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CSDJ - F54001110200020130056201ADJUNTA20140828090306-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F54001110200020130056201ADJUNTA20140828090306-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

RECURSO DE APELACIÓN / Terminación y archivo. CONFIRMAR / Decisión de primera instancia Se considera que el funcionario no incurrió en la conducta endilgada, pues las decisiones proferidas fueron adoptadas con acatamiento de las normas legales y al amparo de los principios de independencia y autonomía funcional impiden, por tanto, que los pronunciamientos de los Jueces emitidos en ejercicio de sus funciones den lugar a juzgamiento de índole disciplinario.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 540011102000201300562-01 (9585-20) Aprobado según Acta de Sala No. 66 ASUNTO Procede esta Superioridad a resolver el recurso de apelación interpuesto por la señora CARMEN CECILIA LASPRIELLA DÍAZ, contra la providencia adiada el 30 de abril de 20141, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Norte de Santander, dispuso la terminación y archivo de la investigación disciplinaria seguida contra el doctor JOSÉ ANTONIO MOGOLLÓN ORTEGA, Juez Cuarto de Familia de Cúcuta. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Se originó la presente actuación con fundamento a la queja formulada por la señora CARMEN CECILIA LASPRIELLA DÍAZ, al denunciar al doctor

JOSÉ ANTONIO MOGOLLÓN ORTEGA Juez Cuarto de Familia de la ciudad de Cúcuta, quien conoció del proceso de sucesión iniciado con ocasión del fallecimiento de su madre. Aseguró la denunciante, que el trámite de dicho proceso el juez denunciado no tuvo en cuenta los escritos y las declaraciones expuestas por ella, por lo que obtuvo una sentencia adversa a sus intereses, pues dentro del trámite de escrituración de inmuebles, el funcionario investigado incluyó inmuebles de su propiedad. Indicó que fue objeto de maltrato verbal y psicológico (fl. 13 del c.o.) 2.- El 6 de agosto de 2013, correspondió por reparto al doctor CALIXTO CORTÉS PRIETO Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Norte de Santander, quien dispuso dar inicio a la indagación preliminar contra el titular del JUZGADO CUARTO 1 Magistrado Ponente CALIXTO CORTES PRIETO, Conforma Sala MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS DE FAMILIA DE CÚCUTA, ordenando la práctica de algunas pruebas (fl. 5 del c.o.) 3.- El doctor JOSÉ ANTONIO MOGOLLÓN ORTEGA, Juez Cuarto de Familia de Cúcuta se notificó personalmente del anterior auto el 13 de marzo de 2013 (fl. 11 del c.o.). 4.- El 10 de abril de 2014, el Magistrado de Instancia realizó una inspección judicial al proceso de sucesión radicado bajo el número 54001-21-10-0042009-00153-00 (9005) adelantado en el Juzgado Cuarto de Familia de

Cúcuta (fl. 18 – 138 del c.o.). DE LA DECISIÓN APELADA La Sala de conocimiento, resolvió ordenar la terminación y archivo de la investigación adelantada contra el doctor JOSÉ ANTONIO MOGOLLÓN ORTEGA, Juez Cuarto de Familia de Cúcuta, al observar de la inspección judicial realizada al proceso de sucesión radicado bajo el número 54001-2110-004-2009-00153-00 (9005) adelantado en el Juzgado Cuarto de Familia de Cúcuta, que: “(…) se debe resaltar que las actuaciones realizadas por el juez han sido las adecuadas y las decisiones por el tomadas son parte de su interpretación jurisdiccional, de trámite pues las providencias por el proferidas se ajustan a las objeciones y afirmaciones dadas por las partes intervinientes dentro del proceso y no es nuestro deber entrar a juzgar lo ya probado. De lo reseñado se infiere que el juez adelantó el proceso en su totalidad no existiendo en el, evidencia de maltrato verbal y psicológico hacia la quejosa, así como, la sentencia de originó en las condiciones estipuladas no por él, sino por las partes quienes en el término de traslado del trabajo de partición y adjudicación no se opusieron a lo que contenía aquel. De conformidad con lo anterior y la sana crítica de la prueba, considera la sala que no aparece que el funcionario haya incurrido en irregularidad funcional, para que se hable de falta disciplinaria o en incumplimiento de deberes o incursión en prohibiciones, (…)” (fl. 140 - 145 del c.o.).

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Inconforme con el proveído de la Sala a quo, la quejosa mediante escrito presentado el 20 de mayo de 2014, reiteró los hechos planteados en su denuncia, indicando no estar de acuerdo con la decisión de terminación y archivo en favor del doctor MOGOLLÓN ORTEGA en su calidad de Juez Cuarto de Familia de la Ciudad de Cúcuta, al considerar que faltó a su deber de dar buen trato y respeto a los usuarios de la administración de justicia, sintiéndose atropellada por el investigado cada vez que intervenía en alguna diligencia, o elevaba alguna solicitud. Por otra parte, aseguró que el funcionario denunciado, no tuvo en cuenta al momento de hacer el inventario de bienes de la sucesión, dejar por fuera de ello bienes de su propiedad, ocasionándole un perjuicio económico a la denunciante y de congestión a la administración de justicia, pues tuvo que presentar una nueva acción judicial para reclamar la indebida distribución realizada por el doctor MOGOLLÓN ORTEGA (fl. 150 – 153 del c.o.). ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal mediante auto del 10 de julio de 2014, la Magistrada Sustanciadora en esta instancia avocó conocimiento, ordenó correr traslado al Ministerio Público por cinco días, recaudar los antecedentes disciplinarios del investigado, e informar si cursaba algún otro proceso por los mismos hechos en esta Corporación (fl. 4 del c.o. de 2° instancia). 2.- Se notificó el agente del Ministerio Público de forma personal el 22 de julio de 2014 del anterior auto (fl. 6 del c.o. de 2° instancia).

3.- La Secretaria Judicial de esta Colegiatura constató que en esta instancia no cursan otras investigaciones por los mismos hechos contra el funcionario denunciado (fl. 9 del c.o. de 2° instancia). 4.- A través de la Secretaría Judicial de esta Sala, se allegó el certificado de ausencia de antecedentes disciplinarios del doctor JOSÉ ANTONIO MOGOLLÓN ORTEGA, en su condición de Juez Cuarto de Familia de Cúcuta, en el que se constató la ausencia de sanciones disciplinarias registradas (fl. 8 del c.o. de 2° instancia). 5.- El Agente del Ministerio Público presentó concepto el 31 de julio de 2014, en el cual manifestó que la decisión proferida por el a quo debía ser confirmada, al considerar una vez revisada la actuación del proceso de sucesión, lo siguiente: “(…) este Delegado observa que no se evidencia demostración alguna que indique que el sujeto investigado fue imparcial en sus decisiones y actuaciones en contra de la señora Carmen Cecilia Laspriella Díaz, como tampoco, dejó de resolver las peticiones y solicitudes radicados por la quejosa, toda vez que de los distintos escritos presentados por ésta ante el despacho del Juez 4 de Familia de Cúcuta, fueron resueltos por le investigado.” (fl. 13 – 16 c.o. del 2° instancia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es la Corporación

competente para resolver el recurso de apelación del auto proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Norte de Santander, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante el cual dispuso la terminación de la actuación disciplinara seguida contra el doctor JOSÉ ANTONIO MOGOLLÓN ORTEGA, en su condición de Juez Cuarto de Familia de Cúcuta.

2. Calidad del Disciplinado De las piezas procesales obrantes en la presente actuación disciplinaria evidenció esta Superioridad que el doctor JOSÉ ANTONIO MOGOLLÓN ORTEGA, en su condición de Juez Cuarto de Familia de Cúcuta.

3. Del caso en concreto Encuentra esta Sala, que el inconformismo de la quejosa se centra en la decisión adoptada por el doctor JOSÉ ANTONIO MOGOLLÓN ORTEGA, en su condición de Juez Cuarto de Familia de Cúcuta, en relación con la decisión de incluir inmuebles de su propiedad en el inventario de los bienes de la sucesión, y en según lugar, el presunto maltrato y las agresiones a la que fue sometida a lo largo de las actuaciones desarrolladas en el proceso de sucesión adelantado por la heredera CARMEN CECILIA LASPRIELLA DÍAZ como una de las herederas de la causante BLANCA CECILIA DÍAZ DE LASPRIELLA, radicado No. 54-001-31-10-004-2009-00153-00.

Como primera medida, esta Corporación procede a realizar el análisis de las actuaciones desplegadas por el funcionario investigado y que están relacionadas con el inventario de los bienes de la sucesión, destacando las

siguientes:  Diligencia de Audiencia Pública de Inventarios y Avalúos realizada por el funcionario denunciado, el 15 de julio de 2009, en la cual se hizo presente el apoderado de la parte actora (fl. 40 – 45 del c.o.).  Auto del 29 de julio de 2009 proferido por el juez de conocimiento de la causa, en el cual procedió a aprobar los inventarios y avalúos realizados en la anterior audiencia, de conformidad con lo señalado en el artículo 601 del C.P.C.. En el mismo auto, reconoció el poder otorgado al apoderado de la parte actora con facultades de partidor y adjudicatario (fl.46 del c.o.)  El 17 de noviembre de 2009, el funcionario investigado procedió a requerir al apoderado o interesados a complementar la información del trabajo de partición relacionada en la asignación de porcentajes de adjudicación de cada una de las hijuelas reconocidas a los herederos (fl. 47 del c.o.).  Diligencia de Audiencia Pública de Inventarios y Declaraciones dentro del proceso de sucesión No. 9005 realizada el 24 de febrero de 2010, la cual fue suspendida a solicitud de los presentes: CARMEN CECILIA LASPRIELLA DÍAZ, ALEYDA PATRICIA LASPRIELLA DÍAZ y ARMANDO LASPRIELLA ZAPATA, toda vez que no contaban con la presencia de los demás herederos (fl. 48 dl c.o.).  Audiencia Pública de Sucesión celebrada el 24 de marzo de 2010, diligencia en la cual contó con la asistencia de: ALEYDA PATRICIA

LASPRIELLA DÍAZ, ARACELY DÍAZ, ARMANDO LASPRIELLA ZAPATA y CARMEN CECILIA LASPRIELLA DÍAZ, y en la que el juez de conocimiento los invitó a conciliar sus diferencias, presentando alternativas para las misma, llegando a una cuerdo parcial, por lo que se fijó nueva fecha para la continuación de la misma (fl.50 -51 del c.o.).  Audiencia Pública, contó con la presencia de ALEYDA PATRICIA LASPRIELLA DÍAZ, ARMANDO LASPRIELLA ZAPATA y CARMEN CECILIA LASPRIELLA DÍAZ, en la cual se acordó la partición y adjudicación de bienes, cuyo trabajo final sería realizado por el doctor ARMANDO LASPRIELLA ZAPATA, acordando que para su distribución y adjudicación sería necesaria la manifestación expresa de ello (fl. 52 del c.o.).  Auto del 31 de agosto de 2010, el doctor MOGOLLÓN ORTEGA dispuso designar como partidora de la señora ALEYDA PATRICIA LASPRIELLA a la doctora MARY RUTH FUENTES por lo cual corrió traslado a las partes. Así mismo, resolvió sobre medidas cautelares solicitadas sobre los cánones de arrendamiento administrados por la señora CARMEN CECILIA LASPRIELLA DÍAZ a través de la INMOBILIARIA TENTA-HOGAR, desde antes de la fecha de fallecimiento de la causantes, indicando que no accede a tal petición, ordenando el embargo definitivo de los mismos, pues los inventario y avalúos principales ya se había realizado, por lo que solicitó a la

