CSDJ - F5400111020002013005190120160819113434-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F5400111020002013005190120160819113434-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., diez (10) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No 540011102000201300519 01/3130F Aprobado según Acta No. 77, de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación, contra el auto interlocutorio del 18 de septiembre de 2014, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander1 mediante la cual dispuso archivar la indagación preliminar frente al Fiscal Cuarto Especializado de Cúcuta y el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado Adjunto de Cúcuta, con motivo de la queja presentada por el señor ÁNGEL ULISES CELY BARRETO. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL HECHOS Las presentes diligencias dan inicio con fundamento en la queja presentada por el señor ÁNGEL ULISES CELY BARRETO, el 17 de junio de 2013, ante el Consejo Superior de la Judicatura, para que se investigaran las posibles anomalías disciplinarias en que pudieron haber incurrido el Fiscal Cuarto Especializado de Cúcuta y el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado Adjunto de Cúcuta, ya que supuestamente habían cometido toda clase de arbitrariedades en el trámite
de un proceso penal seguido en su contra, en el cual no se evaluaron las pruebas presentadas por él y solo se tuvieron en cuenta las presentadas por la fiscalía, por los delitos de homicidio de los señores JESÚS HUMBERTO CUEVAS LIZARAZO y CUPERTINO VACA OVALLES, quienes según su versión fueron ultimados por las autodefensas Unidas de Colombia bloque Catatumbo al mando de JORGE
IVAN LAVERDE ZAPATA.
Se declara inocente de estos delitos y solicitó se le haga un proceso justo, ya que según su dicho la Fiscalía y el Juez Penal, lo condenaron a 40 años de cárcel, en 1 Magistrados: Calixto Cortez Prieto (ponente) y Martha Cecilia Camacho Rojas República de Colombia 2 Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 540011102000201300519 01/3130F Asunto: Funcionario Interlocutorio. el que supuestamente se le han violado el derecho al debido proceso, dignidad humana. La queja fue remitida al Seccional de Norte de Santander, para que adelantara la correspondiente investigación. ACTUACIONES PRELIMINARES Y APERTURA DE INVESTIGACION Mediante auto del 10 de septiembre de 2013, se ordenó, la apertura de Indagación Preliminar y se solicitaron pruebas ante la Asesoría Jurídica del Establecimiento Carcelario de Cúcuta, para que remitiera copia de las sentencias respectivas y la autoridad judicial ante la cual se encuentra
privado de la libertad el quejoso. Adicionalmente solicitó ante el Juzgado Segundo Especializado de Cúcuta, para que remita copia de primera y segunda instancia y al mismo Juzgado y a la Fiscalía Cuarta Especializada de Cúcuta, para que si a bien lo tienen den las explicaciones pertinentes ante la apertura de la indagación que se les notifica. El seccional recibió otro escrito, el cual contenía similares peticiones por parte del quejoso el 16 de agosto de 2013, en la cual anexa fotocopia de sentencia dentro del proceso 2007-00326, del Juzgado Primero Adjunto Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, en la cual es absuelto por otro delito. El quejoso presentó una tercera queja relacionada con los mismos hechos, con fecha 18 de octubre de 2013, la cual fue anexa a este mismo expediente. Mediante oficio el Centro de Servicios administrativos de los Juzgados Penales Especializados remitió la sentencia del 5 de noviembre de 2010, emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Adjunto de Descongestión, dentro del proceso 2008-00084, en la cual fue condenado el quejoso a 40 años de prisión por la muerte de JESÚS HUMBERTO
CUEVAS LIZARAZO.
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 540011102000201300519 01/3130F
Asunto: Funcionario Interlocutorio. Remitió además la Sentencia del 7 de diciembre de 2011, proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Penal de decisión, mediante la cual confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Adjunto de Descongestión, dentro del proceso 2008-00084. Mediante escrito del 2 de julio de 2014, el Juez en Funciones al momento de la investigación y juzgamiento, doctor JORGE ENRIQUE PEÑA BOADA, argumentó que dentro de dicha investigación se respetaron los derechos y garantías procesales, tales como el debido proceso, siempre asistido por un abogado, se evaluaron las pruebas presentadas por el sindicado, las cuales fueron revisadas por el Tribunal y este confirmó la decisión, por lo que solicita se archive la queja.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 18 de septiembre de 2014, mediante auto interlocutorio proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander2 dispuso archivar la indagación preliminar frente al Fiscal Cuarto Especializado de Cúcuta y el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado Adjunto de Cúcuta, con motivo de la queja presentada por el señor ÁNGEL ULISES CELY BARRETO, el cual se estructuró en las siguientes argumentos por parte del a quo: “(…). De acuerdo al conjunto anterior, objetivamente se establece que los funcionarios judiciales de la Fiscalía y Juez que tuvieron a cargo conocer la causa penal contra el quejoso Ángel Ulises Cely Barreto, por el Homicidio de Jesús
Humberto Cuevas Lizarazo y Cupertino Vacca Ovalles, adelantado bajo el radicado 2008-00084, en manera alguna pudieron haber incurrido en alguna de las conductas a que alude el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, esto es, que hayan incumplido deberes o incurrido en prohibiciones, inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades o conflicto de intereses caso en el cual cabría hablar de falta disciplinaria. Evidentemente, el quid del asunto respecto que el quejoso señaló que fue juzgado en una actuación procesal donde no contó con la defensa y se le vulneró el derecho al debido proceso, entre otras irregularidades que igualmente 2 Magistrados: Calixto Cortez Prieto (ponente) y Martha Cecilia Camacho Rojas República de Colombia 4 Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 540011102000201300519 01/3130F Asunto: Funcionario Interlocutorio. adujo, en queja disciplinaria y que el Tribunal Superior, como superior funcional de juez, resolvió desfavorablemente para los intereses del quejoso, quien culminó siendo confirmada la sentencia condenatoria de 40 años de prisión por el delito de homicidio y otros. Igualmente se hizo referencia por parte de la Sala Penal que el procesado tuvo la oportunidad de controvertir probatoriamente la actuación y no lo hizo, así como que tuvo asistido por defensor quien igualmente actuó en el proceso, siendo ante la Sala Penal a quien correspondió en su momento corregir
