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CSDJ - F54001110200020130041501ADJUNTA20130828173018-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F54001110200020130041501ADJUNTA20130828173018-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C, veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: N° 540011102000201300415 01 / 2632 T Aprobado según Acta No. 67 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Negados la ponencia y el impedimento presentados por el doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA y la doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, respectivamente, procede esta Superioridad a pronunciarse sobre la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Norte de Santander1, el 26 de junio de 2013, mediante el cual resolvió NO AMPARAR los derechos fundamentales a la igualdad, la protección, una vivienda digna, los derechos de los niños, los derechos de las mujeres cabeza de hogar, los derechos de los niños de tutelar los derechos fundamentales invocados por la accionante, señora NIDIA GUERRERO TOLOZA quien actuó en nombre propio y en 1 Sala integrada por los Magistrados Martha Cecilia Camacho Rojas (Ponente) y Calixto Cortes Prieto. representación de sus menores hijos, dentro de la acción de tutela en contra

del MINISTERIO DE VIVIENDA CIUDAD Y TERRITORIO –

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL

– DIRECTORA DE LA UNIDAD NACIONAL PARA LA ATENCIÓN Y

REPARACIÓN DE VICTIMAS – COORDINADOR NACIONAL PARA LA

ESTRATEGIA UNIDOS DEL DPS – MUNICIPIO DE CÚCUTA –

METROVIVIENDA y el FONDO NACIONAL DEL VIVIENDAFONVIVIENDA.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La accionante mediante escrito presentado en la Secretaría de la Sala A quo, el 14 de junio de 2013 (folio 6), solicitó la protección de sus derechos fundamentales "a la protección, a una vida digna; los derechos de los niños, los derechos de las mujeres cabezas de hogar; los derechos de las personas víctimas de desplazamiento, el derecho a la estabilización económica, al de solución definitiva de la situación", aduciendo que pese a estar "calificada", por el Ministerio de Vivienda desde el año 2008, para acceder al subsidio familiar de vivienda, para la población en situación de desplazamiento, aún no se le ha asignado dicho beneficio. Junto al escrito de queja allegó los siguientes documentos: - Fotocopia de la Cédula de Ciudadanía. (folio 7). - Copia del registro Civil de Nacimiento de la accionante y sus hijos (folio 8 y siguientes). Escritos calendados a 20 de diciembre de 2008 y 8 de abril de 2010 suscritos por la señora Zulka Muriel Enciso, Coordinadora del Grupo de Atención y Servicio al Usuario y el señor Segismundo Rodríguez Orjuela Coordinador del Grupo de Atención al Usuario, del Ministerio del Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, dirigido a la aquí accionante (folios 11 y siguientes).

ACTUACIÓN PROCESAL

El A-quo mediante auto del 17 de junio de 2013, asumió conocimiento del amparo solicitado y dispuso notificar a las entidades accionadas, para que dieran respuesta y expusieran las razones que a bien tuviesen sobre el particular. Por auto del 18 de junio siguiente y con el fin de integrar el litisconsorcio necesario, se dispuso vincular al presente trámite a la Caja de Compensación Familiar Comfanorte y al Fondo Nacional de Vivienda Fonvivienda. (Folio 34).

INTERVENCIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS Y VINCULADAS

COMFANORTE.

La doctora Claudia Lucía Uribe Rangel, en su condición de Directora Administrativa y Representante Legal de la Caja de Compensación Familiar Comfanorte, solicitó fueran negadas las pretensiones de la accionante en relación con su representada, por cuanto dicha entidad no tiene injerencia en el otorgamiento del subsidio de vivienda y a la selección de los hogares que eventualmente se pueden beneficiar con el mismo, corresponde al Departamento para la Prosperidad Social y es el Fondo Nacional de Vivienda el que expide el respectivo acto administrativo. En igual sentido se pronunciaron el doctor Génesis Rodríguez Beltrán, actuando como apoderado de la Alcaldía de Cúcuta (folio 63), la doctora María Susana Díaz Quintero, Directora Jurídica de Metrovivienda. Ministerio de Vivienda. La doctora Gisella Chadid Bonilla, apoderada de la Nación Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, manifestó su total oposición por falta de legitimación por pasiva, habida cuenta que ese Ministerio no tenía

