🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F54001110200020130042301ADJUNTA20161121183504-2016

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F54001110200020130042301ADJUNTA20161121183504-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Proyecto Registrado el ocho (8) de noviembre de 2016

Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No. 102 del 9 de noviembre de 2016

Rad. Nº 540011102000201300423-01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado de oficio de la abogada GLADYS MERCEDES CÁRDENAS GRANADOS en contra de la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2015 mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca1, la sancionó con EXCLUSIÓN de la profesión por su incursión en la falta de que trata el numeral 9º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Fueron resumidos en la sentencia de primera instancia así: 1 Magistrado Ponente Dr. Calixto Cortés Prieto en Sala Dual con la Martha Cecilia Camacho Rojas. “Relata en resumen la quejosa en memorial de junio de 2013 que la abogada Cárdenas Granados le ofreció la posibilidad de adquirir una vivienda que se encontraba en remate en un proceso judicial por valor de 100 millones de pesos. Por lo cual le solicitó que le entregara 85

millones de pesos los cuales le entregó el 4 de julio de 2012 luego de acudir a la notaría Quinta de Cúcuta y suscribir un documento. Afirma que fue engañada porque en el documento se fijaron 45 días hábiles para cumplir el encargo y la abogada se sustrajo al cumplimiento de lo ofrecido. Dijo después que el 23 de noviembre de 2012 la abogada se comprometió mediante una promesa de compraventa a adquirirle otro inmueble, lo cual no ocurrió y al final no le ha cumplido con ninguno de los dos ofrecimientos, quedándose con el dinero entregado (fl. 13) acompañó la queja, entre otros, en copia un contrato de mutuo civil con garantía personal suscrito entre la abogada y la quejosa folio cuatro y un contrato de promesa de compraventa celebrado entre Eduardo Santamaría Arévalo y la denunciante” De la condición de abogada: Se acreditó que la Dra. GLADYS MERCEDES CÁRDENAS GRANADOS, se identifica con la cédula de ciudadanía N° 37.259.285, posee tarjeta profesional N° 169.283 que a la fecha de la queja se encontraba vigente y registra como anotaciones disciplinarias las siguientes: Radicado Falta Sanción Inicio Final 5400111020000201000 35-4 Seis meses de 26 de 25 de 316-02 del 27 de marzo suspensión mayo de noviembre de 2014 2014 de 2014 ACTUACIÓN PROCESAL Auto de apertura de investigación: Mediante auto del 3 de julio de 2011,

se ordenó apertura de proceso disciplinario, y se programó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. -Frente a la inasistencia de la profesional a la audiencia inicialmente programada, el Magistrado instructor profirió edicto emplazatorio, la declaró persona ausente y se le designó defensor de oficio. Audiencia de pruebas y calificación provisional: La primera sesión de esta audiencia se llevó a cabo el 19 de mayo de 2014, en la cual, se escucha la ratificación y ampliación de la queja por parte de la señora Mónica Emperatriz Velásquez Rivera. En su declaración manifestó que el dinero entregado a la abogada le fue consignado en una cuenta bancaria, comprometiéndose a aportar los recibos correspondientes. Reconoció que elaboró un contrato de mutuo civil el 4 de julio de 2012 y un contrato de promesa de compraventa suscrito entre ella, la togada investigada y el señor Eduardo Santamaría Arévalo, el 23 de noviembre de

2012. Sin embargo nunca conoció al señor Santamaría. Aduce que la togada era la que se tenía que encargar de conseguir el Bien inmueble y nunca realizó ninguna gestión en su favor.

El 21 de julio de 2014, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional en la que se escuchó al testigo Pedro Antonio Velandia Palomino, quien es el cónyuge de la hermana de la quejosa. En su declaración manifestó que conoce de vista a la togada disciplinable con ocasión de la negociación que tuvo con la señora Velásquez Rivera. En esas mismas circunstancias, la quejosa le manifestó que en virtud de la

gestión que iba a realizar la letrada encartada, podía adquirir una casa en remate, generándose un interés en su parte pues también quería invertir su dinero en finca raíz. En compañía de la quejosa fue hasta el edificio del Banco Bogotá donde se entrevistaron con la profesional del derecho quien les explicó el trámite a seguir. Afirmó que a ella su cuñada le entregó inicialmente $5.000.000 y posteriormente se le consignaron $80.000.000. Sin embargo la abogada se desentendió de dicha gestión y se ha mostrado evasiva.

Calificación jurídica: El 9 de marzo de 2015, frente a lo expuesto y conforme a las pruebas allegadas, procedió el Magistrado a calificar la actuación en el sentido de elevar pliego de cargos en contra de la abogada GLADYS MERCEDES, por la presunta incursión en la falta de que trata el numeral 9º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo.

Lo anterior por cuanto se estableció que la profesional haciendo uso de tal calidad se comprometió con la quejosa para lograr la adjudicación a su favor de un inmueble que iba a ser objeto de remate en un proceso ejecutivo hipotecario, suscribiendo un contrato de mutuo comercial con garantía personal y un contrato de compraventa del inmueble recibiendo $85.000.000 sin que al momento de la queja la togada hubiese realizado la gestión o devuelto el dinero. Al parecer dichas actuaciones además fueron solo engaños y actos fraudulentos de la abogada, siendo prueba de ello los documentos suscritos por las partes.

Audiencia de Juzgamiento: Previo aplazamiento la diligencia se llevó acabo el 11 de junio de 2015, en la cual se escuchó testimonio del señor Luis Antonio Ibarra Aguilar, cónyuge de la quejosa. En su testimonio manifestó que se reunió con la togada investigada quien les prometió conseguirles en el término de tres meses un inmueble que estaba siendo objeto de remate en un proceso ejecutivo. Señaló que a la togada se le entregaron $85.000.000 para la gestión pero ha resultado con evasivas.

Afirma que la letrada en varias ocasiones les ha dicho que les va a devolver el dinero, sin embargo siempre le aplaza la entrega. Advierte que desde el 4 de julio de 2012 se le entregó el dinero y a partir de allí solamente han padecido incomodidades pues les ha tocado pagar arriendo y requerir infinidad de veces a la togada con el objeto de que le devuelvan el dinero. Arguye que el mismo día en que se radicó la queja disciplinaria, su esposa presentó denuncia penal ante la Fiscalía de Cúcuta, empero, la misma no ha tenido ningún avance. Culminada la anterior intervención se procedió a escuchar a la quejosa en ampliación de la noticia disciplinaria, quien señaló que pese a la existencia de una clausula en el contrato de mutuo comercial que expresa la posibilidad de conseguir otro inmueble de características similares, la profesional del derecho no ha realizado ninguna gestión, afirma que ella fue la encargada de realizar toda la documentación que aportó con la queja, finalmente aduce que pretendía el inmueble porque tenía un proyecto de escuela personalizada en él.

El 16 de julio de 2015 se continuó con la audiencia de Juzgamiento en la cual se escuchó las alegaciones de la defensora de oficio, quien solicitó una sentencia absolutoria pues a su parecer no existe prueba suficiente para endilgarle responsabilidad disciplinaria a su prohijada. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En pronunciamiento del 30 de septiembre de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, sancionó con EXCLUSIÓN de la profesión por su incursión en la falta de que trata el numeral 9º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 a la

abogada GLADYS MERCEDES CÁRDENAS GRANADOS.

Fundamentó el fallo sancionatorio de la siguiente manera: “De acuerdo al contexto anterior, considera la Sala en acuerdo con el concepto del ministerio Público que existe certeza de la comisión de la falta, que se le imputará a la disciplinable en la providencia de cargos de marzo nueve de 2015, la abogada Gladys Mercedes Cárdenas Granados, pues se acuerdo al contenido del artículo segundo del Decreto 196 de 1971, norma vigente aún, “la principal misión del abogado es defender en justicia los derechos de la sociedad y de los particulares también es misión suya asesorar, patrocinar y asistir a las personas en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas”. Y fue lo que precisamente no hizo la abogada Cárdenas Granados en relación con su clienta, la señora Velásquez Rivera, ya que hizo todo lo contrario,

en lugar de asesorarla dentro de los parámetros de la lealtad y en la recta y cumplida realización de la justicia en los fines del estado, es decir, en lugar de eso la engañó, defraudándola en detrimento de sus intereses en el sentido de haberle hecho creer que suscribiendo el mal llamado contrato de mutuo, obtendría el inmueble señalado en el citado documento, con el exclusivo fin de que el 4 de julio de 2012 le entregara 85 millones de peso, como en efecto ocurrió, y como posteriormente la señora Velásquez Rivera advirtiera que probablemente estaría siendo objeto de un engaño, recurrió la disciplinable a suscribir el contrato de promesa de compraventa del 23 de noviembre de 2012 en virtud del cual supuestamente obtendría el 28 de febrero de 2013 (la clienta) un inmueble diferente, lo cual igualmente a la postre fue otro ardid, luego de lo cual la abogada se evaporó eludiendo a la quejosa y a su esposo Luis Antonio Ibarra Aguilar. Simplemente prometiéndoles de manera falsa por teléfono que les reintegraría el dinero sin que haya ocurrido tal hecho y sin que la abogada Cárdenas Granados hubiera comparecido a este proceso de ética profesional para explicar de alguna manera lo ocurrido”. APELACIÓN Enterado el defensor de oficio, recurrió la anterior decisión, y como argumentos expresó:

