CSDJ - F5400111020002013004660120170503191703-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F5400111020002013004660120170503191703-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación No. 540011102000201300466 01 Aprobado según Acta No. 34 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Entra esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación incoado contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca1 el 22 de mayo de 2014, mediante el cual sancionó con SUSPENSIÓN por el término de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión al abogado GUILLERMO ORTEGA QUINTERO, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta consagrada en el literal (d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. La queja.
La presente actuación tiene origen en la queja interpuesta por la señora Martha Nubia Ruiz Pérez quien afirmó que le confirió poder al abogado Ortega Quintero para adelantar un proceso ejecutivo, el cual cursó en el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Cúcuta, bajo el radicado 2010-770, hasta de diciembre de 2011 el abogado le había consignado $24'800.000 y al preguntarle por el trámite dijo que la quejosa le había afirmado que todo lo dejaba en $25'000.000 y eso era lo
pactado con la demandada, Teresa Vera, a lo cual le reclamó porque las facturas objeto de la ejecución representaban más de $40'000.000. Luego de reclamarle al abogado a través de su hijo, Luis Eduardo Castillo, abogado de profesión, el 29 de junio de 2012 el profesional le consignó $2'000.000 para un total del $26'800.000. A finales de julio le preguntó la quejosa a la demandada lo que había pagado y le afirmó haber entregado al apoderado 1 Sala integrada por los Magistrados Calixto Cortes Prieto (Ponente) y Martha Cecilia Camacho República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en apelación. $37'000.000 hasta diciembre de 2011 y le había firmado unas letras que totalizaban $50'000.000 que era lo que había acordado con el disciplinable, y tenía un recibo sobre el particular, luego tuvo una discusión con el profesional porque este le señaló que el 30% de lo recaudado correspondía a sus honorarios, respondiéndole que eso no había sido convenido. Concluye que el abogado pretendía cobrar aproximadamente $28'000.000 y que si no es porque habla con la demandada no hubiera sabido de la realidad de lo ocurrido en el proceso, por lo cual le revocó el poder al profesional y le confirió el mandato a su hijo. Con la queja se allegaron varios documentos como el poder conferido por la
quejosa al abogado para el trámite del proceso ejecutivo, una declaración de Luis Ricardo Castillo Ruiz, declaración de Teresa Vera Gómez, dos recibo de abono a la deuda de la señora Martha Nubia Ruiz Pérez, un oficio de liquidación de la deuda suscrito por el abogado Ortega Quintero, una solicitud de suspensión del proceso por compromiso de pago, suscrita por el abogado Ortega Quintero, dirigida al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Cúcuta, y copia de dos mensajes de correo electrónico. (fls. 1-18) Acreditación de la condición del disciplinable y apertura del proceso disciplinario. Una vez acreditadas las calidad de abogado del doctor GUILLERMO ORTEGA QUINTERO2, mediante auto del 5 de agosto de 2013 se ordenó la apertura del proceso disciplinario, señalándose el 26 de septiembre de 2013, para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, además de ordenar surtir las notificaciones de rigor.
2. Audiencia de pruebas y calificación provisional.
Esta etapa procesal se surtió efectivamente el 26 de septiembre de 2013, 14 de noviembre de 2013, en esta data en la que se calificó la conducta y se le 2 Folio 21. 2 República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en apelación. endilgaron cargos al togado investigado y además acontecieron los siguientes sucesos jurídicamente relevantes:
- La señora Martha Nubia Ruiz, se ratificó en la queja, asegurando que su apoderado, anteriormente amigo de su hijo, mintió y quería quedarse con más de $25'000.000 producto del proceso ejecutivo, por el acuerdo hecho a sus espaldas con la demandada Teresa Vera. - Por su parte el abogado Guillermo Ortega Quintero, en su versión libre señaló que cobró el 30% por concepto de honorarios y dijo que el proceso ejecutivo era claro en cuanto a su actuación y no había incurrido en falta a la ética profesional.
Aportó las consignaciones que le hizo a la quejosa. Aceptó haber sido anteriormente amigo del hijo de la denunciante. Dijo que de los $38'000.000 recibidos por parte de Teresa Gómez, tomó como abono a sus honorarios la suma de $11'500.000, que realizó su labor en forma correcta y no se tomó ilícitamente ningún dinero. (fl. 31-33 y c.d.) - Se anexaron copias de recibos del dinero consignado por el disciplinable a la quejosa entre agosto y diciembre de 2011 y junio de 2012 para un total de $26'800.000, en cinco consignaciones diferentes en la cuenta 0461-008767-8 de Davivienda. (fl. 41-42). - El Juzgado Séptimo Civil Municipal de Cúcuta a través de oficio 5697 de noviembre 12 de 2013 remitió el proceso original 2010-770 de Martha Nubia Ruiz Pérez contra Teresa Vera Gómez (fl. 72 anexos 1, 2,3 y 4). - Se acreditó la carencia de antecedentes disciplinarios del disciplinable. (fl. 86).
Calificación provisional de la actuación. 3 República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en apelación. En desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el A quo consideró que era del caso calificar provisionalmente la conducta desarrollada por el investigado, quien pudo haber podido incurrido en la falta prevista en el artículo 34-d de la Ley 1123 de 2007. Consideró el a quo que el profesional pudo adecuar su conducta a la falta señalada, en tanto que pudo no haber informado con veracidad a la señora Martha Nubia Ruiz Pérez respecto de lo sucedido en forma constante de lo ocurrido en el proceso ejecutivo 2010-00770. Audiencia de juzgamiento. Esta etapa procesal se adelantó el día 9 de enero de 20143, en ella el defensor de confianza del disciplinable presentó sus alegatos señalando que la quejosa siempre tuvo conocimiento del proceso y le comunicaba telefónicamente así como al hijo, e igualmente sobre el acuerdo de pago y de los recursos interpuesto. Que le informó a la demandante que se requería informara de una cuenta para consignársele el dinero, lo cual procedió a hacerlo. Afirmó que la quejosa tenía conocimiento que la juez había revocado parcialmente el mandamiento de pago, le explicaron las posibilidades jurídicas que se tenían y el recurso interpuesto. Igualmente se informó estar a la espera de la decisión del recurso.
Indica que se logró un acuerdo por $50'000.000 sin esconder nada a la clienta, y procedió a consignar el dinero en cuenta de Davivienda, y que el hijo de la quejosa estaba enterada de ello igualmente. El saldo restante de 30 millones se cancelaría por cuotas. Olvida la quejosa que el apoderado pagó el valor de la póliza judicial y los demás gastos, arancel y notificaciones. Agrega que la demandada en diciembre de 2011 hizo otro pago el cual se asumió como honorarios profesionales. En enero y febrero de 2012 la demandada no cumplió el pago de lo acordado y entonces hizo que suscribiera tres letras de 3 Folio 87 4 República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en apelación. cambio, de lo cual estaban enterados la quejosa y su hijo. La demandada en junio de 2012 entregó cheque por $2'000.000 el cual fue consignado en la cuenta de la quejosa en cuenta de Davivienda. Quedando el saldo pendiente a pagar en julio de 2012. Manifiesta que el abogado ORTEGA QUINTERO realizó la gestión profesional que correspondía conforme al proceso, y estaba informando sobre el curso del mismo, pues lo hacía en forma verbal y por correo electrónico. Anexa correo a través del e mail. Se recuperó el dinero que le correspondía a la quejosa. Así se demuestran los resultados del trámite del profesional en el proceso, como también
los pagos efectuados. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Por medio de providencia dictada el 22 de mayo de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, sancionó con SUSPENSIÓN por el término de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión al abogado GUILLERMO ORTEGA QUINTERO, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta consagrada en el literal (d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007. Consideró el A quo que las pruebas obrantes en el plenario permitían concluir con grado de certeza que el jurista convocado a juicio disciplinario adecuó su comportamiento al tipo disciplinario previsto en el mencionado precepto legal endilgado, no encontrando de recibo los argumentos de su defensa, puesto que: “desde diciembre 26 de 2011 en que el abogado le hizo la última consignación por $5'000.000, tuvo que ponerse en la tarea de averiguar lo que ocurría en el proceso, por cuya insistencia el 29 de junio de 2011, le consignó otros $2'000.000, y posteriormente se enteró por comunicación con la demandada, del acuerdo antes mencionado, al que había llegado con el disciplinable, es decir, en tanto que pretendía obtener una suma de dinero sin haberle comunicado lo debido a la clienta, quien estaba en todo su derecho de saber el trámite de la actuación. Otra cosa es el monto de los honorarios del abogado, quien según afirma, supuestamente la cliente le dijo que con base en las facturas que servirían de título ejecutivo, se encontraría satisfecha con $25'000.000, sin embargo, sin
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Abogados en apelación. existir de por medio contrato escrito de prestación de servicios profesionales ni ningún elemento de juicio de carácter documental que señale la argumentación del disciplinable, el dicho fue refutado totalmente por la quejosa quien fue enfática en señalar que nunca llegó a ningún acuerdo con el disciplinable por dicha cantidad, como tampoco que hubiera acordado el 30% por concepto de honorarios, lo cual seguramente será objeto de regulación en el incidente correspondiente que inició el profesional del derecho.” (sic.) Para la imposición de la sanción se tuvo en cuenta la carencia de antecedentes disciplinarios, la gravedad de la conducta y que el ocultamiento de la información obedecía al querer procurar unos honoraros, incluso superiores a lo recibido por la quejosa, de no ser porque esta averiguó lo que sucedía. LA APELACIÓN Dentro del término legal, el apoderado de confianza del disciplinado presentó recurso de apelación deprecando la revocatoria de la sentencia dictada y, en su lugar, se profiera la absolución, argumentando lo siguiente: La quejosa siempre tuvo conocimiento de la evolución del proceso ejecutivo 2010770, ya que siempre se informó verbalmente mediante comunicación telefónica a la demandante y a su hijo LUIS RICARDO, o por correo electrónico, es así como se le pidió que suministrara un número de cuenta para consignarle y ella informó
una cuenta del Banco Davivienda, a donde se le consignó, insiste en que la gestión realizada por el disciplinado, fue una gestión de cobro, donde adelantó cumplidamente un mandato mediante el proceso ejecutivo que el ejecutado fuese cumpliendo con el pago de la obligación, interpuso recursos legales, practicó medidas cautelares, llegó a un acuerdo de pago con la demandada, informaba y consignaba los dineros que iba recibiendo por concepto del acuerdo de pago, informaba y comunicaba verbalmente el estado del proceso y el acuerdo de pago el cual llegó con la demandada a la quejosa y a su hijo, todo ello lo hacía de forma verbal y por correo electrónico, y cita varias comunicaciones. Hace una relación de actuaciones e informes y consignaciones a la quejosa en la referenciada cuenta de Davivienda. 6 República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en apelación.
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de la apelación en contra de la decisión del 22 de mayo de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, sancionó con SUSPENSIÓN por el término de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión al abogado GUILLERMO ORTEGA QUINTERO, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta consagrada en el
literal (d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007; dejando por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3, de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en
dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de 7 República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en apelación. competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los
conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. De la apelación. El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten 8 República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en apelación. inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la
coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. En consecuencia, procederá esta Sala a revisar cada uno de los argumentos expuestos por el defensor de confianza del togado.
2. El caso en concreto.
Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden 9 República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en apelación.
jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que el togado fue declarado responsable disciplinariamente por el a quo, por incurrir en la falta consagrada en el literal (d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, que a la letra dice: “ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: a) … d) No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos…” Al respecto, se tiene en los alegatos del apelante que a la quejosa se le solicitó suministrar un número de cuenta para hacerle las respectivas consignaciones, adonde se depositaron unas sumas de dinero, el 16 de agosto de 2011, 20 de octubre de 2011, 16 de diciembre de 2011 y 29 de junio de 2012, situación que se comprueba con las copias de las consignaciones obrantes a folios 41 y 42. De otra parte, en el escrito de queja se adosan unos correos electrónicos como sigue: - Enviado: viernes, 20 de mayo de 2011 05:22:13 p.m.