injerencia alguna en los hechos que motivaron la acción, máxime si se tenía en cuenta que el encargado de otorgar coordinar, asignar y/o rechazar los subsidios de vivienda de interés social era el Fondo Nacional de Vivienda - FONVIVIENDA diferente a su representado y que tenía personería jurídica propia, patrimonio propio, total autonomía presupuestal y financiera. Fondo Nacional de Vivienda –FONVIVIENDALa doctora Paula Andrea Escobar Sánchez, apoderada del Fondo Nacional de Vivienda, luego de referirse a las funciones de dicha entidad, puntualizó que no ha vulnerado ningún derecho fundamental a la señora NIDIA GUERRERO TOLOZA, pues se han venido realizando todas las actuaciones necesarias para garantizar el beneficio habitacional a los hogares en situación de desplazamiento que han cumplido con todos los requisitos previos para obtener tal beneficio. Aclaró que la accionante se postuló en la convocatoria realizada por FONVIVIENDA para el año 2007, siendo su estado actual calificado, obteniendo un puntaje de 44 puntos, existiendo 531 hogares entre el puntaje mínimo asignado en el departamento (45) y el puntaje del hogar. Señaló que el puntaje de calificación obtenido por el hogar constituye una valoración positiva de su postulación al subsidio familiar de vivienda que recuerda el compromiso de la entidad con la atención de los hogares que se encuentran en este estado de manera prioritaria, razón por la cual no necesita postularse de nuevo y se le asignará el subsidio una vez se cuenten con los recursos disponibles. Adujo que el Gobierno Nacional sancionó la Ley 1537 de 2012, con la que

implementó una nueva política de vivienda a favor de las personas más vulnerables, entre las cuales incluyó la población en situación de desplazamiento y respecto de las cuales existen órdenes de priorización; estando en segundo orden los que están en la condición de calificados como la accionante. Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. La doctora Lucy Edrey Acevedo Meneses, en calidad de Jefe de la Oficina Jurídica del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, solicitó la desvinculación del mismo en la acción, por legitimación por pasiva o por falta de competencia en el caso bajo estudio si se tenía en cuenta que en virtud de la Ley 1448 de 2011, conforme a las pretensiones del actor, tal responsabilidad recaía exclusivamente en la Unidad para la Atención y Reparación de Víctimas. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Norte de Santander, profirió el fallo objeto de impugnación el 26 de junio de 2013, mediante el cual decidió NO AMPARAR los derechos fundamentales deprecados por la ciudadana NIDIA GUERRERO TOLOZA dentro de la acción de tutela por ella incoada en contra del MINISTERIO DE VIVIENDA

CIUDAD Y TERRITORIO – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA

PROSPERIDAD SOCIAL – DIRECTORA DE LA UNIDAD NACIONAL

PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN DE VICTIMAS – COORDINADOR

NACIONAL PARA LA ESTRATEGIA UNIDOS DEL DPS – MUNICIPIO DE

CÚCUTA – METROVIVIENDA y el FONDO NACIONAL DEL VIVIENDAFONVIVIENDA.

Señaló el Seccional de primera Instancia, que si bien es cierto la accionada había sido calificada, también lo es, que su calificación fue de 44 puntos, existiendo hogares con una mejor puntuación, por lo que debe someterse al orden consecuencial del puntaje obtenido y a la disponibilidad presupuestal con que cuente el Gobierno, amen que no se probó la existencia de una circunstancia extrema que obligara la intervención del Juez Constitucional a efecto de proteger algunos de los derechos incoados como vulnerados, precisando que “la presunta vulneración al derecho a la igualdad que invoca la accionante (…) es necesario aclarar que en la ampliación de su declaración al ser cuestionada sobre este mismo punto, expuso que fue un comentario que había oído al hacer fila en la caja de compensación familiar; por lo que no existe un pleno convencimiento en la accionante respecto a esta situación; aunado a que jurisprudencialmente se ha establecido que no constituye impedimento para acceder el subsidio el contar con otro inmueble”, así mismo y frente a la solicitud del amparo tutelar deprecado por la accionante consideró el a quo que en el presente caso no fue demostrado ni siquiera sumariamente la existencia de alguna urgencia manifiesta que hiciera viable dar un trato diferencial en el sub examine y ordenar en consecuencia, la alteración en el turno para la asignación del subsidio de vivienda familiar solicitado. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión del A quo, proferida el 26 de junio de 2013, la accionante la impugnó, solicitando la revocatoria del fallo de primera instancia. Adujo como argumento de su petición que:

"Muchas veces las instituciones actúan con apego a la ley, pasando por encima, desconociendo o vulnerando derechos fundamentales y no aplican la favorabilidad de la Ley. Las entidades demandadas son todas responsables por lo siguiente: - La Unidad para la Atención a Víctimas del DPS, es la entidad Coordinadora del Sistema Nacional de Atención a Víctimas y es ella quien establece los criterios para priorización de los hogares beneficiarios. El Ministerio de Vivienda es quien asigna los subsidios y los entes territorialesAlcaldía y Metrovivienda es quien también ejecuta las políticas públicas establecidas desde el nivel Nacional y por tanto vulneran mis derechos invocados, como consecuencia (1) de una aplicación rígida de los parámetros normativos de la estabilización socioeconómica de la población desplazada, y (ii) del desconocimiento de mi calidad de mujer cabeza de hogar que merece especial protección. A ello se suma que violan los artículos 7 y 8 del Decreto 1921 del 2012, donde se establecen los criterios de priorización de los beneficiarios, pues en el segundo criterio establece que le darán prioridad a los hogares en estado calificados y que se hallan postulado en la convocatoria de Fonvivienda en el año 2007. En cambio sí aplican el tercer criterio de priorización con otras víctimas que no se han postulado en convocatorias de Fonvivienda, además de beneficiar doblemente a algunas víctimas en dos proyectos de vivienda distinta, como por ejemplo, Baudilio Rodríguez, Argemira Fiayo, Mabel Mora Ortiz, Diana Padilla, entre otros, en los proyectos Valles de Rodeo, Minuto de

Dios y San Fernando de Rodeo situaciones que se pueden corroborar con testimonios o información de las bases de datos de beneficiarios de la Alcaldía de Cúcuta a través de Metrovivienda, la Gobernación de Norte de Santander y Fon vivienda, quitando con ello, la posibilidad a otros que también necesitamos y tenemos derechos. Lo que contradice lo consagrado en la ley 951 del 2001 donde se establece que los subsidios de vivienda serán otorgaran por una sola vez en la Vida.”

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º y 256.7 de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991; y el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela. 2.- Procedencia de la Tutela. Al tenor de lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, que reglamentó la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, establece que la tutela es el procedimiento pertinente para reclamar ante los jueces, en todo tiempo y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección de derechos Constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particulares, en los eventos consagrados taxativamente en la norma, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial para hacer prevalecer tales derechos. Se ha establecido que para la protección de derechos donde se pueda invocar el habeas corpus; la

protección de derechos colectivos consagrados en el artículo 88 de Constitución Política; cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto; o cuando se disponga de otro medio judicial para la defensa de estos derechos, resulta improcedente, por cuanto no fue instituida como mecanismo alternativo; salvo que éstos resulten ineficaces, o se esté bajo la inminencia de un perjuicio irremediable, evento en el cual, prevalecerá como mecanismo excepcional de garantía de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas. En relación con la población afectada por el desplazamiento, la acción de tutela ha sido, por excelencia, el mecanismo idóneo para la protección de sus derechos fundamentales, puesto que se configuran en sujetos de especial protección constitucional dada su particular situación de vulnerabilidad. En este sentido, la jurisprudencia ha encontrado que dentro de los derechos fundamentales que le son vulnerados en forma masiva y sistemática a la población desplazada se encuentra el derecho a la vivienda digna, en tanto “tienen que abandonar sus propios hogares o lugares habituales de residencia y someterse a condiciones inapropiadas de alojamiento en los lugares hacia donde se desplazan, cuando pueden conseguirlas y no tienen que vivir a la intemperie”2. En consecuencia, cuando una persona desplazada interpone una acción de tutela, su estudio debe ser graduado dada las circunstancias de debilidad manifiesta en que se encuentran. 3.- Problema jurídico a resolver. La Sala debe determinar si se debe amparar la solicitud de la ciudadana NIDIA GUERRERO TOLOZA, quien interpuso acción de tutela en contra del

MINISTERIO DE VIVIENDA CIUDAD Y TERRITORIO – DEPARTAMENTO

ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL – DIRECTORA DE

LA UNIDAD NACIONAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN DE VICTIMAS – COORDINADOR NACIONAL PARA LA ESTRATEGIA UNIDOS DEL DPS – MUNICIPIO DE CÚCUTA – METROVIVIENDA y el FONDO NACIONAL DEL VIVIENDA –FONVIVIENDA, por considerar que dichas entidades vulneraron los derechos fundamentales invocados, debido a la presunta omisión en entregarle el subsidio de vivienda para acceder a su vivienda de interés social, en su condición de desplazada por la violencia. 4.- Obligaciones a cargo del Estado La esencia del Estado Social de Derecho como modelo adoptado por la Constitución de 1991, en lo que tiene que ver con las prerrogativas que progresivamente deben tener la oportunidad de gozar y ejercer todos los ciudadanos colombianos, son los derechos de carácter económicos, sociales y culturales, entre los cuales se encuentra el derecho a una vivienda digna, consagrado en el artículo 51 de la Constitución, el cual no fue tratado como derecho fundamental, por encontrarse dentro de los denominados derechos 2 Sentencia T-245/12, veintiséis (26) de marzo de 2012, Magistrado Ponente: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB de segunda generación, que se caracterizan principalmente por su contenido prestacional, así: “El derecho a la vivienda digna es un derecho de carácter asistencial que requiere un desarrollo legal previo y que debe ser prestado directamente por la administración o por las entidades asociativas que sean creadas para tal fin, sin

olvidar que su aplicación exige cargas recíprocas para el Estado y para los asociados que pretendan beneficiarse de los programas y subsidios. Así, las autoridades deben facilitar la adquisición de vivienda, especialmente en los sectores inferiores y medios de la sociedad, donde aparece detectado un déficit del servicio; para tal efecto los particulares deben cumplir con los requisitos establecidos por la ley.”3 Respecto de la exigibilidad de esta clase de derechos prestacionales a través del criterio de conexidad, la Corte Constitucional ha indicado que en el caso del derecho a la vivienda digna “en abstracto no haría parte de los derechos fundamentales, pero en algunas circunstancias lo sería si está en conexidad con otros derechos fundamentales. La efectividad de la tutela respecto a la petición de una persona para que su vivienda sea digna dependerá de las condiciones jurídico-materiales del caso concreto.”4 En efecto, existen obligaciones a cargo del Estado, tendientes a mitigar la vulnerabilidad e indefensión de la población desplazada con un enfoque dirigido al derecho a la vivienda digna, las cuales se traducen en: “(i) proporcionar auxilio y alojamiento en forma transitoria (Ley 387 de 1997); (ii) otorgar con prioridad subsidios familiares de vivienda rural o urbana a las 3 T-495 de 1995 4 Sentencia T-245/12, veintiséis (26) de marzo de 2012, Magistrado Ponente: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB, Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub - quien la preside-, Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva.

familias desplazadas (art. 1º del Decreto 951 de 2001); (iii) promover un tipo de solución adecuada de vivienda de acuerdo con las necesidades de cada hogar; (iv) promover planes de vivienda dirigidos a la población desplazada por la violencia y, (v) promover créditos de vivienda favorables a largo plazo para dicha población (art. 2.13 del Decreto 975 de 2004)”5.

5. Asignación de turnos preferente en el subsidio de vivienda de interés social y el respeto de los mismos.

Como consecuencia de la vulneración a la población desplazada, el Estado colombiano ha creado varias entidades encargadas de satisfacer las necesidades de dichos grupos en materia habitacional, particularmente la labor de asignación de vivienda, corresponde al FONDO NACIONAL DE VIVIENDA –FONVIVIENDA-, entidad facultada para la ejecución e implementación de las políticas en materia de vivienda, las cuales se caracterizan por su ejecución progresiva, estableciendo turnos para su asignación, los cuales deben ser respetados por parte de quienes vieron aprobada su solicitud de subsidio, señalando además que el ejercicio de la acción de tutela para lograr el desembolso de los mismos, no resulta coherente con el derecho a la igualdad de quienes han esperado pacientemente por tal beneficio en particular. En el mismo sentido, la Corte se ha expresado sobre el tema, dando prioridad al respeto por el orden en que han sido entregados los turnos para la obtención de un determinado beneficio. Así, en Sentencia T-067 de 2008

indicó que frente a una solicitud de tutela con esta finalidad, “(…) la emisión de una orden por parte del juez constitucional está supeditada al respeto de los 5 Consejo Superior de la Judicatura, radicación No. 500011102000201200542 01, 23 de enero de 2013, Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA. eventuales turnos asignados por la entidad para sufragar esas prestaciones, con el fin de no afectar el derecho a la igualdad de terceros que estén a la espera de una erogación similar.” Asimismo, en la Sentencia T-373 de 2005, se estableció que “las personas que se encuentren bajo unas condiciones idénticas, recibirán igual trato. Así pues, la acción de tutela resulta improcedente cuando se utiliza con el interés de obtener la inmediata actuación de la administración, si ello implica inclusive “saltarse” los turnos preestablecidos para la atención de los requerimientos de otros administrados, pues no existe criterio razonable que justifique darle prioridad a alguna en especial, ya que en similares condiciones no puede haber trato diferencial” En este sentido, para la jurisprudencia constitucional la acción de tutela resulta improcedente como mecanismo de protección judicial para alterar el sistema de turnos, todo ello en virtud del principio de igualdad. Esta Corporación resalta que en los casos donde la población desplazada interpone acción de tutela con el fin de alterar los turnos para la asignación de subsidios de vivienda, se expuso por parte de la Corte Constitucional, en la sentencia T-927 de 2012, “que este medio de defensa judicial no resulta coherente con los derechos de quienes han esperado pacientemente ese beneficio,

porque se menoscaba la garantía de igualdad, salvo que se trate de situaciones excepcionales en las que afloren condiciones extremas de vulnerabilidad e indefensión a las que están sometidas algunas familias, inclusive mayor a la de la generalidad de las personas, y que por consiguiente merecen un tratamiento especial”6, que permite alterar el sistema de turnos, en virtud, a su vez, de la igualdad material, permitiendo la procedencia del amparo constitucional como medio idóneo para garantizar los derechos que resulten afectados. 6 Sentencias T-245 de 2012 y T-927 de 2012.

6. Solución al caso concreto De acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente de tutela se tiene que la señora NIDIA GUERRERO TOLOZA y su grupo familiar están incluidos en el Registro Único de Víctimas, debido a su condición de víctima del desplazamiento forzado, situación que la llevó a postularse para aplicar al subsidio de vivienda de interés social a través de la Caja de Compensación Familiar COMFANORTE, entidad que conforme a la convocatoria abierta mediante Resolución 174 de junio de 2007, realizo el trámite, recogiendo toda la información exigida a la demandante por el Decreto 975 de 2004 derogado por el Decreto 2190 de 2009 y la remitió al Fondo Nacional de Vivienda –FONVIVIENDA-, en donde se inició el procedimiento administrativo para tal fin, se verificaron los datos de acuerdo con lo establecido en la normatividad aplicable, entre otros, los Decretos 951 de 2001, 550 de 2003, 2100 de 2005, 170 de 2008 y 4729 de 2010, se calificó el

estado de postulación como “CALIFICADO” mediante Resolución 903 del 17 de diciembre de 2009, lo que se tradujo en que el Fondo Nacional de Vivienda, estableciera que el hogar postulante acreditó el cumplimiento de los requisitos y condiciones exigidas para ser beneficiarios del subsidio familiar de vivienda de interés social, no obstante no fue incluida en las relaciones de asignación, debido a que las mismas se realizan en estricto orden hasta agotar los recursos disponibles, teniendo en cuenta la calificación obtenida por los hogares postulados7. Se debe destacar que en la misma situación de la accionante se encuentran otros hogares a la espera de recibir el subsidio familiar de vivienda en las convocatorias para la población desplazada, dentro de las que se encuentra la del 2007, los cuales tendrán prioridad para la ejecución de la Ley de 7 fls 129 a 144 del c.o. vivienda como lo expuso la demandada en la respuesta a la acción de tutela, de donde surge que la asignación del subsidio debe hacerse de forma prioritaria a los hogares postulados y calificados, hasta completar la totalidad de la asignación a los mismos, siempre y cuando exista disponibilidad de recursos y se cumplan las normas del Estatuto Orgánico del Presupuesto, como lo regula el art. 1º del Decreto 170 del 24 de enero de 2008. Conforme a lo expuesto por Fonvivienda, esta entidad no puede ofrecer al hogar accionante, una fecha probable de asignación del subsidio, pues los procedimientos que realiza la pre citada Entidad, se realizan en condiciones de igualdad, en estricto cumplimiento de los puntajes de calificación obtenidos por los hogares postulados, y teniendo en cuenta la capacidad

presupuestal existente; es decir, gradualmente se han venido entregando los subsidios, siguiendo estrictamente el orden de puntaje según la convocatoria y la resolución de calificación de la postulación, en la medida en que existan recursos disponibles, se reitera, siguiendo las normas del Estatuto Orgánico del Presupuesto. En ese orden de ideas, para la Sala es claro que la entidad demandada ha seguido estrictamente el procedimiento administrativo dispuesto por las normas legales que la llevaron a calificar satisfactoriamente en la postulación del hogar de la actora como beneficiaria del subsidio de vivienda en la convocatoria de la población desplazada de 2007, sin que hasta el momento se haya asignado efectivamente, porque está condicionado a la disponibilidad de recursos, de donde se infiere que las autoridades administrativas -como las accionadasdeben cumplir con las normas presupuestales. En conclusión, no encuentra la Sala que la situación de la actora en su condición de desplazada por la violencia, se vea agravada en grado sumo al punto que amerite un trato diferencial positivo en su favor (art.13 C.N.), debido al mayor grado de afectación generado por las condiciones concurrentes de debilidad que le asisten, por sobre la cantidad de hogares que se encuentran en idénticas condiciones a la suya y que también se postularon como desplazados en la convocatoria de 2007 y fueron calificados para optar por el subsidio de vivienda y esperan –igual que la tutelanteel desembolso del mismo. Por lo anotado, procederá esta Colegiatura a CONFIRMAR el fallo de primera instancia que decidió NO AMPARAR los derechos fundamentales

invocados por la ciudadana NIDIA GUERRERO TOLOZA dentro de la acción de tutela por ella incoada en contra el MINISTERIO DE VIVIENDA CIUDAD

Y TERRITORIO – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA

PROSPERIDAD SOCIAL – DIRECTORA DE LA UNIDAD NACIONAL

PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN DE VICTIMAS – COORDINADOR NACIONAL PARA LA ESTRATEGIA UNIDOS DEL DPS – MUNICIPIO DE CÚCUTA – METROVIVIENDA, por las razones presentadas en la parte motiva de este proveído. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo de tutela emitido el 26 de junio de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Norte de Santander, dentro del trámite constitucional de tutela invocado por la ciudadana NIDIA GUERRERO TOLOZA contra el MINISTERIO DE

VIVIENDA CIUDAD Y TERRITORIO – DEPARTAMENTO

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LA UNIDAD NACIONAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN DE

VICTIMAS – COORDINADOR NACIONAL PARA LA ESTRATEGIA UNIDOS DEL DPS – MUNICIPIO DE CÚCUTA – METROVIVIENDA, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Una vez notificados todos los intervinientes, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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