CSDJ - F54001110200020130045701ADJUNTA20130821112411-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F54001110200020130045701ADJUNTA20130821112411-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., catorce (14) de agosto de dos mil trece (2013). Aprobado según Acta Nº 063 de la misma fecha.
Proyecto registrado: trece (13) de agosto de dos mil trece (2013
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicado Nº 540011102000201300457 01
OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO Procede esta Sala a resolver la impugnación formulada por el accionante, contra la sentencia de primera instancia proferida el 12 de julio de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander1, por medio de la cual resolvió no amparar el derecho fundamental del petición del señor JOSÉ ERNESTO RUIZ, presuntamente vulnerado por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y el Jefe del Área de Sanidad de la DENOR. HECHOS 1 Con ponencia de la magistrada Martha Cecilia Camacho Rojas El señor JOSÉ ERNESTO RUIZ, a través de este mecanismo constitucional solicitó se tutele su derecho fundamental de petición que considera vulnerado por los entes accionados. Como supuestos fácticos que soportan las pretensiones, expuso que la Dirección de Sanidad no ha dado respuesta de fondo a su petición, al no concederle el medio salario mínimo mensual legal vigente, autorizado por el Acuerdo No. 002 de 2001, expedido por el Consejo Superior de Salud de las
Fuerzas Militares y de Policía Nacional, para la adquisición de sus lentes y monturas, ni tampoco explicarle, los argumentos jurídicos para tal negativa.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Verificados los requisitos mínimos exigidos por el Decreto 2591 de 1991, articulo 14, la solicitud de amparo fue admitida mediante proveído del 2 de julio del año en curso, en la cual se vinculó a la Jefatura de Asuntos Jurídicos de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.
2. Como pruebas se solicitaron informes a las accionadas sobre las actuaciones adelantadas respecto a las peticiones elevadas por el actor.
3. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA Jefe de Área De Sanidad Policía DENOR2. El Área de sanidad DENOR de la Policía Nacional, sostuvo que nunca se ha vulnerado el derecho de petición del actor y que se le ha dado respuesta a sus solicitudes en múltiples ocasiones, las cuales han sido notificadas personalmente. 2 Folios 45 a 48 Así mismo, argumentó que en aras de la protección del derecho de petición, no necesariamente se debe dar respuesta afirmativa a todos los petitorios. Por ello solicitó que se nieguen las pretensiones del escrito tutelar, en virtud a que las peticiones elevadas, fueron absueltas. SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, mediante providencia de fecha 12 de julio de 2013, resolvió no amparar el derecho fundamental de petición del señor JOSÉ ERNESTO RUIZ, al considerar que: “De lo anterior se colige que las entidades accionadas han dado
respuesta de fondo a las solicitudes del señor RUIZ, sin indicar que las mismas satisfagan los intereses del actor; situación ante la cual como fue citada en la jurisprudencia antes referida, no se puede entender que se le transgrede su derecho fundamental; toda vez que como se reitera ya las entidades accionadas han sido claras en su posición respecto a la materia de objeto de la solicitud del accionante. Así las cosas esta Sala reitera que constitucionalmente se ha establecido que en aras de proteger el derecho fundamental de petición de los administrados la respuesta que se otorgue debe cumplir con unos requisitos específicos, como los citados en precedencia, sin embargo también se ha reiterado que no necesariamente esta respuesta deba ser favorable a lo solicitado, situación que se configura dentro de la presente acción; pues es evidente que tanto la Dirección de Sanidad DENOR y la DISAN le expusieron de manera completa al señor RUIZ porque no podían acceder a su petición y bajo que normatividad se emparaban en tal posición ”. IMPUGNACIÓN DEL FALLO El actor impugnó el fallo de primera instancia y pidió que se revoque dicha decisión, por considerar que si bien ha recibido respuestas de las entidades accionadas, las mismas no satisfacen sus requerimientos pues según su dicho, han sido evasivas, carentes de fundamentos legales y no le han informado la razón por la cual se reconoce la suma de $70.000 pesos para el suministro de lentes y monturas, a pesar que el Acuerdo No. 002 de 2001, expedido por el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional, que permite hasta medio salario mínimo legal mensual vigente.
Igualmente, realiza la solicitud de algunas pruebas de carácter testimonial. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Por disposición de los artículos 86 y 116 de la Carta Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación tiene competencia para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 dispone en su inciso segundo que “(…) El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (…). Si a su juicio el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (…)”. Caso concreto. Se desprende de las diligencias que el señor JOSÉ ERNESTO RUIZ, está afiliado a la Sanidad de la Policía Nacional, y en tal virtud ha venido insistentemente solicitando que se le asignen los subsidios de que trata el Acuerdo No. 002 de 2001, expedido por el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional, para la compra de monturas y lentes, el cual esta autorizado hasta por medio salario mínimo legal mensual vigente. -. Así con fecha 8 de enero de 2013, se dirige mediante derecho de petición ante el Jefe de Sanidad de DENOR, para que se autorice el valor atrás citado, pues la que le otorgó la óptica, a su juicio son de pésima calidad.
-. El 10 de enero del presente año, el Jefe del Área de Sanidad DENOR, da respuesta a su solicitud explicando que la entidad no le ha negado el servicio de salud requerido, pues se encuentra vigente la autorización de servicio No. 362.801, conforme a las recomendaciones del médico tratante y puede reclamar sus lentes y montura en la óptica asignada, cuyos productos tienen una garantía de calidad contractual que podrá hacer valer cuando los mismos presentes inconvenientes. -. Acto seguido, con fecha 14 de enero, presenta un nuevo derecho de petición en el cual expone que no le satisface la respuesta entregada y solicitó que se le asigne el valor de medio salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo No. 002 de 2001, expedido por el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional. -. El 6 de febrero del corriente, el Jefe del Área de Sanidad DENOR, da respuesta a la petición del actor, arguyendo que la contestación que antecedió estaba fundamentada en el Acuerdo No. 002 de 2001, expedido por el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional, que si bien autoriza al Jefe de Sanidad, asignar como tope máximo la suma de medio salario mínimo legal mensual vigente, también lo es que el presupuesto asignado para cubrir tal rubro para el año que corre es de 55.200.000 y que dicha asignación, cubre a toda la población que asciende a 18.900 personas, razón por la cual es menester distribuir tales recursos equitativamente. -. El 11 de febrero de 2013 el accionante se dirige en derecho de petición al
Jefe de Área de Sanidad DENOR y objeta la respuesta dada, indicando que las explicaciones no son válidas y solicita se le autorice la suma de medio salario mínimo legal mensual vigente, o en caso contrario se le diga la normatividad bajo la cual se le niega. -. El 12 de febrero hogaño, el señor RUIZ se dirigió al Director de Sanidad de la Policía Nacional a fin de plantearle lo anterior. -. El 26 de febrero de 2013, el Jefe del Área de Sanidad DENOR, itera que se le ha dado respuesta en múltiples ocasiones y que se le dará traslado a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional. -. La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, da respuesta con la transcripción del Acuerdo No. 002 de 2001, expedido por el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional, en el cual dice que el valor de medio salario mínimo legal mensual vigente, es el tope máximo y que tal valor, está consagrado así para evitar que el subsidio pierda su poder adquisitivo. -. El 15 de marzo el actor se dirige a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, pues considera que no se le ha informado la norma por la cual se regula la cantidad de $70.000 pesos para estos menesteres. -. El 11 de abril, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional responde que el Acuerdo No. 002 de 2001, goza de presunción de legalidad y establece como tope máximo medio SMMLV, sin que este tope se obligatorio. -. El 2 de mayo el señor RUIZ solicita le sea autorizado ese tope máximo para sus monturas y lentes.
-. El 10 de mayo la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, le responde que de conformidad con el artículo 17 del multicitado Acuerdo No. 002 de 2001, estableció que los servicios allí enumerados estarán dispuestos a la disponibilidad presupuestal. -. El 17 de mayo de 2013 el Jefe del Área de Sanidad DENOR, indicó que a pesar de haberle contestado en múltiples ocasiones darán traslado a la Jefatura de Asuntos Jurídicos de la DISAN. -. Finalmente el 5 de julio de 2013, el Jefe de Asuntos Jurídicos de la DISAN, le informa al señor peticionario, que la norma bajo la cual se establece el tope máximo de asignación para el subsidio de monturas y lentes es el Acuerdo 002 de 2001, entendiendo con ello que ha dado respuesta de fondo a su solicitud. El artículo 23 de la Constitución Política de Colombia consagra el derecho fundamental de toda persona a presentar peticiones respetuosas en interés general o particular ante las autoridades y a obtener de ellas pronta resolución de fondo. La Corte Constitucional en reiteradas oportunidades se ha referido al alcance y ejercicio del derecho de petición, así ha establecido los presupuestos mínimos que determinan el ámbito de protección constitucional. Al respecto, en la Sentencia T-377 de 2000, la Corte precisó: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la
resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. (...) g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15
días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.” En consecuencia, ha entendido la jurisprudencia de la Corte que, se vulnera el derecho fundamental de petición al omitir dar resolución pronta y oportuna de la cuestión.3 Esto ocurre cuando se presenta una de dos circunstancias: “(i) que al accionante no se le permita presentar petición, o (ii) que exista presentación de una solicitud por parte del accionante. En este sentido, la vulneración del derecho de petición se presentará o bien por la negativa de un agente de recibir la respectiva petición o frustrar su presentación – circunstancia (i)-; o bien que habiendo presentado una petición respetuosa no ha obtenido respuesta, o que la solicitud presentada no fue atendida debidamente –circunstancia (ii).”4 En lo que tiene que ver con la segunda circunstancia, referente a la falta de respuesta por parte de la entidad, la jurisprudencia constitucional, ha 3 Ver sentencias T--490 de 2005, T-1130 de 2005, T-373 de 2005, T-147 de 2006 y T-108 de 2006
4 Sentencia T147 de 2006 establecido que el derecho de petición supone un resultado, que se manifiesta en la obtención de la pronta resolución de la petición.5 Sin embargo, se debe aclarar que, el derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa. Esto quiere decir que la resolución a la petición, “(…) producida y comunicada dentro de los términos que la ley señala, representa la satisfacción del derecho de petición,”6 Se concluye entonces que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, ha cumplido con los requisitos que en sede constitucional se exigen, para considerar que el asunto está resuelto de fondo, de forma precisa y concreta y dándose a conocer al peticionario. De conformidad con los hechos narrados en el asunto que nos ocupa, no aparece que se haya vulnerado derecho fundamental alguno, pues en reiteradas ocasiones el accionante ha acudido a las entidades accionadas, quienes en todas las oportunidades han dado una respuesta pronta, oportuna, clara y de acuerdo con lo solicitado, razón por la cual es menester la confirmación del fallo de primera instancia. Por lo anterior, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Concejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 5 Sentencia T-567 de 1992 6 Sentencia No. T-242/93
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el 12 de julio de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, por medio de la cual resolvió no amparar el derecho fundamental del petición del señor JOSÉ ERNESTO RUIZ SEGUNDO. NOTIFÍQUESE la presente decisión y ENVÍESE a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial