR/ 2082 adiado 1° de mayo de 2014 (Folio 113 del c.o. de 1ª Inst.), de la Oficina del Defensor del Pueblo Regional Ocaña – Norte de Santander, con el cual se remitieron copia de los contratos (Folios 114 a 160 del c.o. de 1ª Inst.) suscritos entre dicha entidad y la disciplinada como Defensora Pública en los años 2008, 2009, 2010 y 2014. República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Apelación de Sentencia ~ 5 ~ 3.1. Calificación provisional de la actuación5 Estando en desarrollo de la sesión del 19 de mayo de 2014 en la audiencia de pruebas y calificación provisional, el a quo decidió calificar el mérito del asunto, para lo cual inició con un breve resumen de los hechos de la queja y los argumentos de la defensa, procediendo a proferir cargos de la siguiente manera: El Seccional de instancia consideró que la profesional del derecho investigada, pudo incurrir en las siguientes faltas disciplinarias: Frente a los deberes plasmados en el numeral 5° del artículo 28 y el numeral 4° artículo 29 Ley 1123 de 2007, presuntamente incursionó en las faltas descritas en el numeral 4° del artículo 30 de la 1123 de 2007 y la del artículo 39 ibídem. La anterior imputación jurídica obedeció a que la togada investigada aceptó una representación en favor del quejoso, tendiente a finiquitar un acuerdo para la terminación del proceso penal adelantado en su contra por el delito de Inasistencia Alimentaria, para lo cual debió entregar a la denunciante la suma de $4.000.000, recibida por parte de la abogada en dos pagos de $2.000.000 cada uno, las cuales fueron entregadas en los meses de marzo y septiembre de 2012. Además de lo descrito, el a quo, señaló que para esas datas la abogada estaba suspendida de la profesión, pues la suspensión comenzó a regir desde el 17 de mayo de 2012 y hasta el 16 de 5 Inicia en el record 1:05 del audio contenido en el CD N° 2.

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Abogado en Apelación de Sentencia ~ 6 ~ noviembre de 20136, así que a sabiendas de no poder desarrollar la gestión encomendada, decidió apoderar a su mandante. Los anteriores comportamientos fueron imputados a título de dolo.

4. Audiencia de juzgamiento Esta etapa procesal se surtió efectivamente el 22 de abril de 20157, aconteciendo como relevantes los siguientes sucesos jurídicos: -Se presentó el testimonio del señor Ricardo Santos Arenas, quien señaló que estaba en la ciudad de Ocaña el día en el cual fue detenido su cuñado, porque la disciplinada no le había entregado a la señora Yuraima Claro Tarazona la suma de $4.000.000 para finalizar un proceso penal en su contra, motivo por el cual él buscó a la togada para que respondiera por el dinero, “aduciendo que iba a ir al juzgado a entregarlo, pero como pasaron cuatro días y ello no pasaba, decidió buscar el dinero prestado con el señor Ángel Reinel Avendaño Quintero luego de lo cual fue posible la liberación de su cuñado.” Aclaró que la doctora Rojas Ortíz, suscribió una letra de cambio por la suma adeudada, así como también le firmó un contrato de promesa sobre un bien inmueble, todo con el fin de no ser denunciada,

señalando que hasta el 13 de junio de 2014 le entregó finalmente a su cuñado $2.000.000, quedando pendiente el dinero restante. -A través del oficio N° 2977 adiado 21 de julio de 2014 (Folios 250 a 251 del c.o. de 1ª Inst.), el Juzgado Tercero Penal Municipal de Ocaña 6 Se allegó la certificación N° 45433 (Folios 55 a 56 del c.o. de 1ª Inst.) adiada 20 de febrero de 2014 expedida por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en la cual se avizoraba que la doctora Lyda Soraya Rojas Ortíz poseía un antecedente disciplinario vigente, consistente en SUSPENSIÓN del ejercicio de la profesión por el término de dieciocho (18) meses vigente desde el 17 de mayo de 2012 al 16 de noviembre de 2013, impuesta por medio de sentencia dictada el 17 de abril de 2012 con ponencia de la magistrada de ésta Superioridad, doctorara Julia Emma Garzón de Gómez, ello, al interior del proceso disciplinario radicado 540011102000200900493 02, luego de haberlo hallado responsable de incurrir en las conductas descritas en los numerales 4° del artículo 54 del Decreto 194 de 1971 y 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. 7 Acta de audiencia en folio 58 del c.o. de 1ª Inst. más CD anexo. República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Apelación de Sentencia ~ 7 ~ – Norte de Santander remitió certificación sobre las actuaciones surtidas por la abogada Lyda Soraya Rojas Ortíz al interior del proceso penal adelantado en contra de su defendido, señor Juanerge Arenas por la comisión del punible de Inasistencia Alimentaria. -El doctor Rafael Alberto Mogollón Araque, en calidad de defensor de confianza de la togada disciplinada allegó un memorial en original (Folio 183 del c.o. de 1ª Inst.), por medio del cual la investigada entregó el 15 de octubre de 2014 al quejoso la suma de $4.000.000, a manera de la devolución de los dineros que él le había entregado años atrás para el desarrollo de la gestión encomendada. 4.1. Alegatos de conclusión Una vez descorrida la anterior etapa probatoria, estando en desarrollo la audiencia de juzgamiento, el a quo le otorgó uso de la palabra a los intervienes para que esgrimieran sus alegatos de conclusión, procediendo así: El defensor de oficio de la disciplinable Afirmó que el Juzgado Tercero Penal Municipal de Ocaña, allegó certificación en la cual hizo mención que la abogada disciplinada actuó dentro del proceso penal por Inasistencia Alimentaria adelantado contra del señor Juanerge Arenas, aproximadamente hasta el mes de junio de 2012. Agregó, que partiendo de la queja, los hechos de la misma son acaecidos desde marzo de 2012, por tanto bien podría señalarse que

la doctora Rojas Ortiz no estaba incursa en el cargo endilgado con República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Apelación de Sentencia ~ 8 ~ ocasión del artículo 39 de la Ley 1123 de la 2007, razón por la cual solicitó al despacho desestimar dicho cargo. De otra parte, indicó que de la declaración rendida por el señor Ricardo Santos Arenas, no se advierte que la letra de cambio firmada por disciplinada en el año 2013, haya obedecido a una actuación en su calidad de abogada, pues si bien data de unos hechos anteriores de marzo de 2012, no se puede desde esa perspectiva endilgar el cargo establecido en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007. En consideración de lo anterior indicó el defensor de la togada, que “mal podría señalarse que existe por parte de la disciplinada una actuación con mala fe en el ejercicio de la profesión, toda vez que para dicha época la misma no obraba como defensora de oficio del quejoso y por consiguiente no podría endilgarse el numeral 4 del artículo 30 de la ley 1123 de 2007 como lo estableció el despacho en el pliego de cargos.” En consecuencia de lo anterior, solicitó al Despacho no entrar a sancionar a la profesional de derecho investigada. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 28 de noviembre de 2014, el Consejo Seccional

de la Judicatura del Norte de Santander – Sala Jurisdiccional Disciplinaria resolvió sancionar a la abogada Lyda Soraya Rojas Ortíz con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) años, por habérsele encontrado responsable disciplinariamente de incurrir en la falta descrita en el numeral 4° del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007 y la absolvió de la incursión en la descrita en el artículo 39 ibídem. República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Apelación de Sentencia ~ 9 ~ Consideró el a quo que las pruebas obrantes en el plenario permitían concluir con grado de certeza que la jurista convocada a juicio disciplinario adecuó su comportamiento al tipo disciplinario previsto en el numeral 4° del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007 Indicó que la togada había aceptado una representación en favor del quejoso tendiente a finiquitar un acuerdo para la terminación de un proceso penal por Inasistencia Alimentaria, debiendo hacerle entrega a la denunciante de la suma de $4.000.000, la cual recibió en dos pagos de $2.000.000 cada uno, en los meses de marzo y septiembre de 2012, pero malintencionadamente decidió no cumplir con el encargo encomendado y omitió entregar ese dinero a la destinataria, no siendo sino hasta el 15 de octubre de 2014, estando en curso el proceso

disciplinario y ad portas de terminarse, que decidió devolver dicho dinero al quejoso. Contrario a lo anterior, el Seccional de instancia absolvió a la disciplinable de la comisión de la falta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 pues una vez observadas las fecha que cobijaron la suspensión ordenada a la togada por medio de la sentencia dictada el 17 de abril de 2012 al interior del proceso disciplinario radicado 540011102000200900493 02, la cual fue de 18 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, los cuales estuvieron vigentes desde el 17 de mayo de 2012 al 16 de noviembre de 2013, se denotó que si la primera entrega de dineros se dio en marzo del 2012, data en la cual aún no estaba suspendida y la otra en septiembre del mismo año no se logró establecer, cuándo recibió la totalidad del dinero, así que existía duda en su favor, imposibilitando la imposición de reproche disciplinario en ese aspecto. República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Apelación de Sentencia ~ 10 ~ La conducta por la cual se sancionó a la togada se consideró realizada en la modalidad dolosa, pues se presentó mediando conocimiento que con su actuar contrariaba la ley y aun así procedió a seguirla ejecutando, de igual manera el impacto que la misma causa en el colectivo frente a la profesión, así como la presencia de antecedentes

disciplinarios en cabeza de la investigada, generaron que la sanción impuesta fuera de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) años, la cual se ajustó a los criterios de racionalidad y congruencia, que contempla el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. APELACIÓN Dentro del término legal el abogado Rafael Alberto Mogollón Araque allegó oficio contentivo de poder (Folio 309 del c.o. de 1ª Inst.) debidamente otorgado por la doctora Lyda Soraya Rojas Ortíz, para que en su nombre y representación sustentara recurso de apelación incoado en contra de la sentencia dictada por el a quo, argumentando centralmente lo siguiente: Que su defendida ya había subsanado la causal de la presente investigación, es decir, la retención del dinero, pues el 15 de octubre de 2014 le había pagado $4.000.000 al quejoso, diligencia efectuada ante la Notaría Primera de Ocaña con el fin de dar por saldada la deuda existente entre ellos, dejando en claro que la demora en dicho pago se había dado por que al parecer la disciplinada se encontraba sumamente enferma. Por otra parte adujo que se había concurrido en una nulidad pues se le habían violentado a su representada los derechos al debido proceso en concordancia con el de la defensa al habérsele nombrado un defensor República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Apelación de Sentencia ~ 11 ~ de oficio sin darle la oportunidad de concurrir personalmente al proceso.

CONSIDERACIONES

1. Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de la apelación impetrada contra la decisión del 28 de noviembre de 2014 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Norte de Santander, mediante la cual se resolvió sancionar a la abogada Lyda Soraya Rojas Ortíz, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) años, al haber incurrido en la falta consagrada en el numeral 4° del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007 y por el contrario la absolvió de la descrita en el artículo 39 ibídem; dejando en claro que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, así como también en el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, todo esto en armonía con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Apelación de Sentencia ~ 12 ~ se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones

jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Apelación de Sentencia ~ 13 ~ de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior, y luego de observar una causal que invalida la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento frente a ese concreto.

2. De la apelación El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en

términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Apelación de Sentencia ~ 14 ~

3. El caso en concreto Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la

profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Así las cosas, se observa que se llamó a responder en juicio disciplinario a la abogada en cuestión, por su incursión en la falta prevista en el numeral 4° del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Apelación de Sentencia ~ 15 ~ “Artículo 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión:

4. Obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión”.

No obstante lo anterior, observa la Sala que debe de oficio, y conforme

lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 1123 de 2007, decretar la nulidad de la actuación desde la realización de la sesión del 19 de mayo de 2014 de la audiencia de pruebas y calificación provisional, fecha en la cual se le endilgaron cargos a la disciplinable investigada, por configurarse la causal consagrada en el numeral 3° del artículo 98, ibídem, veamos: Artículo 98. Causales. Son causales de nulidad:

1. La falta de competencia.

2. La violación del derecho de defensa del disciplinable.

3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.

(Subrayas fuera del texto original) Dichas causales de nulidad están enmarcadas por principios que regulan su declaratoria, entre los cuales tienen específica relevancia que el acto cumpla la finalidad para la cual estaba destinado, pero con violación del derecho de defensa, y que la irregularidad sustancial afecte garantías de los sujetos procesales. En estas condiciones, y con base en la competencia asignada, analizaremos entonces la posible existencia de causal de nulidad, puesto que de prosperar ésta, dicha circunstancia impediría a la Sala continuar con el asunto de fondo, debiendo decir que es responsabilidad de este órgano el decretar una eventual nulidad si República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Apelación de Sentencia ~ 16 ~ observare la realización de la misma, ello según lo conceptúa la Ley

1123 de 2007 así: “Artículo 99. Declaratoria oficiosa. En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto”. Con base en lo anterior y teniendo en cuenta las actuales condiciones y el estado del proceso, se tiene que en el momento procesal de la calificación provisional de la actuación se le endilgaron cargos a la disciplinable, frente a los deberes plasmados en el numeral 5° del artículo 28 y el numeral 4° artículo 29 Ley 1123 de 2007, por cuanto presuntamente incursionó en las faltas descritas en el numeral 4° del artículo 30 de la artículo 39 ibídem. La anterior imputación jurídica obedeció a que la togada investigada había aceptado una representación en favor del quejoso tendiente a finiquitar un acuerdo para la terminación de un proceso adelantado en su contra por el delito de Inasistencia Alimentaria, por tanto debió entregar a la denunciante la suma de $4.000.000, la cual recibió de parte del quejoso en dos pagos de $2.000.000 cada uno, sumas de dinero entregadas en los meses de marzo y septiembre de 2012. Además de lo descrito, el a quo, señaló que para esas datas la abogada estaba suspendida de la profesión, pues la suspensión comenzó a regir desde el 17 de mayo de 2012 al 16 de noviembre de República de Colombia

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dra. MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS Radicado No. 540011102000201300383 01

Abogado en Apelación de Sentencia ~ 17 ~ 20138, así que a sabiendas de no poder desarrollar la gestión encomendada, decidió apoderar a su mandante. Los anteriores comportamientos fueron imputados a título de dolo. Frente a lo anterior, considera ésta Superioridad que en cabeza de la togada investigada nacían una serie de responsabilidades y deberes profesionales para con su mandante, siendo entre ellos el de realizar diligentemente las gestiones encomendadas en pro de sus intereses al interior del proceso penal cursado en su contra ante el Juzgado Tercero Penal Municipal de Ocaña – Norte de Santander por la comisión del punible de Inasistencia Alimentaria, lo que en efecto hizo pues con certificación expedida por ese mismo Despacho se denotó que concurri

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