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CSDJ - F54001110200020130040901ADJUNTA20141113095939-2014

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Título
CSDJ - F54001110200020130040901ADJUNTA20141113095939-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 12 de noviembre de 2014 Aprobado según Acta No. 095 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 540011102000201300409 01 Referencia Abogado en Apelación Pruebas. Denunciados Magda Yaneth Coronado Sepúlveda y María del Pilar Fuentes Delgado. Informante De oficio – Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Adjunto de Cúcuta – Norte de Santander. Primera Instancia Niega Prueba Segunda Instancia Revoca y concede ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación impetrado por la abogada Magda Yaneth Coronado Sepúlveda, contra la decisión adoptada en la audiencia de pruebas y calificación provisional del 19 de diciembre de 2013, por medio de la cual el doctor Calixto Cortés Prieto - Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, decidió negar la práctica de unas pruebas solicitadas por la encartada, dentro de la actuación disciplinaria adelantada contra ella y su colega María del Pilar Fuentes Delgado. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos. Con oficio del 6 de junio de 2012, previa autorización del doctor José Trinidad Ibarra Castro – Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta –

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 540011102000201300409 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN PRUEBAS Norte de Santander, la señora Fabiola Torres Poveda, remitió copia de la audiencia pública llevada a cabo el 22 de mayo de esa anualidad en ese Despacho Judicial dentro del proceso penal Nº2011500 adelantado contra Weiman Gonzalo Navarro y Otros por el delito de Tentativa de Homicidio Agravado en concurso con Secuestro Simple y donde se ordenó la compulsa de copias contra las abogadas Magda Yaneth Coronado Sepúlveda y María del Pilar Fuentes Delgado, por cuanto como apoderadas presentaron una recusación sin fundamentos contra el titular del despacho (fls.49-50 c.o.).

Apertura de investigación. Tras verificarse conforme a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, que las doctoras María Del Pilar Fuentes Delgado y Magda Yaneth Coronado Sepúlveda, se identifican con la C.C.N°37.892.539 y C.C. Nº37.441.391 e inscritas con la T.P.N°76.176 y la T.P.Nº130.172 , respectivamente, vigentes (fls.54 y 62 c.o), el A Quo mediante auto del 3 de julio de 2013, de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007,

dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra las profesionales del derecho y señaló para el día 15 de agosto de la misma anualidad (fl.56 c.o.), fecha en la cual no se presentaron las encartadas, conforme a la constancia de la fecha (fl.64 c.o.). Conforme al auto del 21 de agosto de 2013, se hizo constar que la abogada Magda Yaneth Coronado Sepúlveda, asumió el proceso en el estado actual (fl.65 c.o) y el 27 de agosto de la misma anualidad se dejó constancia que la otra encartada – María del Pilar Fuentes Delgado y se ordenó fijar edicto conforme al inciso tercero del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 (fl.66 c.o.). La doctora Magda Yaneth Coronado Sepúlveda, con escrito del 21 de agosto de 2013, justificó su inasistencia a la audiencia programada para el 15 de esa anualidad, alegando que la notificación le fue entregada el día sábado 17 de 2013, esto es, dos

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN PRUEBAS días después de la fecha prevista (fls.67-68 c.o). Lo propio hizo la abogada María del Pilar Fuentes Delgado, alegando que solo fue enterada de la actuación en su contra el día 21 de ese mes y año (fl.69 c.o.).

Por auto del 10 de septiembre de 2013, se fijó la audiencia de pruebas y calificación

provisional para el 17 de octubre de la misma anualidad (fl.70 c.o.), la que se aplazó para el 7 de noviembre siguiente, por excusa del funcionario (fl.72 c.o) Audiencia de pruebas y calificación provisional. En la fecha señalada,- noviembre 7 de 2013 – se dio inicio a esta diligencia con las abogadas María del Pilar Fuentes Delgado y Magda Yaneth Coronado Sepúlveda - disciplinables y su defensor de confianza, el doctor Edgar Raúl Cerón, a quienes se les dio lectura por parte del A quo de la compulsa de copias por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta – Norte de Santander, en la audiencia pública llevada a cabo el 22 de mayo de esa anualidad en ese Despacho Judicial dentro del proceso penal Nº2011500 adelantado contra Weiman Gonzalo Navarro y Otros por el delito de Tentativa de Homicidio Agravado en concurso con Secuestro Simple. En uso de la palabra el doctor Edgar Raúl Cerón, defensor de confianza de las disciplinables, solicitó el aplazamiento de la audiencia para estudiar el caso y propender por una defensa técnica adecuada, a lo cual accede el Magistrado instructor, reprogramando la misma para el 5 de diciembre de 2013 (fl.78 c.o – Cd audiencia de la fecha). En la fecha señalada – diciembre 5 de 2013, se dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia de las abogadas María Del Pilar Fuentes Delgado y Magda Yaneth Coronado Sepúlveda - disciplinables y su defensor de confianza, el doctor Edgar Raúl Cerón.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN PRUEBAS Luego previa la lectura de la queja y de la verificación de los generales de ley, así como las previsiones del caso, la abogada Magda Yaneth Coronado Sepúlveda, procedió a rendir versión libre, indicando en términos generales que para el caso en particular y de su defensa, debía de partirse de la escucha de los CDs - Nº14, particularmente, contentivos de las audiencias del proceso penal e indicó que el Juez compulsante de las copias en la fecha fue grosero, irrespetuoso y humillante dentro de la audiencia del 22 de mayo de 2013, pues si bien hubo la recusación aludida - CDNº14, ello se debió al comportamiento de aquel en la diligencia aludida.

El A quo accedió a escuchar los apartes de los Cds aludidos y donde dijo la togada, se hacía manifiesta la conducta del juez, así: audiencia del 24 de julio de 2012 – record 21:23 – 5:15 p.mrecord: 25:23; audiencia del 19 de abril de 2012 –5:15record: 6:11; audiencia del 19 de abril de 2012 6:01record: 11:54; julio 25 de 2012 – 9:45record: 4:10; julio 23 de 20123:59record: 39:00 y abril 19 de 20126:54 –

record: 30:59. Luego la profesional del derecho pidió como pruebas: - Oficiar al Juzgado Segundo Adjunto Penal del Circuito Especializado de Cúcuta para que allegara los audios de las audiencias del 18 y 19 de abril; del 5 de junio; 24 y 25 de julio de 2012 y 22 de abril de 2013 – radicado y record planteados. - Antecedentes disciplinarios y penales de las abogadas. - Declaraciones de la señora María Angélica Santos, quien estuvo presente en la audiencia del 19 de abril de 2012; del doctor Evaristo Ordoñez Santaella - Juez Segundo Penal Circuito de Ocaña; del Capitán Lenin Manuel Esteban RincónJuez 36 de Instrucción Penal Militar de Cúcuta - Norte de Santander y de los encartados Sargento Ramón Isidoro Ordoñez Ruíz, Soldados Profesionales

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN PRUEBAS Giovanny Valderrama Saavedra, Jhon Freddy Toro Patiño, William Alberto TibitaCentro de Reclusión Militar - Brigada 30 de la misma ciudad. - Allegarse el escrito de recusación por parte Juzgado Segundo Adjunto Penal del Circuito Especializado de Cúcuta y de las copias del cuaderno 9 – fls.101, 109fls.

135 y 136 - fls. 179 y 180, 182 hasta 199; copias del cuaderno 10fls.113, 119 y 195, donde el Juzgado de Ocaña, solicitó que fueran trasladados los procesados y solicitudes de aplazamientos. - Solicitar si se ha adelantado algún proceso disciplinario al doctor José Trinidad Ibarra Castro por compulsas de copias dentro de algún proceso contra militares (fls.89-90 c-o – Cd audiencia de la fecha) La abogada María del Pilar Fuentes Delgado, hizo lo propio y rindió versión libre, donde dijo que su intervención se limitó a pedir información sobre un recurso de apelación a lo cual le respondieron que no había pronunciamiento alguno del Tribunal el cual fue concedido en forma devolutiva, dando lugar entonces a la enemistad con ello con el funcionario compulsante y no pudieron hasta ahora ejercer la defensa de sus prohijados. Dijo que la compulsa no tenía análisis o fundamentación de la misma y su comportamiento no rayaba con la ley, pues ha propendido por el respeto a la administración de justicia dada su condición de ex servidora pública en la rama judicial y en el particular caso como defensora de sus asistidos se estaba violando el principio de autoincriminación de aquellos y la obligó a interponer el recurso, lo que incomodó al Juez, dándose lugar a la enemistad con aquel para la recusación. Dijo que el comportamiento del doctor José Trinidad Ibarra Castro – Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta – Norte de Santander, le trajo

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN PRUEBAS consecuencias de salud y para lo cual aportaba su historia clínica (fl.90 c.o - Cd audiencia de la fecha).

