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CSDJ - F54001110200020130046801ADJUNTA20150313180405-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F54001110200020130046801ADJUNTA20150313180405-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., Once (11) de Marzo de Dos Mil Quince (2015) Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de Proyecto: Marzo 10 de 2015

RAD: 540011102000201300468-01

Aprobado Según Acta de Sala No. 020 de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Conocer de la apelación interpuesta por el disciplinado contra la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca1, mediante la cual impuso al abogado PEDRO ANTONIO CHACÓN MORENO sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión como abogado, por el término de seis (06) meses, al haberlo encontrado responsable a título de culpa, de 1 Magistrado Ponente Doctor Calixto Cortés Prieto en Sala con la Magistrada Martha Cecilia Camacho Rojas incurrir en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y a título de dolo de la falta contenida en el literal D del artículo 34 ibídem. HECHOS Dio origen a las presentes diligencias, la queja presentada por el señor Fernando Bustos Saavedra el día 05 de Julio de 2013, en contra del abogado PEDRO ANTONIO CHACÓN MORENO, en la cual indicó haber celebrado un contrato de prestación de servicios con el mencionado

profesional, donde se comprometía a iniciar en su representación demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para ser reintegrado como miembro de la Policía Nacional. Indicó que varias veces y durante mucho tiempo trató de comunicarse con él, para que le diera información del proceso, pero no fue posible, por tal motivo envió por correo certificado derecho de petición a su despacho solicitando dicha información, debido a la no contestación por parte del abogado, interpuso acción de tutela en su contra y allí se enteró que el proceso se había perdido en primera instancia, el togado interpuso recurso de apelación, pero no lo sustentó dentro del término legal, en consecuencia el Consejo de Estado declaró desierto el recurso, confirmándose la decisión de primera instancia. Manifestó que esta información existe desde el 21 de octubre de 2010, pero el abogado solo se la entregó una vez se le notificó la acción de tutela; su irresponsabilidad le ocasionó un daño irremediable en cuanto a sus derechos laborales y de seguridad social pues ya no podrá reclamar ni judicial, ni administrativamente. ACTUACIÓN PROCESAL De la condición de abogado. Se acreditó la calidad de profesional del derecho del abogado PEDRO ANTONIO CHACÓN MORENO, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 13.251.705, Tarjeta Profesional No. 20564 vigente2 y no registra antecedentes disciplinarios de acuerdo a certificación Nº 1215793 Apertura de investigación disciplinaria. Dispuesto por el Magistrado instructor4 a través de proveído del 5 de agosto de 2013, convocando igualmente para la audiencia prevista en el artículo 105 de la ley 1123 de

2007 el día 26 de septiembre de 20135. Con fecha 25 de septiembre del mismo año, el investigado solicitó el aplazamiento de la audiencia6, por tal motivo se fijó el 05 de diciembre de 2013, fecha en la cual no compareció7, en consecuencia se le designó defensor de oficio, con quien se continuaron las actuaciones procesales. Audiencia de Pruebas y calificación Provisional: Se llevó en sesiones los días 28 de abril y 3 de julio de 2014; en presencia de la defensora de oficio del investigado y el quejoso, en estas datas como actuaciones procesales se adelantaron las siguientes: Ampliación de queja: El quejoso se ratificó en su escrito presentado el 05 de julio de 2013, además indicó haber sido agente de la Policía Nacional, 2 Folio 30 C. O. 3 Folio75 C.O. 4 Calixto Cortes Prieto 5 Folio 32 C.O. 6 Folio 39 C.O. 7 Folio 47 C.O. señalando que la última vez que habló con el investigado fue el 3 de abril de 2012 por vía telefónica, en ese momento le dijo que el proceso se encontraba para fallo de segunda instancia en la ciudad de Bogotá por lo cual se demoraba. Una vez interpuso la acción de tutela el disciplinado informó al Despacho que no se sustentó el recurso de apelación, no recuerda si apeló la decisión de la acción de tutela que le negó el amparo por improcedente. Posteriormente y como la abogada defensora no solicitó la práctica de ninguna prueba el Magistrado Instructor decretó oficiar al Juzgado Primero

Penal Municipal de Control de Garantías de Cúcuta, para que allegara copia íntegra de la tutela 2012-233 instaurada por el quejoso señor Fernando Bustos Saavedra en contra del PEDRO ANTONIO CHACÓN MORENO. Así mismo, solicitar al Tribunal Administrativo de Norte de Santander allegara copia del proceso de nulidad y restablecimiento de derecho radicado 1472-2000 donde el demandante es el señor Fernando Bustos Saavedra y el demandado La Nación-Policía Nacional.

Formulación de Cargos: En audiencia celebrada el 03 de julio de 2014 de 2014, el Magistrado instructor procedió a realizar la evaluación de los hechos y pruebas obtenidas y determinó formular cargos al investigado por las faltas contempladas en los artículos 37numeral 1 y literal D del artículo 34 de la ley 1123 de 2007, al considerar lo siguiente: “Frente a lo anterior, este despacho considera en conclusión que el abogado pudo haber incurrido en dos faltas a la ética de la profesión, de una parte la prevista en el artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007, la norma dice lo siguiente: “constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”, en este caso objetivamente se puede decir que el Doctor CHACÓN MORENO pudo a haber incurrido a título de culpa en la citada falta porque es claro, aunque si bien es cierto, oportunamente apeló la decisión de primera instancia del Tribunal Administrativo de Norte

de Santander en relación con la demanda que había formulado en representación del Bustos Saavedra, sin embargo posteriormente cuando el expediente estaba en curso en la Sección Segunda del Consejo de Estado, el despacho correspondiente le dio traslado para que sustentara el recurso correspondiente y no lo hizo, debiendo hacerlo, razón por la cual descuido o abandono du deber profesional y por lo tanto, pudo haber incurrido en la falta mencionada. (…) Desde otro punto de vista pudo haber incurrido el doctor CHACÓN en la falta prevista en el artículo 34 literal D, la norma dice lo siguiente: “constituyen normas de lealtad con el cliente: D. No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos”, en este caso se refiere la conducta adecuable a la actividad del doctor CHACÓN MORENO a la primer parte de la norma es decir no informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado, porque según la denuncia del señor Bustos Saavedra tuvo que recurrir a una acción de tutela para que el profesional del derecho le informara sobre lo que había ocurrido en el proceso desde tiempo antes, en otro sentido se puede observar, que la acción de tutela que formuló el señor Bustos Saavedra mediante memorial que presenta a la oficina de reparto el 20 de diciembre de 2012, la presenta para que el profesional del derecho le informe en ejercicio de un derecho de petición que le formuló sobre lo ocurrido en el proceso, es decir independientemente de los resultados de la acción de tutela que le fueron desfavorables, lo que se prueba en este caso es que tuvo que acudir a una acción de tutela para que

el abogado le enterara debidamente de lo que había ocurrido en el proceso, es decir de que había existido una decisión de primera instancia desfavorable pero que la había apelado oportunamente, y que sin embargo no la había sustentado en el tiempo otorgado por el Consejo de Estado. Con eso se prueba sumariamente, en principio que el señor Bustos Saavedra no estuvo enterado del curso del proceso como lo alega y por lo cual el doctor CAHCÓN MORENO pudo haber incurrido en la citada norma en forma dolosa” Audiencia de juzgamiento. Se llevó a cabo en sesión el día 28 de agosto de 2014, con la presencia del quejoso y la defensora de oficio del investigado, se procedió a escuchar la ampliación de queja y los argumentos de alegatos de conclusión.

Ampliación de queja: indicó el quejoso que estuvo residenciado en Venezuela y mientras tanto no estuvo pendiente del proceso, pero señaló que el abogado nunca le informó sobre el estado del mismo, sobre los honorarios se pactó en cuota litis, dijo haberlo contrato por recomendación de algunos de sus compañeros.

Alegatos de Conclusión. Manifestó la defensora de oficio que la gestión profesional encomendada, en este caso la acción de nulidad y restablecimiento del derecho fue oportunamente elaborada, presentada, admitida y rituada en la instancia procesal que correspondió al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, se apeló la sentencia que negó las suplicas de la demanda, que por error no intencional del mandatario judicial no fue sustentada, hecho que no fue por negligencia, descuido u omisión. Indicó que no es lo mismo gestionar mandatos en el lugar donde los hechos

sucedieron que hacerlo en ciudad diferente a la que fue contratado, esta situación generó el vencimiento de término para sustentar el recurso en segunda instancia Solicitó se tuviera en cuenta la hoja de vida del disciplinado, el reconocimiento personal a las gestiones encomendadas y la falta antecedentes disciplinarios, para exonerarlo de responsabilidad disciplinaria. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 28 de noviembre de 2014 se profirió sentencia sancionatoria contra el abogado PEDRO ANTONIO CHACÓN MORENO, a través de la cual se le impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión como abogado, por el término de seis (06) meses, al haberlo encontrado responsable a título de culpa, de incurrir en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y a título de dolo de la falta contenida en el literal D del artículo 34 ibídem. Para decidir en ese sentido consideró esa instancia lo siguiente: “En el primer caso, es decir, en cuanto a la comisión de la falta de diligencia, considera la sala que el disciplinable infringió el artículo 28-10 de la Ley 1123 de 2007, en tanto establece que es un deber de los abogados “10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo” En este caso a título de culpa cabe hacérsele el reproche en cuanto a imputación subjetiva, pues no tuvo el cuidado esperable en la sustentación

del recurso ante el Consejo de Estado. Culpa grave ya que el hecho de no haber sustentado oportunamente la apelación afectó un derecho procesal importante para el cliente, como quiera que era posible desde el punto de vista jurídico la revocatoria de la decisión del tribunal administrativo. Según el salvamento de voto del magistrado de la primera instancia, doctor Edgar Bernal Jáuregui, en síntesis, si bien es cierto la Policía Nacional tenía la facultad discrecional de retirar al actor, el caso puntual era discutible, pues medió una situación de salud del actor, el caso puntual era discutible, pues medió una situación de salud del actor derivada de actos del servicio y por lo tanto podría ser contrario a derecho que encontrándose una disminución de la capacidad psicofísica –adquirida durante el servicio público-se hubieran invocado “razones del servicio”, sin motivaciones, para desvincularlo del servicio. En otras palabras, la apelación era jurídicamente viable en cuanto al sustento de fondo y habría podido tener éxito de haber sido sustentada oportunamente por el disciplinable. Desde el punto de vista de la infracción del deber en el caso de la falta prevista en el artículo 34-d, el profesional del derecho desconoció el deber previsto en el artículo 28-18 en cuanto dispone como un deber de informar con veracidad a su cliente.. “…c) la constante evolución del asunto encomendado y las posibilidades de mecanismos alterno de solución de conflictos”. En este caso debe formularse la imputación subjetiva a título de dolo al abogado Chacón Moreno, ya que si sabía que el recurso concedido había sido declarado desierto por su falta de cuidado, optó por rehuir la

información veraz al cliente. En otros sentido, el actor tenía el derecho de saber la evolución de su proceso, para bien o para mal, con las explicaciones debidas y no huir el profesional a una debida información sobre los resultados de la gestión, a punto tal que el señor Bustos Saavedra tuvo que acudir a una acción de tutela, como se dijo atrás, que aunque desfavorable fue indicativa del extremo que tuvo que utilizar para obtener cualquier información sobre lo ocurrido en el proceso contencioso administrativo” La apelación: Notificada la decisión, el disciplinado presentó y sustentó el recurso de apelación, en el cual solicitó revocar la decisión y en su lugar absolverlo de todo cargo o en su defecto se le sancionara con censura o reprobación pública toda vez que carece de antecedentes disciplinarios. Indicó que la gestión encomendada fue llevada a cabo con la ritualidad propia del encargo profesional, pues la demanda fue oportunamente elaborada, presentada, cancelados los gastos del proceso (por el apoderado, quien no recibió estipendio alguno) hasta la sentencia de primera instancia y su apelación (la que no fue sustentada), es decir que la falta a la diligencia profesional se generó en la fase final del compromiso. Manifestó que no es lo mismo proveer un auto (de correr traslado) y estar pendiente de ello en el Tribunal de primera instancia, que en una ciudad diferente a la de su origen, más cuando no tenía en esa ciudad información oportuna e inmediata, solo 4 días fueron suficientes para que por cualquier circunstancia pasara inadvertido el término de sustentación y se generaran las consecuencias que hoy resultaron en su hoja de vida.

Finalmente, indicó haber procurado resarcir el daño y compensar el perjuicio causado al quejoso. CONSIDERACIONES DE LA SALA Descontado que la Sala tiene competencia para conocer de las sentencias emitidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 256 numeral 38 de la Carta Política y Artículo 112 numeral 49 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 200710 se procede a desatar el recurso de apelación. Atendiendo al principio de limitación en el recurso de apelación, trasladado al Derecho Disciplinario de los Servidores Públicos, por expresa autorización del artículo 16 del Estatuto de los Abogados, la Sala se ocupará de analizar los puntos de inconformidad por parte del letrado sancionado. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad.

8. Artículo 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y

sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 9 Artículo 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 10 Artículo. 59: De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas pro las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este Código. Pues bien, las faltas por las cuales se le declaró responsable, se encuentran prevista en el numeral 1° del artículo 37 y literal D del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 así: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: d) No informar con veracidad la constante evolución del asunto

encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos” De entrada advierte esta Superioridad que procederá a confirmar la decisión objeto de alzada, por cuanto: i) quedó plenamente demostrado11 que entre el quejoso y el profesional del derecho existió un contrato de prestación de servicios donde el último se comprometió a “representarlo administrativamente ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa – Jueces, Tribunal y Consejo de Estadoy/o ante quien corresponda en punto de obtener mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la nulidad de la resolución No. 00649 de febrero 16 de 2000 y el reintegro al cargo de agente de la Policía Nacional y/o el que corresponda”; y aunque la demanda fue presentada y admitida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, esta fue fallada adversamente12, por lo cual el investigado apeló la decisión13, pero una vez allegado el expediente al Consejo de Estado se le corrió traslado por el término de tres (3) días14 para sustentar el 11 Folios 4-5 del Cuaderno original. 12 Folio 31 al 51 Anexo No. 2 13 Folio 52 Anexo No. 2 14 Folio 65 Anexo No. 2 recurso interpuesto, el cual transcurrió en silencio, ocasionando que con fecha 21 de octubre de 2010, se declarara desierto el recurso, quedando en firme la decisión de primera instancia que le fuera desfavorable a su cliente, con lo cual afectó gravemente el deber de atender con celosa diligencia sus encargo profesionales. ii) Igualmente, obra en el plenario15, que el quejoso se vio en la obligación de

presentar una acción de tutela, -radicación 2012-00233invocando la protección a su derecho fundamental de petición, que le había sido vulnerado por parte del abogado aquí investigado, toda vez que no dio respuesta a la solicitud de información sobre el estado del proceso, la cual le envió por correo certificado el noviembre 9 de 2012, pues desde la fecha del contrato de prestación de servicios – 22 de junio de 2000no le informó sobre el avance del asunto encomendado. Así las cosas, se encuentra claro el actuar desleal del profesional del derecho. Por lo anterior, es claro que al no sustentar el recurso de apelación que había interpuesto contra la decisión de primera instancia desfavorable a los intereses de su cliente, el investigado dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, las descuido o abandonó; e igualmente no informó con veracidad la constante evolución de asunto encomendado, en tanto, su representado solo se enteró de las resultas del proceso el 17 de enero de 2013, cuando el abogado presentó escrito al interior de la acción de tutela, dando a conocer el resultado de la gestión profesional, la cual era de su conocimiento desde el 21 de octubre de 2010 cuando el Consejo de Estado declaro desierto el recurso de apelación. 15 Anexo No. 1 . Así las cosas, se procederá a analizar las justificaciones presentadas por el togado al momento de sustentar la apelación. Manifestó el apelante que el encargo profesional se llevó a cabo conforme a lo pactado en el contrato de prestación de servicios, pues la demanda fue oportunamente elaborada, presentada, cancelados los gastos del proceso y

apelada la decisión de primera instancia, aceptando no haberla sustentado por lo difícil que le resultó estar pendiente del auto de traslado en una ciudad diferente a la de origen del negocio. Argumento que no resulta válido para esta Superioridad, en cuanto, si bien el profesional estuvo presto a cumplir con la gestión encomendada, como lo manifiesta, se debe advertir que aunque la obligación de los abogados es medio y no de resultado, el profesional del derecho debe velar por una representación efectiva de los intereses de su cliente; la cual no cumplió el disciplinado, pues al haber obtenido un fallo desfavorable a sus pretensiones, lo menos que hubiera podido hacer era apelar y sustentar el recurso oportunamente, para agotar la posibilidad que en segunda instancia se revocara la decisión, pero no lo hizo. Ahora, se observa que en contrato de prestación de servicios, visible a folio 4 y 5 del cuaderno original se expresa: “PRIMERA: EL ABOGADO, se compromete para con EL CLIENTE a representarlo administrativamente ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa –Jueces, Tribunal y Consejo de Estadoy/o ante quien corresponda en punto de obtener mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la nulidad de la resolución No. 00649 de febrero 16 de 2000 y el reintegro al cargo de agente de la Policía Nacional y/o el que corresponda”; lo que lleva a concluir que el investigado se comprometió a realizar la gestión profesional ante cualquiera de esas instancias y/o ante quien corresponda, siendo de su conocimiento que el Consejo de Estado se encuentra en la ciudad de Bogotá, por lo que no

es de recibo justificar la no sustentación del recurso por resultarle difícil estar pendiente del auto de traslado en una ciudad diferente a la de origen del proceso. Así las cosas, ante la imposibilidad de hacerse cargo con la diligencia debida de un asunto encomendado, sea por la distancia u otro motivos, el profesional del derecho pudo sustituir y/o renunciar a mandato o en su defecto autorizar a un dependiente judicial, pero en este caso no se dio ninguno de los anteriores supuestos, en tanto no se puede justificar su indiligencia. Respecto, a lo manifestado por el sancionado, sobre haber procurado resarcir el daño y compensar el perjuicio causado al quejoso, no se aportó prueba alguna de su dicho, que permita acreditar esa versión , por ende ninguna injerencia tiene tal afirmación. En consecuencia, teniendo en cuenta que los argumentos de la apelación no fueron suficientes para desvirtuar la responsabilidad del investigado sobre las faltas imputadas, se procederá a confirmar a decisión del a quo.

