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CSDJ - F54001110200020130056801ADJUNTA20140320095543-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F54001110200020130056801ADJUNTA20140320095543-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., doce de marzo de dos mil catorce Magistrado Ponente: Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 540011102000201300568 01 Aprobado en Acta No. 17 de la fecha. ASUNTO A TRATAR Desatar el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 24 de enero de la presente anualidad, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander1, por medio de la cual se inhibió de iniciar actuación disciplinaria respecto de la Dra. MARÍA MARGARITA SOLANO QUINTERO, en calidad de Jueza Sexta Civil del Circuito de Cúcuta (Norte de Santander). CONDUCTA INVESTIGADA 1 M.P. Calixto Cortés Prieto, en Sala con la Magistrada Martha Cecilia Camacho Rojas. Ante la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander solicitó el abogado Hernán Alfonso Oviedo Lozano vigilancia respecto de dos procesos, al considerar que existían irregularidades por parte de la Jueza Sexta Civil del Circuito de Cúcuta (Norte de Santander). En efecto, adujo el quejoso, que en el proceso ejecutivo incoado por “Carbones Carinco Ltda”, contra el señor Giovanni Avendaño Chávez, radicado No. 288-2010, se citó para el 31 de agosto de 2011 al representante de la Sociedad, con el fin de escucharlo en interrogatorio de parte, pero no

compareció ni presentó justificación alguna; sin embargo, contrariando lo estipulado por el artículo 209 del C. de P. Civil, la funcionaria judicial fijó nueva fecha y ordenó notificar nuevamente, aduciendo que el telegrama no fue entregado, cuando no existía solicitud de cambio de dirección. Además, el 12 de septiembre de ese año, no se recepcionó el interrogatorio como estaba ordenado, sino un “Testimonio”, en el cual tampoco el demandante aportó los documentos que sustentaban su defensa, sin embargo, la Jueza los legalizó. Con fundamento en lo anterior, solicitó la aplicación del artículo 210 del C. de

P. Civil –confesión ficta-, la cual al momento de acudir a la vigilancia administrativa, no se le había contestado, pues aunque con auto del 7 de febrero de 2012, la servidora dijo no atender la solicitud por extemporánea, no señaló a cuál petición se refería.

De otro lado, afirmó, que el 15 de abril de 2013, se admitió la cesión del crédito, realizada por el demandado en favor de un tercero, que no es parte en el proceso, y a pesar de interponer los recursos, no fueron tenidos en cuenta, pero sí concede personería al abogado del tercero ilegítimo y, no obstante ser recurridos los autos, no fueron decididos. Finalmente, decretó una nulidad para subsanar las falencias, deja sin efectos la cesión del crédito y termina el proceso por petición del demandante, con fundamento en un documento presuntamente firmado por el demandado, cuando no era cierto que tuviese su consentimiento y aceptación.

Con relación al segundo proceso, esto es, el de pertenencia de José Orlando Agudelo Duque contra Carlos Humberto Redondo Nausa, Rad. No. 1562010, indicó que la Jueza le reconoció personería a un abogado para representar a una supuesta compañera permanente, sin presentar documento demostrativo de ello, pues escasamente aportaron un certificado de defunción. ACTUACIÓN PROCESAL El 29 de julio de 2013 se recibió en la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, la solicitud de vigilancia administrativa realizada por el abogado Hernán Alfonso Oviedo Lozano, respecto de dos procesos, uno ejecutivo radicado bajo el No. 288 de 2010 y otro de pertenencia No.156 de 2012, tramitados en el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta. Mediante auto del 30 de julio de 2013, la Sala Administrativa en cita ordenó enviar la petición a su homóloga Disciplinaria de esa misma Seccional, puesto que la inconformidad del petente no se originaba en la oportuna y eficaz administración de justicia, sino frente al “recaudo de pruebas y las decisiones judiciales”. El 28 de agosto de 2013 se asignó el asunto al Magistrado de conocimiento, quien el 23 de enero de la presente anualidad registró el respectivo proyecto. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Seccional, mediante interlocutorio del 24 de enero del año que discurre, bajo el amparo del parágrafo 1º del artículo 150 del Código Disciplinario Único, se inhibió de impulsar acción disciplinaria, al considerar que el

