CSDJ - F54001110200020130049401ADJUNTA20130927102549-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F54001110200020130049401ADJUNTA20130927102549-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 25 de septiembre de 2013 Aprobado según Acta No. 073 de la fecha.
Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 540011102000201300494 01
Referencia: Tutela Segunda Instancia.
Accionados: Ejército Nacional – Batallón de Artillería N° 30 de Cúcuta –
Norte de Santander.
Accionante: Carmen Alicia Niño Sepúlveda.
Primera Instancia: Niega.
Decisión: Confirma.
ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver la impugnación presentada contra el fallo del 5 de agosto de 2013, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander1, NEGÓ la acción de tutela impetrada por la señora Carmen Alicia Niño Sepúlveda como agente oficiosa de su hijo Luis Stevenson Durán Niño, contra el EJÉRCITO NACIONAL – BATALLÓN DE ARTILLERÍA N°30 DE CÚCUTA – Norte de Santander. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Son los referidos por la señora Carmen Alicia Niño Sepúlveda, en el libelo introductorio, del cual el A Quo extractó lo siguiente: “Afirma la agente oficiosa que el 1 M.P. Martha Cecilia Camacho Rojas – Sala con el Magistrado Calixto Cortés Prieto
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Ejército Nacional no le ha brindado una completa atención médica a su hijo quien sufrió una lesión en su pie izquierdo mientras realizaba una tarea dentro de su servicio militar. En la ampliación de la declaración rendida por la señora Carmen Alicia Niño Sepúlveda, al ser requerida por lo que pretendía con la presente acción Constitucional manifestó: “Primero que todo que me le presten atención al hijo con ese pie, no quiero que vaya a quedar mal, el entro con buenas intenciones de tener una vida militar y no se pudo, segundo que me le hagan junta médica para que le valoren el pie, no quiero que lo echen del ejército con el pie enfermo. Si hay algún daño que le paguen el daño de ese pie” (fl.47 c.o.). Pretensiones. Con base en los hechos descritos, la tutelante solicitó a nombre de su hijoLuis Stevenson Durán Niño, la “protección a la salud en conexidad con la vida porque no habrá pena de muerte” (sic). En consecuencia se ordene a las accionadas prestar los servicios médicos necesarios para el tratamiento de la enfermedad de aquel y se realice la Junta Médico – Laboral conforme a la normativa legal vigente – Decreto 1796 de 2000 – artículo 24. (fl.7 c.o.).
Pruebas. Con el escrito de tutela el accionante hizo llegar copia de las cédulas de ciudadanía y registro civil de nacimiento – Carmen Alicia Niño Sepúlveda y Luis Stevenson Durán Niño; de la Historia Clínica – Epicrícis - Clínica Santa Ana de la ciudad de Cúcuta y de una constancia de la calidad de soldado regular del señor Durán Niño (fls.8-15 c.o). ACTUACIÓN PROCESAL La acción fue radicada ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, donde la Magistrada Martha Cecilia Camacho
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Rojas, por auto del 23 de junio de 2013, avocó el conocimiento de la acción, ordenó informar al accionante, notificar a las accionadas e integrar al contradictorio con la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional – Seccional de Norte de Santander, a quien se requirió pronunciarse sobre el estado de salud del soldado Luis Stevenson Durán Niño y remitir su historia clínica, las recomendaciones hechas en razón al diagnóstico médico a causa de una lesión en el pie; el tratamiento brindado y las incapacidades dadas a aquel. También ordenó requerir a los Comandantes del Ejército Nacional y del Batallón de Artillería N°30 de Cúcuta Norte de Santander, para que informaran si el señor Luis
Stevenson Durán Niño, había solicitado la valoración de la Junta Médico – Laboral del Ejército y adelantado informe administrativo previsto en el artículo 24 del Decreto 1796 de 2000 (fl.18 c.o.). Intervención de las partes accionadas. Declaración de la señora Carmen Alicia Niño Sepúlveda. Conforme al auto admisorio de la tutela, el 25 de julio de 2013, la actora, rindió declaración ante la Magistrada A quo donde en términos generales indicó que: “El 5 de mayo de 2013, a él y otros compañeros, los pusieron a arrastrar el carro que lleva como un cañón encima, mi hijo se cansó entonces le pidió el favor a un compañero que lo ayudara, cuando el otro compañero recibió el carro él se volteó ya para irse porque le dejó el puesto al otro, cuando se volteó tal vez no soportaron el peso del carro y se le vino encima del pie de mi hijo, eso fue acá en el Batallón, después de eso lo llevaron a la Clínica Santa Ana y el practicaron una radiografía, no salió con fractura, lo alojaron donde están todos los profesionales en el Batallón y le daban “acetaminofen para el dolor” (sic). Al lado de donde el dormía hay una escalera, ahí se metieron un poco de jóvenes a consumir vicio, entonces mi hijo presentó dolor de cabeza, mareo y vómito, como yo me estoy comunicando con el por teléfono el me comentó lo que estaba pasando, entonces un cabo, creo que es el cabo Angulo el me escuchó, entonces el me lo sacó de ese alojamiento, día después el presentó sangrado
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA por encima del pie, ese sangrado le duró mucho tiempo, 10 llevaron al dispensario y le aplicaron antibióticos, eso fue todavía en mayo, después de eso lo volvieron a llevar al alojamiento, le dieron muletas, como el no podía valerse por si mismo, pasaba el día completo sin alimentarse, entonces yo mande a mi hija a que le llevara el almuerzo y un celular porque el de él se le había dañado, y en la puerta no le dejaron entrar nada, el mes pasado se lo llevaron para Salazar, el médico le dijo que él no estaba en capacidad para irse para el área, pero igual así se lo llevaron, le pusieron el uniforme y le pusieron las botas, pero donde tenía el pie malo, se dejaba los cordones abiertos, estando allá lo hicieron subir un cerro, como el no soportaba el dolor del pie se caía, allá hace poco lo pusieron a que le sobaran el pie y cuando el muchacho le sobaba el pie se le hinchaba más y no lo podía poner en el piso, el ha pedido la resonancia pero no se la han dado, pidió el informativo y tampoco se lo han dado, yo le dije a mi hijo que tuviera paciencia, el me dijo que le iban a hacer el último examen en Salazar y que tal vez ahí se iban a dar cuenta de lo que tenía, pero cuando llegó el día,
el fue a que le hicieran el examen entonces le dijeron pelado quítese de aquí que a usted no le van a hacer ningún examen, no le daban calmantes para el dolor, eso fue lo que me hizo tomar la decisión de poner esta tutela, no soy una mujer de problemas, si yo no pido ayuda a quien le digo yo me ayude, yo quiero que le hagan una junta médica para que valoren que le paso, y algo tiene cuando el pie no se le desinflama. PREGUNTADO. Usted sabe si su hijo ha solicitado de forma verbal o escrita que sea nuevamente trasladado a la clínica, o se le prestado atención medica. CONTESTÓ. Si, el ha pedido de forma verbal al Cabo para que le diga al Coronel pero no le han prestado atención. Encima lo regañan porque el mete la tutela. PREGUNTADO. Usted solicita en esta acción de tutela que se le realice junta medico laboral a su hijo, conoce si su hijo ha levado esta petición al ejército CONTESTÓ. Primero que todo que me le presten atención al hijo con ese pie, no quiero que vaya a quedar mal, el entro con buenas intenciones de tener una vida militar y no se pudo, segundo que me le hagan junta médica para que le valoren el pie, no quiero que lo echen del ejército con el pie enfermo. Si hay algún daño que le paguen el daño de ese pie (…)”. (fls.29-30 c.o.) El Mayor Jesús Gabriel Calle Gutiérrez. Como Oficial reoperaciones del Batallón de Infantería N°30 de Cúcuta – Norte de Santander, respondió el llamado del juez de
tutela, pidiendo no acceder a las pretensiones de la misma, por cuanto, el Ejército Nacional de Colombia, prestaba a todos sus miembros los servicios médicos que requieren, a través de la Dirección de Sanidad, en esta ciudad representado por el “E.S.M. 2015” (sic), cada vez que manifiestan padecer alguna dolencia o enfermedad. Precisó que no era cierto que al SLR2. Luis Stevenson Durán Niño, el día 5 de mayo 2 Soldado Regular
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA de 2013, hubiese sido pisado por un camión del Ejército Nacional, en las Instalaciones del Batallón de Artillería N°30 “Batalla de Cúcuta”, como lo relata la accionante, pues según el informe del Comandante de la Batería de Instrucción, los hechos tuvieron ocurrencia el día 9 de mayo de 2013, cuando aquel por una orden se encontraba moviendo un Obús y en el desplazamiento, junto con siete soldados más, no observó un hueco el cual lo hizo tropezar y en ese instante la llanta le alcanzó a pisar el empeine del pie izquierdo, procediéndose de inmediato a detener la actividad; llevado al dispensario médico donde se le brindó atención prioritaria y se le practicó la toma de radiografía de la cual se estableció que no se produjo ninguna fractura, sin