los yerros que se hubieran cometido dentro del juicio en contra de CELY BARRETO, en consecuencia como no se establece irregularidad alguna de los funcionarios denunciados procede con fundamento en el artículo 73 de la ley 734 de 2002, a archivar la indagación preliminar . (…).” LA APELACIÓN Enterado los intervinientes en estrados de la decisión tomada acerca el archivo de la indagación preliminar, el quejoso interpuso recurso de apelación, ratificando lo expresado en los tres escritos de queja, y solicitando que se revoque la decisión y que le hagan revisión de su caso. El doctor Enrique Peña Boada, también presento escrito solicitando ante esta Sala se mantenga la decisión proferida por el Seccional, toda vez que no se presentaron irregularidades de ningún tipo dentro del trámite procesal, tanto en primera como en segunda instancia y se respetaron el debido proceso y el derecho de defensa. El recurso de apelación fue concedió en el efecto suspensivo. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia: De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112.4 de la Ley 270 de 1996, esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, 15 de octubre de 2014, proferido por el magistrado ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Norte de Santander, mediante la cual se decidió, archivar la indagación preliminar, que iniciara por queja presentada el República de Colombia 5 Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 540011102000201300519 01/3130F Asunto: Funcionario Interlocutorio. 17 de junio de 2013, señor ÁNGEL ULISES CELY BARRETO, el 17 de junio de 2013, ante el Consejo Superior de la Judicatura, para que se investigaran las posibles anomalías disciplinarias en que pudieron haber incurrido el Fiscal cuarto Especializado de Cúcuta y el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado Adjunto de Cúcuta. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las
modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen República de Colombia 6 Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 540011102000201300519 01/3130F Asunto: Funcionario Interlocutorio. los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión
Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir, en relación con la presuntas faltas endilgadas al Fiscal cuarto Especializado de Cúcuta y el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado Adjunto de Cúcuta. 2.- De la terminación y archivo Señala el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, en forma textual lo siguiente: “ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” Así, se tiene que la terminación del Proceso disciplinario opera cuando aparezca
que en cualquier etapa del proceso en el que aparezca plenamente demostrado que: que el investigado no la cometió, es decir, que el disciplinado no tiene ninguna responsabilidad o que la conducta investigada no fue desplegada por el o por ninguno de los posibles implicados el funcionario mediante decisión motivada así República de Colombia 7 Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 540011102000201300519 01/3130F Asunto: Funcionario Interlocutorio. lo declarará y ordenará el archivo de las diligencias, o sea que presentándose de manera plena esta causal, no derivará en decisión distinta a la terminación del mismo. 3.- Del caso en concreto. En el presente caso, la instrucción disciplinaria tuvo su génesis en la queja presentada por el señor ÁNGEL ULISES CELY BARRETO, el 17 de junio de 2013, ante el Consejo Superior de la Judicatura, para que se investigaran las posibles anomalías disciplinarias en que pudieron haber incurrido el Fiscal cuarto Especializado de Cúcuta y el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado Adjunto de Cúcuta, ya que supuestamente habían cometido toda clase de arbitrariedades en el trámite de un proceso penal seguido en su contra, en el cual no se evaluaron las pruebas presentadas por él y solo se tuvieron en cuenta las presentadas por la fiscalía, por los delitos de homicidio de los señores JESÚS
HUMBERTO CUEVAS LIZARAZO y CUPERTINO VACA OVALLES, quienes
según su versión fueron ultimados por las autodefensas Unidas de Colombia bloque Catatumbo al mando de JORGE IVAN LAVERDE ZAPATA . Así las cosas, y frente a la valoración probatoria, es claro que no existe mérito para iniciar a investigación, ya que está probada la actitud diligente y ponderada con la que se realizó la investigación y juzgamiento del quejoso, donde se respetaron los derechos al debido proceso y derecho de defensa del imputado, con las plenitud de procedimientos que se requieren para este tipo de proceso, así como, se brindaron todas las oportunidades para controvertir las pruebas, así mismo fue asistido por abogado titulado, dicho proceso fue revisado por el Tribunal Superior de distrito Judicial de Cúcuta, y este ratificó los postulados enunciados y confirmó la decisión del a quo, después de hacer un análisis de que la actuación contaba con todos los elementos factico y jurídicos para ser confirmada. Por lo anterior, considera la Sala a no dudarlo, que de las pruebas documentales arrimadas al plenario resulta suficiente para concluir que, se debe archivar República de Colombia 8 Rama Judicial
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Asunto: Funcionario Interlocutorio.
Indagación preliminar, por lo que la decisión del a quo será confirmada en su integridad, con fundamento en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior
de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad el auto interlocutorio del 18 de septiembre de 2014, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, ordenó el archivo definitivo del de la Indagación Preliminar, con fundamento en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para que, en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso; y, en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala, advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada República de Colombia 9 Rama Judicial
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Asunto: Funcionario Interlocutorio.
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial