CSDJ - F54001110200020130044101ADJUNTA20141029113655-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F54001110200020130044101ADJUNTA20141029113655-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Octubre veintidós (22) de dos mil catorce (2014) Proyecto Registrado el quince (15) de octubre de 2014
Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicación No. 540011102000201300441 01
Aprobado Según Acta de Sala No. 089 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 24 de enero de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca1, mediante la cual sancionó al abogado CARLOS ALBERTO OSORIO TRUJILLO con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS MESES, tras hallarlo disciplinariamente responsable de la comisión de la falta establecida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. HECHOS 1 Con ponencia de la Magistrada Martha Cecilia Camacho Rojas en Sala con el Magistrado Calixto Cortés Prieto. Origen de la investigación.- El 21 de junio de 2013, el señor FELIX ANTONIO QUINTERO CHALARCA, actuando como Representante legal de
la EMPRESA DE FOSFATOS DE NORTE DE SANTANDER S.A.
FOSFONORTE S.A presenta queja escrita2 a fin que se investigue la
conducta del abogado CARLOS ALBERTO OSORIO TRUJILLO, a quien la empresa, obrando en su momento el Gerente Dr. JOAQUIN BLANCO PRIETO, le otorgó poder el 23 de octubre de 2009 para tramitar proceso ordinario de responsabilidad extracontractual de mayor cuantía, acción de indemnización en contra del señor LIBAR ROPERO EUSSE, pero descuidó su gestión y el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa ciudad, quien adelantó el referido proceso bajo Rad 54001-3103-007201-00090-00, dictó sentencia el 19 de diciembre de 2012, desestimando las pretensiones y condenando a la empresa FOSFONORTE a pagar costas y agencias en derecho en cuantía de CUATROCIENTOS OCHENTA MILLONES DE PESOS ($480.000.000) a favor del señor IBAR ROPERO EUSSE. Decisión que fue notificada en edicto y nunca les comunicó y los dejó sin la posibilidad de interponer los recursos de ley. De la condición de disciplinado.- Se trata del abogado CARLOS ALBERTO OSORIO TRUJILLO, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 91218067 expedida en Bucaramanga y tarjeta profesional No. 88373 del C.S. J.3 No registra antecedentes disciplinarios. ACTUACIÓN PROCESAL 2 Olios 1 a 3 del cuaderno de primera instancia. 3 Folios 10 y 16 C.O. Acreditada la condición de abogado, con auto del 22 de julio de 2013, se ordenó la apertura de proceso disciplinario y se fijó el 12 de noviembre de
esa anualidad4 como fecha para la celebración de la audiencia que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Auto que fuera notificado personalmente al disciplinado5. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- Fue celebrada el 12 de noviembre de 2013, con la presencia del disciplinado, su abogado de confianza, el quejoso y no asistió el agente del Ministerio Público6. Una vez se dio a conocer a los asistentes los hechos materia de investigación, se otorgó la palabra al inculpado por si era su deseo rindiera su versión al respecto. Sobre el motivo de la queja dijo, según el acta de la audiencia, que “la sentencia salió el 19 de diciembre de 2012 y que con extrañeza el proceso que iba tan lento se fijo la fecha y en ocho días salio el fallo. Que viajó a Bucaramanga confiado que a finales de enero salía la sentencia, cuando se sorprendió que el 26 de enero de 2013 se profirió la sentencia, por cuanto ya en Bucaramanga su señora madre sufrió de una enfermedad que lo mantuvo atento a esa situación. Que ya en abril fue cuando le llegó la notificación y embargos a la empresa. Que siempre las notificaciones llegaban a la empresa antes de semana santa. Que el 4 de abril cuando fueron al juzgado el doctor FELIX QUINTERO le termino el contrato de prestación de servicios. Que inició el ejecutivo este año, que el auto de mandamiento fue el 18 de febrero de 2013 y no se notificó de ese mandamiento ejecutivo, que no se enteró”7 4 Folio 12 C.O.
5 Folio 21 C.O. 6 Folio 22 C.O. 7 Folios 23 C.O. Al escuchar el audio de la mencionada audiencia, se pudo constatar que el disciplinado aceptó haber presentado una demanda en representación de la empresa FOSFONORTE S.A. contra el señor LIBAR ROPERO EUSSE en razón a que éste había explotado ilícitamente y por un lapso de diez años una mina de la cual gozaba le empresa de su licencia, pero dicho señor nunca le reportó ganancias, y por ello la demanda tuvo una cuantía de cuatro mil millones de pesos, y fue iniciada en el año 2010, que durante el trámite del proceso fue diligente, se opuso a las excepciones presentadas en la contestación de la misma, presentó las pruebas, aunque algunos de sus testigos no asistieron. Sobre la sentencia que puso fin a dicho proceso dijo que él no se esperaba tanta prontitud para la misma, pues salió el 19 de diciembre de 2012 último día de labores judiciales, que él se fue tranquilo pensando que se demoraba, como de costumbre, unos tres meses. Luego pasó por el Juzgado el “veinte algo” de enero pero no había nada porque habían desfijado el edicto, retomó en marzo el contrato con la empresa y en abril llegó la notificación de embargo. Al ser interrogado sobre la notificación de la sentencia manifestó que en abril lo llamaron y fue al Juzgado a sacar copia simple pero ya no podía hacer nada8, pero en la empresa si tuvieron conocimiento de dicha sentencia, tanto que el 4 de abril le revocaron el poder
y él presentó su renuncia al juzgado y otorgó el respectivo paz y salvo. En cuanto al embargo a raíz del mandamiento ejecutivo a la empresa demandante, dice que el auto fue del 18 de febrero de 2013 y no se notificó del mismo porque aún estaba esperando la sentencia de primera instancia y que a la empresa llegó la notificación en abril, un día antes de semana santa. A partir del minuto 31 del audio, la magistrada ponente le hace alusión a los beneficios que obtendría por confesar voluntariamente su falta y el 8 Minuto 25 del C.D. disciplinado solicita un receso, el cual se le otorga por cinco minutos. Reanudada la audiencia se le concreta la falta en la contenida en el art. 37.1 de la ley 1123 por vulneración al deber del artículo 28 No 10 consistente en no atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, en la modalidad culposa, y exactamente al minuto 47.54 el abogado CARLOS ALBERTO OSORIO TRUJILLO a viva voz ACEPTA LA RESPONSABILIDAD DE LA FALTA. Se infiere de lo anterior, que hubo transparencia, legalidad y garantías por parte del a quo en la diligencia en la cual existió aceptación libre y voluntaria de la responsabilidad, por parte del disciplinado. Calificación Jurídica Provisional.- Se imputó al abogado la presunta comisión, a título de culpa, de la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la ley 1123 de 2007. Lo anterior, por cuanto el profesional en calidad de apoderado de la empresa FOSFONORTE S.A. no se enteró en tiempo de la decisión contraria a las
pretensiones de su poderdante y en consecuencia no interpuso recurso de alzada, lo que generó el proceso ejecutivo en contra de dicha empresa, quien debió asumir costas y agencias en derecho9. Audiencia de Juzgamiento.- No se convocó, toda vez que al existir confesión de la falta, se recurrió al trámite consagrada en el art. 105 de la ley 1123 de 2007, dando fin a la audiencia para el respectivo fallo. Decisión de Primera Instancia.- Con fallo del 24 de enero de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte 9 Folio 23 C.O. y se escucha a partir del minuto 42 del audio que está contenido en el C.D. de Santander, declaró disciplinariamente responsable al abogado CARLOS ALBERTO OSORIO TRUJILLO, de la comisión, a título de culpa, de la falta disciplinaria prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, imponiéndole como sanción SUSPESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS
MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN.
Examinadas las pruebas obrantes en el expediente, el a quo concluyó que el disciplinado, actuando como defensor de confianza de la empresa FOSFONORTE S.A. no se enteró en tiempo de la decisión contraria a las pretensiones de su poderdante y en consecuencia no interpuso recurso de alzada, lo que generó el proceso ejecutivo en contra de dicha empresa, quien debió asumir las consecuencias económicas que se refirieron en la queja,
pues fue demandado en proceso ejecutivo por costas y agencias en derecho. De otra parte, y en atención a que el disciplinado rindió versión libre en la cual dijo que no se había notificado de la sentencia porque su experiencia le indicaba que los juzgados tardaban entre dos o tres meses para proferir una sentencia desde el momento que entra al Despacho, y acá fue sorprendido por la celeridad que hubo en dicho fallo, dichas explicaciones no fueron de recibo por el a quo y por tanto concluyó que su actuar no fue justificado. En síntesis, lo anterior, aunado a la confesión del disciplinado llevaron a la convicción del fallador para concluir que el actuar del abogado disciplinado fue típico, antijurídico y culpable y como consecuencia lo declara disciplinariamente responsable. En cuanto a la dosificación de la sanción acudió a los parámetros del artículo 45 de la ley 1123 de 2007, específicamente teniendo en cuenta el perjuicio causado, gravedad, modalidad y circunstancias de la falta, en tanto que cercenó el derecho a la revisión del proceso y la sentencia adversa en la cual se ordenó que la parte demandante pagara costas y agencias en derecho, como también que hubo confesión de la falta, y la ausencia de antecedentes disciplinarios. Imponiendo así una sanción de dos meses de suspensión en el ejercicio de su profesión, en razón a que sólo militan circunstancias de atenuación. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer en segunda instancia las decisiones emitidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos
Seccionales de la Judicatura, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3° de la Carta Política10 y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 199611, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 200712. Si bien es cierto, la esencia de la Ley 1123 de 2007 radica fundamentalmente en un precepto de orden constitucional, el cual en el art. 26 consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”. También lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la
10. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 11 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 12 Art. 59: De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales
Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este Código. prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Ahora, teniendo claro el alcance del ejercicio de la profesión, se procede entonces a estudiar el comportamiento del abogado CARLOS ALERTO OSORIO TRUJILLO, a efecto de valorar si su conducta, en el caso puesto en conocimiento de esta Colegiatura, se ajustó o no a estos parámetros. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible la certeza sobre la materialidad de la falta y la responsabilidad; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios de la ley procesal que conforman el derecho fundamental al debido proceso, previsto en el artículo 29 de la Constitución Nacional. Asunto en concreto.- El abogado CARLOS ALBERTO OSORIO TRUJILLO, actuaba como defensor de confianza de EMPRESA DE FOSFATOS DE NORTE DE SANTANDER S.A. FOSFONORTE S.A. recibiendo poder por el Gerente Dr. JOAQUIN BLANCO PRIETO, el 23 de octubre de 2009 para tramitar proceso ordinario de responsabilidad extracontractual de mayor cuantía, acción de indemnización en contra del
señor LIBAR ROPERO EUSSE.
Según la queja, el abogado disciplinado descuidó su gestión y el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa ciudad, quien adelantó el referido proceso bajo Rad 54001-3103-007-201-00090-00, dictó sentencia el 19 de diciembre de 2012, desestimando las pretensiones y condenando a la empresa FOSFONORTE a pagar costas y agencias en derecho en cuantía de CUATROCIENTOS OCHENTA MILLONES DE PESOS ($480.000.000) a favor del señor LIBAR ROPERO EUSSE. Decisión que fue notificada en edicto y el apoderado los dejó sin la posibilidad de interponer recurso. En la actuación en mención, se programó la realización de AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL que se llevó a cabo el 12 de noviembre de 2013, durante la cual el disciplinado de manera libre, voluntaria y asesorado por su defensor de confianza, ACEPTÓ HABER COMETIDO LA FALTA tipificada en el numeral 1° del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, a título de culpa. Tipicidad.- La falta disciplinaria atribuida al letrado investigado, se encuentra tipificada en numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, así: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. Conforme al material probatorio allegado al plenario, esta Sala considera que
el disciplinado actualizó los elementos de la falta imputada, puesto que dejó de hacer las diligencias propias de su gestión, al no asistir, sin justificación alguna al Juzgado Séptimo Civil del Circuito oportunamente para notificarse de la sentencia que ponía fin a la pretensión por él promovida en representación de FOSFONORTE S.A. que estaba pendiente de fallo, y su omisión conllevó a que dicha notificación se realizara por edicto y quedara en firme la misma, sin posibilidad de ejercer la segunda instancia. Situación que fue aceptada por el abogado CARLOS ALBERTO OSORIO TRUJILLO. De la reseña antes expuesta, se tiene que el disciplinado, a pesar de tener conocimiento que el proceso pasaba a Despacho para el respectivo fallo, no se presentó oportunamente, ni estuvo pendiente del mismo. Sentencia que se profirió el 19 de diciembre de 2012 y sólo se preocupó por asistir en el mes de abril de 2013, cuando ya la providencia estaba ejecutoriada y en curso el proceso ejecutivo, en donde se había decretado el auto de mandamiento de pago desde el 18 de febrero de 2013, para el cobro de las costas y agencias en derecho, en razón a que fueron desestimadas las pretensiones de la demanda. El disciplinado, en su defensa, manifiesta que su inasistencia se debió a que por su experiencia una sentencia no se profiere tan rápido, y siempre sale dos o tres meses después a que entra a Despacho, lo cual no puede ser de recibo, porque como él mismo lo advirtió sólo se presenta en abril de 2013, es decir, casi cuatro meses con posterioridad a la fecha de la sentencia, pero
independientemente de ello, mal se hace en criticar una justicia pronta, cuando es lo pretendido de siempre que los fallos se emitan en forma rápida. Y es que su conducta tampoco puede ser justificada porque la sentencia se dictó el último día laboral, y él se fue de vacaciones a visitar a su mamá quien además tenía quebrantos de salud, pues bien conoce que los términos de ejecutoria se reactivan al regreso de vacaciones y nada le impedía apersonarse del conocimiento y estado del proceso; simplemente su conducta traduce suma indiligencia y descuido profesional. Por tanto, esta Sala concluye que el abogado incurrió injustificadamente en la falta en cita, pues dejó de hacer, las diligencias propias de su mandato, no estuvo vigilante de la sentencia, tampoco de la notificación del mandamiento ejecutivo, lo cual fue en desmedro de su cliente, toda vez que se quedó sin la posibilidad de presentar el recurso de apelación contra la mencionada providencia. Antijuridicidad.- La Ley 1123 de 2007 consagra como uno de sus principios rectores, el de la Antijuridicidad, según el cual, “Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”13 Significa lo anterior que, conforme a lo establecido en el Estatuto de la Abogacía, “mientras no se afecte un deber de los previstos en el catálogo expuesto en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, la conducta del abogado constitutiva de falta al ejercer la profesión, no puede desvalorarse como antijurídica, afectación
que en garantía de derechos del sujeto disciplinable, debe trascender igualmente de la simple descripción legal”14 El quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando se desconoce la norma concebida para preservar la ética de la abogacía, de donde deviene afirmar entonces que la imputación disciplinaria no precisa de la afectación a un bien jurídico sino a la protección de deberes, directrices y modelos de conducta, debidamente legislados. 13 Artículo 4 14 Lecciones del derecho disciplinario Volumen 13. Procuraduría General de la Nación. Año 2009.
Tema: Ilícito disciplinario. Pag 35 y s,s.
La Ley 1123 de 2007, consagra en su artículo 28 los “Deberes profesionales del abogado”, y el numeral 10 de dicha norma se señala que los abogados en el ejercicio de la profesión deberán “Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”. Por tanto, el disciplinado, al no estar atento al proferimiento de la sentencia que ponía fin a la demanda por él mismo presentada, a sabiendas que la actuación se encontraba a Despacho para fallo, vulneró el deber en mención, porque no atendió con la diligencia debida el encargo profesional conferido, sin que se evidencie justificación sobre su actuar. Culpabilidad.- Esta Sala confirmará la calificación de la falta a título de
culpa, realizada por la primera instancia, puesto que el inculpado faltó a su deber objetivo de cuidado, al desatender el mandato conferido, dejando de asistir, sin justificación alguna al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Norte de Cúcuta, para enterarse de cómo finalizaba la litis por él propuesta en proceso ordinario de mayor cuantía. Se trata, entonces de un comportamiento inadecuado, en tanto inobservó el deber de atender con celosa diligencia sus asuntos profesionales. Sanción.- En punto de la consecuencia jurídica impuesta, esta Superioridad considera que la sanción deviene en proporcional, toda vez que encuentra acreditado que con su conducta el abogado, no ejerció la profesión con la debida diligencia, al dejar de hacer las gestiones propias del encargo conferido. Nótese cómo, la inasistencia injustificada del letrado, impidió que la empresa demandante pudiera ejercer el derecho a segunda instancia, y tuvo que asumir las consecuencias económicas en suma considerable (CUATROCIENTOS OCHENTA MILLONES DE PESOS) como costas y agencias en derecho. Además, como profesional del derecho, debe conocer que conforme las obligaciones que asumía con el mandato, tenía la responsabilidad de estar pendiente de cualquier decisión dentro del proceso y ante todo de la sentencia que ponía fin al mismo, para poder estar atento a presentar recurso de ser necesario, sin embargo no actuó con esa responsabilidad y no justificó dicha omisión. Por tanto, en razón al impacto que este tipo de conductas causa a la profesión del derecho, la consecuencia jurídica es razonable, en aras de
salvaguardar la imagen de los abogados frente a la sociedad, ya que, es su labor defender los intereses de sus clientes, no dejarlos en indefinición, sin poder recurrir una sentencia que le era adversa, así como colaborar con la recta y eficaz administración de justicia. Por lo anterior, esta Sala confirmará la sanción impuesta al disciplinado, pues de manera injustificada y faltando a su deber de diligencia profesional dejó de hacer las actuaciones propias del mandato conferido, incurriendo así en la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 24 de enero de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, mediante la cual sancionó al abogado CARLOS ALBERTO OSORIO TRUJILLO con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS MESES, tras hallarlo disciplinariamente responsable de la comisión de la falta establecida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. SEGUNDO.- ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su
ejecutoria. TERCERO.- NOTIFÍQUESE en forma personal la presente decisión al abogado disciplinado; de no ser posible su comparecencia, efectúese el procedimiento subsidiario establecido en la ley, para lo cual se comisiona a la Sala a quo por el término de 20 días. En su oportunidad devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen.
COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidenta Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado Magistrado
WILSON RUÍZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO
Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil catorce (2014) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrada Ponente Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicación No. 540011102000201300441 01 Aprobado en Sala No. 89 del 22 de octubre de 2014 Con el debido respeto manifiesto mi disenso parcial con la decisión en el asunto de la referencia, en relación con el quantum de la sanción impuesta al
abogado CARLOS ALBERTO OSORIO TRUJILLO, pues considero que al no registrar este antecedentes disciplinarios, atendiendo los principios de razonabilidad y proporcionalidad de la sanción, así como el impacto general y particular de la conducta, debió reducirse la sanción impuesta al inculpado, en razón a que a mi juicio la sanción impuesta en este caso, responde más a un criterio aflictivo que de prevención. Así pues, al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción se requiere tener en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Por lo anterior, es dable indicar, que la sanción a imponer al disciplinado, debe cumplir con el principio de proporcionalidad en la medida de corresponder a la respuesta sancionatoria con la gravedad de la misma, y también con el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la pena, acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993: “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”. De otra parte, acorde con el principio de necesidad íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, en coherencia con los elementos de
convicción allegados al dossier, se debió afectar con una sanción menor al implicado, en tanto, la prevención general que caracteriza la utilidad de la sanción, cumple el propósito de: “(…) amenaza de un mal a todo aquel que no observe a cabalidad los deberes profesionales o viole el régimen de incompatibilidades, de suerte que avoque a los profesionales del derecho a encausar por caminos de legitimidad, honestidad y rectitud, disuadiéndolos de incurrir en faltas disciplinarias (…)”15. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento parcial de voto. Se remite a la secretaría judicial un expediente con 3 cuadernos de 17 – 17 – 42 folios y 1 CD. Atentamente, 15 Código Disciplinario del Abogado. Ediciones Doctrina y Ley Ltda. 2008. Pág. 45 y 46.
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada