CSDJ - F54001110200020130039201ADJUNTA20170727131306-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F54001110200020130039201ADJUNTA20170727131306-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 540011102000201300392 01 Aprobado según Acta Nº 55 de la fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación presentado por el quejoso,
contra la decisión proferida el día 24 de enero de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander1, a través de la cual decidió archivar la indagación preliminar que se adelantó contra la doctora Sonia Marlene Abril Sachica, en su condición de Fiscal Local de Cúcuta. 1 Sala conformada por los H.M. Martha Cecilia Camacho Rojas (Ponente) y Calixto Cortes Prieto República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 540011102000201300392 01
Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO HECHOS La ciudadana Martha Yaneth Hernández, presentó queja disciplinaria, con fundamento en lo siguiente: Aseguró ser la madre legitima del menor de edad Juan Sebastián Contreras Hernández, quien fue víctima de imputaciones deshonrosas por parte de vecinos del barrio donde reside, atribuyéndosele un hurto calificado y agravado por la sustracción de bienes de propiedad del señor Zoilo Duarte Duarte. Que por tales hechos fue denunciado al CESPA de la ciudad, fijándose fecha de imputación el 27 de mayo de 2013, sin que su hijo pudiera concurrir a la cita por motivos de enfermedad.
Indicó que el día de la interposición de la queja, esto es 29 de mayo de 2013, se acercó a las instalaciones del CESPA con el fin de entregar el paz y salvo del abogado contractual que inicialmente acompaño a su hijo a la diligencia de conciliación y en ese momento la secretaria de la Fiscal, le pidió que hablara con esta, quien le manifestó, después de también hablarle de sus hijos, que tenía pruebas suficientes para hacerle la imputación a su hijo, que lo mejor era que se conformara con que su hijo fuera un ladrón y que pagara el valor de los objetos hurtados. Por lo anterior, consideró que se vulneró el debido proceso y derecho a la defensa de su hijo, además el principio de presunción de inocencia, pues su hijo fue prejuzgado por la citada
funcionaria, además se basó en prueba que no ha sido sometida a publicidad y contradicción, abusó de su autoridad al constreñir de manera ilegal a la familia del presunto responsable, República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 540011102000201300392 01
Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO utilizando su cargo para solicitar el pago de lo denunciado, sin que pueda hacerlo en esta etapa
de indagación preliminar. Dijo que la Fiscal muestra parcialidad con el denunciante y sus medios probatorios, dándole un valor absoluto de verdad. Que el apasionamiento y la parcialidad desdicen de un funcionario que debe ser objetivo, imparcial, ecuánime, ponderado, motivo por el cual procedió a denunciar esta conducta reprochable, para que sea corregida y no se abuse de los usuarios que concurren a la Fiscalía en busca de la verdad y la justicia. Manifestó que con esa situación su hijo ha presentado quebrantos de salud que lo tienen disminuido psicológicamente, encontrándose su libertad restringida “por atribuciones de responsabilidad que no son objeto de esta queja sino la conducta deleznable de esta funcionaria” Solicitó se abra formal investigación en contra de la funcionaria, sobre la cual consideró no existir prenda de garantía de imparcialidad en la investigación, por el prejuzgamiento y las conjeturas de responsabilidad en contra de su menor hijo2.
ACONTECER PROCESAL
2 Folios 1 a 3 cuaderno original República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 540011102000201300392 01
Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO
1. Correspondió por reparto el asunto a la Magistrada Martha Cecilia Camacho Rojas el día 30 de mayo de 2013.
2. Mediante auto del 14 de junio de 2013, se ordenó apertura de indagación preliminar, con el fin de cumplir lo establecido en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002 y la práctica de pruebas.
En esta etapa procesal, se allegaron: -Por parte de la Fiscalía General de la Nación, fotocopia autenticada de la resolución e identidad personal de la servidora Sonia Marlen Abril. -Copia de la indagación adelantada contra el menor Juan Sebastián Contreras Hernández con radicado 540016001283201300195, por el delito de hurto calificado y agravado. El 13 de septiembre de 2013, se dejó constancia de la incomparencia de la quejosa, señora Martha Janeth Hernández Quintero, para ser oída en ampliación de la queja.
3. Fue notificada personalmente la doctora Sonia Marlen Abril Sachica, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 20.450.605 expedida en Cogua (Cundinamarca)
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 540011102000201300392 01
Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO El día 24 de enero de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, decidió archivar la indagación preliminar que se adelantó contra la doctora Sonia Marlene Abril Sachica, en su condición de Fiscal Local de Cúcuta.
Consideró la instancia, con fundamento en las copias de la investigación radicada 2013-00195, que efectivamente la señora Fiscal si conoce de la investigación penal que se adelanta con el menor hijo de la quejosa, y que existiendo materiales probatorios indicativos de responsabilidad y autoría en cabeza del menor, solicitó audiencia para formular imputación. Y que ante la petición que elevara la madre para que se declarara impedida, por las mismas razones que aquí señaló, decidió negarla por razones tan válidas que hasta fueron avaladas por la Dirección de Fiscalías cuando conoció de la misma. Precisó la Sala que frente a la supuesta charla con la quejosa, el 29 de mayo de 2013 y lo que allí afirma que ocurrió, no se pudo probar, en tanto la quejosa no compareció a ratificar la queja, sin que en consecuencia se estableciera cuales frases o actitudes pudieron constituir la actuación desobligante y arrogante de la que se duele. Aunado a que la documental desmiente lo allí expuesto “pues la quejosa manifestó que la fiscal le había advertido que procedería a formular imputación al parecer sino se indemnizaba, cuando ya para ese momento se había pedido audiencia con tal finalidad”.
Sin más consideraciones, la Sala no encontró elemento de juicio que permita inferir alguna actuación irregular por parte de la funcionaria que pudiera constituir falta disciplinaria, en su labor de investigación, dentro del radicado 2013-00195, por lo que se ordenó el archivo de las diligencias a su favor. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO RECURSO DE APELACIÓN Notificada personalmente de la decisión, la señora Hernández Quintero señaló disiente la decisión, porque pidió y suplicó que no fuera nugatoria su queja, por la gravedad del comportamiento de la “ilustre” funcionaria.
Que si bien es cierto su hijo fue víctima de una injusta imputación delictiva por parte de perversos vecinos, a quienes igualmente denunció, pues se trata de un estudiante honorable y buen hijo, ello no significa que la “distinguida” fiscal lo hubiera catalogado como un “ladrón”, siendo esto una prevención y condena anticipada. Insistió en que no existían suficientes elementos de juicio para que se hubiere solicitado formular imputación, pero que aun así no estaba habilitada la funcionaria para tratar con ese término a su hijo y menos anunciar una sanción penal en contra de su apreciado hijo. Consideró que esto es improcesal, injurídico, ilegal, ilícito y contra los derechos humanos. Solicitó se abriera investigación disciplinaria en contra de la Fiscal Local, dra. Sonia Marlene Abril Sachica, y se separe de la investigación para que haya justicia y equidad. Mediante auto del 03 de marzo de 2014, se concedió el recurso por interponerse en término conforme a constancia secretarial y fueron remitidas las diligencias a esta Superioridad.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de las decisiones proferidas en primera instancia por los Consejos Seccionales de la Judicatura, Sala Disciplinaria contra funcionarios, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3° de la Carta Política y 112, numeral 4° de la Ley 270 de 1996, como es el caso de la decisión proferida 29 de enero de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, a
través de la cual decidió inhibirse de plano de iniciar actuación disciplinaria en contra del doctor Rafael Eduardo Celis como Juez Tercero Administrativo de Cúcuta. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial". En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones
Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: "...los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Aspectos Generales de la competencia Es necesario advertir inicialmente el alcance de la apelación interpuesta y concedida por el a quo, en las presentes diligencias. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Esta Corporación ha sostenido de tiempo atrás, que en sede de apelación el pronunciamiento de la segunda instancia se debe ceñir únicamente a los aspectos impugnados, partiendo del hecho que se presume que aquellos aspectos que no son objeto de sustentación, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, de forma tal que ésta
superioridad solo pude extender la competencia a asuntos no impugnados, sólo si ellos, resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. En cuanto a la competencia, esta Colegiatura ha reiterado el criterio expuesto por la jurisprudencia, en el sentido que el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad absoluta para decidir sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir por un lado de los argumentos que se presenten y por el otro del material probatorio allegado al plenario, todo ello a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. Sin embargo, deberá advertirse que concierne a ésta superioridad, examinar si la inconformidad del recurrente se corresponde con la decisión del a quo, bajo un criterio de legalidad, pero, habrá que señalarle al quejoso desde ahora que el proceso disciplinario, no es el escenario para controvertir las decisiones de las autoridades judiciales, ni para resolver las inconformidades de las partes con las decisiones que adoptan los funcionarios, sus alegatos en ese sentido, no están llamados a prosperar, porque el ámbito disciplinario se ocupa en forma específica de la conducta del funcionario dentro de una actuación judicial, y no en las valoraciones probatorias propias de cada caso. Del caso en concreto. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO En el presente caso, concluyó la Sala que de las actuaciones de la Fiscal Local de Cúcuta no se desprendían motivos para iniciar investigación disciplinaria por no vislumbrarse desconocimiento de deberes o incursión en falta alguna, por lo que era menester ordenar el archivo de las diligencias.
Decisión que fue apelada por la quejosa, quien para el efecto manifestó que no existían suficientes elementos de juicio para que se hubiere solicitado formular imputación, pero que aun así no estaba habilitada la funcionaria para tratar con el término de ladrón y menos anunciar
una sanción penal en contra de su apreciado hijo. Consideró que esto es improcesal, injurídico, ilegal, ilícito y contra los derechos humanos. Al respecto debe explicarle la Sala a la apelante, en lo relativo a que no existían suficientes elementos probatorios para que se hubiera solicitado formulación de imputación en contra de su hijo, que la función disciplinaria, no tiene propósitos de verificar si existen o no dichos elementos, pues esta no se trata de una tercera instancia, sino que esta jurisdicción está encaminada a verificar la ocurrencia de conductas disciplinarias relevantes, lo que se descarta en el presente asunto. En primer lugar, por lo que se observa es que la quejosa, no se encuentra de acuerdo con las decisiones de la funcionaria denunciada en contra de su hijo, pero además porque lo que se vislumbran son apreciaciones subjetivas de la quejosa, frente a todo el actuar en contra de su hijo menor, al punto que denunció a quienes procedieron a denunciarlo. Ahora es sabido que también en el ordenamiento procesal penal existen mecanismos en el evento en que se considere que no hay parcialidad por parte de los funcionarios, y en el presente caso, la quejosa ya solicitó a la funcionaria que se declarara impedida, sin embargo tal República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO pedimento no prosperó y fue avalado por la Dirección de Fiscalías, sin que ello implique falta disciplinaria alguna por parte de la Fiscal denunciada.
Así las cosas, se observa por parte de esta Colegiatura, que los argumentos presentados en el recurso de apelación para controvertir tal decisión, no son relevante pues se trata, como ya se dijo, de apreciaciones subjetivas de la quejosa, por tratarse de un asunto relacionado con su hijo, quien lo que pretende es que se desprenda a la denunciada del conocimiento de dicho asunto, sin que esta jurisdicción se encuentre habilitada para ello. Debe además insistirse en que la jurisdicción disciplinaria, no es una tercera instancia, donde se controviertan las
decisiones de las otras jurisdicciones. Finalmente, frente a los términos que dice la quejosa, utilizó la Fiscal en contra de su hijo, ello no se encuentra probado dentro del expediente, y debe decir la Sala, que aunque se hubiera ratificado de la queja, sería su dicho, contra la documental allegada, de la cual claramente no se desprende actuar irregular alguno. Así las cosas, al no ser los argumentos presentados suficientes para revocar la decisión de instancia, y no encontrar mérito para que el Seccional continúe con actuación alguna, es de precisar por ésta Superioridad, que comparte la decisión del a quo en el sentido de ordenar el archivo, por lo que se CONFIRMARA la providencia objeto de alzada. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 540011102000201300392 01
Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia proferida el día 24 de enero de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, a través de la cual decidió archivar la indagación preliminar que se adelantó contra la doctora Sonia Marlene Abril Sachica, en su condición de Fiscal Local De Cúcuta, con fundamento en las motivaciones plasmadas en ésta providencia.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al consejo seccional de origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso, advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 540011102000201300392 01
Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 540011102000201300392 01
Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial.