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CSDJ - F54001110200020130038601ADJUNTA20140519105620-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F54001110200020130038601ADJUNTA20140519105620-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 540011102000201300386 01 / 3183 A Aprobado según Acta N° 36 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el abogado LUIS ALBERTO PEÑA CANDELA, contra la providencia de fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil catorce (2014), emitida durante el desarrollo de la audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, mediante la cual el Magistrado Ponente de Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, Calixto Cortes Prieto denegó dos pruebas testimoniales solicitadas por el investigado. HECHOS Se originaron las presentes diligencias con ocasión de la queja presentada por el señor ÁLVARO ALBERTO OCHOA ACEVEDO, el día 29 de mayo de 2013, para que se investigue la conducta disciplinaria del doctor LUIS ALBERTO PEÑA CANDELA, por cuanto en el año 2010, contrató al abogado para tramitar proceso laboral contra la Alcaldía Municipal de Cúcuta, por la prestación de unos servicios que jamás le cancelaron. Agrega que el abogado presentó varias veces la demanda, la cual fue

rechazada, luego volvió a presentarla y se admitió por parte del Juzgado Tercero Laboral, el cual se declaró sin competencia por falta de jurisdicción, siendo remitida la demanda a los juzgados administrativos. El Juzgado Quinto Administrativo de Cúcuta, en auto del día 13 de febrero de 2013, previene al abogado para que corrija la demanda, y este la retira porque no existe la posibilidad inmediata de subsanar por el agotamiento de la vía gubernativa demora. Luego, el día 24 de marzo de 2013, el abogado le entrega los documentos diciéndole que no tiene tiempo y que debe viajar. Finaliza señalando que consultó con otros abogados y estos le dijeron que ya había caducado la posibilidad de demandar. ANTECEDENTES Demostrada la calidad de abogado del acusado, el Magistrado Sustanciador de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, en auto de fecha 3 de julio de 2013, dispuso adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional establecida en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, el día 12 de agosto del mismo año1. La fecha para adelantar la audiencia se aplazó, habiendo iniciado el día (24) de febrero de dos mil catorce (2014), en desarrollo de la precitada audiencia, se escuchó en ampliación y ratificación de la misma al quejoso y fue escuchado en versión libre el togado acusado. 1 Folio 17 c. o. primera instancia

Al finalizar su intervención el togado disciplinable solicitó la práctica de las de dos testimonios: (i) el de la ex alcaldesa de MARÍA EUGENIA RIASCOS, y (ii) de JORGE GONZÁLEZ DULCEY, asesor jurídico de la alcaldía para la época de los hechos. LA DECISIÓN RECURRIDA El Magistrado instructor consideró inútiles los dos testimonios de MARÍA EUGENIA RIASCOS y el de JORGE GONZÁLEZ DULCEY, y los rechazó, por cuanto en este asunto se examina la posible conducta del profesional en particular en dos procesos, respecto del proceso 2012-468 del Juzgado 3° Laboral del Circuito de Cúcuta y el proceso 2013-0007 del Juzgado 5° Administrativo de Cúcuta, por lo tanto lo que eventualmente declararan las citadas personas no se relaciona con la actividad profesional del abogado Peña Cándelo. ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN En togado interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, señalando que los testimonios sí tienen relación, uno porque el contrato pagado al señor OCHOA de $ 16.000.000, fue firmado entre la alcaldesa y el señor OCHOA, que es lo que está motivando para presentar la demanda laboral o contenciosa. Y, si hay razón que el asesor jurídico declare porque allí se presentó una copia de la conciliación que se pretendía hacer ante esa entidad, luego sí tiene relación esos dos testimonios para esclarecer si es cierto que se contrató o no contrató al señor OCHOA. El magistrado a quo, dispuso no reponer la decisión recurrida, considerando

que de acuerdo a los argumentos expuestos en el recurso, que si el señor OCHOA fue vinculado a la alcaldía debe obrar acto administrativo. Se mantiene la decisión y señala que las autoridades administrativas vierten sus decisiones en actos administrativos y por lo tanto a partir del acto jurídico correspondiente de la vinculación en la administración pública, seguramente el abogado inició el litigio ante la jurisdicción laboral o administrativa, como en el presente caso ocurrió en parte. Sin embargo la eventual declaración de la alcaldesa no tiene absolutamente nada que ver con la vinculación del quejoso. De igual manera lo mismo ocurre en relación con el entonces asesor jurídico Gonzáles Dulcey, en el entendido que tenga relación con la diligencia de conciliación que pudo haberse realizado entre la alcaldía y el señor Ochoa Acevedo. CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política; 112.4 de la Ley 270 de 1996, y en armonía con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, la Sala es competente para conocer el recurso de apelación formulado por el disciplinado. Entra esta Corporación a decidir si confirma o revoca la providencia dictada dentro de la audiencia celebrada el día veinticuatro (24) de febrero de dos mil catorce (2014), mediante la cual el Magistrado Sustanciador de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte Santander, decidió no acceder a unas de las pruebas solicitadas por el inculpado.

Pues bien, habrá que dejar sentado en primer lugar, que existen unos elementos que naturalmente determinan que el juez disponga o rechace la práctica de pruebas, debiendo optar por lo segundo (rechazo) cuando sean legalmente prohibidas o ineficaces, cuando versen sobre hechos notoriamente impertinentes y cuando sean manifiestamente superfluas (artículo 178 del Código de Procedimiento Civil). De manera general se ha entendido que una prueba es prohibida cuando tiende a demostrar hechos que la ley prohíbe investigar; se habla que una prueba es ineficaz, referida a que determinado medio de prueba no es jurídica o legalmente admisible para probar determinados hechos, por ejemplo cuando la ley exige un medio determinado; se califica como impertinente una prueba cuando no guarda relación con lo discutido dentro de un proceso; en otras palabras, cuando el hecho que con ella se pretende probar no hace parte del tema de prueba; y se dice superflua, cuando se hace innecesaria porque dentro del proceso ya se ha probado el hecho que con la misma se quiere probar. En todos estos eventos el juez debe rechazar la práctica de la prueba. El tema de prueba en estas diligencias disciplinarias adelantadas contra el abogado LUIS ALBERTO PEÑA CANDELA, se circunscribe a los hechos que tengan la posibilidad razonable de otorgar certeza sobre su proceder respecto del trámite del proceso laboral que le encomendó el quejoso, tal como este lo reseñó en la queja. Así las cosas, al no haberse formulado cargos al abogado LUIS ALBERTO PEÑA CANDELA, etapa a la cual no se ha alcanzado a llegar en la audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, es

claro que los hechos endilgados marcan la pauta de lo que es aquí el tema de prueba en punto de responsabilidad, siendo éste el parámetro de lo que por pertinente o impertinente se deba, dentro de este proceso, practicar o rechazar. Resulta entonces indispensable siempre verificar, para qué fueron solicitados los testimonios, cuál es el objeto de los mismos o, mejor, qué es lo que el peticionario quiere con ello probar, pues sólo así será posible un adecuado test de pertinencia. Por esto mismo la propia ley exige a quien solicita la práctica de una prueba, la exposición puntual de lo que pretende probar (objeto), pues sólo así podrá el juez evaluar su pertinencia. Al respecto conviene resaltar que las razones esbozadas por el apelante a efectos de que se practiquen las pruebas negadas por la instancia: “para esclarecer si es cierto que se contrató o no contrató al señor OCHOA”, no resultan ser suficientes, vale decir, sus argumentos no aclaran la pertinencia de las mismas para la presente investigación por cuanto, que las declaraciones de estas personas se orientan a establecer la existencia de un contrato o no, se relacionan es con el objeto de la demanda encomendada al togado disciplinable, más no al caso objeto de queja, que es su actuar para cumplir el compromiso adquirido con el quejoso. Desde ese punto de vista las pruebas solicitadas y que hoy son objeto de estudio por la Sala, son abiertamente impertinentes, toda vez que dichos testimonios en ningún momento ventilarían el punto de sí el abogado actuó o no diligentemente en cumplimiento de la obligación adquirida con su cliente. Por lo anterior, ante la ausencia de relación de las pruebas en cita con lo

hechos que se investigan, habrá de confirmarse la decisión de primera instancia, sin desconocer que existen otros elementos de prueba, que el análisis de la prueba es en conjunto, y que existe una libertad probatoria que indica que a través de cualquiera de los medios probatorios se puede demostrar la objetividad de la conducta enrostrada y la responsabilidad. En conclusión, la Sala confirmará la providencia objeto de apelación, por estar acorde con lo establecido en el artículo 88 de la Ley 1123 de 2007, que establece que: …“serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes, las manifiestamente superfluas y las ilícitas”.(subrayado fuera de texto) En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia proferida en la audiencia celebrada el día veinticuatro (24) de febrero de dos mil catorce (2014), por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, que decidió sobre las pruebas solicitadas por el abogado LUIS ALBERTO PEÑA CANDELA, acorde con las anotaciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En su oportunidad, devuélvase el expediente a su oficina de origen, para que se continúe con la práctica de la Audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUÍZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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