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CSDJ - F54001110200020130054701ADJUNTA20130926142505-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F54001110200020130054701ADJUNTA20130926142505-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C. dieciocho (18) de septiembre de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: N° 540011102000201300547 01 / 2660 T Aprobado según Acta N° 72 de la misma fecha. ASUNTO Procede esta Sala a decidir lo que en derecho corresponda respecto de la impugnación formulada por el accionante LUIS HERNANDO JIMÉNEZ PÉREZ, contra la decisión proferida el 21 de agosto de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, Magistrada Ponente doctora MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS, mediante la cual resolvió DENEGAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada contra la POLICÍA NACIONALMINISTERIO DE

DEFENSA - TRIBUNAL MEDICO LABORAL y LA DIRECCIÓN DE

SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL.

ANTECEDENTES PROCESALES Solicitó el accionante la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, debido proceso y salud, con sustento en los hechos que se resumen a continuación: Expuso el accionante haber ingresado a la Policía Nacional el día 10 de octubre de 2005, y que con ocasión a un accidente de tránsito que tuvo el día 24 de diciembre de 2008, al realizar labores de patrullaje con su compañero

PT. JULIO MARIO GARAVITO REUES, en una motocicleta policial, colisionaron con un vehículo, cuyo conductor se encontraba en estado de embriaguez, razón por la cual fueron trasladados a la Clínica Santa Ana, donde fueron atendidos. Que posteriormente, casi dos años después del accidente, al padecer de intensos dolores en su rodilla derecha, los cuales se intensificaban al frenar la motocicleta que en razón a su trabajo debe conducir, acudió a sanidad de la Policía Nacional, siéndole ordenado una resonancia de la rodilla derecha, en virtud de la cual debió ser tratado medicamente siéndole practicado, finalmente, el procedimiento de ARTROSCOPIA RECONSTRUCTIVA, el día 26 de diciembre de 2011, siéndole practicado, como consecuencia de ello, examen médico laboral a efectos de precisar su estado físico, determinándole el día 16 de marzo de la presente anualidad por parte de la Junta Médico Laboral No. 23 de esa misma fecha, una disminución laboral del 18%, estableciéndosele INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIALAPTO para la prestación del servicio, decisión contra la cual interpuso recurso de apelación, correspondiéndole su conocimiento al Tribunal Medico Laboral, quien mediante proveído del 8 de julio siguiente dispuso modificar los anteriores resultados para en su lugar clasificar las lesiones sufridas por el actor con una disminución de la capacidad laboral en un 25% e INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL-NO APTO PARA ACTIVIDAD POLICIAL, según artículo número 60, literal b, ordinal 4, subliteral b del

decreto 094 de 1989, no sugiriendo reubicación laboral, por cuanto el patrullero Jiménez Pérez, no cuenta con capacitaciones adicionales a las propias de las actividades de policía, que puedan utilizarse para una reubicación de orden administrativo, de instrucción o de docencia, decisión la cual alude el accionante vulnera los derechos fundamentales invocados.

INTERVENCIONES DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

1.- DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL.

El Teniente Coronel GUSTAVO ADOLFO SÁNCHEZ GONZÁLEZ, Jefe del Área de Sanidad de Norte de Santander, manifestó que la accionada ha dado cumplimiento a las normas que regulan la situación del accionante, precisando que en el sub judice fue practicada la Junta Médico Laboral número 23 del 16 de marzo de 2013, donde le fue valorado al patrullero JIMÉNEZ PARES LUIS HERNANDO, su estado de salud a fin de determinar las secuelas definitivas y aptitud psicofísica para el servicio por el informe prestacional de lesiones No. 04 del 2009 Metropolitana de Cúcuta literal B, la cual le fue debidamente notificada al actor el 10 de abril de 2013, presentando éste, de manera oportuna, recurso de apelación en contra del referido resultado. Agregó que la impugnación presentada por el accionante fue resuelta mediante Acta de Tribunal Médico Laboral de revisión militar y de Policía No. 4942 MDNSG-TML-41 registrada al folio No. 143 del libro del Tribunal

Médico Laboral de fecha 8 de julio de 2013 realizada en la ciudad de Bucaramanga, el cual modificó la decisión inicial en el sentido de determinar: “INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIALNO APTO PARA ACTIVIDAD POLICIAL, por artículo No. 60 literal b, ordinal 4, subliteral b del Decreto 094 de 1989 NO SE SUGIERE REUBICACIÓN.”, decisión en relación a la cual, aludió el accionado no haber vulnerado los derechos fundamentales invocados por el accionante, aunado al hecho de que las mismas son irrevocables y contra ellas solo proceden las acciones jurisdiccionales correspondientes por Ley. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, profirió el fallo objeto de impugnación el 21 de agosto de 2013, mediante el cual decidió DENEGAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor LUIS HERNANDO JIMÉNEZ PÉREZ, como fundamentos de su decisión, consideró el A quo que de los elementos probatorios allegados al expediente se pudo constatar que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional había actuado dentro de los parámetros establecidos por la Ley, sin desconocer los derechos fundamentales del accionante. Precisó el Seccional de Instancia que “como puede apreciarse el tutelante lo que pretende principalmente es que esta Sala ordene la REVOCATORIA de la decisión tomada el Tribunal, o sea reubicado laboralmente, pretensiones que deben ser debatidas mediante las acciones jurisdiccionales pertinentes, tal como lo indica el artículo 22 del Decreto 1796 de 2000, dentro de la

competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa, por ejemplo en una eventual acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, que sería la idónea para lograr la protección de los derechos que cree el actor se le están vulnerando, habida consideración que en aquella instancia es donde se puede probar que efectivamente el acto expedido por el accionado fue contrario a derecho y por consiguiente desvirtuar la presunción de legalidad de que goza el mismo, alternativa que de acuerdo a lo informado por el Jefe de la Oficina Judicial de esta ciudad no ha sido implementada por el actor, situación que impide probar la ineficacia o falta de idoneidad del medio ordinario de defensa judicial constituido por la jurisdicción contenciosa administrativa. De igual forma y al analizar un posible perjuicio irremediable en el accionante que le permitiera a esta sala emitir un pronunciamiento de fondo con respecto a la situación fáctica planteada, esta Dual encuentra que si ben el señor JIMÉNEZ PÉREZ fue calificado como no apto y no se sugirió reubicación laboral no es menos cierto que aún no se ha causado su retiro de la Policía y consecuencialmente no se encuentra demostrado que con esto se configuren las circunstancias para estar ante un perjuicio irremediable que habilite el uso de la presente acción.” LA IMPUGNACIÓN El accionante, una vez notificado del fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante el cual se denegó por improcedente la tutela deprecada, impugnó el mismo, pidiendo que en segunda instancia sea revocado el fallo y, en su lugar, se

conceda el amparo, solicitando tener en cuenta su especial condición de discapacitado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º y 256.7 de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991; el Decreto 1382 de 2000; la Ley 1474 de 2011 y los capítulos IV y V, del Título I, esta Sala es competente para conocer y desatar la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela. Caso concreto. En el caso sub lite, se tiene que mediante acción de tutela, el actor solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la vida, igualdad y a la salud, que consideró quebrantados en virtud de la omisión incurrida por parte de la entidad accionada al no proceder a realizar su reubicación laboral, conforme a su especial condición física, en razón de haber sufrido un accidente de tránsito que le ha dejado como secuelas una incapacidad parcial y restricciones en el desarrollo de sus labores. Ahora bien, entendiendo que el presupuesto para abordar de fondo la temática planteada en el caso concreto, sólo es posible si se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, la Sala efectuará el análisis pertinente. - Test de Procedibilidad. Conforme lo indicado en múltiples ocasiones por esta Corporación, antes de entrar a determinar si la autoridad accionada incurrió o no en la afectación de los derechos fundamentales invocados por el actor, se impone la superación del test de procedibilidad, atendiendo a las previsiones del artículo 86 de la

Carta Política en cuanto atañe a la naturaleza residual y excepcional de la acción de amparo, así como a las causales de improcedencia de la tutela contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, y a la profusa jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el particular. En efecto, el ejercicio de la acción de Tutela no puede tenerse como mecanismo principal y definitivo para proteger los derechos fundamentales que puedan resultar vulnerados o amenazados con ocasión a la expedición de actos administrativos, pues dada su naturaleza subsidiaria, ésta sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial para amparar los derechos fundamentales invocados, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. En este sentido, la procedencia excepcional de la acción de tutela exige del juez Constitucional un análisis concreto de la situación particular del afectado, con el fin de determinar si el medio de defensa judicial ordinario es lo suficientemente idóneo para proteger de manera integral sus derechos fundamentales ya que, de determinarse que ello no es así, el conflicto planteado trasciende el nivel puramente legal para convertirse en un problema de carácter constitucional1. Conforme a lo anteriormente expuesto, la Sala estima que para entrar a decidir en el presente asunto, habrá que identificarse en primer lugar, los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional que soportan la procedencia del amparo constitucional deprecado, para posteriormente abordar si los mismos se ajustan a los hechos materia de examen y sólo si

esta etapa se sortea con éxito, proceder a estudiar el fondo del asunto o en caso contrario declarar su improcedencia. 1 Sentencia T-489 de 1999, Magistrada Ponente: Martha Victoria Sáchica de Moncaleano. Caso concreto. Abordando el caso concreto que ocupa la atención de la Sala, de cara al eje conceptual establecido en precedencia, se observa como el accionante está cuestionando la legalidad del acto administrativo, a través del cual el Tribunal medico Laboral de la Policía Nacional consideró no ser procedente su reubicación laboral pese a habérsele determinado una disminución laboral del 25% e incapacidad parcial permanente, según lo establecido en el artículo número 60, literal b, ordinal 4, subliteral b del decreto 094 de 1989. Ahora bien, para resolver el problema jurídico planteado la Corporación tiene en cuenta que el accionante está atacando –por vía constitucionalun acto administrativo emanado por parte del Tribunal Medico de la Policía Nacional, en relación con el cual no cabe duda de la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, que no es otro que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, ante la Jurisdicción de lo Contenciosa Administrativa, no pudiendo acudir en forma directa al Juez Constitucional, ante la posibilidad inclusive de solicitar la suspensión provisional del acto administrativo. Conforme lo anterior, advierte la Sala que el medio ordinario de defensa constituiría la salvaguarda eficaz y oportuna de los posibles derechos conculcados al actor, toda vez que refiere a un acto administrativo, amparado por la presunción de legalidad y al existir desacuerdo con el mismo, la

preceptiva contenciosa vigente tiene previsto los mecanismos y jueces competentes para conocer sobre la legalidad de los mismos. Así las cosas, encuentra la Sala que al no tener las razones fácticas planteadas en la solicitud del señor LUIS HERNANDO JIMÉNEZ PÉREZ, la entidad suficiente para responden a la inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad de la protección requerida, configurar un perjuicio irremediable, resulta imposible superar el test de procedibilidad, circunstancia la cual releva a la Sala de adentrarse en el fondo del asunto para verificar si se presentó o no la vulneración a los derechos fundamentales invocados. Las anteriores consideraciones explican bajo el principio de razón suficiente el por que la Sala considerara que se advierte una causa evidente de Improcedencia de la acción de tutela contra el acto administrativo cuya revocatoria se pretende en sede constitucional, resultando imperioso revocar la decisión del A quo, y en su lugar, se declarará improcedente la acción, al no haberse superado el test de procedibilidad. Por tanto, advirtiéndose que la presente acción de tutela es claramente improcedente, se modificará la sentencia de primera instancia en cuanto dispuso “denegar por improcedente” la acción de amparo y, en su lugar, se declarará la improcedencia de la misma, como quiera que la negativa del amparo supone que se ha superado el test de procedibilidad y que, estudiado de fondo el asunto, no se halló la vulneración o amenaza alegada, al paso que la improcedencia significa que la improsperidad de la acción deviene –tal como ocurre en este casode no haberse superado el test de

procedencia, por existir otro medio de defensa idóneo para la salvaguarda de los derechos fundamentales alegados. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, del 21 de agosto de 2013, mediante el cual resolvió DENEGAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela incoada por el ciudadano LUIS HERNANDO JIMÉNEZ PÉREZ en contra de la POLICÍA NACIONALMINISTERIO DE DEFENSATRIBUNAL MEDICO LABORAL Y LA DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, en el sentido de DECLARAR IMPROCEDENTE la citada acción de amparo, conforme a lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO: ORDENAR que se SURTAN las notificaciones de rigor, contenidas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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