CSDJ - F54001110200020130043001ADJUNTA20170127111253-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F54001110200020130043001ADJUNTA20170127111253-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
CONSULTA / Sentencia sancionatoria abogado DEBER DE DILIGENCIA DEL ABOGADO / Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 540011102000201300430 01 (12722-31) Aprobado según Acta de Sala No. 6 ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado Jurisdiccional de Consulta la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander1 de fecha 3 de 1 Magistrado Ponente MARTHA CAMACHO ROJAS en Sala Dual con el doctor CALIXTO CORTES PRIETO. marzo de 2016, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN de CUATRO (4) MESES en el ejercicio de la profesión al abogado MIGUEL HUMBERTO NAVARRO ORTIZ como autor responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación se inició con fundamento en la queja presentada por la señora LIGIA NIÑO ASCENCIO contra el abogado MIGUEL HUMBERTO NAVARRO ORTIZ, a quien el 12 de diciembre
de 2012 le otorgó poder para iniciar un proceso ejecutivo por obligación de hacer contra el señor EDGAR LIBARDO TORRES, para lo cual le entregó al abogado la suma de $1.000.000, quien presentó la demanda ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Chinácota, Norte de Santander, siendo inadmitida el 26 de febrero de 2013 y al no subsanarla fue rechazada, sin que el abogado NAVARRO ORTIZ haya vuelto a presentar la demanda o comunicarse con la quejosa.
Anexó a la queja: -Auto del Juzgado Promiscuo de Chinácota, Norte de Santander de fecha 8 de marzo de 2013, el cual resolvió rechazar la demanda impetrada por Ligia Niño Ascencio y Juan Andrés Díaz García en contra de Edgar Libardo Torres Vera, por no subsanar los defectos de la inadmisión de la demanda. -Auto del Juzgado Promiscuo Municipal de Chinácota, Norte de Santander de fecha 26 de febrero de 2013, el cual resolvió inadmitir la demanda ejecutiva por obligación de hacer incoada por Ligia Niño Ascencio y Juan Andrés Díaz García en contra de Edgar Libardo Torres Vera. -Recibo de pago del 40% de los honorarios entregados al abogado Mauricio Humberto Navarro Ortiz. -Copia de la demanda ejecutiva por obligación de hacer, presentada por el doctor Mauricio Navarro Ortiz, radicada el 21 de febrero de 2013 ante el Juzgado Civil Municipal (Reparto). -Copia del poder otorgado por parte de la señora Ligia Niño Ascencio y
Juan Andrés Díaz García al doctor Miguel Humberto Navarro ORTIZ. -Copia de contrato de compraventa de casa prefabricada sin terreno (fl 1-9 c.o) 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados, certificó que el doctor MIGUEL HUMBERTO NAVARRO ORTIZ, se identifica con cedula de ciudadanía número 88.252.821 y se encontró inscrito como abogado titular de la tarjeta profesional número 134.625. (fl 20 c.o) 3.- Mediante auto del 22 de julio de 2013, el Magistrado de Instancia ordenó la apertura del proceso disciplinario en contra del doctor MIGUEL HUMBERTO NAVARRO ORTIZ y fijó fecha para adelantar la audiencia de pruebas y calificación provisional el 5 de noviembre de 2013, audiencia a la cual el investigado no asistió. (fl 19 y cd fl 20 c.o). 4.- Después de varias citaciones fallidas al disciplinado, el 4 de marzo de 2014 el Juez de Instancia declaró persona ausente al doctor MIGUEL HUMBERTO NAVARRO ORTIZ, nombrándole defensor de oficio, y fijó fecha para desarrollar audiencia de pruebas y calificación el 10 de junio de 2014, la cual no se pudo realizar debido a que no asistió la defensora de oficio ya que presentó excusas debido a que no podía ejercer el cargo por ser servidora pública, es entonces cuando se designa el 10 de septiembre de 2014 un nuevo abogado de oficio, por lo que se reprogramó la audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 17 de septiembre de 2014. (fl 38-61 c.o).
5.- En audiencia de pruebas y calificación celebrada el 17 de septiembre de 2014, la Magistrada de Instancia, estando presente la quejosa y la abogada suplente del defensor de oficio del disciplinado, señaló que no se podía reconocer personería jurídica para actuar a un abogado suplente de un defensor de oficio de acuerdo al artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, por lo que suspendió la audiencia e indicó nueva fecha para el 3 de octubre de 2014. (fl 62 y cd minuto 6). 6.- El 3 de octubre de 2014, el Operador Judicial instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional, con asistencia del quejoso y la doctora Olga Elizabeth Rueda Palacio defensora de confianza, la cual allegó poder otorgado por el disciplinado quien no asistió, procedió el Operador a reconocerle personería jurídica, desarrollándola de la siguiente manera: 6.1.- Defensora de confianza: tiene conocimiento que la quejosa buscó la asesoría de su representado y frente a la acción civil no ha caducado o prescrito. Manifestó que el disciplinado se encuentra mal de salud pero que no cuenta con la historia clínica para soportarlo. 6.2.- Quejosa: solicitó se le reconozca con intereses el dinero que le suministró al abogado investigado, quien nunca colocó direcciones en la demanda ejecutiva y por eso no se la aceptaron. Agregó en la ampliación de queja que pactó con el doctor Miguel Humberto Navarro Ortiz el 30 0 20%, además le dio $1.000.000, pero el abogado nunca le
cumplió las citas debido a un “preinfarto“. Manifestó que el abogado la dejó todo “tirado”. 6.3.- Calificación Jurídica de la actuación: La Magistrada al calificar la actuación formuló cargos, debido a que el doctor Miguel Humberto Navarro Ortiz, podía estar incurso en la falta establecida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa. Lo anterior teniendo en cuenta que el abogado investigado al presentar la demanda ejecutiva la misma fue inadmitida y luego rechazada al no ser subsanada, teniendo en cuenta que la quejosa le canceló una parte de los honorarios al abogado y le suministró los datos necesarios para el trámite del proceso, por lo que es demostrativo una negligencia en el actuar profesional. ( fl 71 cd minuto ) De las Pruebas solicitadas por la defensa del disciplinado: -Recibo original de pago firmado por el doctor Miguel Humberto Navarro para que sea reconocido y en caso de no reconocerla una prueba grafológica. -Certificación de la condición médica del doctor Miguel Humberto Navarro Ortiz para los meses de febrero y marzo de 2013.
Pruebas decretadas de oficio: -Oficiar al Juzgado Promiscuo Municipal de Chinácota para que allegue copia de la certificación del proceso No 201300028 sobre la fecha en que se presentó la demanda, el rechazo y auto indicando las partes y sus apoderados. 7.- El Juzgado Promiscuo Municipal de Chinácota, Norte de Santander mediante oficio No 1507 del 18 de diciembre de 2014 informó que: -El 21 de febrero de 2013 recibió demanda ejecutiva por obligación de
hacer con radicado No 20130002800 siendo demandante LIGIA NIÑO ASCENCIO Y JUAN ANDRÉS DIAZ GARCIA, mediante apoderado doctor MIGUEL HUMBERTO NAVARRO ORTIZ y demandado EDGAR LIBARDO TORRES VERA. -Mediante auto del 26 de febrero de 2013 se inadmitió la demanda y se concedió el termino de cinco días para subsanarla. -Por auto del 8 de marzo de 2013 se rechazó la demanda y se ordenó la entrega de los anexos sin necesidad de desglose. (fl 77-78). 8.- Una vez se allegó el caudal probatorio, el 1 de julio de 2015 el Operador Judicial dio inicio a la audiencia de juzgamiento con la asistencia de la quejosa y la apoderada de confianza del disciplinado en la cual le dio traslado de la prueba allegada, ya que después de varios intentos de citación el abogado investigado no asistió. -La apoderada del investigado: Manifestó que trató de ubicar al doctor Navarro Ortiz pero le fue imposible, solicitando aplazamiento para tratar de comunicarse con el disciplinado ya que tiene conocimiento que está como docente en Tibú. -De acuerdo a lo anterior el Magistrado Ponente accedió a la solicitud de la apoderada de confianza y ordenó continuar con la audiencia de juzgamiento el 8 de septiembre de 2015. (fl 97 y cd). 9.- El Juez de Instancia dio continuación a la audiencia de juzgamiento el 8 de septiembre de 2015, informando que se realizaron todas las citaciones correspondientes para tratar de ubicar al disciplinado, por lo
tanto con la presencia de la quejosa y la defensora del disciplinado procedió a desarrollar mencionada audiencia: -Intervención de la defensora del disciplinado: Indicó que luego de varios intentos se comunicó telefónicamente con el disciplinado Miguel Humberto Navarro, quien le manifestó no poder asistir por estar laborando y además no tiene un soporte para demostrar que estuvo enfermo, ya que fue atendido por un médico particular, por lo que desiste de la prueba de cotejar el recibo con la firma de su defendido y procede a realizar sus alegatos de conclusión. -Alegatos de conclusión: Señaló que el comportamiento de su defendido no causó daño en la investigación de la señora quejosa, además ya cuenta con otro abogado y la misma tuvo conocimiento que el togado estuvo enfermo y por esa situación no pudo volver al Juzgado. Terminó diciendo que el actuar del doctor Miguel Navarro Ortiz no fue con dolo se debió a la enfermedad, por lo que solicita que el fallo no sea tan fuerte para no perjudicar a su cliente. 102-103 y cd DE LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, mediante sentencia de fecha 3 de marzo de 2016 sancionó con SUSPENSIÓN de CUATRO (4) MESES al abogado MIGUEL HUMBERTO NAVARRO ORTIZ, por incurrir en la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, conducta que se le imputó a título de culpa, debido a que dejó de hacer las diligencias encomendadas por su cliente.
Para la Sala a quo no queda la menor duda que el togado presentó la demanda de la señora quejosa y del señor Juan Andrés Díaz, no corrigiendo la demanda en aspectos tan elementales como determinar el domicilio o residencia de la parte demandante de los cuales debía tener los datos, según se observa, pues si el otro demandante era el cónyuge de la quejosa, solo debía aclarar la dirección de este y completar la suya, por tanto era elemental la corrección, pese a lo cual el abogado fue descuidado, dejando pasar el término sin corregir la demanda, lo que llevó al rechazo de la misma, sin que se tenga noticia de que hubiese presentando nueva demanda, en tanto que el esposo de la quejosa entonces procedió al retiro de la documental aportada y de la demanda. Teniendo entonces pruebas que conduzcan a la certeza sobre la existencia de la falta y la responsabilidad del disciplinado la Sala a quo emitió fallo sancionatorio por infringir los deberes a la profesión el doctor MIGUEL HUMBERTO NAVARRO ORTIZ. (fl. 105-109 c.o.) ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 7 de octubre de 2016 y ordenó comunicar a los intervinientes del conocimiento de la actuación de conformidad con lo señalado en el artículo 65 de la Ley 1123 de 2007. (fl 5 c.o segunda instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 7 de octubre de 2016 expidió certificado No. 781658, en el cual se evidencia que el abogado
acusado no registra sanciones (fl 10 c.o segunda instancia), indicó que tampoco cursan otras investigaciones disciplinarias contra el abogado MIGUEL HUMBERO NAVARRO ORTIZ (fl 11 c.o segunda instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas, como lo ocurrido en el asunto bajo examen.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del
referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura
conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la condición de sujeto disciplinable La calidad de abogado está demostrada con la certificación del Registro Nacional de Abogados, en la cual se enuncia que el abogado investigado MIGUEL HUMBERTO NAVARRO ORTIZ, está identificado con la cédula de ciudadanía 88.252.821 y es portador de la tarjeta profesional número 134.625, (fl 20 c.o) 3.- Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. 4.- De la falta endilgada. La falta por la cual la primera instancia sancionó al abogado MIGUEL HUMBERTO NAVARRO ORTIZ se encuentra vigente y consagrada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 cuya literalidad es la siguiente: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” 4.1.- De la Tipicidad.