Para: Ricardo Castillo (castiruiz@hotmail.com); castiruiz68@yahoo.com. oiga revocaron el mandamiento de pago de teresa vera gomez, en la factura que la vieja no firmo, pues su mama no la hizo firmar y firmo fue otra persona, entonces el mandamiento de pago solo quedo por la factura que firmo teresa, tocara meter otro proceso contra la otra vieja, y eso era pura tornadera del pelo que iban a
pagar, bueno tan pronto me entreguen la factura me tocara meter ejecutivo contra la otra persona, De: guillermo ortega quintero (gorqui_l@hotmail.com) Enviado: miércoles, 30 de marzo de 2011 12:36:02 p.m.
Para: castiruiz68@yahoo.com; Ricardo Castillo (castiruiz@hotmail.com) póngase trucha con la demanda de bogota y si es el caso pida hablar con el juez De: guillermo ortega quintero
(gorqui_l@hotmail.com) Enviado: viernes, 20 de mayo de 2011 05:22:13 p.m.
Para: Ricardo Castillo (castiruiz@hotmail.com); castiruiz68@yahoo.com
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Abogados en apelación. oiga revocaron el mandamiento de pago de teresa vera gomez, en la factura que la vieja no firmo, pues su mama no la hizo firmar y firmo fue otra persona, entonces el mandamiento de pago solo quedo por la factura que firmo teresa, tocara meter otro proceso contra la otra vieja, y eso era pura tornadera del pelo que iban a pagar, bueno tan pronto me entreguen la factura me tocara meter ejecutivo contra la otra persona, De: ricardo castillo (castiruiz68@yahoo.com) Este remitente está en tu lista de contactos. Enviado: martes, 09 de agosto de 2011 03:36:19 a.m. Para: guillermo ortega (gorqui_l@hotmail.com)
hola guille la cuenta es 0461-0008767-8 cuenta de ahorros a nombre de Martha Nubia Ruiz Pérez Banco Davivienda De: guillermo ortega quintero (gorqui_l@hotmail.com) Enviado: martes, 16 de agosto de 2011 08:43:23 p.m.
Para: Ricardo Castillo (castiruiz@hotmail.com); castiruiz68@yahoo.com RICARDO DIGALE A SU MADRE QUE PAGARON CINCO MILLONES Y LE FUE CONSIGNADO A LA CUENTA,____________________________________________ notificación, capitulaciones y consignación, bueno loca ahí le envió todo” (Sic a lo transcrito) Luego, hay otros mensajes del 20 de octubre de 2011 y 29 de junio de 2012.
Lo anterior demuestra que si había consignaciones y comunicación del abogado con el hijo de la quejosa y se le informaba del trámite. De conformidad con lo probado, encuentra la Sala que lo que existe es una inconformidad de la quejosa con los honorarios cobrados por el abogado y sobre los que no hay prueba de su monto. Asunto que según la providencia del a quo, el abogado solicitó copias del expediente civil para acudir a la justicia ordinaria para iniciar incidente de regulación de honorarios, para lo cual se le expidieron copias conforme a auto de octubre 28 de 2013. Sumado a lo anterior, se tiene en el memorial de apelación la siguiente afirmación: “En cambio la conducta del abogado LUIS RICARDO CASTILLO RUIZ, si es reprochable, ya que para entrar a actuar en dicho proceso 2010-770 del juzgado 11 República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en apelación. 7 civil municipal, no aporto el respectivo paz y salvo de honorarios de mi cliente, siendo esto causal disciplinaria para que se investigue su actuar como profesional del derecho.” El nuevo abogado es hijo de la quejosa, quien asumió la representación de esta, hechos evidencian una disputa por los honorarios, pero de manera alguna la falta de información veraz, incluso los correos electrónicos dejan ver la confianza entre el abogado acusado y el hijo de la quejosa, pues se tratan de “loca”, y hay siete comunicaciones en un tiempo de un año. Por lo señalado la Sala no encuentra plena prueba de la falta endilgada y por el contrario si serias dudas, debiendo en consecuencia revocar la decisión apelada, para en su defecto absolver al togado sancionado. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida el 22 de mayo de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN por el término de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión al abogado GUILLERMO ORTEGA QUINTERO, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta consagrada en el literal (d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, para en su defecto
ABSOLVERLO, conforme lo considerado en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. NOTIFICAR a todas las partes dentro del proceso, a través de la Secretaría Judicial de esta Sala, advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno. 12 República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en apelación. TERCERO. DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para lo de su competencia.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 13