embargo, fue incapacitado, a más de prestarle atención médica; fisioterapia; suministro de medicamentos, todo ello requerido para su pronta recuperación, al punto que hoy día el soldado se encuentra con la Batería de Instrucción a la cual pertenece, donde no presta ningún tipo esfuerzo físico a pesar del cese incapacitatorio. Como prueba de su dicho, remitió certificación expedida por el Dispensario Médico de esta Unidad, en la cual señaló las fechas de atención y las fórmulas que acreditan la dispensación de los medicamentos ordenados en el Establecimiento de Sanidad N°2015 de la Trigésima Brigada. Resaltó que ese Comando siempre se ha estado pendiente por la salud y el bienestar del personal orgánico y para el caso del SLR. Luis Stevenson Durán Niño, sus comandantes han brindado la posibilidad de asistir a las citas médicas con el fin de recibir la atención que requerida para la recuperación. Entonces, solicitaba no acceder a lo pretendido por la Agente Oficiosa, por o existir vulneración de derechos e indicó que el Informativo Administrativo por Lesiones, era el N°40 y que con relación a la Junta Médica Laboral, se debía agotar el tratamiento previo para saber si era pertinente llevarlo o no a cabo (fls.3141 c.o.).
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
El Subteniente Jorge Edilson Moya Quiroga, en su condición de Director de Negocios Generales de la Jefatura Jurídica de Negocios Generales del Ejército Nacional, pidió la desvinculación del Comandante General, por cuanto no era sujeto activo en la causa (fl.53 c.o.). El Teniente Coronel Nilson William Herrera Torres, Jefe de la División Jurídica de la Dirección de Sanidad del Ejército, solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción, si se tenían en cuenta que de conformidad con lo preceptuado por el artículo 86 de la Carta Constitucional, toda persona tiene acción de tutela para invocar ante los jueces, en cualquier momento y lugar, quien directamente o a través de representante, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estén siendo vulnerados o amenazados con la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o con la conducta de algunos particulares en los casos expresamente previstos en la ley, siempre y cuando dentro de la misma se acredite los requisitos que la Honorable Corte Constitucional a mencionado en diferentes oportunidades: “a) cierto e inminente esto es que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos ciertos b) grave desde el punto de vista del bien o interés jurídico que lesionaría, y de la importancia de dicho bien o interés para el afectado y e) de urgente atención en el sentido de que sea necesaria e inaplazable su prevención o mitigación para evitar que se consume un dalo antijurídico en forma irreparable”, más aún era de carácter residual y subsidiario. Luego afirmó que de conformidad con lo narrado por la accionante es preciso indicar
que una vez verificado el Sistema Integrado de Talento Humano - SIATH, se pudo establecer que el señor Durán Niño en la actualidad se encuentra prestando servicio militar en el Batallón de Artillería N°30 “Batalla de Cúcuta”, razón por la cual era allí donde debería realizar las gestiones establecidas en el Decreto N°1796 de 2000, con el fin de establecer con los galenos de la Sección de Medicina Laboral sus afecciones y determinar si había mérito para llevar a cabo la Junta - Médico Laboral.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Dijo que de conformidad con los artículos 24-26 del Decreto 1795 de 2000 la obligación de presentar el Informativo Administrativo era del Comandante del Batallón donde ocurrieron los hechos (fls.55-57 c.o.). Providencia impugnada. Mediante providencia del 5 de agosto de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Norte de Santander, resolvió: “PRIMERO: NO AMPARAR el derecho fundamental a la salud en conexidad a la vida del señor LUIS STEVENSON DURÁN NIÑO, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia” (fl.7 c.o.). Consideró la Sala A quo que había lugar a negar la acción de tutela en tanto, se halló
probado jurídicamente hechos como que el señor Luis Stevenson Duran Niño era miembro activo de las Fuerzas Militares - Grado de Soldado Regular (SLR), quien tuvo un accidente dentro de sus labores como soldado que le provocó una contusión en el pie izquierdo, pero sin fractura conforme a la Historia Paciental expedida por la Clínica Santa Ana de Cúcuta e incapacidad de 5 días. Por lo anterior al Soldado, se le suministraron los medicamentos con ocasión a su lesión durante los días 18 y 28 de mayo; 8 y 29 de junio de 2013, según se había logrado establecer con las fórmulas despachadas por el Dispensario Médico del Batallón de Artillería N°30 “Batalla de Cúcuta”. Afirmó la Sala A quo que conforme a la Directora del Establecimiento de Sanidad Militar al Soldado se le ha garantizado la prestación del servicio de salud requeridos, probándose que el 18 de mayo el precitado ingresó a Urgencias del Establecimiento de Sanidad a causa de su lesión, habiendo estado en observación hasta el día 28 siguiente, dándosele tratamiento de rehabilitación por fisioterapia del 31 de mayo al 03 de julio de 2013, con buena evolución.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Luego fue enfática en afirmar que como se ha expuesto en reiterados fallos de esta Sala, la Acción de Tutela se ha erigido como un mecanismo procesal complementario,