La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de
legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 2 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 3 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la
facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.4 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su 2 Ibídem. 3 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 4 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)5. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria
admita -en principiocierta flexibilidad’ 6. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios7”. En el caso bajo estudio, el abogado MIGUEL HUMBERTO NAVARRO ORITIZ fue sancionado en Primera Instancia por la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, veamos: 5 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 6 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. 7 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras. Para esta Colegiatura, se encuentra acreditado dentro del acervo probatorio que el togado representaba los intereses dentro del proceso ejecutivo por obligación de hacer de la señora LIGIA NIÑO ASCENCIO y su esposo el señor JUAN ANDRÉS DÍAZ GARCIA, comprobándolo así el poder otorgado al togado y la demanda que presentó el 21 de febrero de 2013 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Chinácota, Norte de Santander, la cual fue inadmitida el 26 de febrero de 2013 y mediante auto del 8 de marzo de 2013 fue rechazada por no haberla
subsanado, como se puede comprobar del folio 1 al folio 8 del cuaderno original de primera instancia. Por tanto, en el presente caso la Sala encuentra probada la relación profesional entre el abogado disciplinado y sus clientes, que para este caso uno de ellos es la quejosa, por lo que se denota hay un incumplimiento con sus deberes profesionales al no comunicarse ni siquiera con sus mandantes y no presentarse ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Chinácota donde había impetrado la demanda para enterarse de las decisiones del mismo, lo cual era su obligación como profesional del derecho. Por lo anterior, obra en grado de certeza la tipicidad de la conducta del abogado investigado quien abandonó la labor encomendada lo que conllevó a configurar falta disciplinaria. 4.2. Antijuridicidad De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes funcionales de los abogados: “Artículo 4°. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. De forma semejante, en la sentencia C-948 de 2002 el mismo Alto
Tribunal indicó que el derecho disciplinario busca asegurar el cumplimiento de los deberes legales atribuidos a los funcionarios públicos o a los particulares que desarrollan actividades de interés general: “La Corte ha precisado igualmente que en materia disciplinaria, la ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones8. De allí que el 8 En reiterados pronunciamientos esta Corporación ha resaltado que la órbita de injerencia del derecho disciplinario se circunscribe al comportamiento de los servidores públicos en ejercicio de sus cargos. Por ello se ha expuesto que “El derecho disciplinario comprende el conjunto de normas, sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo”. Corte Constitucional. Sentencia C-341-96. M. P. Antonio Barrera Carbonell. derecho disciplinario valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe al servidor público o al particular que cumple funciones públicas9”. Preceptúa la Ley 1123 de 2007 en su artículo 4, que los profesionales del derecho incurren en falta antijurídica cuando con su conducta afecten, sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados. Analizado este elemento, se colige en este caso que el profesional del
derecho acusado MIGUEL HUMBERTO NAVARRO ORTIZ, vulneró el deber a la debida diligencia profesional, fue completamente inoperante en las gestiones encomendadas, además no subsanó la demanda presentada sin justificación alguna. Cabe resaltar que no obra en el plenario prueba que denote que el togado pudo haber actuado así por el padecimiento de una enfermedad, pues no allegó ningún soporte que demuestre lo comunicado por la abogada del disciplinado en Audiencia de Juzgamiento, por ende no hay justificación alguna en su omisión, por el contrario quedó probada la vulneración al deber de atender con celosa diligencia los encargos profesionales contemplados en el artículo 28 de En el mismo sentido, se ha indicado que “El Código Disciplinario Único comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, con las que el legislador pretende asegurar la obediencia, la disciplina, la eficiencia y el adecuado comportamiento de los servidores públicos en el ejercicio de sus cargos”. Corte Constitucional. Sentencia C-712.01. M. P. Jaime Córdoba Triviño. 9 Ver Sentencia C-373/02 M.P. Jaime Córdoba Triviño. S.P.V. de los Magistrados Rodrigo Escobar Gil y Eduardo Montealegre Lynett. la Ley 1123 de 2007, por lo que es inaceptable para esta Colegiatura denotando el comportamiento indiligente del togado. 4.3. Culpabilidad En el derecho disciplinario se encuentra proscrita cualquier forma de responsabilidad objetiva. Ello implica que la imposición de una sanción de esta naturaleza siempre supone la evidencia de un actuar culposo o
doloso por parte del investigado. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-181 de 2002 indicó que en materia disciplinaria la modalidad subjetiva con la cual se comete conducta dependerá de la naturaleza misma de la acción castigada, lo cual supone que, en principio, no todas las infracciones admiten su ejecución en las modalidades de dolo o culpa: “[E]n materia penal, al igual que en el campo del derecho disciplinario, la sanción imponible por la comisión de una conducta reprochable sólo tiene lugar en presencia de acciones dolosas o culposas. Ciertamente, la proscripción de la responsabilidad objetiva que acoge el régimen jurídico colombiano impone la restricción de sancionar la conducta por el sólo hecho de la ocurrencia del resultado y exige, en cambio, verificar la finalidad dolosa o culposa en la ejecución de la acción que se investiga. Ahora bien, la circunstancia de que las conductas que vulneran el régimen jurídico merezcan sanción sólo cuando se realizan de manera culposa o dolosa no significa que todas las infracciones admitan ser ejecutadas en ambas modalidades de conducta. La determinación de si un comportamiento puede ser ejecutado a título de dolo o culpa depende de la naturaleza misma del comportamiento. En otros términos, el dolo o la culpa son elementos constitutivos de la acción, son sus elementos subjetivos estructurales. De allí que sea la propia ontología de la falta la que determina si la acción puede ser cometida a título de dolo o de culpa o, lo que es lo mismo, que la estructura de la conducta sancionada defina las modalidades de la acción que son
admisibles” (énfasis agregado por la Sala). En este caso, debe decirse que la falta de cuidado profesional es un comportamiento por naturaleza culposo, por cuanto se omite el deber de cuidado inherente a los profesionales del derecho cuando asumen un compromiso profesional. Tanto en las tareas, oficios, actividades profesionales, industriales, y en general en todo comportamiento humano se deben observar diligentemente las reglas, deberes y comportamientos, a fin de no generar infracciones, faltas o delitos que alteren el normal desarrollo de la convivencia en sociedad; es por esto, que en cualquier actividad profesional u oficio se debe actuar con un deber objetivo de cuidado; luego, la violación o inadvertencia de las reglas que regulan la profesión de abogado generan un comportamiento profesional que puede conducir a la producción de un resultado típico, desde el punto de vista, para nuestro caso, de la comisión de una falta disciplinaria. Ahora, es evidente que dada su condición de abogado, el doctor MIGUEL HUMBERTO NAVARRO ORTIZ debió ejecutar las gestiones que le habían sido conferidas y encomendadas; no obstante, no subsanó la demanda que fue inadmitida produciendo el resultado del rechazo de la misma, conducta omisiva del abogado y proceder eminentemente culposo, no pudiendo ser de recibo el hecho de no haber realizado las gestiones para subsanar los requisitos que determinó el Juzgado Promiscuo municipal de Chinácota, Norte de Santander, como era informar el domicilio del demandante y del apoderado judicial para efectos de notificación, lo cual demuestra su negligencia más allá de toda duda razonable, como se puede observar
del folio 3 al 9 del cuaderno original de primera instancia. 4.4. Dosimetría de la sanción a imponer Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción debe tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Sobre este último, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-591 de 1993 que alude al propósito de coherencia entre la conducta realizada y la intensidad del castigo atribuido, tomando en consideración el grado de culpabilidad del autor y los daños ocasionados con su obrar. Al respecto, manifestó lo siguiente el Alto Tribunal: “La relación que debe existir entre la falta cometida y la sanción a imponer es una cuestión que debe resolver en cada caso el juzgador. En esa tarea resulta obligado aplicar la pena consagrada en la ley de acuerdo con el grado de culpabilidad del sujeto. El juicio de proporcionalidad - que debe ceñirse estrictamente a lo establecido en la ley (CP art. 230) - es necesariamente ind
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