En este estado de la diligencia el Magistrado observó que por el aplazamiento de otro proceso, se veía en la necesidad de posponer esta causa y se programaba su continuación para el 19 de diciembre de 2013, empezando con la versión de la doctora María del Pilar Fuentes Delgado (fl.90 c.o - Cd audiencia de la fecha). En la fecha enunciada – diciembre 19 de 203, se continuó con la audiencia a la cual asistieron las abogadas María del Pilar Fuentes Delgado y Magda Yaneth Coronado Sepúlveda - disciplinables y su defensor de confianza, el doctor Edgar Raúl Cerón. Conforme a lo ordenado en la audiencia anterior, la togada María del Pilar Fuentes Delgado, continuó con la versión libre donde hizo un pormenorizado recuento de lo acontecido en el proceso penal adelantado en el Juzgado Segundo Adjunto Penal del Circuito Especializado de Cúcuta contra el Capitán Lenin Manuel Esteban RincónJuez 36 de Instrucción Penal Militar de CúcutaNorte de Santander y de los encartados Sargento Ramón Isidoro Ordoñez Ruíz, Soldados Profesionales Giovanny Valderrama Saavedra, Jhon Freddy Toro Patiño, William Alberto Tibita - Centro de Reclusión Militar - Brigada 30 de la misma ciudad, así: “Asumió la defensa técnica el 7 de

julio de 2011, por sustitución del proceso que se encontraba la Fiscalía Delegada ante el Tribunal, en apelación de la resolución de acusación Navarro Ramírez y Valencia Figueroa; el 28 de septiembre de 2011, el Juez de la causa, presentó las solicitudes pruebas y allí empezó a ejercer la defensa; el 1º de noviembre de 2011, fue suspendida la audiencia por encontrarse en Bucaramanga y no pudo hacer presencia; el 20 de diciembre de 2011, en la audiencia preparatoria, interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la decisión de negar la nulidad invocada; el 25 de enero de 2012, no se realizó a audiencia por cuanto no fue trasladado uno de los acusados y por quebrantos de su salud; el 6 de junio de 2012, se suspendió la audiencia al no haberse resuelto el recurso de apelación de la defensa, como ocurrió el 17 de abril de 2012” y dijo que durante el inicio y transcurso del

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN PRUEBAS proceso se les manifestaba a compulsas disciplinarias, por cuanto se consideraba insulsas las preguntas realizadas, reprochándose porque no entendía los términos de los declarantes - “términos campesinos” -Cd.18 de abril de 2012.

Continuó indicando: “El 18 de junio de 2012, la audiencia no se desarrolló armónicamente pues el

juez se encontraba molesto por la forma como las abogadas preguntaban. Hubo serias confrontaciones y desistieron de algunas peguntas para no contrariar al juez. Solicitó la intervención del ministerio público; el 19 de jun de 2012 audiencia pública se accede a la presencia del ministerio público quien cuestionó a la defensa diciendo que las consideraciones era un alegato de conclusión”. Advirtió que el funcionario no permitía el cruce de palabas con la abogada Magda, apoderada de una de las partes de la defensa que asistieron al mismo personal militar. Ante esta marcada situación solicitó la agencia especial del Ministerio Público, la cual fue tramitada por el coordinador de los procuradores. Y se emitió un concepto que no era necesario de esta agencia por parte del ministerio nunca se conoció.

Dijo luego que: “…el 5 de junio de 2012, se tuvo el informe técnico balístico Roberto Antolinez y se solicitó la prueba de otro técnico balístico solicitado ante la policía y a medicina legal. La policía informó que no había perito balístico, el único que había estaba fuera de la ciudad y solicitó que se trajera uno de Bucaramanga a lo cual no se accedió. El 5 de junio de 2012, se escuchó un testigo y se requería a un testigo que no compareció; el 6 de junio de 2012, se requieren a otros testigos que no asistieron; el 23 de julio de 2012 no asistió la Discal del caso 42 de D.H. y D.I.H. En la tarde desiste del testimonio del perito balístico de medicina legal, toda vez que había solicitado el cambio de perito pero le fue negado. Y en esta audiencia le comunica que le compulsará copias ante esa

Sala; el 24 de julio de 2012, en la tarde se desarrolla la audiencia con los testigos sin ninguna novedad; el 25 de julio de 2012, se desarrolla la audiencia con los testigos y es suspendida posteriormente por otros testigos que no comparecieron en la sala. En la tarde suspendida audiencia de los testigos. el 26 de julio de 2012, en la mañana se suspende la audiencia por ausencia de los testigos. Y en la tarde se suspende por parte de la fiscal 42 por calamidad del fiscal; el 26, 27 y 28 de septiembre de 2012 se suspende la audiencia por que el juez se encontraba en un curso de capacitación; el 15 y 16 de noviembre de 2012, no asiste la Fiscalía” y allegó copias de los

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN PRUEBAS anteriores documentos (fls.93-95 c.o Cd audiencia de la fecha – sic para lo transcrito) Luego en uso de la palabra la misma disciplinada, previa autorización para la solicitud de pruebas, demandó: Declaraciones del Capitán Gonzalo Navarro Ramírez; del Soldado Carlos Andrés Valencia Figueroa; de la doctora Aidee Isabel Rubio Duran y se tuvieran en cuenta los audios aducidos por su colega Magda Coronado en los records aludidos por la misma, básicamente donde se presenta el inconveniente - 17

de abril de 2012 hasta el 19 de abril 2012; allegarse escrito de recusación y la resolución del cambio de radicación resuelto por la Corte Suprema de Justicia (Cd audiencia de la fecha). Acto seguido el funcionario se pronunció sobre el acervo probatorio pedido, aprobado lo siguiente: - En relación con las pruebas solicitadas por la Magda Yaneth Coronado Sepúlveda: Allegar al proceso la providencia del Tribunal Superior de CúcutaNorte de Santander, que decidió sobre el recurso de recusación. Allegar los CDs contentivos de los audios referidos por las abogadas. Verificar sus antecedentes disciplinarios. Pedir el escrito de recusación de mayo 21 de 2013 – al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta – Norte de Santander. Denegó las declaraciones de María Angélica Santos; del doctor Evaristo Ordoñez Santaella - Juez Segundo Penal del Circuito de Ocaña; del Capitán Lenin Manuel Esteban Rincón - Juez 36 de Instrucción Penal Militar de Cúcuta; del Sargento Ramon Isodoro Ordoñez Ruiz y los Soldados Profesionales Giovanny Valderrama Saavedra, Jhon Freddy Toro Patiño, William Alberto

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN PRUEBAS

Tlbatá, para el efecto consideró viable no recaudarlos, pues se trataba de determinar si la solicitud de las profesionales del derecho en recusarlo al Juez fue ajustada o no derecho o a una falta en el ejercicio de la profesión y los testimonios invocados no estaban llamados a probar si existía el sustento necesario para formular la recusación aludida. Negó la solicitud de los folios del proceso penal – cuaderno 9folios 101 y 10 y 136 180, 199 y otros, por no ser conducentes, para el objeto de prueba de este proceso pues no guardaban relación con la causa. Rechazó la certificación para verificar si al Juez compulsante – doctor José Trinidad Ibarra Castro, se le habían compulsado copias dentro de algún proceso contra militares, al inexistir relación alguna con la causa disciplinaria. - Con relación a las pruebas pedidas por la doctora María del Pilar Fuentes, resolvió: Rechazó los testimonios del Capitán Navarro Guamán; del Soldado Profesional Carlos Alberto Valencia y la Juez de Garantías Adelia Rubio al considerarlas inconducentes. Aprobó la solicitud de los audios de las audiencias dentro del proceso pena radicado Nº201100500 del Juzgado Segundo Penal del Circuito Adjunto de CúcutaNorte de Santander, donde se fijó las fechas y segmentos de las horas, con base en los cuales consideró de acuerdo a su explicación que el juez pudo haber dado lugar a que interpusiera ella y su colega la recusación – Ordenó obtenerse por Secretaría de acuerdo a los records. y allegarse al escrito de recusación.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN PRUEBAS Aprobó por considerarlo útil y pertinente, allegarse la decisión de la Corte Suprema de Justicia en cuanto al cambio de radicación del proceso. Aprobó recaudar los elementos documentales citados en su intervención en especial de las actas del 15 de noviembre de 2012, incluida la historia clínica y otros documentos. Aprobar el recaudo de la providencia que resolvió el recurso de recusación formulado y que fue resuelto por el Tribunal Superior de Cúcuta – Norte de

Santander. Previa notificación de la decisión, la togada Magda Yaneth Coronado Sepúlveda interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, contra la decisión que denegó el testimonio de Angélica Santos y la solicitud de los folio del cuaderno 9folios 101 y 10 y 136 180, 199, al considerar que eran vitales en la investigación Sobre el particular, el A quo consideró que no había la aludida enemistad grave y dijo no compartir los argumentos de la togada, en tanto, conforme a los pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia – Radicado Nº34.327 del 4 de agosto de 2010donde se señaló: “…la enemistad lleva implícita la reciprocidad pues es un sentimiento que se lleva a un situación de inamadversión u odio entre dos o más personas lo cual implica que por regla general no

pueda haber enemistad por un solo individuo hacia otro que ignore tales desafecto. Igualmente no se trata de cualquier enemistad”. Luego no estaba llamada a prosperar como solicitud probatoria el testimonio de Angélica Santos con las demás declaraciones deprecadas por la profesional del derecho, por cuanto los mismos se referían a declarantes dentro del proceso penal 201100500, donde aquellas actuaban como defensora de Weimar Gonzalo Navarro y otros. Menos que no se haya hecho la compulsa contra la Fiscal del proceso y menos haberse requerido por parte del titular del despacho al no haber asistido a una o varias diligencias y ellas sí, pues no se hallaba sustento alguno para ello, porque la misma

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN PRUEBAS no era objeto de reproche disciplinario y las circunstancias eran ajenas sin guardar relación con la posible falta de enemistad del titular del despacho con la apelante

(fls.98 c.o – Cd audiencia de la fecha). En consecuencia el despacho resolvió no reponer la decisión y caso contrario concedió el recurso de apelación en efecto suspensivo para ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y notificó la decisión en estrados (fls. 93-99 c.oCd audiencia de la fecha). El expediente fue remitido el 15 de enero de 2014, fecha en la cual la misma

profesional presentó escrito a través del cual manifestó sustentar el recurso (fl.114 c.o). TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez las diligencias en ésta instancia, fue asignada a quien ahora funge como ponente (fl.c.2ª Inst) y mediante auto del 28 de enero de 2014, se avocó el conocimiento de las mismas se le corrió traslado al Ministerio Público; se ordenó su fijación en lista y se requirió a la Secretaría Judicial de esta Sala, para que informara si contra el profesional inculpado cursan otras investigaciones por los mismos hechos. (fl.4 c.2ª Inst.). Concepto del Ministerio Público. Notificado el Ministerio Público el 3 de febrero de 2014 (fl.11 c.2ª Inst.), emitió concepto conforme al oficio del día 19 del mismo mes y año, a través del cual pidió revocar la decisión del 19 de diciembre de 2013 a través de la cual denegó el testimonio de la señora Angélica Santos y así como las documentales pedidas (fls.18-20 c.o).

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN PRUEBAS Antecedentes Disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala mediante constancias del 27 de febrero de 2014, informó que las María Del Pilar Fuentes Delgado y Magda Yaneth Coronado Sepúlveda, se identifican con las

C.C.N°37.892.539 y C.C. Nº37.441.391 e inscritas con las T.P.N°76.176 y la T.P.Nº130.172, respectivamente y vigentes, no registraban sanciones (fls.15-16 c.2ª Inst.). Igualmente, se allegó al infolio certificación donde se da cuenta que contra dichas profesionales no se llevaba otra actuación por hechos semejantes. (fl.17 c.2ª Inst.). Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados que integran la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a la fecha de proyección haya manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: “Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”. Dicha norma fue desarrollada con el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 – Ley Estatutaria de la Justicia al fijar funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al disponer: “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura” y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN PRUEBAS Asunto a decidir. Se pronuncia la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sobre el recurso de apelación presentado por la togada Magda Yaneth Coronado Sepúlveda, contra la decisión adoptada en la audiencia de pruebas y calificación provisional del 19 de diciembre de 2013, por medio de la cual el doctor Calixto Cortés Prieto - Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, decidió negar la práctica de unas pruebas solicitadas dentro de la actuación disciplinaria adelantadas contra ella y su colega María del Pilar Fuentes Delgado.

Se trata en primer lugar de establecer si la solicitud denegada llena los requisitos exigidos por la ley en torno a la determinación del objeto de las pruebas y si por tal motivo es válido y debe mantenerse el rechazo que hizo la Magistrada A Quo sobre lo pedido por la abogada Magda Yaneth Coronado Sepúlveda, esto es escuchar en declaración a la señora Angélica Santos, quien estuvo presente en la audiencia pública adelantada el 19 de abril de 2012 dentro del radicado penal Nº201500 seguido contra los encartados Sargento Ramón Isidoro Ordoñez Ruíz, Soldados Profesionales

Giovanny Valderrama Saavedra, Jhon Freddy Toro Patiño, William Alberto Tibita –en el Juzgado Segundo Adjunto Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad y no acceder a las documentales pedidas por la misma profesional. Frente a este panorama procesal, empieza por considerar esta Superioridad, que el artículo 29 de la Constitución Política, consagra el derecho fundamental que toda persona tiene a la defensa y por lo tanto a controvertir las pruebas que se alleguen en su contra como a presentar y solicitar aquéllas que se opongan a las pretensiones de quienes buscan desvirtuar la presunción de su inocencia. En el caso bajo estudio, se procederá también conforme al artículo 88 de la Ley 1123 de 2007, que enseña como los intervinientes pueden aportar y solicitar la práctica de

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN PRUEBAS pruebas, estimadas como conducentes, pertinentes y útiles. Serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes, las manifestaciones superfluas y las ilícitas1 . Las pruebas también deben ceñirse al asunto materia del proceso.

Ahora, sobre la prueba, la jurisprudencia ha señalado que la procedencia, se encuentra vinculada a las exigencias de conducencia, pertinencia, racionalidad y utilidad del medio probatorio; así las cosas se tiene que la “i) conducencia supone que la

práctica de la prueba solicitada es permitida por la ley como elemento demostrativo para que el funcionario judicial conforme su juicio positivo o negativo sobre la materialidad de la conducta investigada o la responsabilidad del procesado; ii) la pertinencia apunta no sólo a su relación con el objeto de investigación y debate, sino a que resulte apta y apropiada para demostrar un tópico de interés al trámite; iii) la racionalidad del medio probatorio tiene que ver con la viabilidad real de su práctica dentro de las circunstancias materiales que demanda su realización y iv) utilidad se refiere a su aporte concreto en punto del objeto de la investigación, en oposición a lo superfluo e intrascendente”2. Desarrollo de los aspectos relevantes de la prueba: De la conducencia de la prueba. Establecido que el objeto de la prueba son los hechos, atendiendo la índole de los mismos y el fin perseguido con el proceso, deberá emplearse el medio probatorio idóneo de acuerdo con la preclasificación que la ley ha efectuado de algunos de ellos, es decir, que existen ciertos medios que son los aptos para probar una determinada circunstancia fáctica; ese concepto de inconducencia de la prueba es recogido en la norma procedimental civil donde se advierte que el juez puede rechazar de plano las pruebas legalmente prohibidas o ineficaces, de ahí que la conducencia tenga directa relación con la eficacia de la prueba, porque la prueba inconducente será siempre ineficaz, dado que en nuestra 1 Ley 1123 de 2007. Artículo 88. Petición y rechazo de pruebas. los intervinientes pueden aportar y solicitar

la práctica de pruebas que estime conducentes y pertinentes. Serán rechazadas la inconducentes, las impertinentes, las manifestaciones superfluas y las ilícitas 2 Sala de Casación Penal. Corte Suprema de Justicia. Auto del 17 de marzo de 2004. Rad. 22.053. M.P. Marina Pulido de Barón.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 540011102000201300409 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN PRUEBAS opinión la expresión “legalmente prohibida” queda subsumida dentro de uno de los eventos de ineficacia, esto es, que lo que legalmente prohibido es ineficaz; así las cosas, la prueba inconducente cuando no constituye un medio apto para efectos de mostrar ciertos hechos, de manera que la inconducencia siempre estará determinada por la existencia de normas donde expresamente, se requieran específicos medios de pruebas respecto de ciertos hechos. Frente a la pertinencia de la prueba, se explica advirtiendo que de acuerdo con el respectivo caso las pruebas, así sean conducentes, o sea que el medio es apto para demostrar el hecho a establecer, deben estar referidas al objeto del proceso y versar sobre hechos que concier

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