1. La togada sancionada jamás se identificó como profesional del derecho frente a la quejosa.

2. El contrato suscrito fue en materia civil, cuyo objeto era la adquisición de un bien inmueble y por lo tanto es una situación ajena al campo

disciplinario. CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA.- La Sala tiene competencia para conocer la apelación del fallo sancionatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley 270 de 19962 y 59 de la Ley 1123 de 20073; ahora bien, establecida la calidad de abogada en ejercicio de la disciplinada, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de 2“Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. 3 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce:

1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos

en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código…” garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”4 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. 4 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. Si bien es cierto, la esencia del Decreto 196 de 1971 y de Ley 1123 de 2007

radica fundamentalmente en un precepto de orden constitucional, el cual en el art. 26 consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”. También lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Ahora, teniendo claro el alcance del ejercicio de la profesión, se procede entonces a estudiar el comportamiento de la togada GLADYS MERCEDES CÁRDENAS GRANADOS, a efecto de valorar si su conducta en el caso puesto en conocimiento de esta Colegiatura se ajustó o no a estos parámetros. Las faltas atribuidas por la primera instancia, se encuentran consagradas en la Ley 1123 de 2007 en los siguientes términos: “Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…)

9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad.

Del material probatorio obrante en el proceso se evidencia que la abogada CÁRDENAS GRANADOS, suscribió con la señora Mónica Emperatriz Velázquez Rivera, un contrato de “mutuo civil con garantía personal” el 4 de julio de 2012. El contrato refiere que la abogada “mutuaria” acepta parte de la quejosa, identificada como mutuante, presentar oferta de compra respecto de un inmueble identificado con Matricula Nº 260-141446 ubicado en la ciudad

de Cúcuta. La mutuante (quejosa) le entregó $85.000.000 a la abogada quien declaró haberlos “recibido a entera satisfacción” estableciendo para la gestión encomendada 45 días hábiles. El contrato se daría por terminado cuando el mutuante reciba de manera física y material por parte del mutuario, condicionando que si no se logra la gestión, “el mutuario se compromete a buscar un inmueble que tenga las mismas características en valor para cumplir con el objeto del presente contrato en el menor tiempo posible”. Posteriormente, el 23 de noviembre de 2012 se suscribió contrato de promesa de compraventa entre la señora María Margarita Martínez Barrios (promitente vendedora) representada supuestamente por el abogado Eduardo Santamaría Arévalo y Mónica Emperatriz Velásquez Rivera (promitente Vendedora) representada por la abogada CÁRDENAS GRANADOS. En virtud del cual se estableció que la entrega material del inmueble se realizaría el 30 de noviembre de 2012 y la suscripción de la escritura pública el 28 de febrero de 2013. No obstante de la matrícula inmobiliaria Nº 260135129 de la oficina de Instrumentos Públicos de Cúcuta se evidencia que el inmueble objeto del contrato de “mutuo comercial” y de “promesa de compraventa” no ha sido objeto de medidas cautelares por parte de Juzgado Judiciales. Mucho menos ha estado involucrado en diligencias de remate. Los testimonios practicados en la primera instancia dan cuenta de las reuniones de la togada con la quejosa e igualmente dan constancia de la

consignación del dinero. En efecto, tal y como lo dijo el a-quo de las pruebas allegadas se tiene plenamente demostrado que la abogada se comprometió con la quejosa a realizar las actuaciones necesarias para lograr adjudicar un inmueble a su favor para lo cual suscribieron un contrato de “mutuo comercial” y le fue entregada a la disciplinable, la suma de $85.000.000. Ahora, no se reprocha el hecho de que la profesional no hubiere adelantado gestión alguna en pro de dar cumplimiento a las gestiones arriba mencionadas, sino la circunstancia que la togada se comprometiera a realizar una diligencia aparente, pues el bien no hacía parte del proceso alguno donde se hubiese decretado el embargo o la diligencia de remate. siendo prueba de ello la matricula inmobiliaria que identifica el inmueble objeto de compra. Entonces se evidencia fehacientemente que la conducta desplegada por la togada encartada era finalísimamente defraudar el patrimonio de su cliente, pues no queda duda que los acuerdos suscritos no tenían otra intención que ocultar la verdad procesal y hasta fáctica sobre la realidad del inmueble. Y es que bajo el entendido que el fraude, según la Real Academia de la Lengua Española es aquella “acción contraria a la verdad y a la rectitud, que perjudica a la persona contra quien se comete”, no queda duda que con el actuar de la profesional, al comprometerse a adquirir a favor del cliente este biene, que al parecer ni siquiera estaban para su disposición jurídica, pues nunca se vio materializada la actuación, incurrió indudablemente en actos fraudulentos con detrimento al patrimonio de su cliente, materializando así su

incursión en la falta imputada. No es atendible la afirmación de la togada defensora de oficio quien adujo que la disciplinable nunca se identificó como abogada, pues del contrato de mutuo aparece la firma de la togada inculpada y su tarjeta profesional por lo tanto se desvirtúa una posible intermediación personal por parte de ésta. Así mismo, como consecuencia de lo anterior, es claro que si es disciplinable la conducta desplegada por al togada pues valiéndose de ardides, encaminó su conducta a defraudar los intereses de la quejosa, quien confió en la gestión falsamente estipulada. Antijuridicidad. La Ley 1123 de 2007 consagra como uno de sus principios rectores, el de Antijuridicidad, según el cual, “Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”5 Significa lo anterior que, conforme a lo establecido en el Estatuto de la Abogacía, “mientras no se afecte un deber de los previstos en el catálogo expuesto en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, la conducta del abogado constitutiva de falta al ejercer la profesión, no puede desvalorarse como antijurídica, afectación que en garantía de derechos del sujeto disciplinable, debe trascender igualmente de la simple descripción legal”6 El quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando se desconoce la norma concebida para preservar la ética de la abogacía, de donde deviene afirmar entonces que la imputación disciplinaria

5 Artículo 4 6 Lecciones del derecho disciplinario Volumen 13. Procuraduría General de la Nación. Año 2009.

Tema: Ilícito disciplinario. Pag 35 y s,s. no precisa de la afectación a un bien jurídico sino a la protección de deberes, directrices y modelos de conducta, debidamente legislados.

En este caso, la togada contrarió los deberes de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado que se encuentra consagrado en el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, deber que tiene correlación directa con lo dispuesto en el artículo 33 en su numeral 9 de la Ley 1123 de 2007 Lo anterior por cuanto quedó demostrado que la profesional haciendo uso de actos fraudulentos, se hizo a un dinero de la quejosa y defraudo así su patrimonio, actuaciones con las cuales desconoció las reglas ontológicas verificadas en este disciplinario, es decir, con la certeza histórica, racional, razonable y lógica necesaria para estructurar una transgresión al régimen deontológico, lo que hace dable elevar el reproche disciplinario, sin que sean atendibles las explicaciones de defensa vertidas en este expediente.

De la culpabilidad: Le asiste la razón al Seccional de instancia cuando calificó la falta a título de dolo, pues está claro que la profesional del derecho en su condición de tal y conforme a las circunstancias expuestas, era consciente de su comportamiento respecto de crear falsas expectativas en su cliente sobre la adquisición de unos bienes con el único fin de hacerse ella a unas sumas de dinero, afectando así el patrimonio de la quejosa, conducta

de donde se puede inferir que fue su deseo contravenir las normas por la cuales se le halló responsable, cuyo conocimiento emerge de la misma condición de abogada, calificada y por lo tanto depositaria del saber técnico indispensable, aparte de tratarse el Estatuto Deontológico del Abogado, de un catálogo de normas éticas a cuyo acatamiento está obligado inexorablemente.

De la sanción: Respecto a este acápite, ha de decirse que esta Superioridad no encuentra un disenso respecto a la sanción impuesta por el a-quo, pues se considera que la misma es acorde con los principios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad establecidos en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, además, ha de tenerse en cuenta no sólo la discrecionalidad de la autoridad disciplinaria en el proceso de individualización de la sanción.

La trascendencia social de la conducta en este caso es bastante notoria, toda vez que acciones como la expuesta en el asunto estudiado con precedencia desprestigian la profesión y hacen que cada día la sociedad pierda confianza en los abogados, teniendo en cuenta además que los togados en el desarrollo de sus actividades deben obrar con honradez y colaborar leal y legalmente en la recta realización de la justicia y los fines del Estado, bajo el intento de “atender, con especial énfasis, el interés general y la protección de los derechos de terceros, dado que la profesión “se orienta a concretar importantes fines constitucionales” 7. La Modalidad dolosa de la conducta también influye en la tasación de la sanción. Lo anterior por cuanto se probó que la profesional realizó varios

actos que conllevaron no solo el resultado defraudatorio si no también al detrimento del patrimonio del quejoso, con pleno conocimiento de su actuar irregular, y como se vio, con intención de su perfeccionamiento. 7 Sentencia C-290 de 2008 En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2015 mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, sancionó con EXCLUSIÓN de la profesión por su incursión en la falta de que trata el numeral 9º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 a la abogada GLADYS MERCEDES CÁRDENAS GRANADOS, conforme a las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria, momento a partir del cual, empezará a regir la sanción impuesta.

TERCERO: Notifíquese en forma personal la presente decisión a la abogada, de no ser posible su comparecencia, efectúese el procedimiento establecido en la ley; líbrense las comunicaciones que fueren pertinentes.

CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...