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CSDJ - F54001110200020130041601ADJUNTA20130814115635-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F54001110200020130041601ADJUNTA20130814115635-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., 24 de julio de 2013 Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 540011102000201300416 01 Aprobada mediante Acta No. 57 de la misma fecha

Accionante: LUIS JAVIER BACCA CUADROS Accionado: POLICIA NACIONAL –TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA Y OTROSAsunto: impugnación tutela

Decisión: MODIFICA LA DENEGATORIA DE IMPROCEDENCIA PARA EN

SU LUGAR NEGAR EL AMPARO OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por el actor, contra la providencia de primera instancia proferida el 28 de junio de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander1, en el amparo constitucional de la referencia. I.- ANTECEDENTES 1 Conformada por los Magistrados MARTHA C. CAMACHO ROJAS (Ponente) y Calixto Cortés Prieto.

1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos: LUIS JAVIER BACCA CUADROS, acudió en acción de tutela en la que solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, seguridad social, vida digna, debido proceso y mínimo vital, presuntamente vulnerados por las demandadas, según la situación fáctica que se sintetiza enseguida (fls 1

a 15 cuad. 1). Cuenta actualmente con 8 años de servicios laborados como Patrullero en la Policía Nacional, cumpliendo funciones de vigilancia. En octubre de 2009 sufrió un accidente de tránsito fracturándose la tibia y el peroné de su pierna derecha, lesiones y secuelas que fueron calificadas en servicio pero no por causa y razón del mismo, según el informe administrativo respectivo. En el 2011 encontrándose prestando servicio de vigilancia en la estación de policía de “Villa del Rosario”, sufrió otro accidente de tránsito al movilizarse en una motocicleta de dotación oficial, sufriendo fractura de pelvis mas luxación de cadera, lesiones y secuelas que fueron calificadas en servicio y por causa y con ocasión del mismo, según el informe administrativo que fue levantado. El área de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional lo convocó el 11 de julio de 2012 a la práctica de la Junta Médico Laboral, que se efectuó el 13 de julio de 2012, en el cual se valoraron los accidentes señalados, determinando incapacidad permanente parcial – apto para el servicio policialotorgándole una disminución de la capacidad laboral del 12.50% y un índice de lesión único de 5 puntos, resultado que luego de su notificación, procedió a convocatoria de Tribunal Médico Laboral y de Revisión Militar y de Policía, que fue ordenado el 16 de noviembre de 2012. Practicado “el 14 de febrero de 2013 el Tribunal Médico”, el mismo modificó los resultados de la Junta Médico Laboral elevando la disminución de la capacidad

laboral al 28.96% y se calificaron las lesiones como incapacidad permanente parcial – no apto para la actividad policial y no se sugiere reubicación laboral por no presentar la suficiente capacitación e intensidad horaria en “Gestión Documental”, que permita aprovechar la capacidad laboral residual ocupacional. La decisión anterior le fue notificada el 30 de mayo del año en curso, cuando lo cierto es que ha venido prestando el servicio de vigilancia sin anomalías y lo que pretendía con la revisión del dictamen de la Junta Médica era la falta de terapias para que su cuerpo reaccionara normalmente, por lo que ahora considera que se encuentra en una situación de vulnerabilidad por su inminente desvinculación de la institución policial, por la no sugerencia de reubicación laboral, de acuerdo a lo regulado en los Decretos 094 de 1989 y 1796 de 2000. Por lo anotado pide le sean amparados los derechos fundamentales que invocó y se ordene al Ministerio de Defensa Nacional - la Policía Nacional y al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía-, revocar el acta 4186 del 12 de abril de 2013, fecha en la que efectivamente se reunió el citado Tribunal y en su defecto declararlo apto para la actividad policial o que se mantenga con la no aptitud, pero con sugerencia de reubicación. Solicita como medida provisional se ordene a las demandadas, que no tramiten las diligencias ante la Dirección General de la Policía Nacional –Dirección de Talento Humanohasta tanto quede en firme la decisión que se adopte en la presente tutela, así como se proceda a suspender la aplicabilidad de la directiva permanente No. 028 referida en este caso para el retiro del servicio.

2. Actuación de la primera instancia 2.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a la entidad demandada El A quo mediante auto del 17 de junio de 2013 (fls 73 y 74) asumió conocimiento del amparo solicitado y ordenó: (i) oficiar a la Oficina de Apoyo Judicial para que certifique si el actor acudió en demanda contra la Policía Nacional y/o Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía; (ii) solicitó al Director General de la Policía Nacional y al Presidente del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar, se pronuncien dentro de los 2 días siguientes con relación a la solicitud de amparo y, (iii) se ordenó notificar al accionante y a los accionados. 2.2. Intervención de las demandadas en la acción de tutela A pesar de que se notificó de la admisión de la acción de tutela a las entidades demandadas (fls 75 a 79), solamente respondió la Asesora Jurídica del Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía. 2.2.1. Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía Mediante oficio del 27 de junio de 2013, Sandra Mercedes Salazar Murillo, Asesora Jurídica del Tribunal Médico Laboral (fls 89 a 91), pidió rechazar la acción de tutela con fundamento en que: (i) la modificación de los resultados de la Junta Médico Laboral del 13 de julio de 2012, se efectuó de acuerdo a las normas legales vigentes y, (ii) contra lo decidido por ese Tribunal, procede la acción de nulidad y restablecimiento del derecho dentro de los 4 meses

siguientes a su notificación, sin que además, se advierta la existencia de un perjuicio irremediable. 2.2.2. Oficina Judicial de Norte de Santander Oscar Márquez Zabala, Profesional Universitario, Jefe de la Oficina Judicial de Norte de Santander (fl 81), certificó que en los archivos de esa dependencia, no se halló registro que evidencie el reparto de demanda promovida por el señor Luis Javier Bacca Cuadros, en contra de la Policía Nacional y/o el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía.

3. Pruebas relevantes que obran en el expediente de tutela - Copia del Acta de Junta Médico Laboral de Policía de fecha 13 de julio de 2012 (fls 16 a 18). - Copia del Acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. 4186 del 12 de abril de 2013 (fls 20 a 22). - Copia de la notificación al actor del Acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. 4186 del 12 de abril de 2013, efectuada el 30 de mayo de 2013 (fl 23).

3. Decisión de primera instancia A través de fallo del 28 de junio de 2013 (fls 94 a 98), el A quo denegó la acción de tutela, al indicar que la solicitud del actor consistente en que se revoque la decisión adoptada por el Tribunal Laboral de Revisión Militar y de Policía o en su defecto se modifique la calificación y/o suspenda su trámite ante la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, son pretensiones que

deben ser debatidas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la que según se informó a la Sala, no ha sido impetrada, situación que impide probar la ineficacia o falta de idoneidad del medio ordinario de defensa judicial al alcance del actor. Además, a pesar que no se sugirió la reubicación laboral, aún no se ha causado su retiro de la Policía, razón por la que no se encuentra demostrada la configuración de circunstancias que puedan calificarse de perjuicio irremediable.

4. Impugnación del fallo de tutela El actor impugnó el fallo emitido (fls 104 y 105), solicitando sea revocado, con fundamento en que si bien es cierto que existe otro medio de defensa judicial para que se dirima el problema jurídico, también lo es que su retiro de la Policía Nacional es inminente porque no se sugirió reubicación laboral.

II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA 2.1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. 2.2. Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo La Sala debe determinar si deben ampararse los derechos fundamentales invocados por el actor, presuntamente vulnerados por las demandadas, como

consecuencia de haberse proferido el Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. 4186 del 12 de abril de 2013, por medio de la cual se decidió que no era apto para la actividad policial, sin sugerencia de reubicación laboral, lo que a su juicio, provocará de forma inminente su retiro de la Policía Nacional. Para resolver el problema jurídico propuesto, la Sala examinará la jurisprudencia constitucional sobre la procedencia del retiro del servicio de los miembros de la Policía Nacional por disminución de la capacidad laboral solamente cuando el concepto de reubicación no sea favorable, así como la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos.

3. Jurisprudencia constitucional sobre la procedencia del retiro del servicio de los miembros de la Policía Nacional por disminución de la capacidad laboral, solamente cuando el concepto sobre reubicación no sea favorable La Corte Constitucional en la sentencia C-381 de 2005 declaró “EXEQUIBLES, por los cargos analizados en esta Sentencia, el numeral 3 del artículo 55 del Decreto 1791 de 2000 y el resto del artículo 59 del mismo Decreto en el entendido que el retiro del servicio por disminución de la capacidad sicofísica sólo procede cuando el concepto de la Junta Médico Laboral sobre reubicación no sea favorable y las capacidades del policial no puedan ser aprovechadas en actividades administrativas, docentes o de instrucción”.