específico y directo, cuya finalidad es la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando fueran violados o amenazados, empero en el caso sub exámine , toda vez que si bien la agente oficiosa afirmaba que el Ejército Nacional no le había brindado el tratamiento pertinente a su hijo, quien sufrió una lesión en su pie izquierdo cuando realizaba actividades dentro del servicio militar, también lo era que las pruebas arrimadas demostraba lo contrario, luego no se llenaban los presupuestos señalados por la Corte Constitucional en Sentencia T058/11, respecto a la connotación de fundamental que adquiere el derecho a la Salud y su protección a través de la acción de tutela. De otra parte en relación a la petición de la agente oficiosa en cuanto a la realización de una Junta Médico Laboral a su hijo, se debe recordar que la acción de tutela se erigió en el artículo 86 de la Constitución Política y Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, como un mecanismo procesal complementario, específico y directo, cuya finalidad era protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos sean violados o amenazados y no para reemplazar las vías establecidas para determinados procedimiento, como en el caso sub examine, máxime cuando ni siquiera ha habido una petición formal para su valoración, por ende una negativa por parte de la accionada. Respecto de Informativo Administrativo por Lesiones, previsto en el artículo 24 del Decreto 1796 de 2000, esa Sala no se pronunció por cuanto en la declaración la señora Carmen Alicia Niño Sepúlveda informó que ya se le había hecho entrega del
mismo directamente a su hijo (fls.46-52 c.o.)
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA De la impugnación. No conforme la accionante con la decisión proferida el 5 de agosto de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, por escrito del 9 de agosto de 2013, simple y llanamente dijo: “…impugno la tutela de la referencia, agradeciendo la atención prestada” (fls.5055 c.o.). CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. En consecuencia, procede a resolver la impugnación contra el fallo del 5 de agosto de 2013, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, NEGÓ la acción de tutela impetrada por la señora Carmen Alicia Niño Sepúlveda como agente oficiosa de su hijo Luis Stevenson Durán
Niño, contra el EJÉRCITO NACIONAL – BATALLÓN DE ARTILLERÍA N°30 DE
CÚCUTA – Norte de Santander. Marco normativo y jurisprudencial de la acción de tutela. La Constitución Política de Colombia incluyó en el Título 11, Capítulo IV, que trata “DE LA PROTECCIÓN Y APLICACIÓN DE LOS DERECHOS”, la llamada ACCIÓN DE TUTELA, conforme a la cual y de acuerdo con lo dispuesto por el canon 86 de la normatividad citada, toda persona podrá reclamar ante los jueces en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre la
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o tan siquiera amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública e incluso de algunos particulares, de conformidad con lo determinado en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991. Protección que de prosperar la presente acción consistirá en una orden para que aquél respecto de quien se solicita la tutela actúe o se abstenga de hacerlo y procederá sólo en la medida en que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, tal como lo previene el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991,
salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitarle a la persona afectada un perjuicio irremediable. Entonces, fue así como el Gobierno Nacional atendiendo a la renovadora filosofía instaurada por el constituyente, expidió el Decreto N°2591 de 1991, en cuyo artículo 2 se concretan los derechos constitucionales fundamentales que en sentido estricto son los establecidos en los artículos 11 a 41 de la Carta Política, aunque sobre dicho particular la profusa doctrina de la Corte Constitucional ha expresado que estos derechos están disgregados a lo largo y ancho de la misma. Advirtiéndose también que la característica primordial de esta acción es la de ser eminentemente residual, toda vez que se constituye en la ultima vía para que la persona afectada reclame el derecho constitucional fundamental que considera violado o tan siquiera amenazado. También debe observarse que la acción cumple con el requisito de de inmediatez, pues fue interpuesta dentro del término considerable previsto por la Corte Constitucional3. 3 Sentencia T-016 de 2006 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa recoge precedente de la Sentencia SU-961 de 1999 M.P, Vladimiro Naranjo Mesa. “El término de seis meses ha resultado razonable en la consideración de los casos…”
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
Legitimidad en el caso. El artículo 86 de la Carta Magna institucionalizó la acción de tutela con el fin que quien se considere afectado en sus derechos fundamentales reclame la salvaguarda de los mismos, de manera inmediata ante cualquier juez, dando a conocer e identificando las circunstancias de tiempo, lugar y modo así como la autoridad o el particular causantes del agravio o amenaza de lesión, por lo que el titular de la acción de tutela, no es otra persona diferente a quien se le han vulnerado o puesto en peligro de quebranto sus derechos constitucionales fundamentales y por lo tanto, es ella, bien directamente, o en su defecto a través de representante, quien puede acudir ante el juez de tutela, según las reglas de competencia, para que se restablezca su derecho o cesen las amenazas que pesan sobre el mismo. Así, ese mismo artículo, concibió a la acción de tutela como un mecanismo informal y garantista, pero en su reglamentación dada mediante el Decreto 2591 de 1991artículo 10-, se establecieron unas reglas mínimas de procedibilidad, sin las cuales no encontraría sustento el Juez constitucional para abordar el examen de una petición de amparo. Entre esas reglas, se encuentra precisamente la configuración de la legitimación por activa, ( que no es más que el interés propio o particularísimo de poner en marcha los mecanismos para la defensa de sus derechos fundamentales) y se da cuando: i) el afectado ejerce la acción a nombre propio ; ii) a través de representante judicial; mediante apoderado o, iii) en virtud de la agencia oficiosa o iv)la ejerce el Defensor
del Pueblo o el Personero Municipal y que para hacer uso de esta acción, como lo ha precisado la Corte Constitucional, se requiere:“... la exigencia de la legitimidad activa en la acción de tutela, no corresponde a un simple capricho del legislador, sino que obedece al verdadero significado que la Constitución de 1991 le ha dado al reconocimiento de la dignidad humana, en el sentido de que, no obstante las buenas intenciones de terceros, quien decide si pone en marcha los mecanismos para la defensa de sus propios intereses, es sólo la persona capaz para
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA hacerlo.” 4 (Resalta fuera del texto). En conclusión, el titular de la acción debe ser la persona directamente vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales. Consecuente con lo anterior, se deduce que la acción de tutela es de carácter personal y concreto y el accionante está en la obligación de intentar y promover su propia acción, salvo que se encuentre dentro de las circunstancias señaladas por el Decreto en cita, que le permitan ejercerla a través de representante, por el Defensor del Pueblo o del Personero Municipal. En ese orden de ideas para esta Superioridad, en el caso bajo estudio ha de precisarse que la señora Carmen Alicia Niño Sepúlveda en su condición de madre del
señor Luis Stevenson Durán Niño, acudió a este medio constitucional para hacer valer los derechos fundamentales a la salud, vida y dignidad, presuntamente vulnerados por el Ejército Nacional – Batallón de Artillería N°30 de la ciudad de Cúcuta – Norte de Santander, toda vez que el agraviado no tiene la capacidad para acudir directamente a este excepcional medio, lo que se encuentra totalmente válido. Para el efecto se traen pronunciamientos sobre el particular hechos por la Corte Constitucional:“... la exigencia de la legitimidad activa en la acción de tutela, no corresponde a un simple capricho del legislador, sino que obedece al verdadero significado que la Constitución de 1991 le ha dado al reconocimiento de la dignidad humana, en el sentido de que, no obstante las buenas intenciones de terceros, quien decide si pone en marcha los mecanismos para la defensa de sus propios intereses, es sólo la persona capaz para hacerlo.” 5 (Resalta fuera del texto). Recientemente la misma Corte precisó: “AGENCIA OFICIOSA DE PERSONAS QUE SE
ENCUENTRAN PRESTANDO SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Línea jurisprudencial.
Legitimación por activa. Reiteración de jurisprudencia sobre los requisitos para ejercer la 4 Sala Octava de Revisión Corte Constitucional T-526 de 1998. 5 Sala Octava de Revisión Corte Constitucional T-526 de 1998.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA agencia oficiosa6. La legitimidad por activa del accionante cuando se actúa en nombre de quien está prestando el servicio militar obligatorio. 3. De acuerdo con el artículo 86 de la Carta Política la acción de tutela se podrá promover en nombre propio o en representación de otros, en los siguientes términos: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…)6. Así las cosas, para el análisis de procedencia de la acción de tutela en un caso como el estudiado es necesario considerar no solo las condiciones de la agencia oficiosa sino las circunstancias en que se encuentra el agenciado por la incorporación a la prestación del servicio militar obligatorio. Esto, teniendo en cuenta que el juez de instancia desconoció la sentencia citada en el numeral anterior, que da cuenta de que el reclutamiento puede implicar la imposibilidad de acceder a la administración de justicia”7. Hechas las consideraciones del orden Constitucional, reglamentarias y jurisprudenciales se concluye que la señora Carmen Alicia Niño Sepúlveda, madre del Soldado Regular Luis Stevenson Durán Niño en la acción de tutela impetrada tienen la legitimidad para impetrarla.
Caso bajo estudio. El asunto sub examine se refiere a la acción de tutela instaurada por la señora Carmen Alicia Niño Sepúlveda, en su condición de madre y agente oficiosa del Soldado Regular Luis Stevenson Durán Niño, contra el EJÉRCITO NACIONAL – BATALLÓN DE ARTILLERÍA N°30 DE CÚCUTA – Norte de Santander, con la intención de lograr que el juez Constitucional por vía de tutela le amparara sus derechos fundamentales la “protección a la salud en conexidad con la vida porque no habrá pena de muerte” (sic). 6 La reiteración de jurisprudencia en esta oportunidad se hará con base en la sentencia T-713 de 2011. 7 Sentencia T-926/11 M.P Luis Ernesto Vargas Silva
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Ahora, si bien se halló probada que el ciudadano Luis Stevenson Durán Niño es miembro activo de las Fuerzas Militares y ostenta el grado de Soldado Regular, quien conforme al Informativo Administrativo por Lesiones N°40, el día 9 de mayo de 2013, en cumplimiento de una orden sufrió un accidente al mover un “Obús”, donde uno de sus pies fue presionado por las ruedas del aparato, también lo es que ante esa circunstancia el conscripto fue remitido a la Historia Paciental de la Clínica Santa Ana
de la ciudad de Cúcuta – Norte de Santander, da cuenta que le provocó una contusión en el pie izquierdo sin fractura y con una incapacidad de 5 días. Allí también se anotó: “Con reporte imagenológico donde no se aprecia lesiones óseas. Se decide dar por alta con analgésico ambulatorio” (fl.14 c.o.). Ahora, conforme al acervo probatorio arrimado, se probó también que el Dispensario Médico del Batallón N°30 le ha suministrado los medicamentos con ocasión a su lesión, como se aprecia, durante los días 18 y 28 de mayo; 8 y 29 de junio de 2013 (fls.35-40 c.o), conforme a las fórmulas médicas. Así como también se ha mantuvo en observancia hasta el 28 de mayo de la misma anualidad, dándole tratamiento de rehabilitación por fisioterapia el día 31 de mayo al 3 de junio de ese año. En ese orden d
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