quejoso no identificó de manera clara y concreta cuál era el hecho objetivamente constitutivo de presunta falta disciplinaria, pues si bien respecto del proceso No. 288-2010 afirmó la existencia de varias irregularidades, y aportó copias de los autos que presuntamente la constituían, de los mismos no se infiere la infracción a deber alguno. Así mismo, indicó que si bien en el auto del 11 de junio de 2013 se dejó sin efectos otro auto –del 15 de abril de ese añotampoco se infiere que haya sido el producto del capricho o asuntos diferentes al proceso ejecutivo. Igual razonamiento se hizo con relación al proceso 356-2012, ya que del auto del 19 de noviembre de 2012, por medio del cual la Jueza dispuso conceder personería a un abogado, tampoco implicaba ilicitud, máxime cuando el quejoso tuvo la oportunidad de controvertir la decisión, y las demás que considera ilegales. Concluyó entonces el Seccional, que la queja era inconcreta y difusa en cuanto a la configuración de posibles faltas disciplinarias, siendo su mayor inconformidad las decisiones asumidas por la Jueza denunciada, respecto de las cuales la jurisdicción disciplinaria no puede entrometerse, so pena de atentar contra el principio de autonomía judicial ínsito en cada administrador de justicia. DEL RECURSO DE APELACIÓN El quejoso interpuso y sustentó el recurso de apelación, el cual se orientó a la revocatoria de la decisión. En efecto, tras hacer un nuevo recuento de los puntos expuestos en la queja, señaló que no podía reputarse de confusa e

inconcreta, cuando expuso lo ocurrido dentro del proceso y la regla que se violaba con el comportamiento de la Jueza, violación de normas que en su sentir constituye falta disciplinaria; además, fue la misma Sala Administrativa la que ordenó su remisión a la Disciplinaria. En efecto, recordó que de los recursos por él interpuestos de manera legal, reposición y apelación, contra el auto del 23 de abril de 2013, no tuvo respuesta, lo que en su sentir viola el derecho de defensa y el debido proceso. En ese mismo sentido, se pronunció respecto de un incidente de nulidad propuesto por un tercero ilegítimo, al cual se le dio trámite. En fin, indicó “…la señora juez, no es una Legisladora, ella no tiene facultad para cambiar las normas del código de procedimiento civil, aplicables al proceso ejecutivo, su única obligación legal es aplicar y respetar las normas, esto es legal señor Magistrado?. Por esas razones consideró que existía parcialidad o favorecimiento de la funcionaria respecto del demandante. Con relación al segundo proceso, su inconformidad la mostró con que jamás, en su sentir, el certificado de defunción puede demostrar la existencia de una unión marital de hecho entre compañeros permanentes y, no obstante, haber presentado los recursos, no se le resolvieron.

CONSIDERACIONES

Competencia. Conforme con lo previsto en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política y 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, la Sala es competente para conocer en segunda instancia de las decisiones proferidas por los Consejos Seccionales de la Judicatura y concretamente para desatar el recurso de

apelación, interpuesto por el quejoso contra la providencia que de plano se inhibió de iniciar actuación disciplinaria y archivar el expediente. Análisis del caso. Confrontando el escrito de queja con la decisión y el recurso interpuesto por el denunciante, desde ya se pronostica que la providencia objeto de apelación será revocada. Revisada con celo la solicitud presentada por el abogado Hernán Alfonso Oviedo Lozano, la misma no se advierte inconcreta o difusa, como así lo consideró la primera instancia, pues de ella se desprenden hipótesis que deben ser objeto de investigación a fin de establecer si se estructura o no falta disciplinaria. En efecto, la petición del letrado se precisó a que se estableciera la presunta violación de los derechos del demandado, en tanto la funcionaria había actuado de manera contraria a lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento civil, puesto que el demandante no acudió al interrogatorio de parte y no presentó justificación, no obstante, la Jueza le fijó otra fecha, en la cual no realizó lo ordenado sino un “testimonio”, y dentro de este tampoco el actor aportó la prueba documental requerida. Pues bien, revisada la normatividad anunciada por el abogado, se observa que efectivamente, en el canon 209 del Estatuto Procedimental Civil, se dispone: “Si el citado probare siquiera sumariamente, dentro de los tres días siguientes a aquél en que debía comparecer, que no pudo concurrir a la diligencia por motivos que el juez encontrare justificados, se fijará nueva fecha y hora para que aquélla tenga lugar, sin que sea necesaria nueva

notificación personal. De este derecho no se podrá hacer uso sino por una sola vez. La resolución que acepte el aplazamiento no tendrá recurso alguno”. De acuerdo con ese texto, a la fijación de nueva fecha para el interrogatorio debe preceder una un motivo que en sentir del funcionario justifique ese comportamiento. Circunstancia que en este evento se echa de menos, pues no se conoce si hubo o no justificación, por qué razón se le notificó nuevamente al demandado y, en ese sentido, se requería mínimamente iniciar una indagación preliminar, en la que se arrimaran los medios de convicción suficientes, a fin de establecer si realmente la Jueza pasó por alto o no el contenido de la norma procedimental civil. Así mismo, merece una explicación por parte de la servidora judicial, a qué se debió el canje de “interrogatorio” por “testimonio” y si era procedente que la documentación se arrimara luego de este; además, de indicar las razones que han impedido resolver los recursos interpuestos por el abogado Hernán Alfonso Oviedo Lozano, como éste lo afirmó en el recurso. Es decir, sin existir siquiera prueba sumaria, el Seccional asumió una posición, de inhibirse de plano para iniciar actuación disciplinaria, cuando la queja era clara en afirmar presuntas irregularidades en los procesos civiles, los cuales merecen que se analicen cuidadosamente para concluir si hubo o no violación a los deberes funcionales. En otras palabras, como no se desplegó actividad investigativa alguna que permita concluir si hubo o no comportamiento constitutivo de falta disciplinaria por parte de la servidora investigada, debe arrimarse los

elementos probatorios necesarios que permitan llegar a una conclusión que se corresponda con lo realmente ocurrido, bien mediante la indagación preliminar, consagrada en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, o a través de la investigación disciplinaria, regulada en el artículo 152 ibídem. Significa lo anterior, que hasta tanto se alleguen los elementos probatorios, podrá afirmarse que la disciplinable no desbordó los límites de los principios de autonomía e independencia funcional, reconocidos por la Corte Constitucional como un derecho de los Jueces y Magistrados o, si por el contrario, debe ser objeto de reproche disciplinario con fundamento en el mandato contenido en el artículo 196 del Código Disciplinario Único. Lo anterior, atendiendo a la finalidad del derecho disciplinario, no otra que regular la conducta del servidor público, por la vía del proceso, el cual ha de nutrirse de los medios de convicción necesarios para emitir la decisión que en derecho corresponda2, dado que es el Estado el que tiene la carga de la prueba, según voces del artículo 1283 de la Ley 734 de 2002. 2 Art. 129 Ley 734 de 2002: “El funcionario buscará la verdad real. Para ello deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad. Para tal efecto, el funcionario podrá decretar pruebas de oficio”. 3 “Toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en pruebas legalmente producidas y aprobadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o en forma

oficiosa. La carga de la prueba corresponde al Estado”. En ese orden de ideas, se revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar se ordenará, que por la primera instancia, se proceda a abrir la correspondiente indagación preliminar o investigación, de acuerdo con sus facultades legales. Sin necesidad de otras consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el auto interlocutorio del 24 de enero del presente año, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander se inhibió de plano de iniciar actuación frente a la Jueza Sexta Civil del Circuito de Cúcuta, y en su lugar, se ordena proceder conforme con los artículos 150 o 152 de la Ley 1123 de 2007, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: En firme esta decisión, DEVUÉLVASE el expediente al Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALVAMENTO DE VOTO

Bogotá D.C., siete (07) de mayo de dos mil catorce (2014) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. WILSON RUÍZ OREJUELA Radicación No. 540011102000201300568 01 Aprobado en Sala No. 17 del 12 de marzo de 2014 Con el debido respeto me permito manifestar que SALVO VOTO en relación con la decisión tomada mayoritariamente por la Sala en el asunto de la referencia, mediante la cual se revocó el proveído de primera instancia, a través del cual la Sala a quo se inhibió de plano de iniciar actuación disciplinaria adelantada contra la doctora MARÍA MARGARITA SOLANO QUINTERO, en su condición de Jueza Sexta Civil del Circuito de Cúcuta (Norte de Santander). Lo anterior, por cuanto considero que se debió confirmar la decisión apelada, pues como bien se plasmó en dicho pronunciamiento, la queja presentada por el doctor OVIEDO LOZANO resultaba inconcreta y difusa y sus desavenencias tienen que ver más con el debate probatorio al interior de los procesos que tramitó la mencionada funcionaria, y esta Jurisdicción no debe en principio entrometerse pues se atentaría contra el principio de autonomía funcional. Respecto a la autonomía funcional, ha de precisarse que en relación con las decisiones judiciales fundamentadas con un razonamiento lógico, emitidas dentro del ámbito de la Constitución Política y la Ley, los

funcionarios judiciales gozan del mencionado principio constitucional, es decir que la responsabilidad disciplinaria del Juez investigado no puede abarcar el campo funcional, esto es, el que corresponde a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según las competencias que previamente le han sido atribuidas, pero corresponde a esta jurisdicción disciplinaria, revisar si el funcionario judicial al proferir las providencias éstas aparecen fundamentadas y legítimamente dictadas, con competencia y en ejercicio de las funciones propias conferidas por la Ley, dentro del trámite procesal respectivo y naturalmente con fundamento en el material probatorio aportado o recaudado en el proceso. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Se remiten 3 cuadernos de 13-13 y 67 folios. Atentamente,

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada

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