Para llegar a esa decisión sostuvo la Corte que es necesario que los miembros de la Policía Nacional se encuentren en condiciones de aptitud para desempeñar las funciones inherentes para cumplir con la finalidad constitucional de dicha institución. Sin embargo, indicó que existen tareas

distintas a las meramente operativas que contribuyen con ese objetivo que requieren para su desarrollo de personal vinculado a la institución, como lo es por ejemplo la docencia o la instrucción para capacitar no solo a los alumnos de las escuelas, sino a quienes requieren adelantar alguna especialidad, así como las actividades de orden administrativo destinadas a fortalecer las relaciones entre el ciudadano y la institución, las que no requieren de elevados esfuerzos físicos u óptimas condiciones psicofísicas, como si resultan indispensables en las estrictamente operativas, las cuales pueden ser desempeñadas por personas que por alguna circunstancia se han visto disminuidas por razón del servicio de sus capacidades sicofísicas. De tal manera que para la Corte, el retiro por disminución de la capacidad sicofísica, no es necesaria para el fin propuesto por la norma, desconociendo la especial protección que la Constitución predica de las personas discapacitadas, que debe salvaguardarse en aplicación de los principios de igualdad y a la dignidad humana, así como el trato especial favorable a ese grupo poblacional, que a pesar de ser discapacitada, posee capacidades físicas y psíquicas para desempeñarse en labores distintas a las meramente operativas. En ese sentido, agregó que si una persona vinculada a la Policía Nacional sufre una disminución de su capacidad psicofísica, la institución está en el deber constitucional de intentar, prima facie, su reubicación en una plaza en la que pueda cumplir con una función útil para la institución. Según la Corte, la norma debe armonizarse con las acciones afirmativas por parte del Estado de brindar protección especial debida a las personas

discapacitadas y que se limite a aquel sector de la población cuya vinculación efectivamente causaría un perjuicio desproporcionado a la institución. Concluyó el Máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional que una afectación menor de los derechos de las personas discapacitadas se consigue permitiendo que sigan laborando en la Policía siempre que posean capacidades para desempeñar aquellas funciones para las cuales no se encuentren limitadas, como por ejemplo en docencia, instrucción o de índole administrativo. De tal suerte que de demostrarse que el policial no puede desempeñar ese tipo de funciones, es razonable que sea retirado de la institución, por cuanto no existen derechos absolutos aun tratándose de personas con discapacidad “y que puede ocurrir que restricciones legislativas para el acceso o ejercicio de derechos por parte de personas discapacitadas resulten razonables2”. En ese orden, sostuvo la Corte que tampoco resulta razonable mantener en la Policía a todo el grupo de personas que sufran discapacidad, con el argumento de aplicar de forma absoluta al principio de estabilidad laboral reforzada, porque se desnaturalizaría su finalidad y se pondrían en riesgo sus funciones constitucionales y legales y con ello los derechos de los ciudadanos. Bajo esas premisas, concluyó la Corte que una persona discapacitada o con disminución de su capacidad psicofísica no podrá ser retirada de la Policía Nacional por esa sola circunstancia, si se demuestra que se encuentra en condiciones de realizar alguna labor administrativa, de docencia o de 2 Ello ocurrió, por ejemplo, en la Sentencia C-156 del 24 de febrero de 2004 (M.P. Manuel José

Cepeda Espinosa), cuando la Corte se pronunció sobre una norma del Código Nacional de Tránsito Terrestre según la cual los limitados físicos pueden obtener licencia para conducir vehículos de servicio público, pero únicamente de servicio individual. La Sala Plena sostuvo “[l]a Corte considera que una norma que impide obtener la licencia de conducción de vehículos de servicio público colectivo a las personas que requieran, para poder conducir, usar instrumentos ortopédicos y acondicionar el vehículo es razonable constitucionalmente, por cuanto busca un fin importante, mediante un medio que no está prohibido y que es conducente a la obtención del fin buscado”. instrucción. Por ello es necesario que una autoridad médica especializada, en este caso, la Junta Médico Laboral, realice una valoración a la persona, para que con base en criterios técnicos, objetivos y especializados, determine si tiene capacidades que puedan ser aprovechadas en tales actividades. Solamente de concluirse que no tiene ninguna capacidad aprovechable para esas tareas, podrá ser retirado. La ratio decidendi de la sentencia mencionada fue uno de los principales argumentos que tuvo la Corte Constitucional en la sentencia T-976 de 2008 para dejar sin efecto la sentencia proferida el 2 de mayo de 2007 por el Tribunal Contencioso Administrativo del Meta por desconocimiento del precedente constitucional en el caso del Subintendente de la Policía Nacional Henry Antonio Gómez Carrillo quien había sido retirado de la institución, por padecer una disminución de su capacidad psicofísica por trastorno afectivo bipolar, a pesar de haberse declarado no apto para el servicio policial con armas, pero se conceptuó favorablemente para reubicación laboral.

En la sentencia T-237 de 2010, la Corte Constitucional accedió a la protección transitoria de los derechos fundamentales invocados por el Patrullero Jaime Peñaranda Victoria, quien padece de un trastorno psiquiátrico, razón por la cual la Junta Médico Laboral recomendó su retiro, sin reubicación laboral con base en un concepto médico en el que no se señaló la falta de capacidad para desempeñar funciones administrativas ni recomendó su retiro sino que sugirió que no trabaje de noche y que no porte armas. En ese caso para la Corte fue claro que la disminución detectada fue del 11.5% de su capacidad psicofísica, porcentaje que según el concepto del médico tratante, no le impedía desempeñarse laboralmente dentro de la institución, recomendándose que no portara armas y evitara el trabajo nocturno para procurar su mejoría, razón por la que estuvo prestando servicios en distintas áreas con buenos resultados y acatando las órdenes correctamente, sin que su condición psíquica fuera obstáculo para el desempeño de sus labores, distintas a las meramente operativas, durante el tiempo en el que estuvo vinculado a la institución y recibiendo tratamiento psiquiátrico. Por esa razón, se ordenó el reintegro inmediato y transitorio al cargo que venía desempeñando al momento de su retiro o a otra área en la que pueda prestar sus servicios, mientras la jurisdicción competente se pronuncia sobre el asunto, así como realice el seguimiento de la enfermedad que padece y si en la oportunidad pertinente se concluye que no es apto para continuar en la

institución, debe seguir las directrices constitucionales y legales y “En todo caso, no debe olvidar la institución que el señor Jaime Peñaranda Victoria ingresó al servicio en perfectas condiciones físicas y síquicas, razón por la cual, en caso de ser desvinculado, la obligación de la Policía Nacional de prestar los servicios médicos requeridos, subsiste hasta tanto no se restablezca o estabilice su salud, toda vez que la lesión se adquirió con ocasión del servicio”. En la sentencia T-445 de 2010, la Corte Constitucional aplicando la misma ratio juris de la sentencia de constitucionalidad glosada, examinó el caso del Agente de la Policía Nacional Raimundo José González Baena quien fue retirado de la institución por pérdida de la capacidad laboral como consecuencia de lesiones de columna, sin haber estudiado previamente la posibilidad de reubicación, así como sin que estuviera en firme el dictamen por cuanto estaba en curso la convocatoria a Tribunal Médico Laboral, que luego de dos años modificó la decisión proferida aumentando la pérdida de capacidad laboral conceptuando reubicación. En ese sentido, encontró esa Corporación judicial que una vez proferida la Junta Médico Laboral la Policía Nacional debió cumplir el dictamen que sugería reubicación. Precisó la Corte que ante el empeoramiento de las patologías presentadas, el actor pidió nueva valoración que produjo disminución de la capacidad psicofísica del 33.32% y se indicó no reubicación, sino el retiro, motivo por el cual la Sala no accedió al reintegro del accionante. A pesar de ello, ordenó a la entidad demandada que rehiciera la actuación

administrativa y dispusiera que el retiro de la institución se entenderá a partir del momento en que el Tribunal Médico Laboral dictaminó que no era viable la reubicación, habida cuenta que el actor debió ser reubicado a un cargo acorde a sus capacidades con base en el dictamen previo del mismo Tribunal. A partir del anterior recuento jurisprudencial entra la Sala a resolver el caso concreto.

4. En aplicación de la doctrina constitucional, no procede el reintegro del actor a la Policía Nacional, porque el Tribunal Médico Laboral determinó su retiro de la institución por disminución de la capacidad psicofísica y conceptuó negativamente respecto de su reubicación laboral Descendiendo en el caso concreto se tiene que con base en las lesiones sufridas en dos accidentes de tránsito en moto por el Patrullero Luis Javier Bacca Cuadros, en los que, respectivamente, se fracturó a tibia y el peroné derecho, así como el acetábulo izquierdo y luxación de cadera, el 13 de julio de 2012 se realizó Junta Médico Laboral de Policía (fls 16 a 18), que llevó a calificar con 12.50% de disminución de la capacidad laboral, clasificando las lesiones y calificación de capacidad en el sentido de “INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL – APTO” y una asignación de índices de cinco puntos.

Dentro de los términos legales el actor convocó a Tribunal Médico Laboral por la inconformidad con la decisión adoptada, “ya que la misma fue tomada a la ligera, sin preguntárseme que sentía, ni como me sentía, sino que mediante ojo clínico y a simple vista realizaron su dictamen”. El citado Tribunal se reunió el 12 de abril de 2013 (fls 20 al 22) resolviendo

modificar los resultados de la Junta Médico Laboral, en cuanto a la clasificación de las lesiones “INCPACIDAD PERMANENTE PARCIAL” y la calificación de la capacidad para el servicio como “NO APTO PARA ACTIVIDAD POLICIAL (…)”. De la misma manera aumentó la disminución de la capacidad laboral al 28.96%. La decisión de no apto para la actividad policial y el concepto negativo para reubicación laboral se adoptó, en su orden, porque “(…) no puede desarrollar normal y eficientemente la actividad policial de acuerdo a su grado, cargo, empleo o funciones con causal de No aptitud contemplada en el artículo 60, literal c, subnumeral 3 y artículo 68 a y b del Decreto 094/89”. Y, “(..) Si bien es cierto el funcionario se capacitó en Gestión Documental (30 horas), Atención al Cliente (30 horas) no se sugiere reubicación laboral ya que no presenta la suficiente capacitación e intensidad horaria que permita aprovechar su capacidad laboral residual ya que por insuficiente intensidad horaria no constituye certificación de aptitud ocupacional, acorde a lo normatizado en el Decreto 2888/2007”. Para esta Sala es claro que el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, expresamente se refirió no solamente a las lesiones sufridas por el actor que llevaron a determinar su no aptitud para el servicio policial aumentando de 12.5% a 28.96% de disminución de su capacidad laboral, sino que conceptuó negativamente su reubicación laboral, tras considerar que la capacitación de 30 horas en Gestión Documental y 30 horas de Atención al Cliente, no son suficientes para tener por certificada la aptitud ocupacional que

permita aprovechar su capacidad laboral residual. En ese sentido, la consecuente desvinculación del servicio policial del actor, no devendrá (si es que aún no ha ocurrido), por la simple circunstancia de haberse concluido su no aptitud para el servicio policial, sino luego de que el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía examinó si podía aprovecharse su capacidad laboral residual, respondiendo negativamente, cumpliendo así con el condicionamiento de la constitucionalidad expresada por la Corte Constitucional del artículo 59 del Decreto 1791 de 2000 en la sentencia C-381 de 2005, “en el entendido que el retiro del servicio por disminución de la capacidad sicofísica sólo procede cuando el concepto de la Junta Médico Laboral sobre reubicación no sea favorable y las capacidades del policial no puedan ser aprovechadas en actividades administrativas, docentes o de instrucción”. Lo anterior no es óbice para que el actor pueda acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo (si aún no lo ha hecho) buscando la revisión de la legalidad de la decisión que llevó a su declaratoria de no aptitud para el servicio, sin concepto favorable para reubicación, si considera por ejemplo que los cursos de capacitación que aportó para valoración de la Junta y del Tribunal Médico Laboral, en su sentir, eran suficientes para otorgarle aptitud ocupacional según lo regulado en el Decreto 2888 de 2007. Es entonces la jurisdicción de lo contencioso administrativo el escenario propicio para buscar la protección de los derechos invocados por el accionante, vulnerados, según su afirmación, por el acto administrativo vertido en el Acta

del 12 de abril de 2013 que contiene la decisión del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, sin que se advierta la existencia en concreto de un perjuicio irremediable con sus elementos de inminencia, gravedad, urgencia de medidas e impostergabilidad de las mismas, razón suficiente para pregonar que esta Sala como juez constitucional no está autorizada para suspender la aplicación de tal acto y ordenar el reintegro laboral, mientras se surte el proceso ordinario respectivo3 Sin embargo, a pesar que en el caso concreto no procede el reintegro al cargo pedido, esta Sala no puede pasar por alto el hecho de que el actor sufrió dos accidentes en motocicleta, uno de ellos con fractura de pélvis y luxación de fémur izquierdo, con limitación del arco de movilidad de la cadera izquierda (fl 21) que se produjo “EN EL SERVICIO POR CAUSA Y RAZÓN DEL MISMO (…)” (fls 69 y 70), motivo por el cual, corresponde a esa institución policial, seguirle prestando los servicios médico asistenciales, de requerirlos, hasta que se restablezca completamente la normalidad funcional de su condición física, si ello fuere posible, máxime cuando se produjeron cuando se encontraba en servicio activo que le originaron discapacidad laboral con el inminente retiro de la institución. A ese respecto, concuerda la Sala con la posición asumida por la Corte Constitucional4 referido a que el Estado debe procurar que tanto militares como 3 Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos, en la sentencia T-788 de 2012, la Corte Constitucional sostuvo que: “(i) por regla general, la acción

de tutela es improcedente como medio principal de defensa para buscar la protección de derechos fundamentales cuya afectación se genera por la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros medios de defensa (ante la propia administración y judiciales) para su defensa; (ii) procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra actuaciones administrativas cuando se pretende evitar la configuración de un perjuicio irreparable y, (iii) únicamente en esta última circunstancia, el juez de tutela está autorizado para suspender la aplicación del acto administrativo (art. 7º del Decreto 2591 de 1991) y ordenar que el mismo no se aplique (art. 8º ibidem) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo”. 4 Como lo recordó en la sentencia T-237 de 2010. policiales reciban atención médica, oportuna, adecuada, suficiente y permanente, siempre que sufran una afección en su salud, particularmente si se trata de personas que por sus condiciones físicas o mentales se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, “especialmente cuando el derecho a la salud pueda resultar afectado de manera que implique un riesgo para la misma subsistencia. De manera que (…) la persona no puede quedar desamparada y el suministro del servicio médico asistencial debe continuar hasta que se resuelva la situación de la persona y se le garantice una verdadera protección de sus derechos5. Así, en los eventos en los que una persona que ingresó al servicio en condiciones óptimas y en desarrollo de su actividad sufrió un accidente o adquirió una enfermedad que le generó una secuela física o síquica, y que

como consecuencia de ello es retirada de la Institución, la jurisprudencia de la Corte ha reiterado que “los establecimientos de sanidad deben continuar prestando la atención médica que sea necesaria, siempre que de no hacerlo oportunamente pueda ponerse en riesgo la salud, la vida o la integridad de la persona6.” Por lo anotado, esta Sala modificará la fórmula utilizada en la parte resolutiva del fallo emitido por el A quo, en cuanto “denegó por improcedente” la acción de tutela por la existencia de otro medio de defensa judicial eficaz para la salvaguarda de los derechos alegados por el actor, para en su lugar NEGAR el amparo de las garantías básicas invocadas, porque el argumento central de la decisión no es precisamente la existencia de otro medio de defensa judicial al alcance del actor, sino la inexistencia de afectación de los derechos fundamentales alegados, por cuanto la administración aplicó el 5 Corte Constitucional. Sentencias T-376 de 1997y T-601 de 2005. 6 Sentencia T-601 de 2005. condicionamiento de la exequibilidad del artículo 59 del Decreto 1791 de 2000 vertido en la sentencia C-381 de 2005. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- MODIFICAR, por las razones expuestas, el fallo de tutela proferido el veintiocho (28) de junio de dos mil trece (2013) por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander,

consistente en “DENEGAR por improcedente” la acción de tutela, para en su lugar NEGAR el amparo solicitado por LUIS JAVIER BACCA CUADROS en contra de la POLICÍA NACIONAL y del TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE

REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA.

SEGUNDO.- ORDENAR a la Policía Nacional, que una vez haga efectiva la desvinculación de la institución al señor LUIS JAVIER BACCA CUADROS, a través de la dependencia respectiva, siga prestándole los servicios médicos que sean necesarios, hasta tanto se restablezca o estabilice su salud, toda vez que la lesión se adquirió con ocasión del servicio. TERCERO.- Una vez notificados todos los intervinientes, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

RREEPPÚÚBBLLIICCAA DDEE CCOOLLOOMMBBIIAA

RRAAMMAA JJUUDDIICCIIAALL

CCOONNSSEEJJOO SSUUPPEERRIIOORR DDEE LLAA JJUUDDIICCAATTUURRAA

SSAALLAA JJUURRIISSDDIICCCCIIOONNAALL DDIISSCCIIPPLLIINNAARRIIAA

SSAALLVVAAMMEENNTTOO DDEE VVOOTTOO

Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓM

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