CSDJ - F5400111020002013005640120180228125841-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F5400111020002013005640120180228125841-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación No. 540011102000201300564 01 Aprobado según Acta No. 12 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta, del fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander1 el 30 de marzo de 2017 mediante la cual se resolvió sancionar con SUSPENSIÓN de un (1) año en el ejercicio de la profesión y multa de quince (15) SMMLV, al abogado JOSÉ JOAQUÍN LIZCANO, luego de haberle hallado responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. La queja.
Las presentes diligencias tuvieron inicio con sustento en la queja instaurada a través de apoderado por la señora Nury Zuleima Carrillo Gamboa, señalando que estuvo casada y producto de la unión nació un hijo y que posteriormente otorgó poder al disciplinable para llevar el trámite de su separación por medio de Notaría, diligencias culminadas con éxito. Acto seguido otorgó poder al mismo abogado para que procediera a adelantar
una acción ejecutiva por cobro de alimentos ante el Juzgado Cuarto de Familia de Cúcuta, en el cual el togado cobró un título judicial por valor de $6.200.000 de los cuales entregó $5.000.000 descontando de allí los honorarios causados. 1 Sala conformada por los Magistrados Martha Cecilia Camacho Rojas (ponente) y Calixto Cortés Prieto. República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en consulta ~ 2 ~ Así las cosas el inconformismo radicó en que el abogado aprovechando la radicación de su clienta en Venezuela, presentó solicitud de pago de cuotas alimentarias sin comentárselo a ella quien estaba convencida de que solo se habían cobrado las cuotas de 2007 a 2009, logrando el inculpado cobrar la suma de $19.607.629, por concepto de mesadas de su hijo menor desde el año 2010 a junio de 2013, cuando acudió al Juzgado de conocimiento corroboró que el togado sí había realizado el cobro, seguidamente se encontró con el jurista a quien confrontó y este le indicó que como no había sido posible ubicarla tenía el dinero en un certificado de ahorro a terminó fijo el cual se encontraba a nombre de su hijo y que una vez lograra su pago le devolvería el dinero cobrado, después de ello no fue posible comunicarse con el togado. Para los efectos pertinentes acompañó a su escrito de queja lo siguiente: i) Copia del poder otorgado al disciplinable.
- Copia de la demanda, proceso ejecutivo de alimentos. iii) Copia del auto de mandamiento de pago, proferido por el Juzgado Cuarto de Familia de Cúcuta dentro del proceso Nº 2009-00252. iv) Constancia del cobro de los depósitos judiciales por parte del togado investigado. v) Copia sencilla de la planilla de cobros realizados por el doctor Joaquín Lizcano con su respectiva firma.
2. Acreditación de la condición de abogado y apertura del proceso disciplinario.
Una vez enviado el certificado N° 11937-2013 del 16 de agosto de 2013, el Director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia informó que el doctor José Joaquín Lizcano es portador de la cédula de República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en consulta ~ 3 ~ ciudadanía número 17.184.814 y de la tarjeta profesional número 50.615 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente); el 22 de agosto de 2013, con auto de ponente se ordenó la apertura del proceso disciplinario señalándose el 3 de diciembre de esa misma anualidad a las 4:00 p.m., para la práctica de audiencia de pruebas y calificación provisional, además de ordenar surtir las notificaciones de rigor.
3. Designación de defensor de oficio.
Dada la no comparecencia del togado investigado a la fecha y hora programada
para el inicio de la audiencia de pruebas y calificación provisional, se procedió a emplazarlo para poder declararlo persona ausente y designarle defensor de oficio, para dichos efectos se posesionó al doctor Alberto Ardila Soto, quien posteriormente fue relevado del cargo por el togado Mario Vicente Figueroa Fernández.
4. Audiencia de pruebas y calificación provisional.
Esta etapa procesal se surtió efectivamente en las sesiones de los días 03 de junio, 12 de agosto, 16 de septiembre y 25 de noviembre de 2015 se llevó a cabo audiencia de calificación provisional destacando a partir de esta última audiencia se realizó la calificación provisional endilgando cargos al disciplinable, pero además de ello durante esta etapa se suscitaron los siguientes acontecimientos jurídicos relevantes: En desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional de fecha 03 de junio de 2013, en la cual la Magistrada instructora concedió el uso de la palabra al defensor de oficio del disciplinable para que se pronunciará al respecto, quien de forma sucinta realizó un recuento de los hechos que dieron origen a la presente diligencia, y seguidamente solicitó pruebas. Pruebas, solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en esta etapa procesal. República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en consulta ~ 4 ~
1. Se solicitó al Juzgado Cuarto de Familia de Cúcuta certificara dentro del
proceso 2009-252, cuál fue el monto cobrado en depósitos judiciales por parte del disciplinable.
2. Escuchar en versión libre al togado investigado.
3. Se decretó la ampliación de la queja.
En continuidad de la audiencia de pruebas y calificación provisional adiada el 12 de agosto de 2015, se realizó inspección judicial del proceso ejecutivo 2009-252. Calificación provisional de la actuación. Estando en curso la sesión del 25 de noviembre de 2015, el Seccional de instancia representado por la Magistrada Martha Cecilia Camacho Rojas, consideró que era pertinente calificar provisionalmente el mérito del presente asunto, para lo cual inició con un resumen de los hechos de la queja y el acervo probatorio arrimado al infolio, procediendo de la siguiente manera: Pliego de cargos. Frente al deber de actuar con honradez en las relaciones con sus clientes, el cual está consagrado en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, el fallador de instancia le imputó el eventualmente haber incurrido en la conducta descrita en el numeral 4° del artículo 35 ibídem, precepto cuyo tenor literal es el siguiente “…4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo…”. La anterior imputación jurídica se hizo a juicio del a quo y teniendo como base el acervo probatorio allegado al expediente, el letrado como apoderado de la demandante dentro del proceso ejecutivo de alimentos tramitando ante el Juzgado Cuarto de Familia de Cúcuta, radicado 2009-252 recibió la suma de
$19.607.629, en títulos judiciales que a su vez no entregó a su legítima República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en consulta ~ 5 ~ propietaria, es decir, la madre del menor a quien correspondía los alimentos cancelados por parte del demandado, lo anterior con base a la retención de dinero por parte del jurista pues a la fecha no existe noticia de haber sido entregado a su cliente. La anterior imputación se realizó en modalidad dolosa. 5 Audiencia de juzgamiento. Esta etapa procesal se surtió en las sesiones de los días 28 de junio, 16 de septiembre de 2016 y 31 de enero de 2017, señalando que en las dos últimas datas se realizaron la práctica de pruebas y se presentaron los alegatos de conclusión. Ampliación y/o ratificación de la queja rendida por la señora Nury Zuleima Carrillo Gamboa. En desarrollo de la audiencia de juzgamiento de fecha 16 de septiembre de 2016, la Magistrada sustanciadora concedió el uso de la palabra a la quejosa quien señaló: Que contrató al abogado para que le adelantara liquidación de bienes, pactando honorarios por $500. 000, comentándole al togado que se encontraba radicada en Venezuela; en razón a ello el abogado le indicó que debía darle poder para adelantar los trámites correspondientes, adelantando la mencionada liquidación y
posteriormente el Juez de conocimiento le indicó que debía quedar pactado de una vez una cuota alimentaria en favor de su hijo, la cual fue fijada en $200.000. Acto seguido acordó con el padre del menor fijar una cuota más baja la cual debía ser consignada a la cuenta aperturada para tal fin, posteriormente la quejosa se devolvió a Venezuela, luego se comunicó con su hermana para que revisara la cuenta ya que debía viajar a Colombia y se percataron que en dicha cuenta bancaria no había dinero, por sorpresa el padre de su hijo se comunicó con ella y le pidió que retirara la demanda de alimentos por cuanto era militar y requería salir República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en consulta ~ 6 ~ del país, indicándole ella que no había interpuesto ninguna demandan en su contra. En razón a ello su hermana se acercó al Juzgado Cuarto de Familia de Cúcuta, a averiguar y se dio cuenta que el doctor Lizcano había entablado la demanda ejecutiva de alimentos logrando embargar parte del sueldo del demandado y empezó a cobrar las cuotas de alimentos que le correspondían a su hijo, ubicando posteriormente al togado quien le manifestó que el dinero lo tenía en un CDT y se encontraba en la disposición de devolverle el mismo, en razón a ello la señora Carillo Gamboa, interpuso denuncia penal ante la Fiscalía en contra del profesional del derecho y éste se comprometió a regresarlo el 05 de marzo de
2014, cita que no cumplió y no volvió a saber más de él ni de la plata. Alegatos de conclusión. Una vez evacuada la anterior etapa probatoria, estando en desarrollo la audiencia de juzgamiento adiada el 31 de enero de 2017, se le dio uso de la palabra a los intervinientes para que desplegaran sus alegatos de conclusión, procediendo así: El defensor de oficio del disciplinado Solicitó que al momento de imponer la sanción disciplinaria se tuviera en cuenta la buena conducta del inculpado toda vez que no tenía antecedentes disciplinarios ni penales. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 30 de marzo de 2017, el a quo resolvió declarar responsable disciplinariamente a el doctor José Joaquín Lizcano, por haber vulnerado los deberes contenidos en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, con la comisión de la falta contenida en el numeral 4º del artículo 35 ejusdem; conducta cometida a título de dolo, en consecuencia se le sancionó con SUSPENSIÓN de un (1) año en el ejercicio profesional y multa de 15 SMMLV. Consideró la primera instancia que las pruebas obrantes en el plenario permitieron concluir con grado de certeza, que el togado había incurrido en el República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en consulta ~ 7 ~
mencionado precepto legal, toda vez que no entregó a su cliente el dinero recibido desde enero de 2010 hasta junio de 2013, devolviendo solamente la suma de $10.000.000, ante la presión de la queja y la denuncia penal interpuesta por la quejosa, con lo que materializó la falta enrostrada, pues fue claro que el togado recibió la suma de dinero ya mencionada producto de los depósitos judiciales y decidió apropiarse de la misma en tanto que solo hasta el 2016 devolvió una parte de ella, en razón a lo anterior dicha conducta fue endilgada a título de dolo. LA CONSULTA Al no haberse interpuesto recurso de apelación contra la sentencia antes referida, al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el proceso fue remitido por la primera instancia a efectos que se surta el grado jurisdiccional de consulta.
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en grado de jurisdicción de consulta de la decisión del 30 de marzo de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, mediante la cual se resolvió sancionar al abogado José Joaquín Lizcano, con SUSPENSIÓN de un (1) año en el ejercicio profesional y multa de 15 SMMLV, por infringir el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3, de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de
1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, al no haber sido apelada. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en consulta ~ 8 ~ Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la
jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de
acciones de tutela. República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en consulta ~ 9 ~ En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.
2. El caso en concreto.
Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los
funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que el togado fue declarado responsable disciplinariamente por el a quo al incurrir en la falta que atenta contra el deber de actuar con honradez frente al mandato conferido, República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en consulta ~ 10 ~ consagrado en el numeral 4° del artículo 35, de la Ley 1123 de 2007, precepto cuyo tenor establece: “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” De lo anterior considera esta Superioridad que en efecto el letrado investigado uso el poder que su cliente le había conferido para con ello iniciar proceso ejecutivo de alimentos en contra del padre del hijo menor de la señora Carrillo
Gamboa, donde se dictó mandamiento de pago y le fueron consignados como depósitos judiciales la suma de $19.607.629, dinero cobrado por el investigado desde el año 2010 hasta el 05 de junio de 2013, no obstante frente a la presión de la queja interpuesta en su contra y la denuncia penal devolvió la suma $10.000.000, en el año 2016, con lo anterior materializó la conducta constitutiva de falta disciplinaria pues quedó plenamente demostrado que no existió justificación alguna para que actuara de dicha manera. De lo anterior se tiene que la norma es clara en advertir que la entrega de los dineros debe ser a la menor brevedad posible y en ese estado de cosas el togado debió buscar la manera de devolverlo para con ello evitar acarrear con las sanciones que impone la ley, no obstante de las pruebas allegadas al dossier se evidencio que realizó todo lo contrario aprovechando de que su poderdante no se encontraba en el país y buscando como excusa que no le había sido posible entablar comunicación con la misma para con ello evitar la entrega del dinero, quedando demostrado de forma clara el actuar doloso por parte de este al pretender quedarse con la plata, pues de su propia voluntad no se vio el ánimo de actuar correctamente faltando al deber de la honradez. Al respecto la Sentencia C 212 de 2007, señala: “Así mismo que por motivo de la función social que están llamadas a cumplir las personas dedicadas al ejercicio profesional de la abogacía, se encuentran sometidas a un conjunto de reglas éticas las cuales se materializan en conductas República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en consulta ~ 11 ~ prohibitivas con las que se busca asegurar la probidad u honradez en el ejercicio de la profesión y la responsabilidad frente a los clientes y al ordenamiento jurídico.” De lo anterior se colige que se encuentra plenamente demostrado que con el actuar del disciplinado si transgredió los parámetros normativos infringiendo lo estipulado por el estatuto que regula a los abogados, por lo tanto en relación con las pruebas aportadas dentro del proceso es posible determinar si la conducta realizada por el disciplinado está tipificada en la ley, lo cual en el caso anterior quedó plenamente demostrado. En ese estado de cosas la Ley 1123 de 2007, consagra una serie de deberes que deben cumplir los abogados y frente a ellos estableció las faltas en que incurriría un abogado que faltare a un deber, las cuales deben acomodarse, encajar de manera específica en la conducta desplegada por el profesional del derecho que se investigue, observando esta Superioridad que en el caso concreto el a quo realizó de manera correcta la calificación de la conducta y por ende la formulación de cargos al abogado, todo lo cual una vez superadas las etapas procesales correspondientes dio lugar conforme la prueba debidamente decretada, practicada e incorporada al proceso, que se procediera a sancionar al togado, luego de una juiciosa valoración a la misma conforme a las reglas de la sana
crítica. De igual manera las tareas, oficios, actividades profesionales, industriales, y en general en todo comportamiento humano, se deben observar diligentemente las reglas, deberes y comportamientos, a fin de no generar infracciones, faltas o delitos que alteren el normal desarrollo de la convivencia en sociedad; es por esto, que en cualquier actividad profesional u oficio se debe actuar con un deber objetivo de cuidado; luego, la violación o inadvertencia de las reglas que regulan la profesión de abogado, generan un comportamiento profesional que puede conducir a la producción de un resultado típico, desde el punto de vista, para nuestro caso, de la comisión de una falta disciplinaria. República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en consulta ~ 12 ~ Ahora bien, comparte esta Superioridad la decisión del a-quo cuando tiene la conducta del implicado como dolosa, pues es evidente la intencionalidad del actuar del togado, toda vez que de acuerdo a lo dicho por la quejosa a sabiendas que debía hacer entrega en forma inmediata del dinero que le pertenecía a su cliente, lo retuvo, conducta de omisión perfeccionada de manera deliberada y consciente, agotando así la comisión de la falta enrostrada En este caso, debe decirse que la falta a la honradez de no entregar el producto del encargo profesional adelantado, es una conducta eminentemente dolosa, pues fue consciente de lo que hizo y no obra prueba de eximente de
responsabilidad de la conducta desplegada por el profesional del derecho acusado. Vistas así las cosas, al encontrarse debidamente probada la existencia de la conducta típica conforme a lo establecido en el texto de la norma imputada, y al no existir justificación de dicho proceder del abogado, y haberse probado su responsabilidad lo procedente en esta instancia es confirmar la sentencia en consulta.
3. De la sanción impuesta.
En lo atinente a la dosificación de la sanción que se impuso la de suspensión en el ejercicio profesional por un (1) año y multa de 15 SMMLV, la Sala mantendrá la impuesta por el a quo, pues obedeció a un criterio razonado y razonable, teniendo en cuenta la trascendencia social de la conducta; la ausencia de antecedentes disciplinarios, anteriores a la comisión de la falta; la modalidad dolosa, su trascendencia social, el aprovechamiento en beneficio propio que realizó el togado de los dineros que recibió y no devolvió, todo ello de conformidad con lo normado en los artículos 40 a 45 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
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Abogados en consulta ~ 13 ~
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 30 de marzo de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, con la cual procedió a sancionar al abogado JOSÉ JOAQUÍN LIZCANO con SUSPENSIÓN de un (1) año en el ejercicio profesional y multa de 15 SMMLV, al hallarlo responsable de infringir el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, conforme a lo expuesto en la parte motiva. SEGUNDO. DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para que notifique a todas las partes dentro del proceso advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.-.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada República de Colombia Rama Judicial
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~ 14 ~
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial