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CSDJ - F5400111020002013003860220180321205852-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F5400111020002013003860220180321205852-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., Catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación N° 540011102000201300386 02 Aprobado según Acta N° 020 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso ÁLVARO ALBERTO OCHOA ACEVEDO, contra la decisión proferida por el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander doctor Calixto Cortes Prieto, durante la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 2 de octubre de 2014, mediante la cual ordenó la TERMINACIÓN ANTICIPADA, dentro del proceso disciplinario a favor del abogado LUIS ALBERTO PEÑA CANDELA, con fundamento en los artículos 103 y 105

de la Ley 1123 de 2007 y en consecuencia se ordenó el archivo definitivo del mismo.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. La queja Se originaron las presentes diligencias con ocasión de la queja presentada por el señor ÁLVARO ALBERTO OCHOA ACEVEDO, el día 29 de mayo de 2013, para que se investigara la conducta disciplinaria del doctor LUIS ALBERTO PEÑA CANDELA, por cuanto en el año 2010, contrató al abogado para tramitar un proceso laboral contra la Alcaldía Municipal de Cúcuta, por la prestación de unos servicios que jamás le cancelaron.

Agregó que después de un año tratando de conciliar directamente con la Alcaldesa doctora María Eugenia Riascos, el abogado presentó varias veces la demanda, la cual fue rechazada, finalmente se admitió por parte del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta el cual después de 2 años de haber conocido el asunto, se declaró sin competencia por falta de jurisdicción, siendo remitida a los Juzgados Administrativos. Indicó que el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Cúcuta, a quien por reparto correspondió el conocimiento del caso, mediante en auto del 13 de febrero de 2013, requirió al abogado para que corrigiera la demanda, y este la retiró porque no existía la posibilidad inmediata de subsanarla por el agotamiento de la vía gubernativa ni el requisito de procedibilidad. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N°. 540011102000201300386 02

Referencia: Apelación Terminación Anticipada Precisó que el día 24 de marzo de 2013, el abogado le entregó los documentos aduciendo no tener tiempo por cuanto debía viajar. Finalizó señalando que consultó con otros abogados y estos le dijeron que ya había caducado la posibilidad de demanda al haber transcurrido 4 años después de los hechos.

ACONTECER PROCESAL Mediante auto del 03 de julio 20131 el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Disciplinaria, por auto de ponente, acreditada como estaba la calidad profesional del doctor LUIS ALBERTO PEÑA CANDELA, cédula de ciudadanía 4.091.981 y tarjeta profesional 96.099, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, señaló fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007; diligencia que luego de varios aplazamientos por inasistencia del disciplinable se llevó a cabo el 15 de septiembre de 2016.

AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL2.

Esta etapa procesal se desarrolló efectivamente en sesiones de los días 24 de febrero de 20143 02 de octubre de 20144, data la última donde se consideró pertinente terminar la presente investigación en favor del togado investigado, pero además en ésta etapa procesal se presentaron como relevantes los siguientes acontecimientos jurídicos:

En desarrollo de la audiencia del 24 de febrero de 2014 se escuchó en ampliación y ratificación al quejoso y fue escuchado en versión libre al togado acusado quien manifestó que conocía al quejoso desde el año 2006, cuando lo representó ante la Fiscalía y ante el Juez de Conocimiento por una serie de delitos que lo acusaban, a principios del año 2011 el señor OCHOA ACEVEDO le manifestó al abogado que quería iniciar una demanda Ordinaria Laboral contra el Municipio de San José de Cúcuta por esta razón el quejoso procedió a entregarle pruebas, en anterior proceso que cursó en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, este despacho la inadmitió en dos oportunidades por no reunir los requisitos para la demanda, la primera vez no se pudo subsanar por que este se encontraba por fuera de la ciudad y la segunda porque no se hizo en debida forma de acuerdo a las consideraciones del juzgado como resultado de esto el profesional de derecho procedió a interponer recurso de apelación ante el Tribunal 1 2 3 Acta a folios 53 del c.o. de 1ª Inst . 4 Acta a folios 107 del c.o. de 1ª Inst 2 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación Terminación Anticipada Superior del Distrito Judicial de Cúcuta – Sala Laboral confirmando lo decidido, el abogado investigado procedió a retirar la demanda por no disponer de tiempo

para ese trámite procesal. Por lo tanto el investigado procedió a devolverle la documentación para presentar la demanda. Cabe señalar que el togado investigado expuso en esa audiencia que no se le han pagado honorarios. Al finalizar su intervención el disciplinable solicitó la práctica de dos testimonios: (i) el de la ex alcaldesa de Cúcuta MARÍA EUGENIA RIASCOS, y (ii) de JORGE GONZÁLEZ DULCEY, asesor jurídico de la alcaldía para la época de los hechos, inútiles y los rechazó por cuanto en este asunto se examina la posible conducta del profesional en particular en dos procesos, respecto del No. 2012-468 del Juzgado 3° Laboral del Circuito de Cúcuta y el No. 2013-0007 del Juzgado 5° Administrativo de Cúcuta, por lo tanto lo que eventualmente declararan las citadas personas no se relaciona con la actividad profesional del abogado Peña Cándelo. El togado interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, señalando que los testimonios sí tienen relación, uno porque el contrato pagado al señor OCHOA de $ 26.000.000, el cual, fue firmado entre la alcaldesa y el señor OCHOA, y es la motivación para presentar la demanda laboral o contenciosa, siendo pertinente la declaración del asesor jurídico, porque allí se presentó una copia de la conciliación que se pretendía hacer ante esa entidad, luego sí tiene relación esos dos testimonios para esclarecer si es cierto sobre el tema de la contratación del señor OCHOA. Escuchada la motivación, el magistrado a quo, dispuso no reponer la decisión recurrida,

considerando que de acuerdo a los argumentos expuestos en el recurso, si el señor OCHOA fue vinculado a la Alcaldía debió obrar un acto administrativo; además señaló que las autoridades administrativas vierten sus decisiones en actos administrativos y por lo tanto, a partir del acto jurídico correspondiente de la vinculación en la administración pública, seguramente el abogado inició el litigio ante la jurisdicción laboral o administrativa, como en el presente caso ocurrió en parte, pues la eventual declaración de la alcaldesa no tiene absolutamente nada que ver con la vinculación del quejoso, ocurriendo lo mismo en relación con el entonces asesor jurídico Gonzáles Dulcey. La decisión precedente, fue apelada por el investigado y confirmada por esta Superioridad por medio de sentencia adiada 14 de mayo de 2014, pues las pruebas deprecadas por el togado 3 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación Terminación Anticipada resultaban inútiles e impertinentes, al no estar relacionadas con los hechos objeto de la presente investigación disciplinaria. - Atendiendo lo anterior, y obedeciendo lo resuelto por el Superior, el Seccional de instancia fijó el 29 de agosto de 2014, para continuar con la audiencia de pruebas y calificación provisional, la cual no se pudo efectivizar, atendiendo la excusa presentada por el disciplinable, procediéndose a fijar

como nueva calenda para esos fines el 02 de octubre de 2014. (v. fls. 98, 101 y 103) DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El día 02 de octubre de 2014, en continuación a la audiencia de pruebas y calificación provisional, el Magistrado instructor consideró suficientes los medios probatorios existentes al interior del dossier, y procedió a calificar el mérito de la investigación, disponiendo la terminación de la investigación a favor del letrado, pues no existía mérito para proferir pliego de cargos contra abogado LUIS ALBERTO PEÑA CANDELA y en consecuencia ordenó el archivo de las actuaciones, al no observarse incursión en falta disciplinaria, ello según lo preceptuado en el inciso 4 del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Lo anterior por cuanto el profesional del derecho inició la actuación correspondiente; sin embargo, posteriormente retiró la demanda, anunciándole de esa decisión a su cliente, manifestándole que no se apersonaría más de la actuación adelantaba, pues tenía un viaje al exterior y por esa razón le devolvió los documentos con los cuales había actuado en la jurisdicción laboral y en parte en la administrativa. Refirió el a quo, después de analizar la situación fáctica y las pruebas, que en efecto no existen elementos de juicio para establecer si hubo la incursión del letrado en una falta a la ética en ejercicio de la profesión, pues independientemente de la actividad jurisdiccional del Juzgado – Tercero Laboral de Cúcuta como de las razones esbozadas en la queja por el señor OCHOA

ACEVEDO, el jurista fue consciente y claro con su cliente cuando retiró la demanda y le hizo devolución de los documentos, no perjudicando los intereses económicos del inconforme, pues hubo demoras en el trámite de los juzgados para determinar si era la Jurisdicción Ordinaria o Contenciosa la Competente, por ende, si el quejoso consideraba que la gestión estaba prescrita a causa de la gestión del togado, pudo iniciarle una demanda Civil Ordinaria en contra de éste buscando el pago de perjuicios ocasionados por la indebida labor profesional, siendo esta una decisión personal. (v. fls. 108, 109 y CD) APELACIÓN Notificada en estrado la decisión, el quejoso interpuso recurso de apelación manifestando su inconformidad, reiterando los mismos argumentos de su escrito de queja y señaló la existencia de falta de ética profesional porque según indicó ‘’(…)en dos oportunidades presentó la 4 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación Terminación Anticipada demanda y siendo rechazada es decir en dos oportunidades cometió la falta, debido a esta la dos circunstancia en que fue admitida y rechazada la demanda se fue dilatando el tiempo, la oportunidad para él poder reclamar sus honorarios, su trabajo lo que dejó de percibir durante todo ese tiempo por parte del municipio de Cúcuta.’’(…) Sic.

.

CONSIDERACIONES

1. Competencia De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256 de la Constitución Política y 112 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el artículo 66, parágrafo y 81 de la Ley 1123 de 2007 (Código Disciplinario del Abogado), esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, frente a la decisión adoptada el 02 de octubre de 2014, por el Magistrado Calixto Cortés Prieto de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, por medio de la cual ordenó la terminación del procedimiento a favor del abogado LUIS ALBERTO PEÑA CANDELA con fundamento en los artículos 103 de la Ley 1123 de 2007.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido

Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las 5 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación Terminación Anticipada acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “… los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas

transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.

2. Del recurso de apelación interpuesto por el quejoso.

Véase que conforme con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está facultado para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, diferentes a la sentencia, como se lee: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.” (Lo subrayado es nuestro).

Igualmente, el recurso fue instaurado por el quejoso, en la audiencia de pruebas y calificación del día 26 de noviembre de 2015, conforme el inciso final del artículo 105 de la citada Ley, así: 6 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación Terminación Anticipada

“Articulo 105. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL: (…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia.” (Lo subrayado es nuestro) Así las cosas, es pertinente recalcar, la imposibilidad de ser absolutamente rigurosos en cuanto a la sustentación del recurso de apelación, cuando lo interpone el quejoso y es persona iletrada en derecho, quien no tiene por qué saber cómo realizar la sustentación del mismo, lo anterior, en aras de garantizar los derechos de acceso a la justicia, por lo que ésta Sala tendrá por sustentado en debida forma el recurso y procederá al estudio del caso.

3. De la terminación de procedimiento.

Señala el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, que evacuadas las pruebas decretadas en la

audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda. Así, se tiene que la terminación del procedimiento procede cuando aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, procediendo el funcionario de conocimiento mediante decisión motivada, a declarar y ordenar la terminación del procedimiento. Por su parte, el canon 103 del mismo Estatuto ordena que “en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”.

4. Del caso concreto.

En el presente caso, la instrucción disciplinaria tuvo su génesis en la queja presentada por el señor ÁLVARO ALBERTO OCHOA ACEVEDO el día 29 de mayo del 2013 ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Norte de Santander, para que se investigaran las posibles anomalías disciplinarias en las cuales posiblemente estaba incurso el abogado LUIS ALBERTO PEÑA CANDELA, fungiendo como su apoderado ante la Jurisdicción Laboral. 7 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación Terminación Anticipada Del contenido de la queja se puede concluir que la inconformidad del quejoso frente a la conducta del jurista podría analizarse de cara a los deberes profesionales, que le asisten de conformidad con el artículo 28 numeral 11 de la Ley 1123 de 2007, frente a las actuaciones que desarrolla en el ejercicio de la profesión podría adecuarse en la falta descrita en el artículo 37-1, ibídem por una posible indiligencia, de cara al asunto confiado.

Sin embargo, en cuanto atañe al precepto mencionado que sanciona como falta contra la ética por no actuar con celosa diligencia frente a las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión, como lo señaló el ad quo, no puede decirse que el abogado hubiera actuado mal dentro del proceso, pues su deber profesional era salvaguardar los intereses de su representado ante la demanda Ordinaria Laboral, ya que en la versión libre y con las pruebas allegadas por parte de los Juzgados Tercero Laboral de Cúcuta y Quinto Administrativo Oral de Cúcuta, se evidenciaron los tramites adelantados por el togado, demostrándose así el cumplimiento de su mandato, por lo tanto, al haber realizado ese trámite jurídico demuestra la búsqueda y salvaguarda de los intereses de su representado. Ahora bien, la ejecución de este proceso en mención, se puede observar en el

material recolectado por el a quo, el cual estuvo fundamentado en la información suministrada por su cliente, al manifestarle que ‘’no quería iniciar una acción de nulidad y restablecimiento del derecho porque estos acarreaban mucho tiempo’’, pues se evidencia que fue la voluntad del quejoso de no acudir ante esa instancia. Frente al argumento del apelante, en donde el abogado investigado subsanó la demanda y la misma procedió a ser rechazada y fue apelada ante la segunda Instancia, encuentra esta Corporación que ese comportamiento es procedente en derecho, pues el ejercicio de la abogacía se efectúa por medio de un contrato de mandato y como consecuencia de esto, el abogado debe salvaguardar los derechos de sus representados, existiendo obligaciones recíprocas, por lo tanto, el querellado cumplió a cabalidad con el objetivo propuesto por su cliente, por ende, la conducta desplegada por parte del inculpado no comporta falta meritoria de reproche disciplinario, máxime cuando el abogado investigado se encontraba interesado en el proceso en mención ya que este defiende unos intereses confiados. Así se concluye entonces que tal imputación carece de entidad suficiente para predicar reproche disciplinario. 8 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación Terminación Anticipada No encontrando eco en esta Sala ninguna de las líneas argumentales expuestas por el apelante, como quiera, que finalmente, lo que el quejoso expresó fue la inconformidad de la misma frente a

los mecanismos jurídicos empleados por el abogado frente al proceso ordinario Laboral. Por lo anterior se considera que es bien sabido que el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, en el cual se indica que se ordenará la terminación del procedimiento en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en “que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse”, a no dudarlo, se debe confirmar la providencia impugnada, pues de lo probado en la investigación se desprende plenamente, que para el asunto sub examine la conducta del litigante no vulneró los deberes profesionales a los que se encuentra obligado de cara a los relacionados con la debida diligencia profesional, en la medida que, se itera, el contenido de la queja, su ratificación y la reiteración de la misma en la sustentación de la apelación, no tienen la suficiente entidad para concluir que el litigante haya incurrido en falta alguna. Por lo ulterior, no queda duda para esta Sala, que el abogado inculpado no incurrió en conducta disciplinaria de las enmarcadas en la Ley 1123 de 2007, y por ende se confirmará la decisión de terminación emitida por el a quo, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte considerativa antes descorrida, además se debe dejar en claro que cuando nos enfrentamos a cuestionar el comportamiento de los abogados, debemos hacerlo en el basto campo de la misión que se les

encomendó por mandato constitucional, en consecuencia, se confirmará el auto que ordenó la terminación parcial de la actuación, en favor del inculpado. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR integralmente la decisión adoptada en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 2 de octubre de 2014 por el a quo, mediante la cual ordenó la terminación del procedimiento a favor del abogado LUIS ALBERTO PEÑA CANDELA , con fundamento en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Devolver el expediente al Seccional de origen para que notifique a todas las partes dentro del proceso y cumpla lo dispuesto por la presente Sala.

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Referencia: Apelación Terminación Anticipada

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 10

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