Antijuridicidad: La Ley 1123 de 2007, consagra como uno de sus principios rectores, el de Antijuridicidad, según el cual, “un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”16 16 Artículo 4

Significa lo anterior que, conforme a lo establecido en el Estatuto de la Abogacía, “mientras no se afecte un deber de los previstos en el catálogo expuesto en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, la conducta del abogado

constitutiva de falta al ejercer la profesión, no puede desvalorarse como antijurídica, afectación que en garantía de derecho del sujeto disciplinable, debe transcender igualmente de la simple descripción legal”17 El quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando se desconoce la norma concebida para preservar la ética de la abogacía, de donde deviene afirmar entonces que la imputación disciplinaria no precisa de la afectación a un bien jurídico sino a la protección de deberes, directrices y modelos de conducta, debidamente legislados. En este caso, el togado contrarió el deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, que se encuentra consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, deber que tiene correlación directa con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 correspondientemente. De la culpabilidad. Respecto a la falta contenida en el artículo 37 numeral 1, es claro como lo señaló el Seccional que no se vislumbra dolo en el comportamiento del jurista, sino un actuar negligente y contrario de su deber objetivo de cuidado, lo que deriva en una conducta culposa, en tanto se trató de un descuido del abogado en el término de traslado para sustentar el recurso de apelación, causando que le fuera declarado desierto; dejando de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional. 17 Lecciones del derecho disciplinario Volumen 13. Procuraduría General de la Nación. Año 2009.

Tema: Ilícito disciplinario. Pag 35 y s,s.

Sobre la falta prevista en el literal D del artículo 34 le asiste la razón al Seccional de instancia cuando la calificó a título de dolo, pues está claro que el profesional del derecho en su condición de tal y conforme a las circunstancias expuestas era conocedor de no haber sustentado el recurso de apelación, y haber sido declarado desierto desde el 21 de octubre de 2010 y aun así no le informó a su cliente, solo hasta el 17 de enero de 2013 rindió informe del estado del proceso con ocasión de la acción de tutela que su poderdante inició en su contra por la falta de información, configurándose así los elementos orgánicos del dolo. De la sanción. Sobre la solicitud del apelante respecto de la variación de la sanción de suspensión por censura, teniendo en cuenta que no registra antecedentes disciplinarios, no es de recibo para esta Sala; en tanto se confirmó la responsabilidad disciplinaria en dos conductas, una de las cuales fue cometida a título de dolo, no siendo procedente imponer la sanción mínima establecida en Código Disciplinario a esta clase de faltas. Además de lo anterior, con el actuar negligente y desleal del profesional del derecho se le causó graves perjuicios al quejoso, en tanto perdió la oportunidad de demandar mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la Resolución No. 00649 de febrero 16 de 2000 y el reintegro al cargo de agente de la Policía Nacional, ya que la mencionada acción se encuentra caducada; por tal motivo se confirmara la sanción de suspensión por el término de seis (6) meses impuesta por el Seccional, al considerar que

la misma es acorde con los principios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad establecidos en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007. Aunado a lo anterior, se debe tener en cuenta que acciones como la expuesta en el asunto estudiado con precedencia desprestigian la profesión y hacen que cada día la sociedad pierda confianza en los abogados. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida 28 de noviembre de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, mediante la cual impuso al abogado PEDRO ANTONIO CHACÓN MORENO sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión, por el término de seis (06) meses, al haberlo encontrado responsable a título de culpa, de incurrir en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y a título de dolo de la falta contenida en el literal D del artículo 34 ibídem; de acuerdo con la motivación del presente pronunciamiento.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE en forma personal la presente decisión al abogado disciplinado; de no ser posible su comparecencia, efectúese el procedimiento subsidiario establecido en la ley, para lo cual se comisiona a la Sala Seccional de primera instancia, en consecuencia, por Secretaria devuélvase el expediente al sitio de origen.

TERCERO: ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para

cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria, fecha a partir de la cual comenzará a regir la sanción.

COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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