administradora (quejosa) la presentación de informes respecto a tales bienes, indicando nombres sobre los arrendatarios, cánones pactos, anexando copia de los contratos de arrendamiento (fl. 53 -54 del c.o.).  Diligencia de Audiencia Pública de Inventarios celebrada el 20 de enero de 2011, el juez de familia investigado escuchó las objeciones presentadas por el doctor ARMANDO LASPRIELLA respecto a cada uno de los bienes inventariados, culminado los anterior, ordenó el juez de conocimiento que la representante de la inmobiliaria RENTAHOGAR a través de su representante legal (quejosa), para que realice las consignaciones de los cánones de arrendamientos administrados por ella, en una cuenta del Banco Agrario a disposición de dicho juzgado, procediendo finalmente al traslado del inventario y avalúos realizados en dicha diligencia a las partes (fl. 55 – 59 del c.o.).  Auto del 31 de agosto de 2011, el doctor MOGOLLÓN ORTEGA Juez de Cuarto de Familia de Cúcuta, resolvió aprobar la partición de avaluó rendida por la auxiliar de justicia designada, requiriendo a las partes al pago de los honorarios de la misma (fl. 60 del c.o.).  Proveído del 31 de julio de 2012, el juez de conocimiento resolvió aprobar el trabajo de partición y adjudicación presentado por la Auxiliar de Justicia, resaltando que del mismo se dio traslado a las partes interesadas a través de proveído adiado 25 de mayo de 2012, guardando silencio los interesados al respecto (fl. 61 – 83 del c.,o.).

 La doctora CARMEN CECILIA LASPRIELLA DÍAZ presentó escrito de objeciones respecto a lo decidido precedentemente por el juez de conocimiento, solicitando requerir a la partidora para que explique la situación de no haber incluido todos los bienes en la sucesión, y la razón de incluir bienes de su propiedad 8fl. 87 – 88 del c.o.).  Escrito presentado por la doctora ALEYDA PATRICIA LASPRIELLA DÍAZ, indicó que la doctora CARMEN CECILIA estuvo presente en las correspondientes audiencia de conciliación entre las partes, estando de acuerdo con la repartición de los bienes materia de la sucesión, ciñéndose el trabajo de la señora partidora al documento conciliatorio suscrito por los interesados (fl. 90 – 91 del c.o.).  Auto del 28 de noviembre de 2012, el Juez Cuarto de Familia de Cúcuta, resolvió no acceder a lo pedido por la señora CARMEN CECILIA LASPRIELLA DÍAZ, al considerar: “En la audiencia realizada en este proceso el 29 de marzo de año en curso, las partes conciliaron las diferencias con relación a la partición y adjudicación de los bienes, acordando la manera en que se distribuían el patrimonio de la sociedad conyugal y sucesoral, activo y pasivo, lo que puede ser materia de disposición, y por ello se ordenó que la señora partidora procediera a elaborarlo, lo cual hizo y se aprobó mediante sentencia que se encuentra debidamente ejecutoriada y hace transito a cosa juzgada material, Art 331 y 332 del C.P.C.,

modificado el primero por el decreto 2282 de 1989, Art. 1°, mod. 155, Mod. Ley 794 de 2003, Art. 31. Pues bien, las partes eran y son capaces y en la conciliación realizada acordaron proceder de la manera señalada, conforme lo permite la ley, y a ello deben atenderse, lo mismo que la señora partidora, que debe respetarse.” (fl. 92 – 95 del c.o.)  Memorial presentado por la doctora CARMEN CECILIA LASPRIELLA DÍAZ, en el cual interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra la anterior decisión al indicar que: “Señor Juez, respeto su decisión pero no la comparto, porque toma como fundamento para dictar su proveído y denegar mi petición, la audiencia de conciliación celebrada en la cual fui prácticamente forzada a firmar por la actitud de su señoría que no permitió que la suscrita se opusiera a lo decidido por usted y toma además el hecho que según su sentir, la partidora actuó como se acordó (?) en la conciliación, cuando el trabajo realizado se ajustó a la Ley. Pero lo mas importante para usted, es que no hay error aritmético porque según su sentir, no hay diferencia entre lo plasmado en la conciliación, en el trabajo de partición y en la sentencia y que las sumas son exactas, indicando lo anterior que es igual recibir un peso que cien pesos. Además los términos se encuentran vencidos y no se puede revivir las oportunidades procesales que se tuvieron, endilgando un supuesto error aritmético. (…)” (fl.96 – 99 del c.o.).

 Proveído del 18 enero de 2013, el funcionario investigado resolvió no acceder a la reposición y abstenerse de conceder el recurso de apelación en razón a que el mismo no es procedente, fundamentando su decisión al señalar que: “(…) considera el suscrito que lo que hay es una indebida apreciación procesal por parte de la señora profesional del derecho recurrente, pues si se observa detenidamente el expediente que contiene el proceso se concluirá sin lugar a equívocos que hay dos trabajos de partición y adjudicación, (…) Y es que el primer trabajo de partición y adjudicación no se aprobó por la potísima y poderosa razón que aparece en el auto de 19 de noviembre de 2010, Fol. 288 del mismo cuaderno. El segundo trabajo no se objetó, se surtió el traslado por auto de 25 de mayo de 2012, por lo que se aprobó y el mismo guarda relación con la sentencia aprobada de 31 de julio de 2012, sin que ocurriera modificación alguna a lo realizado por la auxiliar de la justicia, por lo que no hay ningún error aritmético que corregir.” (fl. 100 – 102 del c.o.).  Obra a folio 119 del c.o. poder otorgado por la quejosa a su apoderado judicial para que la represente en el proceso de sucesión de marras para que en su nombre la representen señalando “(…) manifestando desde ahora que acepto de herencia con beneficio de inventario (…)”  Escrito presentado por la doctora CARMEN CECILIA LASPRIELLA DÍAZ en calidad de representante legal de la Inmobiliaria RentaHogar (fl. 129 del c.o.).  Obra a folio 133 al 136 del c.o., memoriales suscritos por la quejosa dirigido al juez de conocimiento, en los cuales expone nuevas inconformidades al proceso de sucesión de marras. Del anterior recuento procesal concluye esta Colegiatura, que la quejosa ha contado y actuado con todas las oportunidades procesales al interior del proceso de sucesión iniciado por el fallecimiento de su señora madre, en el cual si bien es cierto las partes acudieron a las diferentes audiencias de conciliación, el juez investigado no tuvo injerencia alguna en las decisiones conciliadas respecto de los bienes ser incluidos en el inventario de la sucesión, ni frente a la adjudicación de los mismos, pues ello deviene de un trabajo de partición efectuado por un auxiliar de la justicia, informe frente al cual los interesados no presentaron objeciones al mismo, pues guardaron silencio durante el término de traslado para ello. Así mismo, destaca esta Superioridad que el funcionario denunciado otorgó y resolvió todas y cada una de las objeciones presentadas por las partes, resaltando que éstas guardaron silencio en lo relacionado con la presentación del trabajo de inventario y avalúos allegado al proceso de marras por la auxiliar de la justicia contratada para ello, según lo consignó el doctor MOGOLLÓN ORTEGA en su decisión del 31 de julio de 2012 (a folio 61 del c.o.), con lo que sin lugar a dudas, se evidencia una actuación del investigado de conformidad con los documentos probatorios obrantes en el plenario, como lo fueron las sendas Audiencias Públicas de Inventarios celebradas con los

herederos de la causante, y el informe presentado por el auxiliar de la justicia (partidor), con las cuales profirió la decisión correspondiente, no encontrando acierto en lo afirmado por la quejosa, al señalar inobservancia por parte del denunciado al incluir bienes de su propiedad en el cuestionario inventario de bienes, pues ello debió haber sido objetado a lo largo de las diferentes audiencias de conciliación realizadas en el proceso de sucesión, para ser discutido por las partes y así disponerse lo pertinente, situación que no fue tratada por la denunciante a lo largo de las diligencias de inventarios en el proceso de sucesión, pues sólo lo dio a conocer en el proceso la señora LASPRIELLA DÍAZ de forma posterior al informe presentado por la partidora, es decir hasta el 31 de julio de 2012, cuando se encontraba en firme la decisión adoptada por el Juez Cuarto de Familia de Cúcuta. Por otra parte esta Sala considera que la determinación asumida por el funcionario investigado obedeció a la facultad ostentada por los funcionarios judiciales de proferir sus decisiones con base en el recto criterio, imparcialidad, objetividad, libre valoración de las pruebas, teniendo como único límite la sana crítica y el caudal probatorio puesto a su conocimiento, y en el caso de la conformación de los inventarios de los bienes de la sucesión, correspondía a una tarea de los interesados, pues fueron ellos quienes dieron a conocer los diferentes inmuebles y propiedades de la causante, incluso los que se encontraban determinados por algunos herederos, como fue el caso de la hoy quejosa. Al respecto, estima esta Corporación que ninguna posibilidad hay de

cuestionar por vía disciplinaria la conducta del investigado, máxime cuando ella se encuentra amparada por los principios de autonomía e independencia funcionales, consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política que impiden a la jurisdicción disciplinaria formular reproche de esta naturaleza cuando simplemente aplican el derecho, producto de la interpretación de la ley o la valoración de las pruebas. Ahora bien, en relación con el presunto maltrato psicológico por parte del doctor JOSÉ ANTONIO MOGOLLÓN ORTEGA en su calidad de Juez Cuarto de Familia de Cúcuta contra la quejosa, esta Sala no observa tal conducta, pues a lo largo de la actuación y de las copias aportadas del proceso de sucesión a la presente investigación, no se vislumbra alguna actuación impropia o indecorosa por parte del investigado, pero por otra parte, se destaca que la denunciante es abogada en ejercicio, motivo por el cual no resulta acorde con su condición profesional la manifestación consignada en su escrito obrante a folio 96 de la presente investigación disciplinaria, al indicar que fue “(…) prácticamente forzada a firmar por actitud de su señoría que no permitió que la suscrita se opusiera a lo decidido por usted (…)”, afirmación que no se ajusta a la realidad procesal del proceso de marras, pues la señora LASPRIELLA DÌAZ actuó libremente, participando presencialmente en todas y cada una de las audiencias celebradas, incluso presentó varios escritos y memoriales en aras de que se estableciera las situaciones planteadas por ella, encontrando finalmente que el juez de la causa dio respuesta a todos sus

escritos y memoriales, y en razón a su especial conocimiento del derecho actuó en todas y cada una de las oportunidades procesales que tenía para ello, con lo que no se evidencia la existencia del presunto maltrato psicológico por parte del funcionarios investigado. Resulta oportuno para esta Superioridad señalar a la denunciante, que le está vedado a los operadores judiciales, tener consideraciones indebidas con los sujetos procesales en los asuntos puestos a su conocimiento, pues con ello, estaría comprometida su imparcialidad, objetividad y razonabilidad para la toma de decisiones, situación que en el presente caso, no se observó a lo largo del recuento procesal previamente mencionado. En ese orden de ideas, no se advierte una transgresión del ordenamiento jurídico y de la sana crítica en las decisiones proferidas por el funcionario investigado, ni por otra parte, alguna vestigio de parcialidad contra la quejosa en el proceso de secesión de marras, razón por la cual esta Colegiatura procederá a CONFIRMAR la decisión de terminación de la actuación disciplinaria seguida contra el doctor JOSÈ ANTONIO MOGOLLÒN ORTEGA proferida por el a quo, de conformidad con lo reglado en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, esto es, por no existir falta disciplinaria. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el proveído objeto de apelación del 30 de abril de 2014 proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de

la Judicatura del Norte de Santander, por medio del cual dispuso la terminación y archivo de la investigación disciplinaria seguida contra el doctor JOSÉ ANTONIO MOGOLLÓN ORTEGA, Juez Cuarto de Familia de Cúcuta, por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.

Segundo.- SEGUNDO: Comisiónese al Magistrado sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Norte de Santander, para que en el término de diez días hábiles, notifique a las partes de la presente providencia. Efectuado lo cual deberá regresar el expediente a esta Corporación.

Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo seccional de origen, para los fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidenta Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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