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CSDJ - F54001110200020130038302ADJUNTA20180629094331-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F54001110200020130038302ADJUNTA20180629094331-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 540011102000201300383 02 Discutido y aprobado en Acta No. 57 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 05 de julio de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca1, por medio de la cual resolvió SANCIONAR CON SUSPENSION POR EL TÉRMINO DE DOS (2) AÑOS EN EL EJERCICIO DE LA PROFESION, a la abogada LYDA SORAYA ROJAS ORTÍZ, al haberla hallado disciplinariamente responsable de incurrir en la falta disciplinaria descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de DOLO. HECHOS 1 Sala integrada por los Magistrados CALIXTO CORTÉS PRIETO (Ponente) y MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS República de Colombia Rama Judicial

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado 540011102000201300383 02

Referencia: Abogado en Apelación

Dio origen a la presente investigación disciplinaria, la queja presentada por el señor JUANERGE ARENAS el 5 de marzo de 2013 ante la Defensoría del Pueblo Regional Ocaña, que fue remitida el 27 de mayo de 2013 al Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, contra la abogada LYDA SORAYA ROJAS ORTÍZ (F. 1 a 6 c.o.), donde informó que fue denunciado penalmente por la señora YURAIMA CLARO por el delito de inasistencia alimentaria. Manifestó que, al no contar con recursos económicos para nombrar un abogado de confianza, la Defensoría del Pueblo le designó a la abogada investigada para que lo representara. Contó también, que llegó a un acuerdo con la denunciante dentro del proceso por inasistencia alimentaria, por la suma de CUATRO MILLONES DE PESOS ($4000.000); para cubrir dicho acuerdo, en marzo de 2012 le entregó a la disciplinable la suma de DOS MILLONES DE PESOS ($2000.000), y transcurridos unos tres meses le entregó los DOS MILLONES DE PESOS ($2000.000) restantes. Contó que, confiando en que su abogada iba a arreglar el problema, decidió irse para el Municipio de Hicarí, sin embargo, pasado un tiempo la denunciante le comunicó que el proceso seguía activo porque la abogada que lo representaba en el proceso penal no le había dado el dinero acordado, situación que lo llevó a trasladarse a Ocaña, lugar donde fue capturado y recluido en la cárcel, que estando detenido, la abogada se acercó a la Policía

para solicitar su libertad aduciendo que iba a conseguir el dinero adeudado, sin embargo, ello no sucedió, y que en razón a lo anterior estuvo privado de su libertad por cuatro días Finalizó su relato aduciendo que, para poder recobrar su libertad, debió endeudarse para conseguir el dinero que le debía a la denunciante, que la abogada no le respondió por su dinero, razón por la cual solicitó se investigue la conducta da la abogada LYDA SORAYA

ROJAS ORTÍZ.

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Referencia: Abogado en Apelación IDENTIDAD DE LA DISCIPLINABLE Mediante certificado No. 07535-2013 del 30 de mayo de 2013, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se acreditó la calidad de abogada de LYDA SORAYA ROJAS ORTÍZ, quien se identifica con cedula de ciudadanía No. 37.312.877 y es portadora de la tarjeta profesional No. 69.684 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, la cual no se encontraba vigente a la fecha (F. 24 c.o.).

ACTUACION PROCESAL

1. Mediante auto del 3 de julio de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, dispuso la apertura de proceso disciplinario contra la abogada LYDA SORAYA ROJAS ORTÍZ y convocó

para audiencia de pruebas y calificación provisional, el día 12 de agosto de 2013 (F. 26 c.o.).

2. Por auto del 16 de octubre de 2013 se designó defensor de oficio a la disciplinable

(F. 41 c.o.).

3. El 3 de febrero de 2014, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación, en primer lugar, se constató la presencia únicamente del defensor de oficio de la disciplinable, quien solicitó pruebas documentales y testimoniales, el Magistrado

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Referencia: Abogado en Apelación accedió a decretar las pruebas solicitadas, excepto la solicitud de prueba grafológica, asimismo decretó pruebas de oficio y fijó nueva fecha (F. 51 a 52 c.o. – audio).

4. Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios de abogado No. 45433 del 20 de febrero de 2014, expedido por la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en el que consta que la abogada LYDA SORAYA ROJAS ORTÍZ, si registra una sanción de suspensión del 17 de abril de 2012 por el término de 18 meses (F. 55 a 56 c.o.).

5. El 11 de marzo de 2014 el Juzgado Promiscuo Municipal de Hicarí, por Despacho Comisorio, recibió ampliación y ratificación de la queja al señor JUANERGE

ARENAS (F. 90 a 101 c.o.), quien narró los mismos hechos plasmados en la queja disciplinaria, y amplió la información respecto que, su cuñado, el señor RICARDO SANTOS, le pidió prestado dinero al señor REINEL AVENDAÑO para pagarle a la denunciante YURAIMA CLARO TARAZONA y así recuperar su libertad, asimismo, dijo que la abogada LYDA SORAYA ROJAS ORTÍZ firmó una letra de cambio a su cuñado por el valor de CUATRO MILLONES DE PESOS ($4000.000) para cancelarlos en ocho días, pero que pese a ello, no le ha cancelado nada. Igualmente informó que la abogada denunciada disciplinariamente, firmó un contrato de compraventa con su cuñado sobre un lote ubicado cerca del terminal con el propósito de evitar ser denunciada, que adicionalmente, compareció él y la abogada LYDA SORAYA ROJAS ORTÍZ al centro de Convivencia de Ocaña donde llegaron a un acuerdo sobre el pago del dinero adeudado en el término de quince días, más DOSCIENTOS MIL PESOS ($200.000) por concepto de intereses. Finalizó su ampliación allegando la letra de cambio, el contrato de compraventa y el acta de conciliación del 15 de marzo de 2013 (F. 102 a 106 c.o.). República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación

6. El 9 de mayo de 2014 se recibió oficio del Defensor del Pueblo Regional Ocaña, mediante el cual remitió copia de los contratos No. DP-176-2008 del 28 de febrero de 2008, DP-189-2009 del 23 de febrero de 2009, DP-1732-2010 del 31 de mayo de 2010, DP-3976-2010 del 20 de octubre de 2010 y DP-174-2014 del 3 de enero de 2014, donde la abogada LYDA SORAYA ROJAS ORTÍZ figura como contratista de la Defensoría del Pueblo y tienen por objeto la prestación de servicios de representación judicial (F. 113 a 160 c.o.).

7. El 19 de mayo de 2014 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional (F. 161 a 163 c.o. – audio), se hicieron presentes el quejoso, el defensor de oficio y el representante del Ministerio Público. En la diligencia se FORMULÓ CARGOS a título de DOLO en contra de la abogada LYDA SORAYA ROJAS ORTÍZ por presuntamente haber incurrido en dos faltas contra la ética en el ejercicio de la profesión contempladas en los artículos 35 numeral 4 y el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007.

El Magistrado fundamentó la formulación de cargos en la queja remitida por la Defensoría Regional de Ocaña y las pruebas obrantes en el expediente, y concluyó, que la profesional del derecho no podía desarrollar labores propias de la abogacía, como el litigio, entre el 17 de mayo de 2012 y el 16 de noviembre de 2013, que el 16

de mayo de 2012, un día antes de la entrada en vigencia de la sanción, se suscribió un acta de común acuerdo entre la abogada y la Defensoría del Pueblo mediante el cual daban por terminado el contrato de prestación de servicios. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación Aunado a lo anterior, refirió el Magistrado que encontrándose la profesional del derecho suspendida en el ejercicio de la profesión actuó como abogada, y que se apoderó de la suma de CUATRO MILLONES DE PESOS ($4000.000) porque no desarrolló las actividades encomendadas por el quejoso dentro del proceso penal y además de ello, lo engañó haciéndole creer que se encontraba habilitada para el ejercicio de la profesión, le recibió el dinero para llevar a cabo la conciliación y no lo hizo. La diligencia finalizó con el decreto de pruebas documentales y testimoniales solicitadas por el defensor de oficio y el representante del Ministerio Público, y las decretadas de oficio.

8. El 18 de junio de 2014 ante el Juzgado Promiscuo Municipal se recibió testimonio del señor ÁNGEL REINEL AVENDAÑO QUINTERO (F. 192 a 193 c.o.), manifestó que el señor JUANERGE ARENAS tenía un proceso por inasistencia alimentaria en Ocaña y su abogada era LYDA SORAYA ROJAS ORTÍZ, que supo de la detención

del quejoso por dicho proceso, que le prestó al señor RICARDO SANTOS ARENAS la suma de CUATRO MILLONES DE PESOS ($4000.000), sin ninguna garantía, para poder sacar al señor JUANERGE ARENAS de la cárcel y pagarle a la denunciante la señora YURAIMA CLARO TARAZONA, dinero que le fue devuelto con posterioridad.

9. El 18 de junio de 2014 ante el Juzgado Promiscuo Municipal se recibió testimonio del señor RICARDO SANTOS ARENAS (F. 194 a 195 c.o.), quien manifestó que se encontraba en Ocaña el día que detuvieron a su cuñado JUANERGE ARENAS, que como conocía del proceso que le adelantaban en su contra, buscó a la abogada LYDA SORAYA ROJAS ORTÍZ para que respondiera por el dinero que le había entregado a su cuñado para solucionar su proceso penal, que la profesional del

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Referencia: Abogado en Apelación derecho le manifestó que iba a conseguir el dinero, sin embargo, pasaron cuatro días sin que apareciera con el dinero, y que el señor JUANERGE ARENAS estuvo detenido en ese tiempo.

Informó que llamó a REINEL AVENDAÑO le prestó CUATRO MILLONES DE PESOS ($4000.000) para pagarle a la denunciante y sacar a su cuñado de la cárcel, igualmente contó que la abogada le firmó el 17 de enero de 2013 una letra de cambio

por el mismo valor, y suscribieron un contrato de compraventa de un lote ubicado en el sector los Guayabitos, y que autenticaron tanto la letra como el contrato en la Notaría de Ocaña, con el propósito de que el quejoso no la denunciara, pero que pese a lo anterior, no han recibido ningún pago, pero que supo que la profesional del derecho le entregó la suma de DOS MILLONES DE PESOS ($2000.000) a JUANERGE ARENAS el día 13 de junio de 2014, adeudando el restante correspondiente a la misma cantidad.

10. El 23 de julio de 2014 se recibió certificación expedida por la Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Norte de Santander, mediante la cual informó sobre la sanción de suspensión por 18 meses en contra de la abogada LYDA SORAYA ROJAS ORTÍZ, la cual empezó a regir a partir del 17 de mayo de 2012 y allegó copias de las actuaciones surtidas en el proceso disciplinario No. 540011102000200900493 00 (F. 201 a 220 c.o.).

11. El 30 de julio de 2014 se recibió certificación de la actuación procesal surtida ante el Juzgado 3 Penal Municipal de Ocaña, en la cual informó ese Despacho que la abogada LYDA SORAYA ROJAS ORTÍZ actuó como defensora de JUANERGE ARENAS dentro del proceso No. 2011-00177, desde su inicio en el año 2011 hasta

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Referencia: Abogado en Apelación aproximadamente julio de 2012, fecha en la cual sustituyó el poder. Informó también que la denuncia se interpuso en el año 2010, que las actuaciones de la profesional del derecho se ciñeron al desarrollo de la audiencia de formulación de imputación adelantada ante el Juzgado 2 Penal Municipal de Ocaña el 25 de mayo de 2011, la audiencia de formulación de acusación llevada a cabo ante su despacho el día 30 de junio de 2011, la audiencia preparatoria también surtida ante ese Juzgado el 10 de octubre de 2011, la audiencia de juicio oral ante ese mismo Despacho el 19 de diciembre de 2011, la audiencia de lectura de fallo realizada ante su Despacho el 15 de marzo de 2012 y la sustentación del recurso de apelación interpuesto el 23 de marzo de 2012. Para lo cual aportó copia de las actuaciones realizadas (F. 250 a 275 c.o.).

12. El 14 de agosto de 2014 se llevó a cabo audiencia de juzgamiento a la cual compareció el defensor de oficio de la disciplinable y el quejoso (F. 278 a 280 c.o. – audio), en la diligencia el defensor de oficio de la abogada alegó de conclusión y dijo que de conformidad con las pruebas recaudadas su defendida LYDA SORAYA ROJAS ORTÍZ no estaba incursa en el cargo endilgado contemplado en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, por lo que solicitó desestimar dicho cargo ya que el

actuar de la profesional del derecho es anterior a la fecha en la cual empezó a regir la sanción disciplinaria, situación que se encontraba corroborada con la certificación de terminación del contrato de prestación de servicios profesionales con la Defensoría del Pueblo. Señaló que respecto a la suscripción de la letra de cambio no puede advertirse que la misma haya obedecido a su condición de abogada o en el ejercicio de la profesión, que si bien data de marzo de 2012, por lo que no podría endilgarse una mala fe en la República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación actuación de la profesional del derecho, teniendo en cuenta que para la época no obraba como defensora del quejoso y por consiguiente no podía endilgarse el cargo establecido en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, razones por las cuales solicitó no sancionar a la abogada LYDA SORAYA ROJAS ORTÍZ.

13. El 22 de octubre de 2014 se allegó constancia por parte del abogado de LYDA SORAYA ROJAS ORTÍZ, en la que se puso de presente que el 15 de octubre de 2014 la abogada hizo el pago al señor JUANERGES ARENAS por el valor de CUATRO MILLONES DE PESOS ($4000.000), con lo cual quedaban a paz y salvo con la obligación (F. 282 a 283 c.o.).

14. Decisión de Primera Instancia: El 28 de noviembre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Norte de Santander y Arauca profirió sentencia mediante la cual resolvió: 1. DECLARAR RESPONSABLE a la abogada LYDA SORAYA ROJAS ORTÍZ por la falta consagrada en el numeral 4 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007; 2. SANCIONAR con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el TÉRMINO DE DOS (2) AÑOS; 3. ABSOLVER a la abogada respecto de la falta consagrada en el artículo 39 de la ley 1123 de 2007 (F. 286 a 297 c.o).

15. El 16 de diciembre de 2014 el apoderado de confianza de la abogada LYDA SORAYA ROJAS ORTÍZ sustentó recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia, en el cual solicitó como pretensión principal se revoque la decisión impugnada por haber existido una fuerza mayor que justificó la conducta de la disciplinada, y de manera subsidiaria se decrete la nulidad de lo actuado por violación al derecho de defensa y al debido proceso (F. 311 a 316 c.o.).

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Referencia: Abogado en Apelación

16. Segunda Instancia: El 16 de marzo de 2016 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria

del Consejo Superior de la Judicatura2 resolvió el recurso de apelación interpuesto por el abogado, decisión mediante la cual resolvió DECRETAR LA NULIDAD de la investigación en contra de la abogada LYDA SORAYA ROJAS ORTÍZ a partir de la sesión de pruebas y calificación provisional del 19 de mayo de 2014, en la cual se formularon cargos a la disciplinable, como quiera que se realizó una errónea calificación de la conducta y por ende una equivocada formulación de cargos. (F. 4 a 23 c. segunda instancia).

17. En cumplimiento de lo dispuesto, el 16 de diciembre de 2016 se llevó a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional (F. 363 a 364 c.o. – audio), a la cual comparecieron el defensor de confianza de la disciplinable y el representante del Ministerio Público, en ella la Sala de Primera Instancia acogió lo ordenado por la Sala Jurisdiccional, corrigió los yerros y FORMULÓ CARGOS en contra de la abogada LYDA SORAYA ROJAS ORTÍZ por haber presuntamente incurrido a título de DOLO en las faltas contempladas en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, ya que de conformidad con las pruebas recaudadas la profesional del derecho se apropió de la suma de CUATRO MILLONES DE PESOS ($4000.000), no le entregó ese dinero a la denunciante en el proceso penal por el delito de inasistencia alimentaria seguido en contra del quejoso y aunado a ello lo engañó haciéndole creer que si había entregado esa suma.

Asimismo, le endilgó la falta prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 a título

de DOLO, puesto que, de conformidad con el artículo 29 numeral 4 de la misma normatividad establece el régimen de incompatibilidades, la abogada LYDA SORAYA 2 Magistrada ponente MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación ROJAS ORTÍZ tenía una incompatibilidad para haber asesorado y haberse comprometido a realizar una gestión propia del ejercicio de la profesión.

La audiencia finalizó con el decreto de pruebas testimoniales solicitadas por el abogado de confianza de la disciplinable, las documentales decretadas de oficio y fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de juzgamiento.

18. El 1 de junio de 2017 se llevó a cabo audiencia de juzgamiento (F. 408 a 410 c.o. – audio), compareció la abogada disciplinable y su abogado de oficio designado ante la ausencia de su apoderado de confianza, a quien le otorgó poder para actuar como defensora contractual.

Versión libre de la disciplinable LYDA SORAYA ROJAS ORTÍZ Refirió que tiene contrato con la Defensoría Pública desde el año 2008, el cual fue suspendido desde mayo de 2012 a noviembre de 2013, y reasumió el contrato desde diciembre de 2013 hasta la fecha. Respecto de los hechos que dieron origen a la presente investigación disciplinaria

dijo, que en su condición de defensora pública asumió un proceso de inasistencia alimentaria en contra del señor JUANERGES ARENAS, que en mayo de 2013 sustituyó todos los procesos que tenía con ocasión a la terminación del contrato de prestación de servicios profesionales que tenía con la Defensoría Pública, entre ellos el del quejoso. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación Contó que como consecuencia de ello, abrió un establecimiento de comercio dedicado a sacar fotocopias, prestar servicio de internet, entre otros, que compró junto con su esposo un lote en Ocaña, que en el mes de septiembre de 2012 el quejoso entró a su establecimiento de comercio y negoció la compra de un lote para lo cual entregó la suma de CUATRO MILLONES DE PESOS ($4000.000) quedando un saldo por el valor de SEIS MILLONES DE PESOS ($6000.000) pagaderos en el mes de diciembre de 2012, que suscribieron un recibo de pago por el valor inicial y se llevó ese documento ante la notaría.

Narró que ese mismo día, el quejoso le manifestó que estaba buscando al abogado de la defensoría que tenía su proceso en ese momento porque había llegado a un acuerdo con la denunciante de reducir la deuda e iba a realizar un abono, y afirmó que al no encontrarse el abogado en ese momento, le dejó con ella la suma de DOS MILLONES DE PESOS ($2000.000) y ella le hizo un recibo, que pasado dos días le

entregó el dinero al defensor quien con posterioridad se los entregó a la denunciante. Indicó, que en enero de 2013 la señora YURAIMA CLARO TARAZONA la llamó para informarle que habían capturado al señor JUANERGE ARENAS por el proceso de inasistencia alimentaria, que en diciembre de 2012 la denunciante solicitó al Juzgado capturaran al denunciado porque no le había cancelado la totalidad de la deuda ya que solo le había abonado la suma de DOS MILLONES DE PESOS ($2000.000), que en el momento en que lo capturaron la familia del quejoso la buscó para que le devolviera el dinero que le había dado para la compra del lote para poder arreglar con la denunciante y lograr su libertad, que ante ello les manifestó que no tenía dinero en ese momento para deshacer el negocio, que hizo una compraventa con un familiar del quejoso para que puedan buscar el dinero adeudado. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación Afirmó que aproximadamente un año después ella le devolvió el dinero y él le regresó el contrato de compraventa, se deshizo el negocio y finalizó su relato aportando pruebas documentales.

19. El 29 de junio de 2017 se concluyó la audiencia de juzgamiento (F. 422 c.o. – audio), a la misma únicamente compareció la apoderada de la abogada disciplinable,

como quiera que en la sesión anterior se había decretado el testimonio de YURAIMA CLARO TARAZONA y JUANERGE ARENAS y ellos no comparecieron, se procedió a escuchar los alegatos de conclusión de la defensa, quien dijo, luego de hacer un recuento de los hechos y actuaciones obrantes en la presente investigación, que no existió falta alguna en las actuaciones de su defendida puesto que los dineros a ella entregados tuvieron un origen distinto a la negociación dentro del proceso penal, esto es, fue por la compra del lote en Ocaña, dinero que posteriormente fue devuelto y quedó a paz y salvo con el quejoso. Afirmó, que el comportamiento de la disciplinable se enmarcó en la buena fe y lealtad debida, que su actuar estuvo amparado en las causales de exclusión de responsabilidad previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, que no se probó la culpabilidad de su defendida puesto que mediante el oficio que declaró a paz y salvo de lo adeudado no obra prueba alguna que dé certeza de la existencia de la falta endilgada, y concluyó que existió duda razonable.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

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Referencia: Abogado en Apelación El 05 de julio de 2017 se dictó el fallo de primera instancia (F. 424 a 439 c.o.), mediante el cual resolvió SANCIONAR CON SUSPENSIÓN POR EL TÉRMINO DE

DOS (2) AÑOS EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, a la abogada LYDA SORAYA ROJAS ORTÍZ, al haberla hallado disciplinariamente responsable de incurrir en la falta disciplinaria descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de DOLO. Señaló que las pruebas recaudadas en la investigación son coherentes con los hechos narrados por el quejoso tanto en el escrito de queja como en la diligencia de ampliación de esta, que resultó probado que el quejoso entregó a la abogada investigada la suma de DOS MILLONES DE PESOS ($2000.000) en marzo de 2012, fecha anterior a que entrara a regir la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión a ella impuesta, que en junio de 2012 entregó una suma del mismo valor con el propósito que sean entregados a la denunciante en el proceso de inasistencia alimentaria, sin que la abogada haya cumplido con su deber profesional, pues no entregó el dinero y se lo quedó para sí, haciéndole creer al quejoso que había sido relevado de su responsabilidad penal, actuación que contradijo la principal misión del abogado contemplada en el artículo 2 del Decreto 196 de 1971 o estatuto del ejercicio de la abogacía: “La principal misión del abogado es defender en justicia los derechos de la sociedad y de los particulares. También es misión suya asesorar, patrocinar y asistir a las personas en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas.”. Refirió que la versión de la disciplinable no ofrecía credibilidad puesto que los documentos y testimonios practicados no daban cuenta del negocio de compraventa

del lote señalado por la abogada en su versión libre, señaló además que la República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación profesional del derecho no tuvo como coartada esa situación, ni que haya ofrecido explicaciones, sino que ese evento salió a relucir tres años después cuando rindió la versión, dijo que igual situación se desprendía de las demás hipótesis por ella planteada en su declaración, y concluyó que la versión de la abogada fue una coartada sin fundamento probatorio alguno, lo cual conllevó a advertir que la falta consagrada en el numeral 4 del artículo 35 se materializó por la evidente omisión en la entrega del dinero a quien correspondía.

Indicó que no existió certeza sobre la ocurrencia de la falta contemplada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, razón por la cual la relevó de ese cargo puesto que dicha duda debía ser absuelta en favor de la investigada. Finalizó el a quo indicando que debido a la gravedad mayúscula de la falta era proporcional imponer la sanción de suspensión referenciada. RECURSO DE APELACIÓN La defensora contractual de la abogada LYDA SORAYA ROJAS ORTÍZ, presentó escrito recibido el 21 de julio de 2017 (F. 445 a 449 c.o.), mediante el cual interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia referida, donde manifestó que el a

quo no le dio credibilidad a la versión de su defendida a pesar de no haber confrontado con la versión del quejoso, lo cual conlleva a la existencia de una duda que debe ser resuelta en favor de la disciplinable y por lo tanto absolverla. Afirmó que el quejoso conocía de las circunstancias de fuerza mayor que imposibilitaron a la abogada a devolver el dinero entregado, el cual, contrario a lo República de Colombia Rama Judicial

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado 540011102000201300383 02

Referencia: Abogado en Apelación afirmado por éste en la queja, no correspondía a dineros entregados en calidad de abogada para el ejercicio de la profesión, sino producto del contrato de compraventa del cual se retractó y debía devolver el dinero entregado.

Adujo que su defendida desde el año 2013 concilió la obligación con el quejoso, para lo cual firmaron una letra de cambió y canceló unos intereses el 15 de octubre de 2014, situación que dio cuenta que la profesional del derecho no quiso sustraerse de la obligación, sino que por motivos de fluidez económica no había pagado el dinero y que ello indica que no hubo una apropiación indebida del mismo, con lo cual concluyó que la conducta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 no se probó ya que nunca hubo falta a la honradez y no se apropió de los dineros adeudados, por lo cual se debe absolver a su defendida.

Finalizó el recurso de alzada solicitando se decrete la prescripción de la acción disciplinaria de conformidad con el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 puesto que el quejoso alegó haber entregado la suma de DOS MILLONES DE PESOS ($2 000.000) en el mes de marzo de 2012 y tres meses después, es decir en junio de 2012, una suma igual de dinero, lo que implicó que en el mes de julio de 2017 se superó los cinco años sin que terminara el proceso. Solicitó en concreto, en primer lugar, que se declare la prescripción, y en segundo lugar que se revoque la sentencia proferida el 05 de julio de 2017 y en su lugar se absuelva por duda razonable para no vulnerar el principio de non bis in ídem.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado 540011102000201300383 02

Referencia: Abogado en Apelación Competencia: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 114 numeral 4 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), en armonía con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, es competente para conocer en grado de apelación las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales

de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los ac

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